| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 82 - 26/12/2024 - DEFINITIVA |
| Expediente | CI-01893-C-2022 - CALZADA, MARGARITA C/ COILLAMILLA, MIGUEL ANGEL Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Cipolletti, 26 de diciembre de 2024
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "CALZADA, MARGARITA C/ COILLAMILLA, MIGUEL ANGEL Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. CI-01893-C-2022), para dictar sentencia definitiva;
RESULTA:
1.- En fecha 02/11/2022 (I0001) se presentó Margarita Calzada con el patrocinio letrado los Dres. Fernando Pérez Peña y Nicolas Rosati, y promovió demanda de daños y perjuicios contra Francisco Roberto Coillamilla y Miguel Angel Coillamilla, por la suma de $ 1.115.000.-, y/o lo que más o menos resulte de las probanzas de autos, más intereses desde su exigibilidad hasta el momento de su efectivo pago, y costas.
Además, instó la citación en garantía de Antártida Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima, en los términos del art. 118 de la Ley 17.418.
Todo lo anterior, según mencionó, con sustento fáctico en un accidente de tránsito ocurrido el día 21 de agosto de 2020, en la intersección de las calles Juan José Paso e Ingeniero Pagano de esta ciudad.
Relató que siendo aproximadamente las 19:00 hs., se encontraba circulando a bordo de su bicicleta sobre calle Juan José Paso (doble mano) en su carril correspondiente, de circulación este-oeste.
Cuando en dichas circunstancias, y al llegar a la intersección que esa arteria forma con la calle Ingeniero Pagano, se dispuso a cruzar aprovechando su prioridad de paso, siendo en ese momento embestida por un vehículo marca Fiat Modelo Siena EL 1.4, dominio AA842YD conducido por el Sr. Miguel Angel Coillamilla.
Señaló que este último se desplazaba por la calle Ingeniero Pagano, a su izquierda, no respetando la prioridad de paso que ostentaba.
Como consecuencia del impacto, perdió el equilibrio, siendo despedida de su birrodado y arrojada bruscamente contra el pavimento, ocasionándole lesiones de suma gravedad.
Resaltó que ella circulaba en forma atenta y reglamentaria a reducida velocidad.
Pero que como resultado del imprudente obrar del conductor, la colisión resultó inevitable, dado que la maniobra de éste fue tan repentina e inesperada que no le dio tiempo alguno para evitar el impacto, ocasionándole graves lesiones.
Sostuvo que inmediatamente ocurrido el hecho y debido a las lesiones padecidas, debió ser trasladada de urgencia en ambulancia al Policlínico Modelo de Cipolletti S.A de Cipolletti, donde recibió asistencia médica de emergencia, y donde continuó con sus estudios médicos complementarios y tratamiento de rehabilitación.
Fundó su pretensión en las previsiones del Código Civil y Comercial que rigen la responsabilidad por daños (arts. 1708, 1716, 1737, 1738, 1739, 1741,1746. 1748 y ccds.), en doctrina y jurisprudencia sobre la materia.
Imputó la responsabilidad civil por el evento ocurrido al codemandado Miguel Ángel Coillamilla por ser el conductor -guardián- del vehículo embistente, y al codemandado Francisco Roberto Coillamilla por ser el titular registral -dueño- del mismo.
Luego individualizó y cuantificó los rubros reclamados, a saber: 1) daños materiales (gastos de farmacia, radiografías, asistencia médica y elementos ortopédicos $15.000; gastos de traslados $10.000; gastos de vestimenta $10.000): $35.000; 2) gastos de Reparación de la bicicleta: $60.000; 3) daño estético: $100.000; 4) daño moral o afectaciones espirituales Legítimas: $700.000; 5) daño psíquico: $150.000; 6) gastos futuros (tratamiento psicoterapéutico $20.000; tratamientos médicos futuros $30.000): $50.000; 7) privación de uso del rodado: $20.000.-
Acompañó y ofreció prueba; solicitó la fijación de intereses según tasa activa del Banco de la Nación Argentina.
Denunció inicio de beneficio de litigar sin gastos.
En su petitorio final instó el oportuno y total acogimiento de la demanda, con costas.
2.- Después de ciertas diligencias previas (vgr. informe DNRPA), por providencia de fecha 2/12/2022 se dispuso dar trámite a la contienda bajo las normas del proceso ordinario y se ordenó el traslado de la demanda.
Cumplidas las respectivas notificaciones, en fecha 3/3/2023 (E0007) se presentaron los Dres. Pedro Francisco Casariego y Manuel Casariego como apoderados y la vez patrocinantes de Antártida Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima, y como gestores procesales de Miguel Ángel Coillamilla y Francisco Roberto Coillamilla (quienes con posterioridad ratificaron la gestión).
Contestaron la demanda y la citación en garantía, efectuando las negativas generales y particulares de hechos alegados por la parte actora. También desconocieron la documental presentada junto con la demanda.
Reconocieron que Miguel Angel Coillamilla, conducía el vehículo marca Fiat modelo Siena EL 1.4 , dominio AA842YD, que Francisco Roberto Coillamilla, era el dueño de dicho vehículo y que Antártida Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima, era la aseguradora del vehículo (fue acompañada la respectiva póliza, con vigencia al momento del hecho motivo d de la litis).
Al referirse a los hechos, reconocieron la efectiva producción del accidente ocurrido el día 21 de agosto de 2020, siendo aproximadamente las 19:00 hs., en la intersección de las calles Juan José Pazo e Ingeniero Pagano, en el cual participó Miguel Ángel Coillamilla quien circulaba con el vehículo Fiat Modelo Siena El 1.4, dominio AA842YD, y Margarita Calzada quien conducía una bicicleta.
Al relatar los sucesos, señalaron que era de noche y que no había luz natural atento la altura del año y que el codemandado Miguel Ángel Coillamilla circulaba con el vehículo Fiat Siena EL 1.4, dominio AA842YD, por la calle Ingeniero Pagano y al terminar de cruzar la intersección con la calle Juan José Pazo, desde la plaza salió intempestivamente la ciclista (Sra. Calzada), quien colisionó con el automotor, cayendo al piso.
Refirieron que contrariamente a lo articulado por la actora, la misma no circulaba por calle Juan José Paso, sino que lo hacía por la plaza y que tampoco intentó cruzar la calle Pagano por la intersección, sino que lo hizo más avanzada la misma, por donde no debía.
Manifestaron que no hay prioridad de paso para cruzar por donde no se debe cruzar ni circular.
Resaltaron que la poca visibilidad es evidente indicando un enlace web, de simple acceso.
Esgrimieron que la actora fue quien embistió al vehículo de su cliente y que ella circulaba en las condiciones antes descriptas, de noche, sin luces, ni chalecos refractarios o luminarias insertadas en la bicicleta, sumado a que lo hacía sin casco, no circulaba por la calle y pretendió cruzar una arteria lejos del lugar habilitado para hacerlo, la esquina.
Afirmaron que la actora en franca contradicción con la normativa en la materia hizo todo lo posible para no ser vista, para aparecer en forma intempestiva ya que no llevaba nada que pudiera hacer que fuera visible en la oscuridad, ni siquiera un timbre o bocina que alertara al conductor de su presencia.
Especialmente manifestaron que las lesiones que imputa en su rostro y cabeza no las tendría de haber utilizado el casco reglamentario; de la misma manera, si hubiera llevado elementos refractarios o circulado por la calle, habría sido divisada por el conductor del automotor en tiempo oportuno y podría haberla esquivado.
Destacaron que Coillamilla no llevaba exceso de velocidad, sino que circulaba a velocidad reglamentaria.
Citaron normativa relativa a su postura (Ley 2.942, Art. 31 de la Ley Nacional de Tránsito, Art. 40 bis ley 25.965).
Y en definitiva, solicitaron la eximición de responsabilidad por el accidente por haberse producido por la culpa de la propia víctima, por quien no debe responder (art. 1729 CCyC).
Para el supuesto que se entienda que la culpa de la víctima no es tal como para rechazar íntegramente la demanda, peticionaron en forma subsidiaria que se rechace parcialmente la misma, por existir causalidad concurrente en la producción de los daños, debiendo limitar la responsabilidad del asegurado por el hecho de la víctima.
Sobre ello, sostuvieron que como mínimo corresponde que sea limitada la responsabilidad de los demandados y por ende la de la citada en garantía, por la incidencia en el hecho de la propia víctima, Margarita Calzada, en el resultado final.
Impugnaron los rubros indemnizatorios liquidados por la parte actora de forma genérica y luego puntualizaron sobre lo reclamado por daño moral, daño psicológico y gastos de reparación de la bicicleta.
Acompañaron documental y ofrecieron otros medios probatorios.
Manifestaron desinterés respecto a la prueba pericial de ingeniería mecánica ofrecida por la actora por la misma no estar relacionada entre el tipo de pericia solicitado y la experticia necesaria para contestar los puntos de pericia solicitado, entendieron que claramente se refieren a dos materias distintas.
En su petitorio final, solicitaron que se haga lugar a las defensas incoadas, con costas a la parte accionante.
3.- En fecha 31/03/2023 se tuvo por contestado el traslado de la documental presentada por los accionados, en el cual la parte actora reconoció la misma.
El 5/4/2023 se abrió la causa a prueba y se fijó la audiencia preliminar (art. 361 CPCC), la que luego fue celebrada según acta de fecha 9/5/2023 (I0013). Frustrada allí la alternativa conciliatoria, se proveyeron las medidas probatorias ofrecidas por las partes.
En fecha 1/2/2024 se dejó nota que el beneficio de litigar sin gastos se otorgó de manera parcial en favor de Margarita Calzada.
El 22/03/2024 (I0036) se certificaron las pruebas hasta allí producidas y se fijó la audiencia de prueba (art. 368 del CPCC).
En dicha audiencia, que se celebró el día 17/5/2024 (I0037), se recibió la declaración de tres (3) testigos, quedando el acto debidamente registrado en soporte audiovisual.
No existiendo pruebas pendientes, por auto de fecha 29/5/2024 (I0039) se clausuró el periodo probatorio y se pusieron los autos a disposición de las partes para alegar.
Luego todas las partes presentaron sus alegatos; la actora en fecha 26/06/2024 (E0049) y los codemandados y la citada en garantía el 27/06/2024 (E0050).
Finalmente, en fecha 1/10/2024 se pronunció el llamado de autos para sentencia (firme y consentido);
CONSIDERANDO:
4.- La litis. Derecho sustancial aplicable.
A partir de la plataforma fáctica propuesta por las partes, cabe remarcar que en materia de “daños causados por la circulación de vehículos”, tal como ahora lo enuncia el CCyC en su art. 1769, resultan aplicables los artículos referidos a la responsabilidad objetiva derivada de la intervención de cosas y que mantiene sin cambios sustanciales el régimen de la responsabilidad por el vicio o riesgo de la cosa anteriormente regulado por el art. 1113 del C.Civil (teoría del riesgo creado).
El artículo 1757 del CCyC establece: "Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas... La responsabilidad es objetiva...".
Por su parte, el artículo 1758 complementa al anterior, y dispone: "El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta".
A la luz de ello, y dirigida la acción contra alguno de esos responsables, la culpa del agente es irrelevante a los fines del nacimiento del deber resarcitorio (art. 1722 CCyC).
Por lo tanto, al damnificado le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el objeto del cual se trata (aquí un automotor) y el daño. Ello es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal.
Demostrado ello, se invierte la carga de la prueba y, para liberarse de la responsabilidad objetiva que presume la ley, el dueño o guardián deben acreditar la causa ajena, esto es, el hecho del damnificado o de un tercero por el cual no debe responder, el casus (caso fortuito o fuerza mayor, conceptualmente equiparados en el CCyC), o el uso de la cosa en contra de su voluntad expresa o presunta.
Ello surge de la interpretación armónica de los ya citados artículos 1757 y 1758, y del artículo 1722 segunda parte del CCyC, pues en este último se establece que "...el responsable se libera demostrando causa ajena, excepto disposición legal en contrario".
Por ende, la propia norma legal pone a cargo del dueño y guardián que procura exonerarse de responsabilidad la prueba de que el perjuicio obedece a una causa ajena, lo que importa presumir iuris tantum (mientras no se tenga prueba de lo contrario) que el daño obedece al riesgo o vicio de la cosa.
Y tal demostración de la causa ajena que impone la ley como eximente, implica la demostración puntual de que el daño ha tenido origen en un hecho o actividad ajeno al de quien se imputa, no bastando lo que se denomina la prueba de la causa desconocida o la mera interrupción del nexo causal, hipótesis en las que solo se estaría probando la falta de culpa o de causa.
De acuerdo a ese marco de derecho aplicable, entonces, al imputarse como responsable al conductor -guardián- de la cosa riesgosa (Miguel Ángel Coillamilla) y a su dueño (Francisco Roberto Coillamilla), una vez comprobada por la accionante la intervención activa del automotor Fiat Modelo Siena EL 1.4 dominio AA842YD y el daño resultante, se traslada a los accionados la carga de acreditar alguna causal de exoneración -total o parcial- de la responsabilidad.
Con relación a este último aspecto, importa poner de resalto que las partes demandadas y la aseguradora citada en garantía no negaron la ocurrencia material del accidente.
Sino que, partiendo del reconocimiento del siniestro, opusieron que el mismo se produjo por culpa de la damnificada (art. 1729CCyC), quien -según alegaron- fue quien embistió al vehículo con su bicicleta cruzando una arteria desde una plaza intempestivamente, lejos de la esquina.
Además, puntualizaron que la Sra. Calzada circulaba de noche, sin luces, ni equipamiento refractario -chaleco y/o luminarias insertadas en la bicicleta-, por lo que no pudo ser prevista su intervención.
A los fines de la solución del caso, además, se debe tener en cuenta que todo lo antes explicado en torno al factor objetivo por riesgo de la cosa (y su suficiencia para fundar la obligación de resarcir), no obsta a que también se considere la culpa del dueño y/o guardián demandado (responsables conf. art. 1758 CCyC), a través de la valoración de su negligencia, imprudencia o impericia (arts. 1724 y 1725 CCyC).
Por el contrario, es admisible una imputación dual y concurrente de responsabilidad; o dicho de otro modo, la responsabilidad objetiva por riesgo creado no excluye que concurra y coexista con la responsabilidad subjetiva del dueño o guardián, según el caso.
5.- El accidente del caso, sus circunstancias y la responsabilidad civil.
En consonancia con lo antes expuesto, toca ahora analizar y valorar las pruebas producidas en el proceso (cfr. art. 386 del CPCC) para corroborar -o no- la mecánica del hecho según lo postulado por los litigantes.
Y luego determinarse lo relativo a la responsabilidad, según la respectiva subsunción normativa.
Ahora bien, el material probatorio de un juicio de accidente de automotores debe ser analizado en su conjunto. No es la certeza absoluta la que ha de buscar el juzgador sino la certeza moral, que se inscribe en el estado de ánimo en virtud del cual el sujeto aprecia, ya no la seguridad absoluta, pero sí el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad jurídica objetiva.
En el caso, admitida la ocurrencia material del accidente de fecha 21/08/2020, se produjo pericia accidentológica para esclarecer la mecánica del mismo, a cargo de la perita de la especialidad Verónica I. Pamio.
En su dictamen presentado el 8/2/2024 (E0042), la experta detalló los elementos analizados para la práctica de la perica, los fundamentos técnicos periciales, las operaciones realizadas, daños en los vehículos, sentidos de circulación y las respuestas a los puntos propuestos.
Asimismo dejó constancia que el demandado no contestó el teléfono móvil que fue denunciado al expediente, ni los mensajes enviados a fin que se comunique con ella, motivo por el cual no se ha peritado el vehículo. Y que el día 5 de febrero 2024 se comunicó con el Dr. Casariego para informar dicha situación.
En el informe pericial, para discernir entre la probable mecánica del accidente según lo planteado por cada parte, realizó planimetrías y un análisis de las posibles trayectorias previo al impacto de los vehículos involucrados, esbozando las dos hipótesis.
Y así concluir que: “Teniendo en cuenta que el daño y deformación que presenta la Bicicleta es en el lateral izquierdo, parte media, el impacto o el choque es en forma perpendicular y no oblicua, por ende analizando las posibles maniobras de acuerdo a la configuración de la calzada y sentido de circulación de los vehículos previo al impacto, es posible que la hipótesis 2 es la que asemeja a la probable dinámica de los hechos.”
Pues la hipótesis 2 en el análisis de las planimetrías y trayectorias grafica que tanto la Sra. Calzada como el Sr. Coillamilla circulaban por calles habilitadas para ello.
De esa manera quiero señalar que la actora no provenía de la plaza como alegaron las partes demandada y citada en garantía.
Al responder el punto de pericia N°3, reafirmando lo anteriormente dicho, la perita expuso: “Al no contar con Relevamiento Policial o de Criminalística o legajo penal no se puede reconstruir con fundamentos técnicos científicos el siniestro.
Por lo que no se puede establecer fehacientemente, zona de impacto o punto de impacto, dado que se carece de fotografías del momento del hecho y principalmente del vehículo Fiat Siena.
Únicamente se cuenta con fotografía de la Bicicleta obtenido por esta perito, donde se observa que el impacto o choque se estima en la parte media lateral izquierda, mas precisamente en sector de pedal, sector del cuadro, y guardabarros deformado, por lo que solo se puede establecer que el impacto es sobre el lateral izquierdo de la Bicicleta.
Muy probablemente la dinámica de los hechos esta relacionado con un choque o impacto perpendicular, ubicando a la bicicleta en forma lineal por su deformación, de la cual se asemeje a la hipótesis 2 diseñado en planimetría de animación 2d-3d, a los fines ilustrativos.”
Por otro lado, aclaró que conforme los daños detectados sobre la bicicleta no era posible que la actora proviniera de la plaza: “Asimismo, conforme daño y deformación de la bicicleta en su lateral izquierdo, es probable que el ciclista circulara por calle J.J. Paso de este hacia el oeste, dado que si hubiera circulado por la plaza el impacto o choque del rodado menor hubiera poseído daños en rueda delantera y no sobre el lateral.”
Sustanciado el dictamen pericial, no fue impugnado por las partes, ni se solicitaron explicaciones o aclaraciones a la especialista. Tampoco en los alegatos se cuestionó su eficacia probatoria (cfr. art. 473 y 477 CPCC).
Sumado a ello, obra agregado a la causa informe de la Comisaría N° 32 con el parte diario de novedades en el que consta lo asentado sobre el accidente de tránsito del caso (I0025).
Sin duda, con la prueba analizada ha quedado corroborada la intervención de la cosa riesgosa (automotor Fiat Modelo Siena EL 1.4 dominio AA842YD conducido por el codemandado Miguel Ángel Coillamilla, inscripto a nombre del codemandado Francisco Roberto Coillamilla cfr. informe de dominio agregado en fecha 18/11/2022) en la producción del daño sufrido por la accionante; es decir, el adecuado nexo causal.
En consecuencia, resulta plenamente operativa la presunción legal de responsabilidad objetiva que emana de los arts. 1757, 1758 y 1769 del C.Civil y Comercial, sin prueba -digo ya- que permita desvirtuarla, pues no encuentro demostrado -ni siquiera parcialmente- el hecho de la damnificada opuesto como eximente de responsabilidad (arts. 1722 y 1729 CPCC).
Pues las partes accionadas no lograron probar las circunstancias descriptas en su postura defensiva, relativas a la exoneración de responsabilidad, que versaban sobre la falta de utilización por la ciclista de ropa y elementos refractarios, sin frenos, sin timbre o bocina, y -en particular- su supuesto ingreso a la vía desde un lugar no habilitado para hacerlo (plaza).
Tampoco lograron demostrar la falta de casco de la actora, sin perjuicio que ello solamente podría tener repercusión en la magnitud de los daños, pero no en la causa desencadenante del accidente.
Al respecto, cabe recordar que la culpa del damnificado debe ser fehacientemente acreditada, no bastando las meras inducciones o conjeturas acerca de la probable conducta seguida. La potencialidad de que el hecho de la víctima configure una eximición de responsabilidad debe portar los caracteres de inevitabilidad e imprevisibilidad. (CSJN, Fallos: 317:1139).
Por lo tanto, concluyo que Miguel Ángel Coillamilla (guardián) y Francisco Roberto Coillamilla (dueño) deberán responder totalmente por los daños causados por la circulación del automotor Fiat Modelo Siena EL 1.4 dominio AA842YD.
Como así también -en forma concurrente o in solidum- la citada en garantía Antártida Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima, en la medida del seguro (art. 118.2 L.S.) -cfr. póliza del ramo automotores N°3380269, vigente al tiempo del hecho (E0007).
Cuyos límites estipulados contractualmente, dejo puntualizado, resultan oponibles al actor como tercero damnificado, conforme la doctrina legal obligatoria del Superior Tribunal de Justicia, fijada en el precedente "B., P. J. C/ C., M.B." (STJRNS1: 144/19) y anteriormente en “FLORES” (STJRNS1; Se. 24/17), "MELO ESPINOZA” (STJRNS1: Se. 18/16) y “LUCERO” (STJRNS1: Se. 50/2013); en concordancia con los fallos “BUFFONI” y “FLORES” de la CSJN (Fallos: 337:329 y 340:765).
Debiendo asimismo aclararse que para determinar el límite de cobertura se deberá considerar la suma pactada en la póliza originalmente, más los intereses devengados hasta la fecha de pago, según la tasa judicial de interés aplicable a los distintos períodos involucrados (STJRNS3: Se. 62/18 "Fleitas" y Se. 104/24 "Machín"). Ello de conformidad con la doctrina legal obligatoria y en vigencia del Superior Tribunal de Justicia (cfr. STJRNS1: Se. 8/20 "ROMERO") o la que, sobre el punto, pudiera sustituirla mientras no adquiera firmeza la presente sentencia.
6.- Daños reclamados. Principio de congruencia.
Previo al análisis sobre la procedencia de los rubros y montos indemnizatorios reclamados por la parte actora, entiendo relevante destacar que el principio de congruencia -de carácter constitucional- impone a los jueces y tribunales decidir de conformidad con los hechos y pretensiones deducidas (arts. 34, inc. 4° y 163 inc. 6° del CPCC), siendo esa limitación infranqueable en el terreno fáctico (congruencia objetiva) (CSJN, Fallos: 337:1142).
Como viene remarcando el Superior Tribunal de Justicia, "...el principio de congruencia, establecido en el art. 163, inc. 6° del Código Procesal, es la necesaria conformidad que debe existir entre la sentencia y las pretensiones deducidas en juicio. Más que un principio jurídico se trata de un postulado de lógica formal que debe imperar en todo orden de razonamiento. Por la aplicación de tal postulado, la sentencia debe versar sobre las cuestiones planteadas por los justiciables, recaer sobre el objeto reclamado y pronunciarse en función de la causa invocada. La incongruencia constituye pues una falta de adecuación lógica entre las pretensiones y defensas de los litigantes y la parte dispositiva de la sentencia…(conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación”, T.I.pág-138)" (STJRNS1: Se. 79/12 "Sandoval").
También en un precedente reciente, “Miranda Obando” (STJRNS1 Se. 31/24), el STJ puso de resalto los límites del principio de congruencia y de la tarea del juez frente a ello, señalando que “Lo que no puede hacer el juzgador es, so pretexto de suplir el derecho erróneamente invocado, introducir de oficio cuestiones o defensas no planteadas (Fallos: 300:1015; 306:1271, entre otros), o introducidas tardíamente. Bien se ha precisado que la facultad/deber de los Jueces de determinar el régimen legal pertinente -con prescindencia de los argumentos jurídicos expresados por las partes- "ha sido reconocida en tanto no se modifiquen los elementos del objeto de la demanda o de la oposición" (Fallos:307:1487, La Ley, 1986-A, 363); principio que se complementa con la doctrina de base constitucional que establece que la sentencia, en materia civil, no puede exceder el alcance de lo reclamado en la demanda (Fallos: 256:363; 258:15; 259:40; 261:193; 262:195; 268:7, y muchos otros).
Es por ello que si cualquiera de las partes pretende ampliar y/o modificar los hechos argumentados en la demanda y/o en su contestación como sustento de sus posiciones, los Jueces no pueden alterar los límites de los presupuestos fácticos en la causa, pues de tal modo se violaría el principio de congruencia y la garantía constitucional de la defensa en juicio de la contraparte. Y claro está, mucho menos pueden los Jueces de oficio, considerar hechos no invocados ni probados por las partes como fundamentos de la sentencia”.
Dicho lo anterior, advierto que la parte actora en su demanda únicamente solicitó los siguientes rubros indemnizatorios como consecuencia del hecho antijurídico (siniestro vial): A) DAÑOS MATERIALES: 1-Gastos de farmacia, radiografías, asistencia médica; 2-Gastos de traslado; 3-Gastos de vestimenta; B) GASTOS DE REPARACION DE LA BICICLETA; C) DAÑO ESTETICO; D) DAÑO MORAL; E) DAÑO PSÍQUICO; F) GASTOS FUTUROS: 1-Tratamiento psicoterapéutico; 2-Tratamientos Médicos futuros; G) PRIVACION DE USO.
En ningún momento en los hechos ni en los rubros reclamados, la actora sostuvo que producto del siniestro haya tenido consecuencias físicas que afectaran sus rodillas o parte inferior del cuerpo, como luego pretendió introducir extemporáneamente en la oportunidad de alegatos, basándose en el resultado de la pericia médica.
Tampoco manifestó conceptualización alguna o cálculo estimativo por el rubro “incapacidad sobreviniente física”, en cambio sí reclamó la incapacidad en su faz psíquica de forma precisa e individualizada.
Simplemente, la actora se limitó a señalar que debió ser asistida de forma inmediata en el Policlínico Modelo de Cipolletti S.A. -situación que resulta habitual en cualquier accidente de tránsito, sin significar ello que luego hayan consecuencias físicas indemnizables necesariamente-; y luego, a reclamar daño estético por supuestas secuelas físicas en el rostro, pero sin mencionar padecimientos permanentes que afectaren la conservación y/o movilidad de sus rodillas y/o parte inferior de su cuerpo, tratamientos y/o cirugías en torno a dichas extremidades.
Es por ello que se descarta el análisis y procedencia del rubro de incapacidad permanente sobreviniente por tales lesiones físicas, producto del accidente ocurrido en fecha 21/08/2020, por falta de alegación en los hechos y pretensiones invocadas por la actora, en concordancia con el principio de congruencia y garantía constitucional de la defensa en juicio de la contraparte.
Aclarado lo anterior, procederé al análisis de los daños reclamados, aunque sin seguir rigurosamente el mismo orden en que fueron propuestos en el escrito de demanda, sino bajo otro esquema lógico expositivo que atenderá primero los daños patrimoniales a la persona; luego los daños patrimoniales a los bienes y finalmente las consecuencias no patrimoniales.
6.1.- Daño Estético.
La actora reclamó bajo este concepto las lesiones sufridas derivadas en secuelas estéticas en el rostro, comprendiendo como tal los gastos necesarios para lograr recuperar en todo lo posible la armonía estética y el costo eventual de una indicación médica.
Argumentó que no solo es la alteración de la armonía del cuerpo sino su modificación, lo que vulnera es el aspecto normal y habitual, la integridad corporal. Y peticionó el monto de $100.000.-
La doctrina ha definido al daño estético como “el que se sufre en el rostro o en cualquier otra parte del cuerpo que es costumbre mostrar o exhibir, o que se trasluce al exterior menoscabando o afeando el cuerpo al disminuir su armonía, perfección o belleza”.
Se entiende que la lesión estética provoca intrínsecamente daño a un bien extrapatrimonial: la integridad corporal, lo que provocará siempre un agravio moral aunque pueda o no provocar un daño patrimonial.
Si lo que provoca se tratará de un daño patrimonial indirecto, pues aunque la lesión estética afecta directamente la integridad física de la víctima, indirectamente se traduce en perjuicios o pérdidas patrimoniales que pueden ser daño emergente (gastos realizados para solventar la curación de las lesiones), lucro cesante o incapacidad sobreviniente (pérdida de una fuente de trabajo o de ingresos, lo que ocurriría -como ya fue dicho- si la víctima fuera modelo publicitaria, artista o ejerciera otro oficio afín y haya quedado con una deformación incompatible con el mismo).
La jurisprudencia también ha resuelto mayoritariamente que el resarcimiento de la lesión estética se efectuará conforme la particular órbita afectada por la secuela: patrimonial o extrapatrimonial. “El concepto actual de lesión estética es mucho más amplio que el antiguo común, ya que comprende no sólo la afectación de la belleza, armonía o perfección física, sino también la de su normalidad o regularidad, atributos que ya gozan de ordinario los seres humanos bellos o feos. De ello se sigue que se computa como perjuicio toda modificación exterior de la figura precedente o alteración del esquema corporal, aunque no sea desagradable o repulsiva” (CC3º, L.S. 84-53).
También se ha dicho que el daño estético es indemnizable pero no configura un elemento autónomo en relación al daño patrimonial y al daño moral, desde que en función de la actividad desarrollada por la víctima puede traducirse ya sea en el primero por la frustración de beneficios económicos esperados, ya en el segundo por los sufrimientos especiales que puede provocar (CC1º, L.S. 151º-068).
En consecuencia, la resarcibilidad del daño estético desde una u otra perspectiva, ya sea considerándolo desde sus consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales dependerá de las particulares circunstancias, actividades, padeceres del sujeto víctima. Si genera incapacidad o resulta necesaria cirugía reparadora se tratará de un daño patrimonial indirecto; en todo lo demás formará parte del daño moral (CC3º, 24-2-99, L.S. 84-53).
Sin embargo, en el presente caso no surge del dictamen pericial médico elaborado por el Dr. Rujana (E0029), ni de cualquier otro medio de prueba, la existencia de cicatrices ni que las mismas hayan tenido alguna incidencia en la faz patrimonial.
Únicamente se refirieron hematomas como daño al momento de la ocurrencia del hecho (testigo Belmar Arias), pero no consta que hayan dejado secuelas incapacitantes y/o consecuencias indemnizables (art. 1726, 1738, 1739 y ccdtes. CCyC).
Las mismas no hacen necesario tratamiento reparador (daño emergente), ni originó la disminución permanente de aptitudes para realizar actividades productivas (incapacidad sobreviniente).
Por lo tanto, eventualmente deberá estarse a lo que se determine al considerar la procedencia de las consecuencias extrapatrimoniales (daño moral).
De lo que se sigue que no procede el resarcimiento del daño estético como fue pedido (con carácter patrimonial autónomo).
6.2.- Daño Psíquico.
6.2.1.- La actora refirió que el siniestro le ha dejado secuelas psíquicas permanentes que desmejoran en forma por demás grave y notoria su estructura emotiva, por lo que estimó que debe ser indemnizado con la suma de $150.000.-
Desde la psicopsiquiatría forense se entiende por daño psíquico toda forma de deterioro, detrimento, disfunción, disturbio, alteración, trastorno o desarrollo psicogénico o psicoorgánico que, impactando sobre las esferas afectiva y/o intelectiva y/o volitiva, limita, sea en forma transitoria o permanente, la capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa. Dentro de las notas constitutivas del daño psíquico, tenemos: 1) exigencia de un hecho traumático significativo en la historia vital del sujeto; 2) constatación pericial de un síndrome claro y preciso (cuadro esencialmente desadaptativo y, por ende, psicopatológico); 3) causal de limitación real del psiquismo; 4) nexo causal o concausal debidamente acreditado; 5) cronificado o jurídicamente consolidado (conf. CASTEX, Mariano N., "El daño en psicopsiquiatría forense", Ed. AdHoc, Buenos Aires, 2010, ps. 29 y 31).
Desde una perspectiva jurídica, Daray delimita al daño psicológico como “la perturbación transitoria o permanente del equilibro espiritual preexistente, de carácter patológico, producida por un hecho ilícito, que genera en quien la padece la posibilidad de reclamar una indemnización por tal concepto a quien la haya ocasionado o deba responder por ella” (Hernán Daray, “Daño Psicológico”. Ed. Astrea, 2° Edición, pág. 16).
Empero, no toda alteración anímica a consecuencia del hecho constituye lesión psíquica en sentido propio. Esta constituye una enfermedad (más o menos estable o bien transitoria o accidental); en su virtud y por ejemplo, no hay daño psíquico en el sentido estudiado respecto de la perturbación anímica que de ordinario acompaña a dolores emergentes de un daño físico, en tanto no se advierta aquel matiz patológico.
Ahora bien, aunque admito tal autonomía (solo conceptual) del daño psíquico o psicológico, considero -en consonancia con la postura tradicional que los daños a la persona concebidos desde las consecuencias que de ellos derivan y consiguientemente en su faz resarcitoria, solo pueden ser de tipo patrimonial (o material) o extrapatrimonial (o moral), según produzcan o representen un menoscabo directo sobre el patrimonio, o no (sobre el espíritu).
Partiendo de ello, concuerdo con la tesis mayormente afianzada en doctrina y jurisprudencia (entre otras diversas), que concluye que el daño psicológico no constituye un tercer género de daños entre el moral y el patrimonial, sino que - como remarca Galdós- tiene un carácter dual. Pues el padecimiento de una lesión de este tipo puede incidir en forma indistinta y aún simultánea tanto en el daño moral como en el daño patrimonial (Galdós, Jorge M., “Acerca de daño psicológico” JA 2005-I-1197 – SJA 3/3/2005).
En esa línea se pronunció la CSJN, señalando que “aunque se reconozca autonomía conceptual al daño psíquico o psicológico por la índole de la lesión que se causa a la integridad psicofísica de la persona, ello no significa que haya de ser individualizado como un rubro resarcitorio autónomo para ser sumado al daño patrimonial o moral" (CSNJ, “Mochi, Ermanno y otra c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, 20/03/2003. Fallos: 326: 847).
Con esa misma perspectiva se pronunció el STJ en la causa "LINARES" (STJRNS3: Se. 90/18).
Implica lo que se viene exponiendo -y es importante distinguir- que el daño resarcible (esto es, lo que se indemniza y que constituye el presupuesto necesario para el surgimiento de la obligación pertinente) no es la lesión en sí misma, sino las concretas consecuencias perjudiciales que acarrea, sean patrimoniales y/o espirituales.
Tal visión, desde mi punto de vista, es la que ha receptado el nuevo Código Civil y Comercial en los arts. 1726, 1738, 1740 o 1741, entre otros.
Así, en general el daño psíquico puede constituir un daño patrimonial emergente o lucro cesante, por las erogaciones de asistencia médica, psicológica, psiquiátrica, farmacológica etc. y por la incapacidad que produce, y simultáneamente un daño extrapatrimonial por las aflicciones, dolores, molestias y padecimientos que provoca en el sujeto.
Considero entonces que la pretensión resarcitoria en cuestión -daño psicológico- debe analizarse bajo tal enfoque.
Y, por lo tanto, establecerse ahora si en el caso particular de autos se verifica un perjuicio en la psiquis de la pretendiente, Sra. Calzada, que conlleve a una disminución de sus aptitudes para el trabajo o para la vida de relación que justifique su inclusión dentro de la incapacidad sobreviniente (daño patrimonial).
Entendiendo que esta última no es solo la frustración de la capacidad de ganancias o su limitación, sino la merma sufrida por la persona en su integridad.
Sin perjuicio de la ponderación de la eventual repercusión extrapatrimonial (o moral) del daño psicológico, en caso de hallárselo configurado.
A los fines del presente rubro fue ofrecida y producida prueba pericial psicológica, a cargo de la profesional designada, Lic. Laura Cristina Azcona (psicóloga).
En su dictamen presentado en fecha 29/10/2023 (E0033), luego de enunciar la metodología utilizada para la práctica de la pericia -consistente en 2 (dos) entrevistas semidirigidas, anamnesis del peritado y la administración de una batería diagnóstica (técnicas proyectivas y psicométricas)-, describió la sintomatología hallada y las respectivas observaciones, conclusiones y/o recomendaciones.
Así, hizo mención a las distintas consecuencias del hecho motivo de la litis en la vida de la actora (secuelas físicas, emocionales y sociales, laborales, estéticas y económicas).
En cuanto ahora interesa remarcar, ya al responder los puntos de pericia la Lic. Azcona, concluyó: "En relación al estado actual de la actora concluyo que el hecho motivo de litis le ha causado consecuencias negativas en su estado de salud psicológica, generándole un Trastorno Adaptativo con estado de ánimo deprimido crónico (F43.20 ) según DSM IV... Se diagnostica crónico ya que los síntomas persisten más de 6 meses. Con estado de ánimo deprimido.”.
También determinó al realizar el Test de experiencias traumáticas de Davidson que “... el hecho motivo de litis se constituyó en un suceso traumático para la Sra. Calzada.” Explayándose en las consecuencias posteriores a dicho hecho (vgr. pesadillas, recuerdos de tristeza, dificultad para dormir).
Aseveró además que "La imprevisibilidad del hecho afectó a la Sra. Calzada en varios aspectos de su vida generándole diversas consecuencias..." (descriptas en su respuesta al punto pericial 1).
En cuanto al porcentaje de incapacidad señaló que según el Baremo de Castex y Silva, "considerando la cantidad, intensidad y duración de los síntomas: 20 %."
Sustanciado el dictamen pericial, la citada en garantía impugnó la pericia y requirió ciertas explicaciones a la especialista (28/11/2023), objetando -en lo sustancial- la omisión de acompañar la batería de tests administrada, la insuficiencia de las técnicas aplicadas, la falta de indicación del grado del cuadro detectado y el alto porcentaje de incapacidad fijado.
Mediante su escrito de fecha 06/03/2024 la Lic. Azcona contestó el pedido de explicaciones e impugnación, según mi apreciación con holgura, solidez y claridad.
Aun así, es preciso apuntar que la tabla o el baremo elaborado por los doctores Castex y Silva para valorar “incapacidades neuropsiquiátricas”, no contempla específicamente -al menos de manera literalmente exacta- el cuadro detectado por la perita psicóloga: "Trastorno Adaptativo con estado de ánimo deprimido crónico (F43.20 )".
Lo más cercano, en el baremo citado (punto 2.6.9.), serían las "depresiones neuróticas o reactivas", que cuando son de intensidad moderada contemplan una escala de incapacidad del 10 al 25 % (pero sin que surja allí una identificación expresa de la aludida patología con la codificación F43.20 del Manual Diagnóstico y Estadístico de las Trastornos Mentales (DSM IV o bien el actual V).
Sin embargo, comparativamente puede observarse que el Baremo de Altube y Rinaldi, también utilizado en el fuero, en su título XVIII: Psiquiatría, punto 26, “Trastorno adaptativo”, recepta el cuadro determinado como F43.20 según DSM IV. Resultando coincidente en su gravedad “crónico moderado” con las manifestaciones y consecuencias descriptas en el dictamen de la Lic. Azcona, encontrándose dentro del rango de incapacidad el 20% determinado por la misma.
Aunque el dictamen pericial no es vinculante para el juez, tratándose de la especialidad psicológica (ajena al saber de aquel) y especialmente en lo relativo a la constatación de cuadros psicopatológicos y su calificación diagnóstica, para apartarse de las conclusiones del mismo deben mediar razones muy fundadas para hacerlo.
En este caso, importa remarcar que la competencia e idoneidad de la Lic. Azcona no fue puesta en duda (arts. 464 a 466 CPCC). Y de la lectura de su dictamen no aprecio conclusiones absurdas o infundadas, sino que el mismo se ajusta esencialmente a los recaudos del art. 476 del CPCC.
En ese contexto, no encuentro motivos para apartarme de las mismas. O sea, que tendré por comprobado el cuadro psicopatológico determinado, como así también su adecuada relación causal con el accidente del caso (cuestión igualmente afirmada en la pericia).
6.2.2.- Ahora bien, con relación a la entidad económica del daño patrimonial causado por la lesión a la integridad psíquica de la accionante, adquiere importancia señalar que cuando se produjo el accidente tenía 76 años de edad (F.N. 19/12/43, cfr. copia de su DNI aportada a la causa).
Ello implica que ya entonces excedía la edad de 75 años que -como límite de de la capacidad productiva- contempla la fórmula de aplicación en el fuero para el cálculo de indemnización civil por incapacidad sobreviniente (cfr. STJRNS1: Se. 65/24 "GUTIERRE").
Y más aun, de estarse en este caso concreto a ese método de cálculo y sus variables -ingresos (cualquiera sea su cantidad), edad (76 años), porcentaje de incapacidad (20%)-, el resultado que se obtendría sería igual o menor a $0.-
Por lo tanto, la cuestión encuadra claramente en uno de los supuestos que, según la propia doctrina del propio Superior Tribunal de Justicia, habilita a prescindir excepcionalmente del uso de la mentada fórmula, ya que en este caso conlleva a un resultado absurdo.
De ese modo, la cuestión debe definirse sobre la base de la prudente estimación judicial, ponderando las circunstancias concretas del caso y de la propia damnificada, independientemente de cuales sean -o no- las posibles proyecciones laborales o productivas a su edad.
El propio menoscabo a su salud o capacidad vital justifica su derecho a una reparación plena (art. 1740 CCyC), máxime si se tiene en cuenta que la víctima resulta sujeto de tutela especial según la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada por el Congreso de la Nación a través de la Ley 27.360.
En definitiva, teniendo en cuenta las condiciones personales de la pretendiente (sexo, edad, condición social -jubilada-) y la entidad y repercusiones de las secuelas de índole psíquica que le causó el hecho lesivo, fijo el resarcimiento por incapacidad sobreviniente en la suma de $5.500.000 (art. 1746 CCyC y art. 165 CPCC).
Y aunque cuando dicho monto indemnizatorio es cuantificado a valores actuales, por su naturaleza de obligación de valor y del mismo modo que se resolvió en el ya citado precedente "GUTIERRE" del STJ, en la etapa de liquidación se le deberán adicionar los intereses devengados desde el hecho generador de la responsabilidad (21/08/2020) hasta la fecha de esta sentencia de primera instancia, a una tasa pura anual del 8%.
Y a partir de entonces y hasta su pago, la tasa de interés moratorio fijada por la doctrina del Superior Tribunal de Justicia en el precedente "MACHIN" (STJRNS3 - Se. 104/24) y su similar del fuero civil "IRAIRA" (STJRNS1 - Se. 67/24), o la que pudiera establecerse en su reemplazo para futuros períodos.
6.3.- Daños Materiales:
Dentro de este rubro, la parte actora englobó a los: a) Gastos de farmacia, radiografías, asistencia médica y elementos ortopédicos por el monto $15.000; b) Gastos de traslados por el monto $10.000; y c) Gastos de vestimenta por el monto $10.000.-
Conceptualmente, el daño emergente actual (referido como "material" por la accionante) es lo que efectivamente la damnificada tuvo que gastar como consecuencia inmediata o mediata previsible del hecho lesivo que le produjo la incapacidad. Tales desembolsos son imputables a los responsables del hecho dañoso.
En principio, los gastos farmacéuticos por compra de medicamentos y asistencia médica deben ser reintegrados aunque no se hayan demostrado documentadamente, pues ellos se presumen cuando median lesiones que los justifiquen (criterio que en la actualidad se encuentra receptado en el artículo 1746 del CCyC).
Por ende, en base a la referida presunción que rige y lo que resulta de la prueba documental (I0001) e informativa del Policlínico Modelo de Cipolletti S.A. (I0023), no dudo que la Sra. Margarita Calzada incurrió en gastos que implicaron un detrimento a su patrimonio. Desembolsos que, en la mayoría de los casos, no son totalmente cubiertos (100%) por el Sistema Pública de Salud, las obras sociales o empresas de medicina prepaga.
Con relación a los solicitados gastos de traslado, la accionante sostuvo que la jurisprudencia ha señalado que es lógico que no se conserven y/o obtengan comprobantes de gastos de ese tipo (traslado) que permitan su fehaciente comprobación.
Asimismo es presumible que debió incurrir en los mismos ya que surge de la propia historia clínica del Policlínico Modelo de Cipolletti S.A. que acudió a dicha institución en distintas fechas a realizarse los controles médicos sumado a las autorizaciones de PAMI para la realización de sesiones de fisioterapia y kinesiterapia.
Del mismo modo, por las características del hecho y aunque no existe prueba directa, resulta verosímil y se puede inferir de las máximas de la experiencia del hombre común, que la vestimenta que portaba la actora al momento de sufrir el accidente en bicicleta pudo experimentar algún tipo de deterioro.
Por todo ello, considero prudente fijar el resarcimiento por los daños recién tratados en la suma total de $200.000 (art. 165 CPCC).
A dicho importe -obligación de valor cuantificada en esta sentencia-, en la etapa de liquidación se deberán adicionar intereses a una tasa pura del 8% anual desde la fecha del accidente (21/08/2020) hasta la fecha de este pronunciamiento; y desde entonces, y hasta su pago, según la tasa fijada por la doctrina del Superior Tribunal de Justicia en el precedente "MACHIN" (STJRNS3 - Se. 104/24) y su similar del fuero civil "IRAIRA" (STJRNS1 - Se. 67/24), o la que pudiera establecerse en su reemplazo para futuros períodos.
6.4.- Gastos Futuros.
6.4.1.- Dentro de este rubro la parte actora solicitó, por un lado, los gastos por tratamiento psicoterapéutico por el monto de $20.000.
En lo tocante al tratamiento psicoterapéutico, que tiene naturaleza de daño emergente futuro, señalo que en línea con mi visión que ya expuse sobre el daño psicológico, comparto la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala K -entre otra afín-, en sentido que “no existe incompatibilidad entre los gastos de tratamiento psicológico futuro y la inclusión del daño psíquico como integrante de la incapacidad. Este último responde a la incapacidad ya ponderada y el tratamiento sugerido no asegura que se superará la incapacidad psíquica." (conf. “Medina Hilda Azucena c/ Empresa de Transporte Automotor Plaza S.A s/ daños y perjuicios” 462.468; 6/06/07; “Piaggio, Eduardo c/ Consorcio de Propietarios 25 de Mayo s/ Daños y Perjuicios”).
También concordantemente se ha sostenido que "el daño psicológico posee una entidad distinta a la que pudiera corresponder por el rubro "gastos de tratamiento psicológico", pues la primera tiende a reparar la disminución en la capacidad genérica de la víctima derivada de las afecciones psíquicas que ésta padece, en tanto la segunda tiene por fin resarcir el costo de la terapia consecuente como para menguar la incidencia del daño psíquico en la víctima." (CNCiv., sala H, 23/12/2009, "Achler, Nélida Marta c/ Siemens y otros s/ daños y perjuicios", voto del Dr. Kiper).
De tal forma, estimo que procede admitir el reclamo del rubro, de conformidad con el tratamiento sugerido por la perita psicóloga Azcona, quien sobre el punto dictaminó:
“Indico Tratamiento psicológico individual allí se evaluará necesidad de un psicodiagnóstico, por el trastorno psicopatológico que padece la Sra. Calzada. Tratamiento psicológico: estimo que el tiempo necesario de psicoterapia individual psicológica sería de 6 a 8 meses. Éste estará sujeto a la evolución de la peritada. Con una frecuencia semanal. Los costos en el ámbito privado valor mínimo sugerido por el colegio de psicólogos prov. RN y Nqn $6500, puede ser un valor mayor dependiendo de cada profesional”.
Aprecio que el tratamiento indicado por la experta no solo guarda relación causal directa con el hecho traumático experimentado por la actora (motivo de este pleito), sino absoluta coherencia con lo constatado durante la práctica de la pericia y expuesto en el respectivo dictamen. Sin que en ese punto se haya aportado ninguna razón o fundamento sólido para apartarse de lo dictaminado por la auxiliar.
Por lo tanto, concluyo que corresponde receptar el rubro en estudio por la suma de $208.000, así valorizada por la perita en fecha 29/10/2023, cuando presentó su dictamen (4 sesiones por mes durante 8 meses; en total 32 sesiones x $6.500 = $208.000).
En la etapa de liquidación se deberá adicionar a dicha suma los intereses devengados, a una tasa pura anual del 8% desde la fecha del accidente del caso (21/08/2020) y hasta la fecha en que fue cuantificada la deuda de valor -tratamiento psicoterapéutico- por la perita (29/10/2023); y desde entonces y hasta su efectivo pago, según la tasa establecida por el STJ en los precedentes "MACHIN" (STJRNS3 Se. 104/24) e "IRAIRA" (STJRNS1 - Se. 67/24).
Se pone de resalto que los intereses moratorios en la obligación resarcitoria, cualquiera sea su origen, corren desde la mora del deudor que coincide con la producción del perjuicio (cfr. art. 1748 CCyC). Para lo cual no es óbice que el daño sea actual o futuro.
6.4.2.- Por otro lado, la actora Calzada solicitó indemnización por gastos futuros de tratamientos médicos y refirió que deberá someterse a diversos tratamientos médicos para evitar el agravamiento de sus secuelas - sin mencionar cuáles -, insumiendo el costo de dicho tratamiento por $30.000.-
Sobre dicho rubro, la actora no ofreció más prueba que la pericia médica realizada por el Dr. Hugo R. Rujana; ya que no acompañó presupuestos ni indicaciones médicas que sugieran que la misma debiera hacer tratamientos médicos futuros.
Del análisis del dictamen pericial médico (E0029), no surge que la actora deba hacer tratamientos futuros sobre las lesiones físicas detectadas por dicho experto, incluso éste omitió de forma manifiesta contestar el punto de pericia N°12, dejando vacía ("----") dicha respuesta.
Cuestión que no fue materia de solicitud de explicaciones ni de impugnación por parte de la actora. Es por ello que no habiendo prueba que sustente dicho rubro solicitado, corresponde su desestimación.
6.5.- Gastos de reparación de la bicicleta.
En la pericia accidentológica/mecánica se solicitó como punto que se determine el valor de las reparaciones y de la mano de obra de la bicicleta de la Sra. Calzada, a lo cual la experta respondió: “Al haber inspeccionado la Bicicleta de dama, misma se observa con cuadro desalineado (torcido), la misma se debe considerar destrucción total, dado la fragilidad del cuadro y por cuestión de seguridad.
El valor estimado de la Bicicleta en la actualidad similar característica y estado, ronda en $55.000.”
Relacionado con esa conclusión, adjuntó un presupuesto obtenido a través de la plataforma de comercio electrónico Mercado Libre, por una bicicleta de similar modelo y antigüedad, por la suma de $55.000 a la fecha de la presentación del dictamen pericial (08/02/2024).
En tales supuestos, el precio de la cosa actúa como resarcimiento económico por equivalencia. Ya que resulta imposible su reparación por haberse dañado una parte esencial de la bicicleta como es el cuadro.
Reitero que el dictamen pericial no fue impugnado en ninguno de sus aspectos.
En definitiva, en atención a lo determinado por la experta sobre la existencia de los daños y la necesidad de reemplazar la bicicleta, el rubro procede por el valor de reposición de $55.000 estimado a la fecha de la pericia.
En la etapa de liquidación se deberá adicionar a dicha suma los intereses devengados, a una tasa pura anual del 8% desde que se produjo el perjuicio (21/08/2020) y hasta la fecha en que fue cuantificada la deuda de valor -reposición bicicleta- por la perita accidentológica (29/10/2023); y desde entonces y hasta su efectivo pago, según la tasa establecida por el STJ en los precedentes "MACHIN" (STJRNS3 Se. 104/24) e "IRAIRA" (STJRNS1 - Se. 67/24).
6.6.- Privación de uso del rodado.
La actora señaló que se vio privada del uso de su bicicleta, único medio de transporte con el que contaba y peticionó el monto de $20.000.-
De forma análoga, y acudiendo a doctrina aplicable para “destrucción total" de automotores, se determina que en principio, no hay privación de uso que deba indemnizarse, ya que no se requerirá ningún tiempo para destinar a los arreglos, en tanto el resarcimiento se otorga mediante el valor de reposición del rodado, en este caso de la bicicleta.
Sin embargo, se entiende que la compra para sustituir la bicicleta inservible no puede realizarse en el mismo día o al siguiente del accidente. Y por ello se reconoce el perjuicio que acarrea el tiempo requerido para procurarse una nueva unidad. Así, en estos supuestos la indemnización por privación de uso es viable por un tiempo reducido y razonable; el indispensable para que aún teóricamente se pueda proceder a la reposición del rodado (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños. Tomo 1. Daños a los automotores, ob. cit., págs. 135 y 136).
Siguiendo tal razonamiento, estimo prudencialmente un lapso de indisponibilidad de tres (3) días, que puede inferirse suficiente para que la damnificada se procure otra bicicleta.
Y a razón de $7.500.- por día -que puede estimarse como valor razonable de alquiler de una bicicleta como la de la actora- la indemnización del rubro prospera, a esta fecha, por $22.500 (cfr. art. 165 CPCC).
Aun cuando ese importe se determina a valores actuales, ello no invalida la aplicación de intereses moratorios -art. 1748 CCyC-, que en consecuencia se deberán adicionar en la etapa de liquidación desde el hecho generador de la responsabilidad (21/08/2020) hasta la fecha de esta sentencia, a una tasa pura anual del 8%.
Y a partir de entonces, en caso de no cumplirse la condena dentro del plazo y hasta su efectivo pago, según la tasa establecida por el STJ en los precedentes "MACHIN" (STJRNS3 Se. 104/24) e "IRAIRA" (STJRNS1 - Se. 67/24).
6.7.- Daño Moral o afectaciones espirituales legítimas.
Por consecuencias extrapatrimoniales o de orden espiritual, la actora demandó una indemnización de $700.000.-
El daño moral ha sido definido como la “modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (PIZARRO, R., Daño Moral. Prevención / Reparación / Punición, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1996, pág. 47).
Se caracteriza por la lesión cierta sufrida en los sentimientos íntimos del individuo que, determinada por imperio del art. 1741 del Código Civil y Comercial, con independencia de lo establecido por el art. 1738 y cc. del mismo código, impone al autor del hecho ilícito la obligación de indemnizar.
Cuando la responsabilidad proviene de un hecho antijurídico que ocasiona un menoscabo a la integridad física o psíquica del damnificado, el daño moral se presume "in re ipsa", ya que surge inmediatamente de los hechos mismos, sin que sea necesario que el pretendiente acredite mediante prueba directa el sufrimiento en el plano extrapatrimonial (sentimientos, afecciones espirituales, estado anímico, etc).
Con las dificultades que entraña, lo resarcible y que ahora se intenta establecer es el “precio del consuelo”, en busca de mitigar del dolor de la víctima a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias; de proporcionarle al damnificado recursos aptos para menguar el detrimento causado, de permitirle acceder a gratificaciones viables, confortando el padecimiento con bienes idóneos para consolarlo, o sea para proporcionarle alegría, gozo, alivio, descanso de la pena.
Esta modalidad de reparación del daño no patrimonial atiende a la idoneidad del dinero para compensar, restaurar, reparar el padecimiento en la esfera no patrimonial mediante cosas, bienes, distracciones, actividades, etcétera, que le permitan a la víctima, como lo decidió la Corte nacional, obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales.
El dinero no cumple una función valorativa exacta; el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia (CSJN, 04/12/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros", RCyS, 2011-VIII-176, con apostilla de Jorge M. Galdós).
Ahora bien, no es fácil determinar el importe tendiente a resarcirlo porque - justamente- no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas del perjudicado, a los padecimientos que experimenta y a la incertidumbre sobre su restablecimiento, en síntesis, a los agravios que se configuran en el ámbito espiritual de la víctima, que no siempre resultan claramente exteriorizados.
Su monto, así, queda librado a la interpretación que debe hacer el sentenciante a la luz de las constancias aportadas a la causa, tratando siempre de analizar, en cada caso, sus particularidades, teniendo siempre presente que su reparación no puede ser fuente de un beneficio inesperado o enriquecimiento injusto, pero que debe satisfacer, en la medida de lo posible, el demérito sufrido por el hecho, compensando y mitigando las afecciones espirituales sufridas.
En este caso, claramente el siniestro padecido ha tenido incidencia o implicó un condicionamiento negativo para la Sra. Calzada; su calidad de vida ha sido menoscabada, su existencia ha sufrido de algún modo un tipo de intromisión negativa injustificada por causa del daño.
En este último aspecto, el dictamen pericial psicológico (E0033) revela con claridad la disminución de la autoestima e inseguridad experimentada por la actora con motivo del accidente, ya que debió precisar de asistencia para tareas del hogar y personales (higiene personal y vestirse) dada su condición de inmovilidad.
Fueron coincidentes las testigos Ruth Aceiton y Anita M. Belmar Arias, al indicar que la Sra. Calzada se encontraba angustiada porque no podía dar más clases de yoga.
Asimismo en la contestación al pedido de explicaciones (E0044), la perita añadió que: “El hecho motivo de litis afectó su vida diaria imposibilitándola a realizar actividades que sí podía desarrollar físicamente con anterioridad, limitó su independencia y su autonomía. La ubicó en un estado de vulnerabilidad y desamparo ya que no pudo recibir la atención psicofísica necesaria debido al contexto de pandemia, y limitó sus posibilidades laborales y recreativas.”
Y a todo ello se suma el propio cuadro psicopatológico constatado por la Lic. Azcona (trastorno adaptativo con estado de ánimo deprimido crónico), el malestar que produjo y sus diversas manifestaciones (vgr. falta de autoestima, tristeza, pesimismo sobre el futuro) y, en definitiva, la influencia o consecuencias del hecho padecido en todos los aspectos de la vida de la actora (laboral, social y recreativo, etc.), según lo desarrollado en la pericia psicológica.
En tales condiciones y teniendo en cuenta las pautas expuestas precedentemente, las circunstancias particulares de la causa y las propias de la víctima, como así también la índole del hecho generador y la magnitud de sus consecuencias, fijo el resarcimiento por daño moral en la suma de $2.500.000.- que estimo equitativa y suficiente, a esta fecha, para que la actora cubra gastos de su interés que le proporcionen satisfacciones y compensen o aminoren las aludidas consecuencias no patrimoniales padecidas (165 CPCC).
Aun cuando dicha suma se determina a valores actuales (obligación de valor), procede adicionarle intereses -en la etapa de liquidación- a una tasa de interés pura anual del 8% desde que se produjo el perjuicio (21/08/2020) hasta la fecha del presente pronunciamiento.
Y a partir de entonces y hasta su pago, la tasa de interés moratorio fijada por la doctrina del Superior Tribunal de Justicia en el precedente "MACHIN" (STJRNS3: Se. 104/24) y su similar del fuero civil "IRAIRA" (STJRNS1: Se. 67/24), o la que pudiera establecerse en su reemplazo para futuros períodos.
Al respecto, el STJRN ha expuesto que “Cuando las sumas de condena representan obligaciones de valor cuantificadas al momento de la sentencia, no existe ningún impedimento de aplicar a las mismas una tasa pura de interés, desde el momento en que el perjuicio se produjo y hasta la fecha de la sentencia de Primera Instancia; ya que la misma está destinada a retribuir el uso del capital. Así se ha sostenido que: Los intereses de una indemnización de daños deberán computarse desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado a una tasa del 8% anual, como tasa pura, dado que resulta suficientemente compensatoria ante una deuda de valor fijada a valores actuales..." (STJRNS1: Se. 4/18. "TAMBONE" y Se. 100/16 "TORRES").
7.- Monto total de condena.
En definitiva, la demanda prospera por los siguientes rubros e importes: i) daño psíquico (patrimonial): $5.500.000; ii) daño emergente por gastos de farmacia, radiografías, asistencia médica, traslado y vestimenta: $200.000; iii) daño emergente futuro por tratamiento psicoterapéutico: $208.000; iv) valor de reposición de la bicicleta: $55.000; v) privación de uso del rodado: $22.500; vi) consecuencias no patrimoniales o daño moral: $2.500.000.-
Lo que totaliza la cantidad de $8.485.500 (capital), a la que en la etapa de liquidación se deberá adicionar los intereses según lo determinado en los considerandos respecto de cada rubro.
8.- Costas.
Aun cuando la demanda no prospera en su totalidad, las costas se impondrán -sobre el monto de condena- a los codemandados Miguel Ángel Coillamilla y Francisco Roberto Coillamilla, y a la citada en garantía Antártida Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima, por el principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC).
Sin perjuicio del desinterés manifestado por los demandados y citada en garantía en la realización de la pericia accidentologócia, debo destacar que la misma resultó de utilidad probatoria y coadyuvó a la procedencia de los rubros indemnizatorios y por lo tanto se hizo mérito de ella. Es así, que entiendo adecuado rechazar la eximición de costas peticionada expresamente por tal pericia.
Se excluirá de la base arancelaria los montos desestimados, por considerar que no fue en definitiva una actividad profesional específica y útil la que determinó su rechazo, sino exclusivamente el resultado objetivo de las pruebas periciales producidas o bien la prudente ponderación judicial (art. 20 Ley 2212).
En otro aspecto, cabe precisar que el monto base arancelario que deberá tenerse en cuenta para la regulación de honorarios, será el que resulte de la sumatoria de capital de condena más los intereses que se liquiden en la etapa de cumplimiento o ejecución de sentencia.
Por lo que ahora se determinarán, tanto en el caso de los letrados como de los peritos, en unidades porcentuales -de ese total- según la respectiva escala legal y las demás pautas arancelarias de aplicación (leyes 2212 y 5069).
Dejándose aclarado que de conformidad con lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en los precedentes “Mourelle” (Se. 102/19) y "Credil" (Se.81/21), los honorarios que correspondan por su labor en primera instancia a los letrados de la parte vencedora y a los peritos actuantes, podrán eventualmente quedar alcanzados -en la etapa de ejecución de sentencia- por la limitación que emerge del art. 730 del CCyC y art. 77 del CPCC, en cuyo caso se deberán reducir a prorrata hasta el 25% del monto del juicio.
Ello sin perjuicio de la posibilidad, en el caso del abogado, de cobrar el excedente a su propio cliente; o bien, en el caso de los peritos de exigir el pago a la parte no condenadas en costas (hasta el 50%, cfr. art. 77 CPCC).
Por todo lo expuesto, RESUELVO:
I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por MARGARITA CALZADA contra MIGUEL ÁNGEL COILLAMILLA y FRANCISCO ROBERTO COILLAMILLA y, en consecuencia, condenar a estos últimos a abonar a la actora en el término de DIEZ (10) días la suma de PESOS OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ($8.485.500) en concepto de capital (indemnización), más los intereses que se deberán calcular en la etapa de liquidación, según lo indicado en los considerandos respecto de cada rubro. Todo ello bajo apercibimiento de ejecución (art. 163 y ccds. CPCC).
II.- Hacer extensiva la anterior condena a la citada en garantía ANTÁRTIDA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA, en la medida del seguro (art. 118 Ley 17.418).
III.- Imponer las costas a los demandados y a la citada en garantía por su condición objetiva de vencidos (art. 68 del CPCC).
IV.- Regular los honorarios de los Dres. ALFREDO NICOLÁS ROSATI y FERNANDO EMILIO PEREZ PEÑA, por su actuación como letrados patrocinantes de la parte actora, en forma conjunta, en el 17%.
Regular los honorarios de los Dres. PEDRO FRANCISCO CASARIEGO y MANUEL CASARIEGO, por su actuación en forma conjunta como patrocinantes de los codemandados, y a su vez como apoderados y patrocinantes de la citada en garantía, en el 16,4% (12 % + 40 por apoderamiento).
Los honorarios de los peritos intervinientes, HUGO RAMÓN RUJANA (médico), VERÓNICA INÉS PAMIO (accidentología vial) y LAURA CRISTINA AZCONA (psicológica), se fijan en el 4% para cada uno de ellos (máximo legal 12% / 3).
Todos esos porcentajes, según lo expuesto en los considerandos (punto 8), aplicables sobre el monto base que resulte de la sumatoria del capital de condena más los intereses que se liquiden en la etapa de cumplimiento y/o ejecución de sentencia.
Los estipendios así fijados no incluyen la alícuota del I.V.A., que en caso de corresponder deberá adicionarse.
Para efectuar tales regulaciones se tuvo en consideración la naturaleza y monto del proceso (MB. $8.485.500.- más intereses); y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, extensión y resultado obtenido según la escala escalaria legal (conf. arts. 6 a 12, 20, 39, 48 y ccds. de la L.A. N° 2212; y arts. 5, 18 y 19 de la Ley Provincial N°5069). Cúmplase con la ley 869.
V.- Regístrese. La presente quedará notificada automáticamente (cfr. Ac. 36/22-STJ, Anexo I, ap. 9 a).-
Diego De Vergilio
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