Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia138 - 25/10/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-BA-02313-2017 - BRAVO MICAELA (F) C/ PAINE ANGÉLICA S/ HOMICIDIO - LEY P 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 25 días del mes de octubre de 2023, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio G. Ceci,
Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L.
Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados “BRAVO, MICAELA (F) C/PAINE,
ANGÉLICA S/HOMICIDIO” – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo
MPF-BA-02313-2017), teniendo en cuenta los siguientes:
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2022, el Tribunal de Juicio de la IIIª.
Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) resolvió declarar a Angélica Roxana Paine autora
penalmente responsable del hecho materia de acusación, configurativo del delito de homicidio
simple, y en consecuencia la condenó a la pena de doce (12) años de prisión, con costas (arts.
45 y 79 CP y arts. 26, 188, 191, 266 y ccdtes. CPP).
En oposición a ello la Defensa de la señora Paine dedujo una impugnación ordinaria, a
la que el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) hizo lugar y, consecuentemente,
mediante Sentencia N° 32/23, anuló el fallo condenatorio y dispuso el reenvío de la causa a la
Oficina Judicial para la continuación del trámite.
Respecto de lo así decidido, interpusieron sendas impugnaciones extraordinarias la
Fiscalía, el patrocinante de la parte querellante y la Defensa, y, en virtud de la decisión
denegatoria adoptada por el TI, la acusación pública y el representante de la imputada
concurrieron en queja ante este Cuerpo.
El día 28 de agosto de 2023, mediante Sentencia N° 105/23, este Superior Tribunal
rechazó la impugnación extraordinaria deducida por el Ministerio Público Fiscal –que contó
con la adhesión de la parte querellante–, hizo lugar a la impugnación extraordinaria
interpuesta por el señor Defensor Penal Marcos D. Ciciarello, anuló parcialmente la Sentencia
N° 32/23 del TI en cuanto disponía el reenvío a la Oficina Judicial para la continuidad del
trámite y absolvió de culpa y cargo a Angélica Roxana Paine.
Contra lo así decidido, el señor Fiscal General interpone recurso extraordinario
federal, que el señor Defensor General contesta en el término de ley.
CONSIDERACIONES
Los señores Jueces Sergio G. Ceci, Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian y las
señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini dijeron:
1. Agravios del recurso extraordinario federal.
El señor Fiscal General Fabricio Brogna sostiene que los agravios hacia esa parte se
materializan en la causal de arbitrariedad por errónea valoración de la prueba, omisión de
abordar agravios conducentes para la solución del caso y violación de derechos y garantías
que asisten a la víctima, entre ellas el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la debida
diligencia y la perspectiva de género (conf. arts. 18 y 75 inc. 22 C.Nac.; 1.1, 8.1 y 25 CADH y
4 incs. a, f, g y 7 inc. b Convención de Belém do Pará).
Invoca la existencia de un supuesto de arbitrariedad, que a su criterio se configura por
la contradicción entre lo dispuesto en el Auto Interlocutorio N° 92 de este Cuerpo, que admite
la queja –donde sostiene que el MPF invoca de modo fundado que el TI habría incurrido en
una notoria falta de tratamiento de los agravios introducidos oportunamente, por lo que la
denegatoria de la vía de excepción constituía una respuesta dogmática carente de la debida
fundamentación y pasible de ser tachada de arbitraria–, y la Sentencia N° 105, donde se
dispone la absolución de la imputada, en tanto considera que se incurre en la misma omisión
de tratamiento de la totalidad de los agravios planteados.
Alega que la sentencia es arbitraria y carece absolutamente de fundamentación, puesto
que descarta los fundamentos de la sentencia condenatoria de un tribunal que evaluó y analizó
la prueba producida en dieciséis jornadas de debate oral y público, disponiendo la absolución
de la imputada y condenando el caso a la impunidad.
Seguidamente expone que se ha vedado la posibilidad de recurrir pues, habiendo
obtenido un fallo condenatorio, el TI lo anuló arbitrariamente y ordenó el reenvío del legajo,
con lo que obstaculizó su posibilidad de solicitar el control horizontal de lo resuelto según la
doctrina legal de este Cuerpo “Angulo” y “BJMR”. Asume que ello configura un supuesto de
gravedad institucional, ya que, ante la contrariedad y la falta de fundamentación del TI, este
Superior Tribunal dicta directamente la absolución sin que ningún tribunal intermedio haya
analizado integralmente el caso.
Expresa que los Estados son responsables por el incumplimiento de su obligación de
garantizar los derechos de acceder a la justicia y de conocer la verdad, por lo que la falta de
cumplimiento conlleva una violación de los derechos y las garantías judiciales de protección
en los términos de los arts. 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
en relación con el art. 1.1.
Concluye su presentación al solicitar la concesión del recurso y la elevación de la
causa, junto con todas las constancias pertinentes, a la Corte Suprema de Justicia de la
Nación.
2. Contestación de traslado de la parte querellante
La parte querellante adhiere a los fundamentos del recurso extraordinario federal
interpuesto por el señor Fiscal General Fabricio Brogna, por lo que solicita que sea declarado
admisible.
3. Contestación de traslado de la Defensoría General
El señor Defensor General Ariel A. Alice considera que el recurrente no cumple con
los requisitos previstos en la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
particularmente con lo establecido en el art. 2 inc. a), en cuanto omite consignar el objeto de
la presentación, y j), porque no efectúa una acabada cita de las normas legales que confieren
jurisdicción a la Corte para intervenir en el caso particular.
Advierte que el Ministerio Público Fiscal también desatiende las previsiones del art. 3°
incs. c), d) y e) de la referida acordada, en tanto reedita cuestiones planteadas al momento de
contestar agravios en la audiencia celebrada ante este Superior Tribunal y que ya han sido
resueltas, sin demostrar que el pronunciamiento impugnado le ocasiona un gravamen
personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación (art. 3 inc. c), ni refutar todos
y cada uno de los fundamentos independientes que dieron sustento a la decisión apelada en
relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3 inc. d), ni demostrar la existencia de
una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto
en el caso, ni poner en evidencia que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado
por el apelante con fundamento en aquellas (art. 3 inc. e).
Seguidamente, postula que el recurrente carece de legitimidad procesal, tanto para el
pretendido recurso extraordinario como con respecto al reenvío requerido, en virtud de que su
pretensión constituye un renovado intento de persecución penal por fuera de ley procesal
provincial que resulta convencional y constitucionalmente inaceptable.
Entiende que el recurso interpuesto se opone abiertamente a la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación plasmada en el precedente “Arce” (Fallos 320:2145)
en relación con el derecho al recurso en conformidad con el art. 8º segundo párrafo inc. h de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dado que las garantías emanadas de los
instrumentos sobre derechos humanos deben entenderse en función de la protección de los
derechos esenciales del ser humano y no para beneficio de los Estados.
Agrega que lo requerido (el reenvío para realizar una revisión ordinaria a favor de la
acusación) o la continuidad del presente camino recursivo se basan en una errónea
interpretación del alcance del derecho a revisión y de la garantía constitucional del doble
conforme.
Luego aduce que los agravios del recurrente constituyen una mera discrepancia
subjetiva respecto de cuestiones procesales y de hecho y prueba que ya han sido resueltas por
este Cuerpo, mas no contienen una crítica concreta y razonada de la sentencia ni se cumple el
estándar de arbitrariedad de la instancia extraordinaria.
Insiste en que no se han verificado los indicios de cargo que el TJ dio por acreditados
y tuvo en consideración para la oportuna declaración de responsabilidad, puesto que se
corroboró que la señora Paine fue condenada bajo un estereotipo o prejuicio acerca de su
personalidad, construido a partir de rumores y/o dichos, con indicios imprecisos o ambiguos,
sin poder establecer ni el lugar ni la causa de la muerte, es decir, no existió un cuadro
probatorio de incriminación.
Considera que lo decidido en esta sede –en línea con la decisión del TI– satisface y
resguarda la garantía constitucional de inocencia que asiste a su defendida y evidencia los
graves déficits en los que ha incurrido la acusación penal.
Por ello, descarta la presencia de arbitrariedad y de cuestión federal suficiente, por lo
que solicita que se declare inadmisible el recurso extraordinario interpuesto.
4. Solución del caso
Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. CSJN Fallos
339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse
acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales
establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. CSJN Fallos 340:403) y, eventualmente, evaluar
si en un primer análisis la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar el
supuesto excepcional de la arbitrariedad.
Al efectuar dicho control se advierte que, si bien el recurso ha sido interpuesto en
término, no reúne los recaudos establecidos en la citada acordada. Así, se aprecia que el
impugnante no cumple con la totalidad de los requisitos reglamentarios contemplados en la
Acordada Nº 4/07 del máximo tribunal ni rebate con eficacia las conclusiones vertidas en la
resolución que impugna.
Tal como destaca el señor Defensor General en su dictamen, el recurrente incumple las
disposiciones del art. 3° del reglamento aplicable y no se hace cargo de demostrar la
arbitrariedad que denuncia sino que, antes bien, efectúa un mero repaso de las actuaciones y
desarrolla consideraciones generales pero no las relaciona debidamente con las circunstancias
comprobadas en autos.
En suma, omite desarrollar en forma clara y precisa cuál es la cuestión federal
involucrada en el caso, puesto que su fundamento consiste en afirmar vagamente que se
encontrarían vulneradas ciertas garantías constitucionales pero no explica el alcance o el
modo en que se habría concretado tal afectación, lo que priva a su discurso de la razonable
motivación con miras a alcanzar la instancia extraordinaria pretendida.
Tales omisiones se presentan como un obstáculo insalvable para la admisibilidad de
su recurso, en tanto no satisface el requisito de fundamentación autónoma del art. 15 de la
Ley 48, “exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la
sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos
en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian” (cf. CSJN Fallos
329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381).
Además, contrariamente a las alegaciones efectuadas en su recurso, debe tenerse en
cuenta que la doctrina de arbitrariedad de sentencias es particularmente restringida cuando se
trata de decisiones referentes al otorgamiento de los recursos locales por los superiores
tribunales de provincia (cf. CSJN Fallos: 313:493). Así, el agravio solamente podrá prosperar
cuando se presente de modo manifiesto y constituya una verdadera denegación de justicia,
extremo que no se verifica en el presente caso.
Se aprecia que el recurso interpuesto no cumple con el requisito exigido por el art. 14
de la Ley 48 para la procedencia formal de la impugnación pretendida, el cual establece que el
objeto central de la impugnación federal debe ser una cuestión federal (Néstor Pedro Sagüés,
Derecho Procesal Constitucional, “Recurso Extraordinario”, T° II, Ed. Astrea, 1992, pág.
30).
Al dictar la Sentencia N° 105/23 en este legajo, este Superior Tribunal ha entendido
que, por las particularidades del trámite, resultaba propicio adoptar la solución prevista en el
último párrafo del art. 246 del Código Procesal Penal, es decir, resolver directamente sin
reenvío. Se invocó que, al analizar y desestimar la impugnación extraordinaria del Ministerio
Público Fiscal, se revisó la explicación racional del TI que conducía a la no incriminación de
Paine y se confirmó la porción de la sentencia atacada que estableció que no podía emitirse un
juicio de certeza positiva sobre su autoría en el hecho reprochado.
En virtud de ello, este Cuerpo estimó que el análisis efectuado resguarda la defensa en
juicio y el debido proceso legal que también ampara los intereses de la acusación, de acuerdo
con la garantía de que sus proposiciones sean decididas con fundamento.
Contrariamente a lo requerido por el señor Fiscal General en su recurso, cabe reiterar
que una decisión de reenvío implicaría mantener y hacer incluso más grave la continuidad de
la indefinición procesal, contraria al derecho de defensa y al debido proceso de la señora
Paine, por lo que correspondía, precisamente, su absolución (CSJN Fallos 339:1493,
342:2319 y 342:2344).
Oportunamente, este Tribunal señaló que esto fue expresamente solicitado por la
Defensa en su escrito de impugnación extraordinaria y sostenido, aunque de modo
subsidiario, por el señor Defensor General en su alegato oral. Por ello, advertida la violación
de garantías constitucionales por el planteo de la parte, en esta instancia se le dio a la cuestión
el alcance que mejor se adecuara a su resguardo, en tanto se encuentra dentro de la
competencia de este Superior, de acuerdo con los parámetros fijados por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en cuanto ha dicho que “no se encuentra limitada en su decisión por los
argumentos de las partes o del tribunal, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el
punto disputado según la interpretación que rectamente corresponda (Fallos: 310:2682;
319:2931 y 327:5416)” (CSJ 1381/2018(RH1 “Espíndola”, del 09/04/2019, considerando 7
segundo párrafo).
Por lo expuesto, analizado el recurso extraordinario, se advierte que el señor Fiscal
General no acerca motivos novedosos que aconsejen la revisión del criterio adoptado, ni logra
demostrar la vulneración de garantías constitucionales o la configuración de un caso de
gravedad institucional, planteo que invoca de modo dogmático, sin brindar razones que
tiendan a demostrar que el caso transcienda los intereses de su parte, todo lo cual sella su
suerte desfavorable.
Por lo demás, las cuestiones ventiladas versan sobre la interpretación de temas de
derecho común y procesal y de su aplicación al caso, aspectos que, como ha reiterado la Corte
Suprema, resultan en principio ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos 311:786 y 312:696,
entre muchos otros), salvo que medie arbitrariedad, no acreditada en la causa.
5. Conclusión
En virtud de las deficiencias formales expuestas, cabe aplicar el art. 11° de la
Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y denegar el recurso
extraordinario federal en tratamiento. NUESTRO VOTO.
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el señor Fiscal General
Fabricio Brogna.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción
Judicial.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN  Ricardo Alfredo
Fecha y hora: 
25.10.2023 09:02:45

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario 
Fecha y hora:
25.10.2023 09:18:10

Firmado digitalmente por:
CECI  Sergio Gustavo 
Fecha y hora:
25.10.2023 09:25:39

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
25.10.2023 10:19:28

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia 
Fecha y hora:
25.10.2023 08:39:34
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VocesRECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - IMPROCEDENCIA - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - REQUISITOS - FALTA DE FUNDAMENTACION
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