Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia170 - 24/11/2005 - DEFINITIVA
Expediente20580/05 - GIRALDI, GLORIA IRIS Y ONGARO, JOSÉ EUGENIO S/ QUEJA (EN: FISCALÍA Nº 3 S/ INV. DCIA. ANÓNIMA S/ APELACIÓN EXPTE.)
SumariosTodos los sumarios del fallo (7)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 20580/05 STJ
SENTENCIA Nº: 170
PROCESADOS: GIRALDI GLORIA IRIS - ONGARO JOSÉ EUGENIO
DELITO: ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
OBJETO: RECURSO DE QUEJA
VOCES:
FECHA: 24-11-05
FIRMANTES: LUTZ - SODERO NIEVAS - BALLADINI EN ABSTENCIÓN

///MA, de noviembre de 2005.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "GIRALDI, Gloria Iris y ONGARO, José Eugenio s/Queja en: \'FISCALÍA Nº 3 s/Inv. dcia. anónima s/Apelación\' Expte.Nº 164/163/05" (Expte.Nº 20580/05 STJ), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.- Que, mediante sentencia Nº 233, de fecha 19 de septiembre de 2005, la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió -en lo pertinente- hacer lugar al recurso de apelación deducido a fs. 1459 por el Ministerio Público Fiscal y revocar el sobreseimiento dictado a fs. 1457/1458.-
-----2.- Que, contra lo decidido, el abogado defensor de ambos imputados interpuso recurso de casación, cuya denegatoria motiva la queja sub examine.- - - - - - - - - -
-----3.- Que, en su denegatoria, el tribunal de grado inferior sostiene que su resolución no es una sentencia definitiva ni equiparable a tal, toda vez que no pone fin a la acción o a la pena ni hace imposible que continúen ni deniega la extinción, la conmutación o la suspensión de pena (art. 427 C.P.P.). Agrega que los agravios planteados tampoco encuadran en los supuestos del art. 426 del rito, en tanto no se encuentran suficientemente desarrollados para demostrar el extremo excepcional de arbitrariedad ni se citan las normas legales que se consideran violadas, y que la mera afirmación genérica de normas constitucionales es insuficiente para la finalidad que pretende.- - - - - - -
-------4.- Que, por su parte, la quejosa alega que se trata de una sentencia definitiva por cuanto el agravio que le causa
///2.- resulta insusceptible de reparación en otra instancia dentro de este proceso y posiblemente dentro de cualquier otro, pues se han violentado garantías constitucionales fundamentales, se ha destrozado el buen nombre y honor de sus pupilos, se ha mortificado a su familia y se ha puesto en riesgo su vida. Expresa que las irregularidades del sub examine deben ser examinadas por el Superior Tribunal en virtud de que comprometen el servicio de justicia por la actuación de la Fiscalía. Cita el precedente "FAJARDO" (Expte.Nº 18660/03 STJ) en abono de su postura.- - - - - - -
----- Fundamenta tal aserto diciendo que el Ministerio Público Fiscal, luego del sobreseimiento, ha iniciado una nueva investigación con otros hechos, lo que fue aceptado por la Cámara del Crimen, que además se ha transformado en fiscal de la causa, dirigiendo la investigación contra los familiares de los imputados. Posteriormente hace una reseña de su recurso principal y alega que, luego de pedirse los informes pertinentes, se ha corroborado que el depósito en la Banca Nazionale de Lavoro es falaz, como también la mayoría de los hechos denunciados e investigados, por lo que la Fiscalía ha incurrido en falsa denuncia. Expresa que sus pupilos presentaron la totalidad de la documentación para justificar sus patrimonios y que, después del peritaje contable correspondiente, la Agente Fiscal solicitó que se investigaran los patrimonios por separado, hecho imposible pues requirió instrucción contra ambos en su conjunto y porque se acreditó la comunidad patrimonial y de pareja, lo que supone un cambio en la hipótesis de la acusación. A continuación afirma que el Juez de Instrucción valoró la
///3.- prueba y concluyó en la existencia de una sociedad de hecho y en el sobreseimiento para ambos imputados. Se agravia entonces del recuso de apelación del Ministerio Público Fiscal y niega la posibilidad de una investigación individual para cada uno de los dos patrimonios, lo que constituiría un hecho distinto del investigado. Insiste en que se ha acreditado la unidad económica y tacha de inconstitucional, por lesión al derecho de defensa, que se pretenda configurar el tipo legal de enriquecimiento ilícito valorando un inmueble adquirido no por su valor fiscal y sí por el de mercado. Se queja además de la solicitud de otra medida de prueba y estima que el fallo de la Cámara ahora cuestionado contradice otro previo en donde, entre otras consideraciones, presenta como necesario que el magistrado instructor defina el estado de sospecha que pesa sobre los denunciados, por la fecha de promoción de la acción, que excede lo prudente y razonable. Aduce que es innecesario realizar un nuevo peritaje, se opone a la pretensión de investigar a los familiares de su pupilo y critica las medidas probatorias dispuestas por la Cámara Criminal pues
-a su entender- priva a la defensa de garantías constitucionales en tanto son investigados por el Fiscal y los Jueces, cuando estos últimos deberían expedirse sobre la validez y la constitucionalidad de la prueba por ellos ordenada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.- Que la decisión de sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta y hace cosa juzgada exclusivamente respecto del beneficiado, con lo que impide una nueva
///4.- persecución penal. De tal manera, no hay sobreseimiento en la causa sino respecto de persona determinada. Empero, la decisión que lo revoca tiene como consecuencia la continuidad del proceso, por lo que no puede ser conceptuada, en principio, como una sentencia definitiva o con efectos que la hagan equiparable a tal en los términos del artículo 427 del código adjetivo.- - - - - - - - - - -
------ Según fue expresado en la Se. Nº 64/03 de este Cuerpo, ésta es una regla general que cede ante supuestos excepcionales, pero de los agravios señalados por el señor defensor no surgen los fundamentos necesarios para habilitar tal excepción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En efecto, y en primer lugar, los imputados concurren a proceso sin restricciones a su libertad, atento a que no se han dictado medidas cautelares en su contra, con lo que es de aplicación la doctrina de este Cuerpo en el sentido de que "... [l]as resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva, aunque se invoquen garantías constitucionales o la tacha de arbitrariedad y si bien cabe hacer excepción a este principio en aquellos supuestos en que la resolución recurrida causa algún perjuicio de imposible reparación ulterior, no constituyen esta circunstancia las restricciones normales que derivan del sometimiento a juicio... (ver Corte Suprema, 01-09-88, en ED, Tomo 130, p. 174. Ello aparece evidente en el caso de autos, donde el imputado concurre a proceso sin restricciones severas de su libertad..." (ver in re "PANDOLFI", Se. 15/00 STJRNSP; Se.
///5.- 32/01 STJRNSP, del 10-04-01).- - - - - - - - - - - -
----- En sentido coincidente, se ha dicho: "Aquellos proveídos cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reúnen el requisito de carácter final, ya que no ponen fin al procedimiento sino que por el contrario hacen posible su continuación, y tampoco ocasionan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior" (conf. CNCPenal, Sala 3, in re "AGÜERO", del 22-06-99; Se. 26/02 STJRNSP, del 04-04-02, Se. 138/02 STJRNSP, del 06-11-02, entre otros).- - - - - - - - -
-----6.- Que el requerimiento de promoción de la acción data del año 2002, con lo que el lapso de tiempo hasta la revocación cuestionada no evidencia un desarrollo irrazonable del proceso, sin perjuicio de advertir que el trámite, luego del reenvío para la realización de nueva prueba, debe ponderar con prudencia el plazo de duración de la instrucción previsto por el artículo 198 del Código Procesal Penal o, de lo contrario, el Juez de Instrucción deberá expedirse con la existente, dado que tampoco los imputados pueden encontrarse sine die sujetos al arbitrio de una de las partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Bastan para sostener lo anterior los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que finalizaban con la prescripción de la acción penal luego de la advertencia del incumplimiento de tal garantía constitucional.- - - - -
----- De tal modo, "... el tiempo transcurrido desde el hecho cometido -agosto del año 2000- tampoco aparece excesivo en consideración a los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que han limitado su declaración a lapsos
///6.- evidentemente superiores: vg. \'BARRA\', donde se trata del hechos cuyas actuaciones se inician el 18 de setiembre de 1987 y que son resueltas por la Corte Suprema el día 9 de marzo de 2004 (CSJN, en LL del 28-06-04, págs. 3 y ss.)".-
------8.- Que, asimismo, no podrían fundamentar una excepción al principio general establecido supra las medidas de prueba que el Ministerio Público Fiscal estima faltantes para coincidir con el pronunciamiento desincriminatorio, al igual que las dispuestas por la Alzada que entiende en grado de apelación, pues son todas tendientes a clarificar la situación patrimonial de los funcionarios públicos involucrados, cuando se produce un enriquecimiento que no guarda relación con los ingresos legítimos del agente (ver D\'Alessio, "Código Penal", pág. 864 y la cita de Fontán Balestra, "Tratado", pág. 366).- - - - - - - - - - - - - - -
----- Contrariamente a lo sostenido por el señor defensor, ellas son adecuadas a la acusación de que en determinadas circunstancias de tiempo y lugar "... ubicables mientras los denunciados se habrían desempeñado como funcionarios del Gobierno de la Provincia de Río Negro... habrían incrementado notablemente sus patrimonios, no pudiendo justificar la procedencia de dicho enriquecimiento patrimonial posterior a la asunción en sus respectivos cargos públicos" (ver fs. 147), situación en que la existencia de una comunidad de bienes es una de las hipótesis de investigación contenida en ella y de cuya constatación fehaciente sería posible dilucidar una u otra alternativa procesal.- - - - - - - - -
----- Por lo demás, el agravio se dirige a atacar tal cuestión cuando los fundamentos de la Cámara Criminal para
///7.- hacer lugar al recurso de apelación son más y diferentes de aquélla, pues suma a los considerandos referidos la ausencia de prueba que acredite una unidad económica y su fecha de iniciación entre Gloria Iris Giraldi y José Eugenio Ongaro; y otros en donde desarrolla que el peritaje contable no tiene en cuenta el pago de impuestos, las tasas, los diferentes gastos (personales y familiares) y la valoración de la compra de un campo y sus mejoras, que entiende debe ser merituado conforme al precio de mercado
-al tiempo de la compra- y no conforme su valoración fiscal, por ser más adecuado a la verdad real de lo sucedido (ver Navarro y Daray, "Código Procesal Penal de la Nación", 1, 485, sobre disposiciones generales para la instrucción). Del mismo modo, se ocupa de la necesidad de explicar ciertas transferencias bancarias automáticas e investigar las posibles cuentas en el exterior, atento al indicio de oportunidad que surgiría de un viaje al Uruguay (ver fs. 167).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por último, la continuidad del proceso encuentra razón suficiente conforme los argumentos expresados por la Cámara Criminal en las medidas de prueba expuestas, que serían las adecuadas para el esclarecimiento de las sospechas (Bacigalupo, "El debido proceso penal", pág. 52).- - - - - -
----- Respeto de lo anterior cabe tener en cuenta que el dictado del sobreseimiento exige "\'[e]n cuanto al estado psicológico del Juez, en referencia a su conocimiento sobre los elementos de juicio, objetivos y subjetivos que respaldan el cierre definitivo del proceso... que todas las causales enumeradas en la norma legal respectiva... requieren
///8.- la certeza sobre las razones que le dan base. Sintetizando lo precedente se ha dicho con acierto «que cualquiera sea la causal que lo fundamente, por regla general el sobreseimiento procede cuando se adquiere certeza acerca de ella, vale decir cuando no queda duda acerca de la extinción de los poderes de acción y jurisdicción, o de la existencia de responsabilidad penal del imputado respecto al cual se dicte» (Clariá Olmedo, «Derecho Procesal Penal», t IV, p. 328)\' (conf. Raúl Eduardo Torres Bas, \'El sobreseimiento\', pág. 126...)" (conf. Se.103 STJRNSP, del 15-06-04). En autos, la resolución revocada tiene fundamento en la presunción acerca de la sociedad de hecho entre los imputados (ver fs. 147 vta.), cuando era necesaria la certeza negativa que no se identifica con las sospechas, conjeturas o dudas que surgen de aquella.- - - - - - - - -
------ El Juez de Instrucción motiva su resolución liberatoria en tal presunción y en la de no-aparición de nuevos medios de prueba, por lo que, dado el tiempo insumido en la investigación, dispone el sobreseimiento del art. 307 inc. 1º primer supuesto en atención al beneficio de la duda (art. 4º C.P.P.), cuando, como fue referido supra, éste es un fundamento sólo aparente atento al señalamiento de otras fuentes probatorias adecuadas para dilucidar la cuestión.-
------ Así, la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal, en autos "BRENNAN" (del 04-05-04, JA 01-09-04, 55; DJ 17-11-04, 881), sostuvo: "Corresponde declarar la nulidad de la resolución que sobreseyó a los imputados en orden al delito de tenencia de estupefacientes, invocando como fundamento para dictar el sobreseimiento la existencia de
///9.- duda, pues la circunstancia de que los propios magistrados reconozcan el estado de duda que surge del plexo probatorio analizado, impide el cierre definitivo del sumario"; asimismo, tampoco es éste el supuesto que impide temporalmente la prosecución del trámite.- - - - - - - - - -
----- Además, el magistrado instructor debe merituar especialmente esta causa, ya que por el tipo penal involucrado se reclama en los imputados la obligación de acreditar las circunstancias exculpatorias, como excepción a la regla de la carga de la prueba, lo que obliga a una colaboración activa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----9.- Que, por último, lo decidido aquí por la Cámara no se encuentra en relación de oposición con el anterior pronunciamiento en el que intervino también como tribunal de alzada, pues en aquella oportunidad, dada la jurisdicción devuelta, la temática por decidir hacía referencia a la posibilidad de la defensa de acceder al expediente para el ejercicio de su ministerio, a lo que se agregó una indicación para dar tratamiento a la situación procesal de los sospechados, lo que así hizo el Juez de Instrucción, aunque con un criterio distinto del puesto de manifiesto por el Ministerio Público Fiscal en su recurso de apelación, sobre lo que luego hubo que expedirse.- - - - - - - - - - -
-----10.- Que, por las razones que anteceden, el señor defensor no logra demostrar la existencia de un supuesto excepcional a la regla general que no reconoce características de definitividad a la revocación de un sobreseimiento; asimismo, los imputados se encuentran en libertad, de modo que el remedio de hecho no rebate tal
///10.- fundamento de la denegatoria, lo que implica el rechazo de la queja interpuesta a fs. 194/211 de las presentes actuaciones por el doctor Carlos Javier Dvorzak en representación de Gloria Iris Giraldi y José Eugenio Ongaro, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 194/

------- 211 de las presentes actuaciones por el doctor Carlos Javier Dvorzak en representación de Gloria Iris Giraldi y José Eugenio Ongaro, con costas.- - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y, oportunamente, archivar.-




ANTE MÍ: GUSTAVO GUERRA LABAYÉN - SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 8
SENTENCIA: 170
FOLIOS: 1587/1596
SECRETARÍA: 2
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