Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia474 - 13/12/2022 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-01373-C-2022 - GIMENEZ EDGARDO GABRIEL C/LUNA ERCILIA ELVIRA Y OTROS S/ INCIDENTE (PPAL. 943)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

En la ciudad de General Roca, a los 13 días de diciembre de 2022. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "GIMENEZ EDGARDO GABRIEL C/LUNA ERCILIA ELVIRA Y OTROS S/ INCIDENTE (PPAL. 943)" (Expte.n RO-01373-C-2022), venidos de la Unidad Jurisdiccional TRES, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ , DIJO: 1.- Conforme surge de la respectiva nota de elevación, se ha formado y remitido este incidente de apelación en virtud “del recurso de apelación interpuesto en la causa principal: "SUCESORES DE GIMENEZ JOSE MANUEL C/ GIMENEZ EDGARDO GABRIEL S/ INTERVENCIÓN JUDICIAL", Expte. n° RO-00943-C-2022 por el socio gerente Sr. Edgardo G. Giménez en fecha 15/09/2022, concedido en fecha 15/09/22 en relación y con efecto devolutivo respecto de la interlocutoria allí dictada en fecha 07/09/22”.

Entendiéndolo conveniente he de transcribir a continuación en su integridad la resolución apelada: “General Roca, 7 de Septiembre de 2022.... A) ANTECEDENTES: I.- Llegan estas actuaciones a despacho a los fines de tratar la intervención judicial de la firma "MUNDO CRISTAL S.R.L." peticionada como medida cautelar por ERCILIA ELVIRA LUNA, JUAN MANUEL GIMENEZ, CRISTIAN DAMIÁN GIMENEZ, PABLO SEBASTIAN GIMENEZ y VALERIA BEATRIZ GIMENEZ quienes reviste el carácter de cónyuge supérstite y coherederos/ra del causante Sr. JOSE MANUEL GIMENEZ. A fin de sustentar la legitimación activa para solicitar la medida refieren que tal legitimación se origina en la declaratoria de herederos/ras dictada en fecha 01/02/2021 en la causa: " GIMENEZ JOSE MANUEL S/ SUCESIÓN AB INTESTATO", Expte. n° RO-20226-C-0000 y en el contrato social atento que la clausula decimosegunda dispone la incorporación obligatoria de los herederos/ras de los socios conforme a lo previsto por el art. 155 de la ley 19550. Señalan que del contrato social surge que la firma MUNDO CRISTAL S.R.L. se conformo originalmente con dos socios: el Sr. JOSE MANUEL GIMENEZ (fallecido en fecha 24/08/2020 y que tenía el 95 % del capital social) y el Sr. EDGARDO GABRIEL GIMENEZ (quien tenía un 5 % del capital social), revistiendo ambos el carácter socios gerentes. Agregan que el contrato social (clausula quinta) disponía que la administración, representación y dirección de la sociedad estaba a cargo de ambos socios, revistiendo el carácter de socios gerentes de la misma, agregan que actualmente la sociedad esta integrada por un solo socio el Sr. EDGARDO GABRIEL GIMENEZ quien desde el 24/08/2020 viene administrando la sociedad en forma irregular y discrecional arrogándose la administración y disposición del patrimonio de la firma ignorando la mencionada clausula quinta del del contrato social, que estable una "gerencia plural". Refieren que el Sr. EDGARDO GIMENEZ esta desarrollando una administración irregular y fraudulenta de la sociedad transgrediendo lo previsto por el art. 58 y 159 de la ley 19.550 y ello ha originado que los presentantes hayan denunciado su conducta en varios procesos penales y civiles, habiendo negado en forma sistemática a la administradora del sucesorio Sra. Luna todo tipo de información y verificación de los actos de administración desarrollados e impidiéndole en reiteradas ocasiones el acceso a las instalaciones de la empresa. Relatan que la urgencia del caso llevo a las accionantes ha solicitar la designación de un veedor judicial de la sociedad lo cual fue admitido por la Cámara de Apelaciones, precisando que colaboraron en todo lo requerido por el veedor designado sin embargo a la fecha indican no han podido acceder una información concreta y detallada del giro comercial de la empresa existiendo serios indicios de que exista una administración fraudulenta por parte del socio gerente. Señalan que pese a ser la Sra. Ercilia Luna administradora de la sucesión del causante y existir un veedor judicial a la fecha carecen de información concreta sobre el giro comercial de la empresa. Seguidamente exponen los actos de administración irregular (sin ninguna participación en tales actos de las accionantes) en los que habría incurrido el socio gerente Sr. EDGARDO GIMENEZ que consisten en: contratación y despido de trabajadores de la sociedad figurando entre los trabajadores contratados el Sr. Sr. GIEGO HERNAN GIMENEZ (hermano de las accionantes y del socio gerente); contratación de servicios de una empresa de seguridad que sería innecesaria y por un un valor exorbitante de $ 720.000,00.mensuales; pago de grandes sumas de dinero desde la cuenta corriente de la sociedad a terceros que no revisten el carácter de acreedores de la misma; desaparición de rodado propiedad de la firma que origino la correspondiente denuncia penal; compra de materiales que se facturan a nombre de otra sociedad -"PRO CRISTALES S.R.L." cuyo socio gerente es el Sr. GIEGO HERNAN GIMENEZ(hermano de las accionantes y del Sr. EDGARDO GABRIEL GIMENEZ) ; cambio del productor de seguros y pago de seguros en favor de personas ajenas a "MUNDO CRISTAL S.R.L."; pagos desde la cuenta corriente de la sociedad en favor del profesional que brinda asistencia letrada al Sr. Giménez en el proceso sucesorio, causas civiles y penales; y desarrollo de una nueva edificación en el predio de la empresa. Destacan que en fecha 07/08/22 el veedor judicial Cr. Daniel Cesar Tejeda designado en el marco de la causa: "SUCESORES DE GIMENEZ JOSE MANUEL C/ GIMENEZ EDGARDO GABRIEL S/ MEDIDA CAUTELAR(C)", Expte. n° RO-10741-C-0000 que tramita por la Unidad Jurisdiccional n° 1 de esta ciudad presento un informe indicando que existen gastos exorbitantes e innecesarios ante la delicada situación económica que atraviesa la sociedad sugiriendo la supresión de los mismos, lo cual fue desoído por el Sr. Giménez quien ha contratado otra empleada administrativa más y ante ello el propio veedor solicito la intervención total de la empresa en fecha 29/08/22 lo cual no fue admitido por la Magistrada interviniente y ante ello las accionantes han promovido la presente causa. Exponen que la verosimilitud del derecho para habilitar la media peticionada anida en la administración irregular e irresponsable desarrollada por el socio gerente, en cuanto al peligro en la demora entienden se encuentra configurado ante la existencia de razones graves y objetivas que atentan con la continuidad y existencia de la sociedad, ofrecen caución juratoria y proponen se designe como interventor de la empresa al Cr. Daniel Cesar Tejeda dado que el mismo se viene desempeñando como veedor judicial en el proceso que tramita por ante la Unidad Procesal n° 1 de esta ciudad, ofrecen prueba, formulan reserva de promover la acción de remoción del socio gerente y piden se admita la intervención judicial de la firma "MUNDO CRISTAL S.R.L.". B) FUNDAMENTOS: I.- En relación a la intervención judicial de la firma "MUNDO CRISTAL S.R.L." solicitada como medida cautelar corresponde ponderar lo previsto por los art. 113 y sigtes. de la ley general de sociedades n° 19550 -en adelante LGSa fin de verificar si concurren en el supuestos los recaudos normativos para admitir o no la medida. En tal sentido el art. 114 de la LGS establece que para peticionar dicha intervención quien la solicita debe acreditarse la condición de socio o socia, la existencia del peligro y su gravedad , como también que se agotaron los recursos acordados por el contrato social y se promovió acción de remoción del socio gerente. Ponderando lo que surge de la declaratoria de herederos/ras dictada en fecha 01/02/2021 en la causa: "GIMENEZ JOSE MANUEL S/ SUCESION AB INTESTATO", Expte. n° RO-20226-C-000 del registro de esta Unidad Jurisdiccional las accionantes revisten el carácter de herederos/ras del causante quien era socio gerente de "MUNDO CRISTAL S.R.L." y su vez la cláusula decimosegunda del contrato social adjuntado como documental dispone la incorporación de los herederos/ras ante el fallecimiento de un socio conforme lo previsto por el art. 155 LGS, de forma que las personas peticionantes poseen legitimación para solicitar la intervención. En cuanto al peligro para la empresa y la gravedad del accionar del socio gerente susceptible de poner en riesgo de la existencia de la misma, entiendo que ello se encuentra acreditado con la documental acompañada de donde surge: la existencia de denuncia penal contra el socio Sr. Edgardo Gabriel Giménez por la comisión presunta del delito desobediencia a una orden judicial por no permitir el ingreso a la Sra. Ercilia Luna al predio de la empresa; acta de formulación de cargos contra el Sr. Giménez por delito de usurpación del predio de la empresa; asimismo se ha adjuntado constancia AFIP de donde surge que se han dado de alta varios trabajadores como empleados de la sociedad; e incluso se han acompañado informes del veedor judicial designado en la causa Expte. n° RO-10741-C-0000 de la Unidad Jurisdiccional n° 1 de esta ciudad, donde el propio veedor ha sugerido se supriman gastos exorbitantes ante la situación patrimonial que atraviesa la sociedad, informando la falta de confección de balances por parte del socio gerente, señalando la reticencia del mismo a brindar transparencia de su administración, habiendo el veedor confirmado que el socio le niega el acceso al predio de la firma a la Sra. Elvira Luna e incluso ha peticionado la intervención judicial de la empresa. En cuanto al agotamiento de los recursos previstos en el contrato social entiendo que ello se encuentra configurado primordialmente en la circunstancia de que en el proceso Expte. n° RO-10741-C-0000 de la Unidad Jurisdiccional n° 1 mencionado se tuvo que designar un veedor judicial para poder evaluar el giro comercial y la administración desarrollada por el socio gerente Sr. Giménez Cabe analizar ahora el recaudo de haber promovido la acción de remoción del socio gerente Sr. Edgardo Gabriel Giménez que establece el art. 114 LGS. Del análisis de la demanda y de la documental adjuntada con esta no surge que dicha acción se haya promovido a la fecha. Sin embargo entiendo que ello no resulta óbice para la admisión de la intervención judicial solicitada ponderando que existen razones que ponen en riesgo la continuidad y existencia de la sociedad como se señalo en párrafos precedentes y denegar la intervención judicial solicitada podría en el supuesto tornar en inocua toda decisión judicial que se tome a futuro (incluida la eventual remoción del socio gerente) pues de persistir la situación actual la sociedad quizá no pueda seguir existiendo. En tal sentido y en postura que comparto se ha sostenido que: "habiendo peligro en la demora y para evitar perjuicios irreparables que harían inocua la sentencia, el juez podrá decretar la remoción luego de comenzado el pleito y nombrar un administrador provisional..." (CNCiv., Sala I, 4/12/97, LL, 1998-D-34 citado por Alberto Víctor Veron en "TRATADO DE LOS CONFLICTOS SOCIETARIOS", Ed. LA LEY, Bs. As.2006 pág. 436). Acorde a todo lo referido en mi opinión se encuentran reunidos los recaudos para tornar procedente la intervención judicial peticionada. Así se ha sostenido que la misma resulta procedente : "1) Cuando la sociedad retiene indebidamente las acciones de los demandantes, impidiendo ejercer los derechos societarios a accionistas que representan el 50 % del capital social, y la administración de la sociedad - que legalmente compete al directorio- ha sido hecha por el presidente en forma unipersonal, a lo que hay que agregar la constatación de iregularidades contables y administrativas 2) La multiplicidad de litigios (entre ellos, uno de carácter personal) que evidencian la inexistencia de la affectio societatis frente del irreductible distanciamiento provocado por graves acusaciones (conf. Alberto Victor Veron, obra citada pág. 455)". Notese que los supuestos de procedencia de la intervención citados guardan una evidente similitud con el presente caso. Por las razones expuestas entiendo que corresponde admitir la intervención judicial peticionada designando como interventor al Cr. Cesar Daniel Tejeda atento que el mismo ha desarrollado la función de veedor judicial de la sociedad en el Expte. n° RO-10741-C-0000 de allí que encuentro conveniente que cumpla la función de interventor y el periodo de la intervención será por el término de SEIS MESES pudiendo prorrogarse o finalizar antes en caso de que circunstancias debidamente acreditadas así lo ameriten (arg. art. 225 inc. 3 del CPC y C).
Dicho interventor tendrá las facultades de administración previstas en el contrato social y en la ley 19550 (art. 15 de dicha ley) quedando suspendidas las facultades de administración, dirección disposición y representación del socio Gerente Sr. EDGARDO GABRIEL GIMENEZ mientras dure la intervención judicial. Por todo ello, RESUELVO: I.- Admitir la intervención judicial de la firma "MUNDO CRISTAL S.R.L." CUIT 30-71032384-0 como medida cautelar prevista por el art. 113 de la ley 19550 por las razones dadas en los Fundamentos respectivos, designando como interventor al Cr. Cesar Daniel Tejeda quien ha sido vinculado al Sistema Puma y deberá aceptar el cargo dentro del término de TRES DÍAS de notificado de la presente. II.- El plazo de la intervención judicial será de SEIS MESES pudiendo prorrogarse o finalizar antes en caso de que circunstancias debidamente acreditadas en la causa así lo ameriten y el interventor deberá presentar un informe de su gestión cada 30 DÍAS y un informe final al terminar la intervención (arg. art. 225 inc. 3 del CPC y C). III.- El interventor designado tendrá las facultades de administración previstas en el contrato social y en la ley 19550 (art. 15 de dicha ley) quedando suspendida las facultades de administración, dirección, disposición y/o representación del socio Gerente Sr. EDGARDO GABRIEL GIMENEZ mientras dure la intervención judicial; asimismo el interventor deberá llevar a cabo las gestiones necesarias en el seno de la sociedad a los fines de conformar y regularizar la gerencia de la S.R.L. con la participación de las personas que revistan la calidad de socias, por el procedimiento dispuesto por la Ley de fondo -Ley de Sociedades- y ante la Inspección Regional de Personas Jurídicas. Expídase testimonio de la designación para el supuesto de considerarse necesario o mandamiento de toma de posesión en el cargo a través del Oficial de Justicia. IV.- A través de la OTICCA comuníquese vía correo electrónico a la Unidad Jurisdiccional n° 1 de esta ciudad lo aquí decidido para que tal Unidad tome conocimiento en el marco de la causa: "SUCESORES DE GIMENEZ JOSE MANUEL C/ GIMENEZ EDGARDO GABRIEL S/ MEDIDA CAUTELAR(C)", Expte. n° RO-10741-C-0000. V.- Sin costas atento no haber mediado sustanciación del planteo (arg. art. 68, 2° párr. y art. 225 inc. 1° del CPC y C). REGISTRESE. HÁGASE SABER la presente a las personas peticionantes de la medida, sus patrocinantes e interventor designado conforme lo previsto por el art. 9 Anexo I de la Acord. 09/22 del STJ y notifíquese al Sr. EDGARDO GABRIEL GIMENEZ (socio gerente) y al Sr. DIEGO HERNAN GIMENEZ (coheredero) mediante cédula a su domicilio real y con adjunción de copias haciéndoles saber los siguientes datos: código para contestar demanda en sistema PUMA: HBIT-OSYW y Página de consulta: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda”.
2.- El recurrente dedujo la apelación como subsidiaria de un recurso de reposición que se le rechazó por encontrarse debidamente fundada la resolución atacada, concediéndose la apelación en relación y con efecto devolutivo, disponiéndose la formación de incidente a los efectos de su sustanciación y elevación a Cámara.
Formado el incidente y corrido traslado del escrito recursivo, éste fue contestado por los actores mediante escrito digital presentado para su incorporación al PUMA en fecha 04/10/2022 (14:43:35 hs).
3.- En el escrito recursivo, tras expedirse sobre la admisibildiad o procedencia formal del recurso, el recurrente sostiene que: “En lo sustancial, la queja refiere a la disposición por la Autoridad Judicante de una medida de intervención judicial de la Sociedad Mundo Cristal S.R.L., en las condiciones de los arts. 113 y sgtes. de la Ley General de Sociedades (LGS) N° 19.550, sin constatar debida y certeramente -pues no se dan en la especie- los recaudos que hacen a la procedencia de la medida. Siendo que en su lugar se ha limitado a acoger como suficiente respaldo fáctico de su decisión una versión tendenciosamente falsa, parcial e incompleta de los hechos -vgr. la expuesta por la peticionante- que busca, en una manipulación de la realidad, justificar su improcedente petición. Fundamentalmente, en lo referido al recaudo del “peligro” para la empresa y su “gravedad” a partir de la administración desarrollada por el actual socio gerente. Surgiendo de ello el error in iudicando señalado al inicio de esta presentación, por la inaplicación -o aplicación indebida- de la normativa de fondo y de rito que regula las condiciones de admisibilidad del instituto de la intervención societaria, como asimismo el principio de interpretación restrictiva que de la mismas disposiciones surge. Con el perjuicio último de disponerse una medida sensiblemente agraviante para esta parte y para la propia Sociedad Comercial intervenida”.

3.1.- Luego va explicitando lo que considera son los agravios concretos que le causa la sentencia, alegando en primer orden “Falta de legitimación activa para peticionar la medida de intervención judicial de la sociedad Mundo Cristal S.R.L.”.

Siendo que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y por razones de brevedad, he de omitir transcribir o referenciar con precisión lo expuesto en la expresión de agravios y su contestación, remitiéndome a la lectura de los respectivos escritos, sin perjuicio de lo cual tanto respecto de este primer agravio como de los restantes he de transcribir o resumir partes que permitirán abordarlo.
En tal sentido, respecto de este primer agravio que conforme lo dispuesto por el artículo 114 de la LGS sólo se hallan habilitados para el requerimiento de una medida de este tenor aquellos que revisten y acreditan la condición de socio en la entidad que se busca intervenir. Lo cual conforme el criterio restrictivo con que deben interpretarse los recaudos de la medida y su procedencia, debe considerarse en sentido estricto y propio de quien asume tal condición por el contrato constitutivo o por modificación posterior, asumiendo los derechos y obligaciones propios de tal carácter y observando en todo momento una conducta ajustada al concepto del affectio societatis (cfr.arts. 1°, 36 y ss. de la LGS)”. Y se agrega más adelante, tras colacionarse párrafos de decisiones de esta Cámara y del juzgado de origen en expedientes vinculados al caso: “Surge de ello, a juicio de esta parte y puntualmente allí donde se ha destacado lo resuelto, que para el Tribunal de Alzada e incluso -en resoluciones pretéritas como la citada- para V.S., la adquisición del carácter de socio cuotista por parte de los herederos del ex socio Jose Manuel GIMÉNEZ no se ha producido automáticamente y de pleno derecho con su fallecimiento, aún con la existencia de la Cláusula Décima Segunda del Contrato social, ostentando los mismos un status jurídico disímil al que otrora ostentaba el causante y el que actualmente ostenta quien suscribe. Ergo, carecen de la condición de socio exigida como presupuesto de admisibilidad por la medida dispuesta en el fallo en crisis, al menos hasta tanto las partes peticionantes arbitren los medios societarios -algo demostrativo también de la falta de agotamiento de los “... recursos acordados por el contrato social… ”-, ante los organismos societarios, administrativos y/o judiciales que correspondan, destinados a la modificación de la composición de socios de Mundo Cristal S.R.L., la que actualmente sólo reconoce como tal a Edgardo Gabriel Giménez”.
3.2.- Como un segundo agravio, refiere a la “Ausencia del peligro para la empresa y/o de actos y omisiones que exhiban una administración irregular grave que justifique la intervención”.
Entre otros argumentos expresa al respecto que “ninguna de las circunstancias que fueron objeto de tales actuaciones se vincula a una administración indebida de la Sociedad Mundo Cristal S.R.L. por parte de esta gerencia, menos de la gravedad exigida por la figura interventiva requerida. Por el contrario, son resultado de la conflictividad personal -que surge palmaria de la pléyade de actuaciones judiciales que se citan en este proceso y que se ofrecerán instrumentalmente para su consideración íntegra- surgida entre los peticionantes y el suscripto, todos miembros de la misma familia por ser hijos y cónyuge respectivamente del ex socio cogerente José Manuel Giménez, a partir del fallecimiento de éste a medidados del año 2020”. Y agrega más adelante: “Por su parte, respecto de las restantes circunstancias tenidas por la Judicante como demostrativas de un peligro para la empresa, esto es, las constancias que darían cuenta de la contratación de personal y las afirmaciones vertidas por el veedor designado en el proceso Expte. N° RO-10741-C-0000 ya citado, cabe decir que ellas lejos están de exhibir una administración por esta gerencia que esté afectando la subsistencia y giro de Mundo Cristal S.R.L.”
3.3.- Al tercer agravio lo titula “Incumplimiento de los recaudos de agotamiento de los recursos acordados por el contrato social y se promovió acción de remoción”.
Se expone al respecto: “Ha sido elocuente la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minería, Familia y Sucesiones de esta ciudad en orden a disponer, de forma ajustada al texto legal en materia societaria, que “... los recaudos exigidos por el art. 114 para la procedencia de la intervención solicitada …” exigen que “... se haya acreditado haber agotado los remedios intrasocietarios (alguno de los cuales ya he expuesto) [y] … promovido la acción de remoción de los administradores, a lo que debe sumarse que la concesión de esta medida debe juzgarse con carácter restrictivo …” (Id. Op. Cit. Sentencia del 20/10/2021 in re “BRUSAIN C/ VANNICOLA”). Empero los peticionantes de la medida no han acreditado en absoluto el cumplimiento de tales recaudos, con el consecuente yerro jurisdiccional del fallo en crisis en cuanto dispone una intervención judicial, cuya procedencia debe juzgarse con carácter restrictivo por sus graves consecuencias, dispensando a los actores de dicha carga. Cargas que resultan de vital relevancia en este tipo de procedimientos cautelares regulados en los arts.113 y ss. de la LGS, en la medida que la intervención societaria sólo se justifica frente a la inminencia de la remoción de la administración actual basada en su gravemente negligente o ilegal ejercicio. Y una vez que su corrección no ha sido posible por ningún otro medio estatutario o legal del que puedan echar mano los restantes integrantes de la sociedad afectada. Nada de lo cual se configura en la especie”.
Se vierten luego precisiones respecto de los actos que se considera que debieron ser cumplidos por los peticionantes de la intervención y que no se cumplieron.
3.4.- Como un cuarto agravio, plantea lo que a su juicio constituye “Inobservancia del criterio restrictivo con que debe juzgarse la procedencia de la intervención, extendiéndose en algunas consideraciones dostrinarias al respecto.
3.5.- Como quinto agravio refiere a “Afectación de los efectos de pronunciamientos judiciales firmes anteriores e intervención en la competencia de la Unidad Jurisdiccional Nº 1 de esta ciudad”.
Se sostiene al respecto que la decisión que aquí se cuestiona “se alza y atenta contra los efectos aún vigentes de una decisión que a la fecha goza del carácter de cosa juzgada”, refiriendo concretamente a la adoptada por esta Cámara con fecha 12/04/2022 en autos “SUCESORES DE GIMENEZ JOSE MANUEL C/ GIMENEZ EDGARDO GABRIEL S/ MEDIDA CAUTELAR(C)” (Expte. n° RO-10741-C-0000).
3.6.- Finalmente cuestiona también como un sexto agravio, la no exigencia de contracautela.
4.- A su turno la contraparte como una cuestión previa, sostiene que el recurso se dedujo extemporaneamente, reclamando que la Cámara así lo considere declarando mal concedido el recurso.
Subsidiariamente responde los agravios.
En tal derrotero, en términos generales argumentan en consonancia con la sentencia descalificando la crítica de parcialidad y falta de fundamentación que se formula respecto del decisorio.
En cuanto al planteo de falta de legitimación entre otros argumentos sostiene que esta Cámara es la que habilitó a la viuda señora Elvira Elcira Luna, en su calidad de administradora judicial, para instar cualquier tipo de acción a efectos de llevar adelante la protección de la empresa. Cita en este sentido el siguiente párrafo de nuestra sentencia de fecha 17/02/2022 del proceso sucesorio en que finalizando el punto III.4 dijimos : “Quien resulte ser administrador del sucesorio, sí obviamente deberá representar en la sociedad comercial por las cuotas que pertenecían al difundo conforme los estatutos sociales. Y si hubiere conflictos en el ámbito de la sociedad deberá canalizarse por la vía administrativa o judicial que corresponda, desde que ello escapa al fuero de atracción”.
Asimismo expresa que “nos encontramos ante una Empresa del tipo SRL, cuyo contrato social de fundación, en su Cláusula XII (decimosegunda), prevé la "incorporación automática de los socios", de conformidad con el art. 155 de la ley 19.550”.
En cuanto al agravio “Ausencia del peligro para la empresa y/o de actos y omisiones que exhiban una administración irregular grave que justifique la intervención”, sostiene que los argumentos del recurso no se corresponden con los antecedentes del caso, siendo múltiple la prueba que apontoca la decisión del tribunal.
Me permitiré copiar parte de lo expuesto en tal sentido, en forma textual: “.... queremos afirmar, que, a pesar de los dichos y pretensiones de Gabriel Giménez, no ha logrado rebatir toda la prueba producida. Insistimos, observen que, hasta el propio veedor, el Cr. Tejeda Cesar Daniel, quien ha procurado por todos los medios conciliar con las partes, se ha visto obligado en la elaboración y presentación de sendos Informes judiciales, a través de los cuales, denuncia y advierte a la justicia, sobre las distintas irregulares y desmanejos en la administración de la Empresa Mundo Cristal. Cito textuales palabras del Primer Informe Inicio de Gestión: CUENTAS A COBRAR Y A PAGAR: Manifiestan que no están ordenados administrativamente, y que los saltos de la contabilidad no reflejan los saldos reales de las cuentas... CONTABILIDAD: La contabilidad no esa actualizada por lo que se han comprometido a realizar las imputaciones correspondientes a los efectos de poder, junto con la documentación de respaldo informar a V.S., la evolución económica y financiera de la empresa. Informe de fecha 07/08/2022, lo cito textual "Según el reporte del Contador David Londero, por los meses de marzo -junio 2022 LA ACTIVIDAD ACUMULA UNA PÉRDIDA DE $6.717.489,11,(-10,93% en cuatro meses), se aclara a quien suscribe, falta devengar gastos por intereses de financiación, amortización de los activos físicos. Informe de fecha 29/08/2022, lo cito textual: "Al 26/08/2022 todavía no está el informe económico del mes de julio 20221´ Al 26/08/2022 no están conciliadas las cuentas patrimoniales, ni tenemos novedades concretas de avances en este aspecto. Las decisiones de altas y bajas, que debían tomarse en forma conjunta con se realizaron, porque no se ha corrido traslado de las potenciales altas y bajas a la Sra. Elvira, para intervenir en la decisión. Desconocimiento así la autoridad iudicial que en ese sentido lo ordenó. El Sr. Gerente luego de Retirar del Estudio Nervi, la documentación para ejercicios 2021 y 2022, no logró poner ritmo a la conclusión de los balances, y así luego de su decisión, hoy NO tenemos balance cerrado del ejercicio 2021. Luego de 3 meses de reuniones, en agosto del corriente, se vuelve a contratar el Original Estudio no valorado en su momento por el Sr. Gerente. Estudio que decide retomar la tarea por los dos ejercicios. Se ha perdido mercadería en dos cargamentos, por un valor aproximadamente de $8.000.000. originado en un choque de vehículo de la empresa al traer mercaderías de otra provincia p otro al descargar en las instalaciones de Mundo Cristal, manifestado por el Sr. Gerente, en la reunión del 10/08/22. El Sr. Gerente no ha proporcionado la documentación que respalde un número cierto. Las de ventas de julio 2022 son menores que las de julio de 2021, y el Sr. Gerente, a través de su gestión. no ha podido aún revertir la tendencia negativa de las ventas. Todavía no sabemos qué decisiones impactaron en menores gastos, si es que las hubo. RESISTENCIA DEL GERENTE A LA TRANSPARENCIA: * 10 de agosto de 2022: Primera reunión para proponer toma de decisiones en el difícil momento de caída de ventas. El Sr. Gerente, presenta un escrito, en el expediente, indicando que no va a concurrir a la reunión el día miércoles. * 10 de agosto con la Sra. Elvira y mi persona. Lo hace escudándose en los tiempos procesales cuando la actividad económica es del día a día. Finalmente acude a la reunión y se plantearon puntos. La reunión fue convocada al Sr. Gerente y Sra. Elvira por mail el día 7 de agosto, con bastante anterioridad. * Segunda reunión, del 24/08/2022, entre el Sr. Gerente, Sra. Elvira y quien suscribe para ver los resultados de las primeras propuestas conjuntas de la reunión del 1O de agosto. EL GERENTE NIEGA EL ACCESO A LA SRA. ELVIRA EN LA PUERTA EL DÍA DE LA REUNIÓN. DESCONOCIENDO NUEVAMENTE UNA ORDEN DE V.S. Ahora sí se interrumpe la reunión para informar a quien responde o responderá patrimonialmente en forma mayoritaria; la Sra. Elvira. REALIDAD En ningún momento se ha obtenido del Gerente, de su propia iniciativa de gestión, un plan de reactivación o reducción de costos para revertir los resultados puestos a consideración no hace un mes, actitud de quien gestiona un importante patrimonio del cual la transparencia debe ser el Dilar de su gestión. Esto es, se estaba funcionando sin la transparente formalidad que exige la forma jurídica; contabilidad actualizada. DE LA ACTUAL SITUACIÓN LA SEÑORA ELVIRA, ES LA MÁS PERJUDICADA PATRIMONIALMENTE. Como dato, en cuanto a los tratos entre las partes, en el día de la fecha; 24 de agosto de 2022, a las 14:30 coincidimos en el ingreso a MUNDO CRISTAL S.R.L. con la Sra. Elvira, al anunciarnos, el guardia previo llamado telefónico a administración, niega el permiso de ingresar a la Sra. Elvira, permiten el de quien suscribe. No ingresé esperando al Gerente. En ese momento llega a la MUNDO CRISTAL el Sr. Gerente Gabriel Giménez, e ingresa con su vehículo sin detenerse donde estábamos esperando, luego conversa con los guardias V se retira al interior, de nuevo, sin acercarse a dónde estábamos físicamente esperando. Los guardias se dirigen a nuestro lugar repiten la orden de no permitir el ingreso a la Sra. Elvira p permitir el ingreso de mi persona. El Sr. Gerente con el trato desconoce autoridad p presencia judicial que representa la figura de VEEDOR JUDICIAL. el desconocimiento de parte del Gerente de la presencia judicial no se va a recuperar en mi persona. De manera que decidí no ingresar por respeto a la Sra. Elvira y porque la reunión era para ver, el Gerente, la Sra. Elvira y mi persona, qué decisiones se habían tomado desde la última reunión realizada el miércoles 10 de agosto del corriente. Entonces RESULTADOS NEGATIVOS, demora en la información mensual, demora en toma de decisiones comerobables con Lormal contabilidad* que eviten más pérdidas, falta de propuestas formales de la gerencia p la imposibilidad subjetiva del Gerente de generar, como líder de la organización, el clima propicio para evitar tener que prohibir el ingreso a la Sra. Elvira, (su madre), mostrando de esta manera que el sr. Gerente prioriza los problemas personales por sobre la descapitalización que ha sufrido Mundo Cristal S.R.L. La falta de información actualizada, p transparencia en este marco de conflicto hace suponer a los demás interesados (no lo afirmo, describo la real desconfianza recepcionada cuestiones como: Que puede haber compra en negro de mercadería que ingresan a otro depósito. Un porcentaje de venta en negro. C] Que haya sobreprecio con proveedores afines al Sr. Gerente por encima de los intereses económicos de la empresa. Gastos personales anotados con dinero de la empresa. Dicha desconfianza no se puede contrarestar ya que el Gerente no ha logrado transparencia de gestión con informes, contabilidad, participación de los futuros socios y por ende no ha logrado transmitir CONFIANZA en el manejo de un patrimonio que facturó en año 2020 (moneda 2020); pesos ciento treinta y cuatro millones seiscientos veintisiete mil quinientos ochenta y dos con 75/100 ctvos. ($134.627.582, 75) por ventas de bienes y servicios y pesos trece millones cuatrocientos treinta y un mil setecientos noventa y nueve mil con 06/100 ctvos. ($13.431.799,06) de fabricación de DHV. Por lo que ahora sí, sin opciones, a V.S. solicito designe un interventor, que pueda garantizar la transparencia v generar CONFIANZA de manera inmediata, a las partes y a las instituciones con las que se relaciona”. (la cita es textual, incluyendo las mayúsculas utilizadas).
Expone luego una versión distinta respecto del estado de las causas penales y su incidencia para la cautelar que aquí se ha dispuesto.
Se refuta luego lo atinente a la supuesta afectación de la cosa juzgada y, respecto de la prueba documental que se intenta introducir con el recurso, se niega veracidad y desconoce.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:
5.1.- Ingresando en el análisis del recurso, en cuanto al planteo liminar desarrollado al contestarse los agravios, si bien es cierto que como reiteradamente hemos dicho, la Cámara es también juez respecto de la concesión del recurso, pudiendo por vía del análisis de procedencia formal o admisibilidad considerar mal concedida la apelación, no advertimos que pueda reputarse extemporáneo el sostenimiento del recurso.
En tal sentido, por lo pronto es menester reparar en que la providencia de fecha 29/09/2022 que proveyó el escrito presentado en fecha 26/09/2022 a las 20:57 hs. por el Dr. Broggini, que tuvo por iniciado en tiempo y forma incidente de apelación (art. 250 inc. 2 del CPC y C) por el apelante Sr. GIMENEZ y por acompañadas las copias respectivas, no fue recurrida oportunamente ante la Jueza de Primera instancia, con lo que se consintió ello.
Pero por otra parte, si por hipótesis omitiérmos lo anterior, se tiene que la providencia dictada en autos “SUCESORES DE GIMENEZ JOSE MANUEL C/ GIMENEZ EDGARDO GABRIEL S/ INTERVENCIÓN JUDICIAL” Expte. n° RO-00943-C-2022 de fecha 15 de septiembre de 2022 fue publicada por el Juzgado a las 13:30:12 segundos, es decir en horario inhábil, con lo cual y a tenor de lo dispuesto por la Acordada 9/2022 del STJ Anexo I artículo 9-a) último párrafo, vigente en ese momento, la notificación por nota de la providencia se produjo el 20/09/2022, habiendo entonces sido presentado el incidente de apelación en tiempo oportuno (la norma mencionada señala que los actos procesales que se suban al sistema en horas o días inhábiles se tienen por publicados al día hábil siguiente, con lo cual la fecha de publicación de la providencia se tiene por publicada el día 16/09/2022, notificando el día de nota posterior).
5.2.- Dicho lo anterior y en cuanto al cuestionamiento por falta de legitimación, asiste razón a la administradora y herederos que la acompañan.
La decisión se inscribe dentro de lo que la Cámara ha venido sosteniendo que debía hacerse. En este sentido, en oportunidad de decidir sobre la administración judicial del sucesorio, cuando la Cámara a se ocupó de delimitar genéricamente la función como tal de Ercilia Elvira Luna se expuso “... La cautelar aquí se justificó porque una heredera sin haber sido designada administradora, se sostuvo que actuaba en ejercicio de las cuotas sociales que correspondían al causante en una sociedad de responsabilidad limitada (Mundo Cristal S.R.L.). Quien resulte ser administrador del sucesorio, sí obviamente deberá representar en la sociedad comercial por las cuotas que pertenecían al difundo conforme los estatutos sociales [en el caso la Cláusula DECIMA SEGUNDA del contrato social]. Y si hubiere conflictos en el ámbito de la sociedad deberá canalizarse por la vía administrativa o judicial que corresponda, desde que ello escapa al fuero de atracción....” e insistimos que “... Es imperativo no confundir el acervo sucesorio con la sociedad de la que el causante era socio. Los inconvenientes en la administración de la sociedad deben resolverse en otro ámbito distinto no cayendo las acciones que pudieran vincularse a ello en el fuero de atracción del proceso sucesorio …” (Sentencia de Cámara del 17/2/2022).
Consecuentemente se ha procedido bien al no insistir con las cautelares en el proceso sucesorio, teniendo la administradora hasta tanto se adjudiquen las cuotas sociales del causante, la representación por éstas.
5.3.- La interpretación que hace el recurrente del alcance de las decisiones de la Cámara es erróneo como también no es correcta la aplicación al caso de lo decidido en otras causas que no guardan relación alguna con el presente, correspondiendo recordar que el apropiado uso de los precedentes está rigurosamente condicionado a que en el nuevo caso se presenten las mismas circunstancias de hecho y jurídicas consideradas en la causa en que se estableció la doctrina de que se trata (Fallos 340:1084, considerando 7°, entre muchos otros de la Corte Suprema de la Nación).
5.4.- Tal como se expone en la sentencia y en el escrito de contestación de agravios, se observa un deterioro significativo de la evolución comercial de la empresa y el Señor Gabriel Edgardo Giménez no solo no ha colaborado para que el Interventor Tejada pudiera cumplir su función y que se posibilitara la actuación de la administradora del Sucesorio en los términos acordados por las partes y dispuestos por el tribunal, sino que por el contrario adoptó unilateralmente medidas que en los hechos significaron y significan lo contrario.
5.6.- Por otra parte, no podemos soslayar lo que esta Cámara ha podido inferir a partir de las audiencias a las que ha convocado y particularmente la última en la que se recibió informe del Contador designado como interventor veedor y ahora interventor con facultades de administración por la resolución apelada. La conflictividad no ha cesado y el deterioro del giro comercial se ha profundizado, no resultando irrazonable pensar que esto es fundamentalmente a que debido a esta situación se viene generando desconfianza en los bancos, clientes y proveedores colocando a una empresa que era próspera con proveedores y clientela afianzada, al borde de la quiebra. La contabilidad no refleja adecuadamente los negocios de la empresa lo que descalifica la actuación del recurrente como gerente, justificando junto con la crisis económica y financiera que aquella atraviesa, la intervención de la sociedad como se ha dispuesto en primera instancia.
5.7.- Obviamente que como hemos dicho en otras oportunidades la intervención societaria es una medida extrema, pero aquí se justifica porque las otras que se han adoptado no han dado resultado y se observa una conducta reprochable y perjudicial para el giro comercial de quien siendo socio minoritario pretende mantener en exclusividad la administración y representación de la sociedad.
Sin duda la solución que aparece como más sencilla, razonable y justa, es la de distribución de las cuotas sociales que correspondían al causante entre la Sra. Luna y todos sus hijos, únicos herederos declarados en la actualidad, para que a partir de allí quienes se coloquen como nuevos socios y con la participación societaria que corresponda a cada uno, conforme los estatutos sociales, puedan adoptar las medidas que estimen pertinentes para salvar la empresa.
Pero lamentablemente, sin explicación alguna, los representados del Dr. Broggini, se empeñan en no posibilitar ello; procurando mantener un estado de cosas no solo perjudicial para los restantes herederos del causante y la cónyuge supérstite que sería la primera accionista, sino para la sociedad misma.
5.8.- En mi opinión los argumentos del recurrente no son de recibo. No se corresponden con los antecedentes de la causa y por el contrario sí se apoyan en éstos y en la ley, los expuestos por la juzgadora y la administradora de sucesorio.
Propongo el rechazo del recurso con costas, no advirtiendo como necesaria la exigencia de contracautela teniendo en cuenta que es garantía suficiente la participación que tienen los peticionantes de la cautelar en la sociedad y demás bienes del acervo sucesorio. En cuanto a los honorarios por el trámite recursivo, propongo diferirlos para cuando existan elementos a tal fin. TAL MI VOTO.
EL SR. JUEZ DR.DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr.MARTINEZ, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
EL SR. JUEZ DR.VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: I.- Por los argumentos expuestos en el primer voto, rechazar el recurso de apelación con costas a los recurrentes; II.- Diferir la regulación de honorarios para cuando se con elementos a tal fin.

Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 09/2022-STJ, Anexo I, Artículo N° 9 y oportunamente vuelvan.

GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ

JUEZ DE CÁMARA

DINO DANIEL MAUGERI

JUEZ DE CÁMARA

VICTOR DARIO SOTO

JUEZ DE CÁMARA (EN ABSTENCIÓN)

Ante mi:

PAULA CHIESA

SECRETARIA

NVP

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