| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |
|---|---|
| Sentencia | 207 - 19/09/2023 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | VR-00310-C-2023 - CORONADO, DAMIAN EFRAIN C/ PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - DENUNCIA LEY 24.240 |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia |
Villa Regina, 19 de septiembre de 2023.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en los presentes caratulados "CORONADO, DAMIAN EFRAIN C/ PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - DENUNCIA LEY 24.240" (Expte. N° VR-00310-C-2023); de los cuales,
RESULTA:
Que mediante escrito de fecha 22/08/2023 16:15:38, comparece el Dr Diego Jorge BROGGINI, en su carácter de letrado apoderado de Damián Efraín CORONADO a los efectos de solicitar el dictado de una medida cautelar en las condiciones del art.230 del CPCC. Por la cual se imponga a las accionadas el mandato de abstenerse de iniciar todo tipo de gestión de cobro y/o ejecución, sea extrajudicial o judicial, y con suspensión de intereses de todo tipo, de la suma de $860.800,57 que la Sociedad Administradora accionada, como consecuencia de haber llegado ese ahorrista a la última mensualidad del Plan (Cuota N.º 84), pretende facturar a título de una pretensa deuda constituida por los supuestos “diferimientos” derivados de la aplicación de la medida cautelar obtenida por este en los autos “QUIROGA, NELSON SEBASTIAN Y OTROS C/ VOLKSWAGEN S.A. Y OTROS S/ SUMARISIMO” (Expte N° VR-68927-C-0000) del registro del Juzgado Civil, Comercial y Sucesiones N° 21, en los que fuera accionante.
En cuanto a la verosimilitud del derecho señala que: “en este punto cabe repasar brevemente los antecedentes inmediatos anteriores a la promoción de esta acción y, en lo que aquí interesa, el pedido cautelar innovativo que nos ocupa. Puesto que, a juicio de esta parte, la verosimilitud del derecho que se invoca ha sido ya constatada a su respecto por la Justicia local, facilitando de esa manera el análisis que en esta oportunidad debe realizar V.S. en tal sentido. Concretamente, vale reparar en lo actuado en la ya citada causa “QUIROGA, NELSON SEBASTIAN Y OTROS C/ VOLKSWAGEN S.A. Y OTROS S/ SUMARISIMO” (Expte N° VR-68927-C-0000), originarios de la Unidad Jurisdiccional N° 21 de Villa Regina, en la cual fui actor y las mismas entidades aquí demandadas fueron accionadas. Autos en los cuales se advirtió y constató judicialmente: 1) La existencia de un vínculo consumeril con las demandadas, derivado de un Contrato de Ahorro Previo al “Plan Óvalo”; 2) La existencia de cuotas cuyos montos resultaban sumamente cuantiosos en relación con, por un lado, los vigentes y ofertados al inicio del vínculo, y por otro -fundamentalmente- los recursos económicos de esta ahorrista, resultando esto en un sobreendeudamiento perjudicial a sus intereses económicos; 3) La existencia de irregularidades manifiestas en las conductas de las proveedoras accionadas, aún frente al análisis superficial que impone el instituto cautelar, puntualmente en la fijación del Valor Móvil de los vehículos -esto por la adopción del criterio y consideraciones vertidas por el Tribunal de Alzada local en los ya citados autos “ROJAS” y “BLANES PEREYRA”.
Indica que esos presupuestos, sumados al peligro en la demora allí también acreditado, redundaron en el acogimiento del pedido cautelar que motivó esas actuaciones.
Sostiene que estos extremos, nuevamente y por no haber variado, se vuelven a acreditar aquí respecto de este, como demostrativos del fumus boni iuris de los derechos que se invocan en lo principal. Derechos que -se insiste- por su naturaleza acreditada de “consumeriles”, como primera consecuencia y según la jurisprudencia citada, lo hace acreedor de la calidad de persona merecedora de especial tutela constitucional (art.42 CN).
Considera que, sin perjuicio de tal constatación y atento al trascurso del tiempo, resulta necesaria una actualización en relación a su actual estado de situación, desde que esta resulta determinante a la hora de justificar la elección de la específica medida cautelar ahora requerida -disímil en su objeto a la otrora obtenida.
Al respecto manifiesta que: “Me refiero, en primer lugar, a la circunstancia de haber llegado y abonado el suscripto a la 84va y última cuota del Plan, con lo que una medida de como la anterior, tendiente a “reducir” el monto de mensualidades que ya no se devengan, no resulta idónea en el estado actual. En segundo lugar, al hecho de que la Sociedad Administradora demandada adoptara, pese a la circunstancia anterior, ha adoptado un ilegítimo y no previsto temperamento de negarse a liberarme del vínculo -y con ello del gravamen prendario accesorio- tras el pago de las cuotas comprometidas y -aún más- pretender el recupero o cobro de la una suma no prevista, pero que a su juicio sería la suma de aquellas “descontadas” por efecto del mandato cautelar del que hasta entonces fui beneficiario -a raíz de una errónea interpretación de la obligada a su cumplimiento-. Motivo por el cual, sin siquiera resultar cierta la legitimidad de lo reclamado en tal sentido por las proveedoras demandadas -por las causas que se ventilan en el fondo de este proceso-, veo en una situación de grave e inminente peligro para sus derechos e intereses económicos como consumido, tal como en el acápite que sigue se expone”.
En cuanto al peligro en la demora indica que el mandato cautelar dictado en beneficio de su representado en los citados autos “QUIROGA, NELSON SEBASTIAN Y OTROS C/ VOLKSWAGEN S.A. Y OTROS S/ SUMARISIMO” (Expte N° VR-68927-C-0000) impuso a las accionadas “... A la medida cautelar no innovativa solicitada por extensión, atento a lo resuelto por la Cámara de Apelaciones in re "ROJAS" y "BLANES" "ORDÉNESE a la accionada, VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS a retrotraer el valor de las cuotas correspondientes al plan de ahorro de la aquí actora, al valor de facturación del mes de febrero de 2018. Notifíquese mediante Carta Documento, con referencia concreta al grupo y número de orden que le corresponde (Sentencia del 13/03/2020)”.
Sostiene que empero a la luz de lo que actualmente aquellas pretenden, ello fue indebidamente interpretado como una orden de “descontar” sumas de las cuotas a su cargo, sujetas a un posterior recupero al momento de la culminación del plan. Así, mediante el cupón correspondiente a abril del año 2023, se le informa que la Sociedad Administradora consideraba “adeudada” en el Plan una suma de $860.800,57. Suma que, además de resultar una imputación sorpresiva para quien abonó en tiempo y forma todas las cuotas facturadas hasta ese momento, resulta de imposible abono para ese ahorrista en razón de exceder la capacidad económica que la propia proveedora exigió acreditar como condición de acceso al Plan. De ahí que surge clara la abusiva forma con que el Grupo Económico demandado expresa su intención de dejarlo cautivo del vínculo, pese a su cumplimiento por ese ahorrista, y a partir de ello promover el cobro de la totalidad de las sumas facturadas -aunque no hubieran sido efectivamente percibidas por las contrarias en razón de la medida cautelar de la que fue beneficiario- en la ilegítima forma ya descripta a lo largo de su presentación.
En consecuencia de todo ello y en lo que a este presupuesto respecta, sostiene que la concreción de esa declarada intención de las contrarias de hacer efectiva la facturación de un crédito cuya validez legal y exigibilidad se desconoce dadas las circunstancias que rodean este caso y que son objeto de planteo en la pretensión de fondo, sea por la vía del pago voluntario por esta actora -opción desde ya descartada, por exceder sus capacidades económicas-, o por la vía de la ejecución coactiva de la deuda -llegado el caso mediante la EJECUCIÓN DE LA PRENDA existente sobre el bien adquirido, conforme los Artículos 8 y 13 del Contrato y las específicas disposiciones del Contrato de Prenda con registro- significaría el acaecimiento de un certero daño material grave e irreparable a su patrimonio e intereses económicos como consumidor, que sin dudas habrá de tornar ilusorios los efectos del proceso principal que aquí se promueve.
Destaca que su situación de ingresos actuales corresponden a la de un empleado de comercio, con un nivel de ingresos mensuales que se acredita documentalmente. Que esto da cuenta de lo imposible que resulta afrontar el pago de semejante suma, menos en la forma que se exige, y mucho menos aún cuando esa parte desconoce la legitimidad de lo reclamado. Lo cual torna inminente y cierta la posibilidad de que las acreedoras pretendan en lo inmediato echar mano de la mencionada EJECUCIÓN PRENDARIA.
Continua diciendo: “asimismo, la circunstancia de haber el suscripto FINIQUITADO EL PAGO DE LAS CUOTAS COMPROMETIDAS -en los montos facturados, sin objeción alguna, por las proveedoras a lo largo del contrato-, pone de manifiesto, no solo la ilegitimidad, sino su efecto inminentemente dañoso del obstinado mantenimiento del referido gravamen prendario por parte de las proveedoras, luego de concluido el Plan. Con lo que se justifica el pedido incluido en el mandato cautelar, de ordenársele a la contraria gestionar de inmediato el levantamiento y cancelación de la prenda que grava -sin causa legítima- el vehículo adquirido por el suscripto en virtud del plan ya finalizado. En suma, la evitación del actual e inminente daño grave e irreparable a sus intereses económicos como consumidor torna imperioso el requerimiento a V.S. del dictado de una disposición cautelar en las condiciones admitidas por el art.203 del Código de rito, en su faz prohibitiva o no innovativa, y en las específicas condiciones que se detallaron al inicio de este apartado y en el Objeto del presente líbelo”.
Solicita se lo exima de presentar contracautela, en virtud del beneficio de gratuidad en el acceso a la justicia acordado por el art.53 de la Ley 24.240 y el art. 42 de la Constitución Nacional. Determinante ello de una prerrogativa equiparable, según la jurisprudencia local, al beneficio de litigar sin gastos y, por tanto, tornando operativa la previsión del art.200 inc.2). En todo caso ofrece la correspondiente caución juratoria.
Asimismo, requiere que con arreglo a las disposiciones del art.143 del C.P.C.C. se autorice la notificación a las accionadas de la resolución que decreta la medida cautelar solicitada, mediante Carta Documento a su domicilio legal, con transcripción íntegra del texto de la decisión y a costa de esa parte. Del mismo modo con que se ha autorizado ese medio en la totalidad de los antecedentes cautelares citados previamente.
CONSIDERANDO
Que las presentes son traídas a despacho a los efectos de dar tratamiento a la medida cautelar solicitada por la parte actora.
Que previo a comenzar con el tratamiento de las presentes corresponde realizar una aclaración respecto de la presentación realizada por el Dr. Broggini. Al respecto, se advierte de su lectura, en especial en el objeto de la demanda, que el mismo requiere la imposición de una medida cautelar en las condiciones del art. 230 del CPCC. Por la cual se imponga a las accionadas el mandato de abstenerse de iniciar todo tipo de gestión de cobro y/o ejecución, sea extrajudicial o judicial, y con suspensión de intereses de todo tipo, de la suma de $860.800,57.
Luego al momento de desarrollar la medida cautelar requiere que la misma sea interpuesta en primer lugar a los efectos de que se ordene a las accionadas modificar la fórmula de cálculo de las cuotas mensuales que se facturen en lo sucesivo y hasta la finalización de esta causa, concretamente reduciendo en un 30% el valor de cada una de ellas en todos sus conceptos y asegurando además que la fluctuación entre una y otra no supere la variación porcentual del Índice de Variación Salarial (IS) oficial según el INDEC de cada mes. Absteniéndose de pretender y/o reclamar el pago de cualquiera de las sumas descontadas durante la vigencia de la medida cautelar innovativa obtenida por esta parte en el marco de la causa “VILCHEZ LAURA EDITH C/ FCA S.A. de A. para F.D. S/ MEDIDA CAUTELAR(c)” (Expte. N° L-2RO-69-C5-20 – Sentencia Interlocutoria del 28/09/2020).
Luego de realizar su argumentación respecto de las razones por las cuales se debería hacer lugar a la reducción de la cuota, es que solicita la imposición de la medida cautelar de prohibición de innovar continuando con su desarrollo pertinente.
Que la suscripta entiende que en cuanto a la solicitud de reducción del monto de la cuota nos encontramos ante un error, toda vez, que como ya señalara el actor, el mismo ha “finiquitado el pago de las cuotas comprometidas”, por lo que entiendo no se debe dar tratamiento a dicha solicitud.
Aclarado esto, corresponde tratar el pedido de medida cautelar de no innovar interpuesto por la actora; dejando asentado que respecto al levantamiento y cancelación de la prenda no se incluirá en la medida solicitada por ser paupérrima su fundamentación y surgirá como consecuencia del objeto pretensorio de fondo.
En lo que respecta a la verosimilitud del derecho, en el caso de marras nos encontramos frente al reclamo efectuado por la contratante de un Plan de Ahorro enmarcado las prescripciones de Ley N° 24.240 constituyendo el mismo un contrato de consumo.
En tales términos la actora ha suscripto un Plan de Ahorro a 84 cuotas perteneciente al Grupo N° 10832 y Orden N° 139 habiendo a la fecha de presentación, conforme las constancias de la documental adjuntada, abonado el total de 84 cuotas comprometidas.
Que tal lo sostenido en distintos precedentes en trámite por ante este Tribunal tales como "QUIROGA, NELSON SEBASTIAN Y OTROS C/ VOLKSWAGEN S.A. Y OTROS S/ SUMARISIMO" (Expte. N° B-2VR-29- C2019) y "ZOTELLE, NESTOR JESUS C/ FCA S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRA S/ SUMARISIMO" (Expte. Nº B-2VR-56- C2020), “He de señalar que la cuestión relativa a los planes de ahorro y los aumentos producidos a partir del año 2018 han llevado a gran cantidad de ahorristas a plantear la necesidad cuestionar las medidas adoptadas por las empresas, ya sea a través de procesos colectivos o de medidas de carácter individual, en virtud de los graves perjuicios que tales aumentos les provocaban afectando directamente los ingresos del grupo familiar". En tal sentido se ha resuelto la concesión de medidas cautelares para estos casos.
En cuanto al peligro en la demora, se pone en evidencia ante el estado de vulnerabilidad del consumidor frente a las medidas adoptadas por las empresas en detrimento de sus ingresos que podría llevar a la actora correr el riesgo de ver afectados los derechos patrimoniales. En el caso de la actora ve gravemente afectados sus ingresos teniendo en cuenta que la deuda informada asciende a $860.800,57 y que conforme el recibo de sueldo obrante en autos, el Sr Coronado evidencia un ingreso en el mes de julio de $264.407,19 que difícilmente pueda incrementarse en los meses posteriores.
Respecto de la contracautela quien suscribe ha adoptado el criterio en sucesivos pronunciamientos aplicables al caso, la extensión del beneficio de gratuidad de la Ley 24.240 a las medidas cautelares, por lo cual es aplicable el art. 200 inc. 2 del CPCC.
Ahora bien, en cuanto a la medida cautelar de no innovar corresponde decir que conforme lo resuelto por la Cámara de Apelaciones en autos "CORBERA MARIA ELENA C/ VOLKSWAGEN S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ MEDIDA CAUTELAR(c)". EXPTE. Nº: L-2RO-142-C1-21, se sostuvo: “...que estamos en presencia de una relación de consumo en la que prima el principio protectorio emergente del art. 42 de la Constitución Nacional. Y como hemos dicho en otras oportunidades, siendo de aplicación el sistema de protección de los consumidores que encuentra su base en el art. 42 de la Constitución Nacional y se estructura fundamentalmente en las nuevas disposiciones que sobre la materia contiene el Código Civil y Comercial (CCyC, arts. 1092, 1093, 1094 y 1095 y cctes.), así como la ley 24.240 y sus modificatorias, ante la duda debemos estar en favor del consumidor. Repárese en tal sentido especialmente en el art. 1094 del CcyC que reafirma y perfecciona el principio que ya había reconocido el art. 3 de la ley 24.240 al disponer que “Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor”. Y repárese también en el art 1095 del referido código en cuanto respecto de la interpretación de los contratos de consumo, dispone que “se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor”, agregando que “Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa”. La observancia del principio protectorio que en general se ha sostenido que se vertebra en tres reglas: a) la regla in dubio pro consumidor, la duda favorece al consumidor; b) la regla de la norma más favorable al consumidor; y c) la regla de la condición más beneficiosa o ventajosa, especialmente en la interpretación de los contratos; es primordial para la solución del caso. III.2.- En aquél cambio de paradigma cabe resaltar en el caso la función preventiva que tiene en miras el sistema de responsabilidad en el nuevo código unificado (arg. art. 1710 del CCyC), para cuya concreción es menester que los jueces a la hora de resolver ponderemos los derechos e intereses en conflicto sin perder de vista la directriz de evitar en lo posible la concreción del daño. Así, el carácter provisorio de las cautelares y la posibilidad de variar la decisión luego de oír a la demandada o persona afectada por la medida, debe necesariamente llevarnos a una mayor flexibilidad en la admisión de cautelares que pueden dejarse sin efecto o modificarse en cuanto se tengan otros elementos para ponderar”.
Que tomando como base lo resuelto en dicho precedente y siendo que se dan idénticas condiciones en los actuados en tratamiento es que haré lugar a la medida peticionada, encontrándose debidamente acreditados los requisitos de procedencia de la misma en base a los elementos ya analizados, y la misma tendrá vigencia hasta tanto se dicte en autos sentencia definitiva.
En consecuencia,
RESUELVO:
I) Decretar la prohibición de innovar a las accionadas PLAN ÓVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y FORD ARGENTINA S.C.A., ordenándose se abstengan de iniciar reclamo judicial o extrajudicial a fin de ejecutar la suma de $860.800,57, ello hasta el dictado de sentencia definitiva en las presentes.
II) Autorizar la notificación a las accionadas de la presente resolución, mediante carta documento a su domicilio legal, con transcripción íntegra del texto de la decisión y a costa de la parte actora.
Notifíquese la presente en los términos del Anexo I de la Ac. 09/2022 apartado 9 inc. a).
Regístrese.
mdw
Paola Santarelli
Jueza
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