| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 61 - 08/04/2026 - DEFINITIVA |
| Expediente | RO-01231-C-2022 - MARTINEZ JUAN CARLOS C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVA LIMITADO, PRISMA MEDIOS DE PAGO S A. Y DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 8 días del mes de abril del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "MARTINEZ JUAN CARLOS C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVA LIMITADO, PRISMA MEDIOS DE PAGO S A. Y DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)", (RO-01231-C-2022) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
1.-Objeto del presente: Conforme surge de la nota de elevación, vienen los presentes para resolver los recursos de apelación interpuestos por las aquí demandadas BANCO CREDICOOP COOP. LTDO. (en adelante Banco), con fecha 04/12/2025 y PRISMA MEDIOS DE PAGO S.A.U. (en adelante Prisma), con fecha 03/12/2025, ambos contra la sentencia definitiva de fecha 27/11/2025, los que han sido concedidos con fechas 05/12/2025 y 04/12/2025, respectivamente. 2.-Aclaración previa: Antes de ingresar al desarrollo de mi voto, aclaro que, toda vez que me refiera a la Constitución Nacional la identificaré como CN; a la Constitución Provincial como CPRN; al Código Civil derogado como CC; al Código Civil y Comercial como CCC; al Código Penal como CP; a la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 como LDC; a la Ley de Seguros 17.418 como LS; a la Ley de Sociedades 19.550 como LGS; a la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 como LCQ; al Código Procesal, Civil y Comercial local como CPCC; a la Ley Orgánica del Poder Judicial 5731 como LOPJ; a la Ley Arancelaria para Abogados y Procuradores G 2212 como LAAP; a la Ley Arancelaria de los Peritos Ley 5069 como LAP. 3.-Antecedentes del proceso. Contenido: Se trata en el presente de una acción de daños y perjuicios en el marco de una relación de consumo. La misma es acogida, disponiéndose en lo que aquí interesa: “...IV. Resuelvo: 1) Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Juan Carlos Martinez contra BANCO CREDICOOP COOP. LTDO y contra PRISMA MEDIOS DE PAGO S.A y en consecuencia condenar a ambas demandadas en forma solidaria a abonar a la parte actora la suma de $6.513.308,14.- en concepto de daño patrimonial, extrapatrimonial y sanción punitiva, con más los intereses que deberán ser calculados conforme a las pautas dadas para cada rubro, dentro de los diez (10) días de notificada la presente y bajo apercibimiento de ejecución. En relación a la deuda informada al registro de deudores por parte de la demandada, deberá el Banco Credicoop Ltdo. dentro del plazo de 10 días comunicar la presente sentencia a fin de rectificar la información remitida y registrada en la central de deudores del Banco Central de la República Argentina, según lo establecido en los fundamentos de esta decisión, debiendo acreditar su cumplimiento, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias. 2) Imponer las costas del proceso a las demandadas, en su calidad de vencida (art. 62 del CPCC)...” 4.-Contenido de las expresiones de agravios que serán considerado. Alcance: Tal como venimos exponiendo reiteradamente: “Siendo que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y por razones de brevedad, he de omitir transcribir o referenciar con precisión lo expuesto en dicho escrito, remitiéndome a su lectura , sin perjuicio de las menciones que realice más adelante. Ello por otro parte, consustanciado con la celeridad que cabe imprimir a este tipo de procesos. Las partes conocen lo que tales piezas dicen y los restantes operadores del servicio que les toque intervenir en la causa tienen acceso a las mismas, con lo que hasta podría considerarse totalmente innecesaria la referencia”. 5.-De los agravios: 5.1.-La accionada Banco incorpora sus agravios con fecha 10/02/2026, remitiendo a la íntegra lectura de esa pieza. 5.1.1.-Predica la existencia de dos agravios: el primero de ellos que el juzgador no ha interpretado correctamente los contratos aquí involucrados; el segundo que no ha incurrido en ningún incumplimiento. Expone que el usuario de una tarjeta de crédito ante la detección de un consumo no efectuado por su parte debe proceder a su desconocimiento abriendo de tal modo un proceso de investigación cuyo resultado puede determinar o bien la reversión del consumo o bien la atribución al usuario. Agrega que en el caso el actor no siguió ese procedimiento impugnando el consumo por vía judicial por lo que si aquí se ha determinado la nulidad del consumo debió incluirse en la condena a ECOGAS pues de lo contrario se deja a ésta en poder del dinero malhabido haciendo cargar las consecuencias de esa nulidad a las accionadas recurrentes. Indica luego la ajenidad de su parte la que se limitó a derivar a Prisma el tratamiento del desconocimiento del consumo por parte del actor y agrega que no se identifica cuál fue su obrar antijurídico. Cuestiona la responsabilidad objetiva que se le atribuye y concluye afirmando que “el Banco Credicoop ha prestado un servicio eficiente respecto de las obligaciones contractuales asumidas, elevando oportunamente a la administradora de tarjeta de crédito Visa (Prisma), los desconocimientos efectuados por la actora y cumpliendo fielmente las decisiones de esta última impartidas en cuanto a la acreditación de los desconocimientos favorables”. Luego expone que el actor no ha demostrado la falsedad de las operaciones respectivas. Cuestiona luego tanto la procedencia como la cuantía del daño moral agregando que se ha reconocido más de lo pedido por el actor violando la congruencia. Cuestiona luego la procedencia y cuantía del daño punitivo aludiendo que no estamos en este caso ante un obrar sistemático de las accionadas destinado a perjudicar a los consumidores. Reitera que en cuanto al rubro también se verifica una violación a la congruencia con relación a lo reclamado por el actor. Impugna que no se haya tratado el planteo de inconstitucionalidad introducido por su parte. Por último cuestiona la aplicación de intereses sobre los rubros de condena toda vez que el daño está determinado a la fecha de la sentencia y agrega que eventualmente la tasa aplicable debiera ser “aquella contenida en el Texto ordenado de PROTECCIÓN DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS que emite el BCRA”. 5.2.-La actora da respuesta a esos agravios con fecha 25/02/2026, remitiendo a la íntegra lectura de esa presentación. Expone que la sentencia “establece correctamente que la responsabilidad de los integrantes de la cadena de comercialización es objetiva y solidaria (arts. 13 y 40 de la Ley de Defensa del Consumidor – LDC)...el banco, como profesional experto, no puede escudarse en que la investigación dependía de Prisma. Al ser un sistema de contratos conexos, tanto el banco emisor como la administradora responden frente al consumidor por la defectuosa prestación del servicio”. Indica luego que en este tipo de procesos rige la carga dinámica de la prueba donde el proveedor, por su superioridad, debe aportar los elementos de prueba no habiendo acreditado en autos ninguna investigación ni comprobantes que justifiquen el rechazo del desconocimiento del actor. Agrega que por el contrario, de la prueba informativa surge que los pagos fueron destinados a usuarios de la provincia de Mendoza ajena al domicilio del actor. Luego expone que el tercero citado, en tanto no ha sido demandado por su parte, no podía ser condenado sirviendo la condena de autos para una virtual acción regresiva de las accionadas contra aquél. Indica que la sentencia determina que se violaron los artículos 4 y 8 bis de la LDC, aludiendo que el actor fue informado como deudor irrecuperable ante el BCRA. 5.3.-La accionada Prisma incorpora sus agravios con fecha 11/02/2026, remitiendo a la íntegra lectura de esa presentación. 5.3.1.-En su primer agravio cuestiona la responsabilidad que se le endilga sosteniendo que la marca VISA no le pertenece. Agrega que “mi mandante nunca pudo poner una marca que no le pertenece en un servicio -que además no presta- y como tal, tampoco podría haber sido probado tal hecho”. 5.3.2.-En su segundo agravio cuestiona que se haya omitido valorar su función dentro del sistema del que forma parte, cual es el procesamiento de información. Expone luego que en el caso las operaciones cuestionadas fueron realizadas con la tarjeta de crédito en forma presencial y que el actor solo tenía vínculo con el banco demandado careciendo su mandante de relación alguna con los usuarios de tarjetas y con los comercios. Agrega que haberse realizado en forma presencial las operaciones si la tarjeta no fue denunciada como extraviada o robada no quedan dudas que deben imputarse al titular de esa tarjeta máxime cuando en el caso se trataba de una tarjeta con chip habiendo el actor requerido la clave a través del sistema Visa Home Socios. 5.3.3.-Cuestiona luego la procedencia y cuantía del daño moral. 5.3.4.-Por último cuestiona la procedencia del daño punitivo, reiterando la postura esgrimida en su agravio indicado con el punto 5.3.2. 5.4.-La actora da respuesta a esos agravios con fecha 25/02/2026, remitiendo a la íntegra lectura de esa presentación. 5.4.1.-Con relación al primer agravio expone que en la sentencia se ha establecido la existencia de una conexidad contractual resultando todos los sujetos integrantes de la cadena de comercialización solidaria y objetivamente responsables por la defectuosa prestación del servicio (arts. 13 y 40 LDC). 5.4.2.-Luego indica que no se acreditó en autos ninguna investigación sobre los débitos rigiendo en el caso el principio de las cargas probatorias dinámicas. 5.4.3.-Luego expone que el tercero citado, en tanto no ha sido demandado por su parte, no podía ser condenado sirviendo la condena de autos para una virtual acción regresiva de las accionadas contra aquél. 6.-Pase a resolver y sorteo: Pasan los presentes a resolver con fecha 26/02/2026 practicándose el sorteo del orden de votación con fecha 06/03/2025. 7.-Tratamiento del recurso. Análisis y solución del caso: Ingresando al tratamiento de los recursos adelanto que no debieran prosperar. Como resulta habitual en estas disputas en las que se encuentran vinculadas contractualmente varias empresas con un consumidor, se atribuyen la responsabilidad unas a otras. En el caso, Prisma indica que su determinación respecto del desconocimiento de un consumo realizado por el titular de una tarjeta de crédito no es vinculante para la entidad emisora quien tiene la última palabra y el Banco, por el contrario, sostiene que no posee ninguna injerencia respecto de esa decisión. Un clásico. Pero fuera de ese aspecto reiterado y si se quiere de color, verifico que en el caso ninguna prueba se ha introducido respecto de la presunta investigación desplegada -y sus conclusiones- ante el desconocimiento de los consumos por parte del actor. En efecto del informe pericial contable presentado en autos con fecha 30/08/2024 emerge: “f) Informar· si existen constancias de la existencia de alguna operación de verificación en relación a los consumos cuestionados; g) Adjuntar· a su informe copia de la totalidad de las constancias de la demandada en relación a dichos reclamos y verificaciones. Respuesta global a las preguntas f) y g): Al no comparecer la demandada brindando la documentación necesaria para la realización de estos puntos de la pericia, este profesional no posee elementos de juicio válidos y suficientes para emitir una opinión al respecto, lo que deriva en una abstención de opinión”. Destaco que: esa información les fue requerida a las partes en la primera presentación formulada por el perito con fecha 07/06/2024 lo que motivó el dictado de la providencia de fecha 12/06/2024, sin que fuera aportada; el dictamen pericial no mereció objeción alguna por parte de las recurrentes. Agrego que a tenor de la prueba ofrecida (audiencia preliminar de fecha 25/04/2024) se produjo la instrumental en poder del Banco consistente en "La totalidad de la documentación respaldatoria de los consumos cuestionados por esta parte, como así también las constancias obtenidas y/o emitidas que hayan confeccionado al momento de su constatación" respondiendo el mencionado con fecha 30/04/2024: “Banco Credicoop CL no cuenta con esta documentación siendo que tales constancias no llegan al banco, sino a la Administradora”. La instrumental en poder de Prisma ofrecida por el Banco consistente en “a) Si recibió, durante el año 2019 impugnaciones de la parte actora a consumos de su tarjeta de crédito VISA. b) Remita las constancias de la investigación realizada y su resultado, especialmente en relación a ECOGAS y determinante de los débitos ocurridos, por tal concepto, en Octubre de 2019” fue respondida por Prisma mencionando los consumos desconocidos por el actor y agregando que “Como ha sido manifestado al contestar demanda, mi mandante no advirtió anomalías en el procesamiento razón por las cual, atento la falta de bloqueo, las partidas fueron resueltas a favor del socio”. Esto es, ninguna de las demandadas aportó lo requerido. Los cuestionamientos referidos a la responsabilidad objetiva y solidaria que se les endilga no pueden ser atendidos. Se expuso en la sentencia: “Ante la responsabilidad objetiva que impone la normativa consumeril, el proveedor sólo puede eximirse de responsabilidad demostrando la interrupción del vínculo causal por causas ajenas a su actividad; esto es, el hecho de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, o el caso fortuito. Nada de esto se acredito en éste caso, sino lo contrario ya que Ecogas, tercera citada por la demandada, informó que los pagos efectivizados con la tarjeta del actor fueron afectados a distintos usuarios de todos el país (distintas localidades de la Pcia de Mendoza). En relación a Prisma Medios de Pago, frente al usuario, el servicio de tarjeta de crédito funciona como un "sistema" en el que actúan de manera coordinada tanto la entidad bancaria emisora como la empresa administradora y organizadora de dicho sistema que lo controla y explota, configurándose así conexidad contractual. A su vez, la responsabilidad además de ser objetiva es solidaria (art. 40 LDC), por lo que frente al consumidor ambas demandadas responden por el total de la condena pues permitieron, con su accionar, la generación del perjuicio sufrido, y que la accionante viera vulnerado su derecho a recibir un trato digno”. Nada de ello ha sido eficazmente desvirtuado ni desconocida la alegada conexidad contractual. En el caso de Prisma, predicando su ajenidad en la relación, lo cierto es que -pese a sostener que la entidad emisora es la que tiene la última decisión- se atribuye como tarea la investigación ante el desconocimiento de los consumos por parte de los usuarios. De tal modo la aludida ajenidad queda sin sustento habiendo tenido intervención en el proceso de esa investigación que llevó al rechazo de aquél desconocimiento, sin haber acreditado en autos las razones o los motivos de su conclusión. Es más, en forma claramente inoportuna, esgrime recién en esta instancia que los consumos cuestionados fueron realizados con la tarjeta física presente en el lugar en que se abonó de modo que si no existía una previa denuncia de robo o extravío no era factible desconocer aquéllos, aspecto no invocado al contestar la demanda y que por ende no puede ser merituado en esta instancia (arts. 242 y 246 CPCC). Con relación a la pretendida ajenidad de Prisma con VISA resulta de público conocimiento que -recientemente- aquélla ha sido adquirida por la última (https://www.infobae.com/economia/2026/02/19/visa-compra-prisma-y-expande-su-negocio-de-pagos-digitales-en-la-argentina/). Resulta por lo menos sorprendente el discurso recursivo del Banco al referirse al procedimiento reglado para el desconocimiento de los consumos, procedimiento que precisamente ha seguido el actor, mas no habiendo sido receptado su reclamo recurrió a esta instancia. Respecto de la pretensión de la condena al tercero citado, ninguna de las recurrentes controvierte concreta y claramente los argumentos brindados por la magistrada en la sentencia atacada para desestimar esa pretensión. Postura que por lo demás se encuentra en línea con la doctrina legal emergente de nuestro máximo tribunal provincial (“VARGAS BARRIA, Emiliano y Otra c/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION”, Expte. N* 15486/00-STJ-, Sentencia 24/12/2002). Ingreso ahora al reproche de ambas partes respecto de la procedencia y cuantía tanto del daño moral cuanto del punitivo. Con relación a la pretendida infracción a la congruencia, sin perjuicio de recordar que el daño moral se trata de una deuda de valor (art. 772 CCC) que debe ser cuantificada o evaluada al momento de la sentencia, lo cierto es que el actor reclamó al inicio de la demanda (20/09/2022) la suma de $ 500.000.- importe que en moneda constante al momento del dictado de la sentencia de primera instancia equivalía a la suma de $ 5.270.539.- (https://calculadoradeinflacion.com/argentina.html?md=septiembre&ad=2022&mh=noviembre&ah=2025&q=500000&s=cpi) de modo que no puede ser de recibo esa crítica. Aclaro que utilizo la herramienta antedicha solo a los fines de cotejar a cuanto equivalía en moneda constante el importe reclamado en la demanda de modo de juzgar su congruencia o no con el importe reconocido en la sentencia, sin que ello signifique desconocer el criterio establecido para la cuantificación del rubro emergente de la doctrina legal sentada en autos "BUSTOS, GLADYS EDIT C/MONDRAGON, HECTOR Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUCIOS (SUMARIO) S/CASACION" (Expte. N° RO-70592-C-0000). Adiciono a lo dicho que surge expuesto en la demanda: "En cuanto al daño moral, también valuamos el mismo en la suma de $ 500.000.-, o lo que en mas o en menos resulte del arbitrio de V.S." Al respecto debemos recordar que conforme la doctrina legal emergente de los autos “BUERI, William y Bueri, María Graciela c/ SOSA, Juan Carlos s/SUMARIO s/CASACION” (Expte. Nº 24403/10-STJ-) “El hecho de que se condene al demandado a pagar una indemnización mayor que la peticionada en la demanda no viola su derecho de defensa en juicio si estuvo en condiciones de disentir y acreditar en forma adversa el monto pretendido o la inexactitud de la cuantificación ... siendo que el actor...había dejado subordinado el monto resarcitorio definitivo a lo que en más o menos resultara de la prueba a rendirse (Conf. Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, Se. del 17/03/2009, in re: “Caprara c. Indacor”, Cita Online: Ar/Jur/3541/2009)”. Respecto de la pretendida diferenciación del daño moral en las órbitas contractual y extracontractual me remito al contenido e íntegra lectura de la doctrina legal obligatoria emergente del precedente “DAGA, PABLO C/CUOTAS DEL SUR S.A. S/SUMARISIMO S/CASACION”, Expte. N° B-2RO-311-C2018, Se. 28/06/2021, cuyo contenido no pueden las recurrentes desconocer. Respecto a la acreditación del daño moral resulta plenamente aplicable el criterio emergente de la doctrina legal obligatoria, que ha expuesto: “Por último, en relación al argumento defensivo de que en autos el daño moral no ha sido acreditado, es dable señalar que este Superior Tribunal de Justicia, en reiteradas ocasiones ha entendido que en los supuestos de responsabilidad que provenga de un acto ilícito (aquiliano) el daño moral no requiere de prueba específica alguna y debe tenérselo por presumido (in re ipsa) por el sólo hecho de la acción antijurídica, correspondiendo la prueba en contrario al sindicado o sindicados como responsables. Máxime, cuando el bien jurídico lesionado fuese un derecho de la personalidad, o intereses ligados a la dignidad de la persona humana, donde la presunción del daño cobra un significado pleno. Así este Cuerpo tiene dicho que: ´En cuanto a su procedencia, cabe expresar que: ´la reparación del daño moral cumple una función de justicia correctiva o sinalagmática que conjuga o sintetiza a la vez la naturaleza resarcitoria de la indemnización del daño moral para la víctima y la naturaleza punitoria o sancionatoria de la reparación para el agente del daño. El daño moral se caracteriza por los padecimientos de quienes lo sufren, que configura una prueba ´in re ipsa´, puesto que surge de los hechos mismos, que consiste en el desmedro o desconsideración que el agravio pueda causar en la persona agraviada o los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualquier otra molestia que pueda ser consecuencia del hecho perjudicial, sin que ello pueda significar que se constituya en una fuente de beneficios o enriquecimiento injusto, y cuya valoración no está sujeta a cánones estrictos, correspondiendo a los jueces de la causa, establecer su procedencia y el quantum indemnizatorio, tomando en consideración para ello la gravedad de la lesión sufrida y el hecho generador de la responsabilidad -STJRN. Se. Nº 94/10, in re: “O., H. c/ CONSEJO PCIAL. SALUD PUBLICA y Otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS-” (“GARCIA SANCHEZ, Edgar A. J. c/ANZOATEGUI, Felipe y Otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS ORDINARIO- s/CASACION”, Expte. Nº 25821/12-STJ-). Criterio que ha sido reiterado, entre otros, en autos “BAVASTRO, Enrique c/ ANZOATEGUI, Felipe y Otro s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) s/CASACION” (Expte. Nº 27354/14-STJ-). Los agravios de Prisma respecto de rubro se remiten mayoritariamente a su pretensión de seguir insistiendo con su ajenidad respecto del daño, habiendo dado con antelación debida respuesta a esa crítica. Resta revisar el cuestionamiento del Banco respecto de la improcedencia del devengamiento de intereses sobre el monto determinado por daño moral. Es claro que tratándose dicha obligación indemnizatoria de una deuda de valor (art. 772 del CCyC), cuantificada dinerariamente la misma en la sentencia de primera instancia a valores actuales al momento de la sentencia, los intereses a la tasa pura (por tratarse de un capital actualizado) determinados en la sentencia se devengan desde el momento del perjuicio (arg. Art. 1748 CCyC), tal como reiteradamente ha sido expuesto por la doctrina legal obligatoria (art. 42 Ley 5190). Por caso y entre muchos otros en autos “ALDERETE, Mónica Graciela c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 29028/17-STJ-) se sostuvo: “En lo que respecta al agravio dirigido a cuestionar el modo de fijar los intereses que deberán aplicarse a los montos indemnizatorios por incapacidad y daño moral, también este Cuerpo se ha pronunciado recientemente al respecto. Así, en un caso similar al presente este Superior Tribunal de Justicia ha expresado que: “...no se advierte que la Cámara haya resuelto en contradicción de la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia, como pretende hacer ver el recurrente. Por el contrario, lo resuelto se encuentra de acuerdo a lo establecido en el precedente “Loza Longo”, donde se ha dicho que: “No puede soslayarse que cuando se reclaman deudas de valor “los jueces fijan el monto de la indemnización teniendo en cuenta los valores de reposición al momento de la sentencia” (conf. Borda, G. A., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. I, Ed. Perrot, Bs. As., 1976). La deuda de valor permite la adecuación de los valores debidos y su traducción en dinero al momento del pago, proceso que puede contemplar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, razón por la cual se ha entendido que no se encuentran alcanzadas por el principio nominalista, siendo susceptibles de experimentar los ajustes pertinentes que permitan una adecuada estimación y cuantificación en moneda del valor adeudado al tiempo del pago (conf. Pizarro, R.D. - Vallespinos, C.G., Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, T. I, n° 163, ps. 372/375, Hammurabi, Bs. As., 1999). Tal especial circunstancia, que se configura sólo cuando la determinación del monto depende de la estimación judicial -vale decir, no necesariamente en todo supuesto de responsabilidad civil extracontractual, pues un reintegro de gastos, verbigracia, no se hallaría alcanzado por la excepción- conlleva necesariamente la aplicación de la tasa que es propia de una economía estable, o tasa de interés puro, que según se estima debe oscilar entre el 6% y el 8% anual. Una solución contraria podría causar una seria alteración del contenido económico de las sentencias pues la tasa activa, vale decir, la que cobra el banco a sus clientes, contiene un componente tendiente a compensar la depreciación de la moneda que, por consiguiente, se superpone, en términos de indemnización, con la determinación cuantitativa del monto del daño, que se realiza al tiempo del dictado de la sentencia y conforme los valores que rigen a esa fecha (conf. Alterini, A., “La Corte Suprema y la tasa de interés”, LA LEY, 1994-C, 801/804; Chiaromonte, J. P., “Convertibilidad, desindexación y tasa de interés”, ED, 146-321/338).” (STJRNS1 - Se. Nº 49/10, in re: “LOZA LONGO”). Con lo cual, según lo expresado en dicha oportunidad, cuando las sumas de condena representan obligaciones de valor cuantificadas al momento de la sentencia, no existe ningún impedimento de aplicar una tasa pura de interés, desde el momento en que el perjuicio se produjo y hasta la fecha de la sentencia de Primera Instancia; ya que la misma está destinada a retribuir el uso del capital. Así se ha sostenido que: “Los intereses de una indemnización de daños deberán computarse desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado a una tasa del 8% anual, como tasa pura, dado que resulta suficientemente compensatoria ante una deuda de valor fijada a valores actuales, y desde entonces hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.” (CNACiv. Sala I, Se. del 27/06/2014, La Ley Online, AR/JUR/38821/2014).” (SRJRNS1 - Se. Nº 100/16, in re: “T., L. M. y Otros c/Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro y Otra”)”. Luego en "BARROS, LUISA DEL CARMEN C/ QBE ARGENTINA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" Expte. N° 28504/16-STJ) ratificó dicho criterio: “3.- Análisis y solución del caso: Ingresando en el examen de los argumentos que sustentan el memorial recursivo, adelantaré que en mi opinión asiste razón a la recurrente, ello así porque considero inapropiada la aplicación de la tasa activa -cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina- retroactiva a la fecha del accidente, cuando se trata de un resarcimiento por daño moral fijado a través de una estimación actual del valor del daño estipulado por el tribunal a la fecha de la sentencia, con lo cual importaría un enriquecimiento indebido a favor de la actora, en virtud de que las tasas bancarias contienen un componente destinado a enjugar la pérdida del valor adquisitivo del dinero, el cual ya ha sido contemplado. No obstante, ello se puede observar que el único agravio -a resolver en estos autos- versa sobre la fecha a partir de la cual se deben computar los intereses en el daño moral, y, en tal sentido, considero aplicable jurisprudencia de este Cuerpo, la cual sostiene que: "…lo resuelto se encuentra de acuerdo a lo establecido en el precedente ´Loza Longo´, donde se ha dicho que: No puede soslayarse que cuando se reclaman deudas de valor ´los jueces fijan el monto de la indemnización teniendo en cuenta los valores de reposición al momento de la sentencia´" (conf. Borda, G. A., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. I, Ed. Perrot, Bs. As., 1976). La deuda de valor permite la adecuación de los valores debidos y su traducción en dinero al momento del pago, proceso que puede contemplar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, razón por la cual se ha entendido que no se encuentran alcanzadas por el principio nominalista, siendo susceptibles de experimentar los ajustes pertinentes que permitan una adecuada estimación y cuantificación en moneda del valor adeudado al tiempo del pago (conf. Pizarro, R.D. - Vallespinos, C.G., Instituciones de derecho Privado. Obligaciones, T. I, n° 163, ps. 372/375, Hammurabi, Bs. As., 1999). Tal especial circunstancia, que se configura sólo cuando la determinación del monto depende de la estimación judicial -vale decir, no necesariamente en todo supuesto de responsabilidad civil extracontractual, pues un reintegro de gastos, verbigracia, no se hallaría alcanzado por la excepción- conlleva necesariamente la aplicación de la tasa que es propia de una economía estable, o tasa de interés puro, que según se estima debe oscilar entre el 6% y el 8% anual. Una solución contraria podría causar una seria alteración del contenido económico de las sentencias pues la tasa activa, vale decir, la que cobra el banco a sus clientes, contiene un componente tendiente a compensar la depreciación de la moneda que, por consiguiente, se superpone, en términos de indemnización, con la determinación cuantitativa del monto del daño, que se realiza al tiempo del dictado de la sentencia y conforme los valores que rigen a esa fecha (conf. Alterini, A., "La Corte Suprema y la tasa de interés", LA LEY, 1994-C, 801/804; Chiaromonte, J. P., "Convertibilidad, desindexación y tasa de interés", ED, 146-321/338). (STJRNS1 "LOZA LONGO" Se. 49/10). Con lo cual, según lo expresado en dicha oportunidad, cuando las sumas de condena representan obligaciones de valor cuantificadas al momento de la sentencia, no existe ningún impedimento de aplicar a las mismas una tasa pura de interés, desde el momento en que el perjuicio se produjo y hasta la fecha de la sentencia de Primera Instancia; ya que la misma está destinada a retribuir el uso del capital. Así se ha sostenido que: "Los intereses de una indemnización de daños deberán computarse desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado a una tasa del 8% anual, como tasa pura, dado que resulta suficientemente compensatoria ante una deuda de valor fijada a valores actuales, y desde entonces hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina". (CNACiv. Sala I, Se. del 27/06/2014, La Ley Online, AR/JUR/38821/2014). (STJRNS1 "TORRES" Se. 100/16; "ALDERETE" Se. 46/17). En definitiva, dado que en el caso de autos el monto de condena por daño moral se estableció al momento de la sentencia, los intereses se deben computar de conformidad a lo ya establecido por este Cuerpo en los precedentes aludidos; esto es a la suma que se le reconoció se le debe adicionar una tasa de interés que debe oscilar entre el 6% y el 8% anual desde el hecho hasta la sentencia de Cámara y desde allí hasta el efectivo pago tasa activa conforme los precedentes "Loza Longo" Se. N° 43 del 27.05.10, "Jerez" Se. N° 105 del 23.11.2015 y "Guichaqueo" Se. N° 76 del 18.08.2016”. Con respecto al daño punitivo primeramente he de abordar el reproche del Banco referido a la falta de tratamiento de su pedido de inconstitucionalidad del art. 52 bis LDC esgrimido al contestar la demanda. Al respecto este tribunal ha sostenido la constitucionalidad de esa figura exponiendo: “Respecto del "daño punitivo", merece hacerse notar que la aseguradora recurrente ha invertido gran parte de su extenso memorial de agravios en dicho cuestionamiento. Sin perjuicio de que ya lo considero un debate si se quiere superado, ha planteado la constitucionalidad de la institución del "Daño Punitivo". En mi opinión, dicho planteo debiera resultar rechazado. Este Cuerpo ha fijado posición, habiéndose expresado por la constitucionalidad del citado instituto, como por caso ha acontecido el día 10 de abril de 2017, en los autos caratulados "JANAVEL TEJADA DIEGO ANDRES C/AMX ARGENTINA S.A. (CLARO) S/SUMARISIMO" (Expte.n° 36333-J5-13), en los que a partir del voto rector del apreciado colega Dr. Gustavo A. Martínez, hemos dicho que "... 6.3.1.- ... se impone tratar en primer lugar el planteo de inconstitucionalidad del art. 52 bis de la ley 24.240. En este sentido discrepo con el apoderado de la empresa de telefonía demandada, sin perjuicio de reconocer la existencia de posiciones críticas al instituto que nos ocupa que llegan a cuestionar su constitucionalidad (por caso, Sebastián Picasso, “Sobre los denominados DañosPunitivos”, La Ley, Cita Online: AR/DOC/3272/2007). Por cierto que siendo en el ámbito rionegrino, el control de constitucionalidad, un deber de los jueces (art. 196, segundo párrafo, CP), si hemos hecho en reiteradas oportunidades aplicación de tal instituto, es porque no hemos considerado -aunque no lo hayamos dicho- que resultare inconstitucional. Por el contrario, hemos bregado por su extensión, más allá del ámbito de régimen de protección de los consumidores en el que ha tenido cabida. En tal sentido en uno de nuestros primeros pronunciamientos tras incorporarnos a la Cámara (sentencia de fecha 23/8/2012 correspondiente al expediente CA-20751, expusimos que: “...con los avances de nuestro ordenamiento jurídico acordando cada vez más relevancia a los derechos personalísimos -derechos humanos en el lenguaje de las normas internacionales que entiendo debiéramos ir adoptado-, de modo especial tras la reforma constitucional de 1994 y la incorporación de Convenciones y normas internacionales atinente a los mismos, es claro que la valoración pecuniaria del daños debe ir incrementándose, teniendo en cuenta que cuanto mayor sean las consecuencias que conlleve el acto dañoso, más efectiva será la defensa de tales derechos. Debemos advertir por otra parte, que por aplicación también de este nuevo orden normativo, la utilización de la condena penal como una forma de desalentar conductas disvaliosas se viene considerando cada vez más como una herramienta excepcional que debe ir sustituyéndose por otra solución menos extrema, como sin lugar a dudas lo es las condenas civiles. Mas ante una normativa que no está a tono con los cambios que comentamos - por ejemplo en la legislación solo ha podido avanzarse en la instauración del daño punitivo en el marco del régimen de defensa del consumidor- debemos ir buscando, hasta tanto se concrete la ansiada reforma legislativa, decisiones jurisdiccionales que solucionen cada caso atendiendo fundamentalmente a los compromisos asumidos por el país en la defensa de los derechos humanos al incorporar los mismos con rango constitucional en algunos supuestos o por sobre la legislación general en los restantes”. Dijimos también: “Hay que tener en cuenta que aún cuando el derecho de daños tiene una función fundamentalmente resarcitoria, no puede perderse de vista su función preventiva en tanto las indemnizaciones pueden disuadir la realización de actos no queridos por el ordenamiento y ello más aún cuando, como se transcribiera, la aplicación de la legislación penal es un recursos de última instancia, lo que puede verse en el caso que nos ocupa cuando la acción penal se extingue por aplicación de un criterio de oportunidad (art. 172 CPP). En hechos como el que nos ocupa, viene también a cumplir una función de mejoramiento de la economía de mercado que se fortalece con el desaliento de las malas prácticas comerciales” (sentencia de fecha 5/11/2012 correspondiente al Expte. CA-20955). No podemos asimilar la previsión del art. 52 bis a los delitos y hacer aplicación de las directrices y garantías propias del derecho penal común, por cuanto el mismo dista mucho de aquél y antes bien, viene en cierto modo a procurar acotar el ámbito de aplicación del régimen penal, sustituyéndolo por otras vías disuasorias de las conductas que se entienden nocivas en los más variados ámbitos; en el caso, las malas prácticas y abusos del Mercado que perjudican no solo a los consumidores y hasta al Mercado mismo. Cabe recordar que no se ha sostenido en la jurisprudencia de nuestros tribunales la inconstitucionalidad de las multas autorizadas a aplicar a los jueces por los códigos procesales y leyes orgánicas, pese a que las conductas previstas son incluso menos precisas (cuestionables en su caso por ser de los denominados en la jerga penal, de “tipo abierto”), como tampoco se ha declarado la inconstitucionalidad de las astreintes o sanciones conminatorias cuyas previsiones legales no precisan importe alguno y admitirían en principio una amplitud pecuniaria superior a la prevista por el citado art. 52 bis de la LDC. Creo entonces, menos razonable aun, cuestionar la constitucionalidad de dicha norma del régimen consumeril. Insisto de cualquier modo, que el denominado “daño punitivo” no pertenece al derecho público y está lejos de poder ser asimilado a la “pena o sanción” del derecho penal común o de las otras ramas del derecho penal. Tiene una naturaleza jurídica muy distinta que se vincula al derecho de daños, aunque atendiendo la finalidad preventiva del mismo, más que la reparatoria. En este sentido dije recientemente tras adherir en lo medular al primer voto del Dr. Soto en el Expte. B-2RO-3-C9-13 (sentencia de fecha 2/02/2017): “Más allá del nombre que se le haya dado -recordemos, muy criticado-, el denominado daño punitivo, ha sido regulado en el ámbito del derecho privado y en mi opinión, atendiendo la necesidad de acordar a las indemnizaciones una función de prevención, procurando disuadir conductas no deseadas, mejorando las prácticas de mercado en lo que respecta al ámbito de la defensa del consumidor (conf. lo que expusiera en mi voto en el Expte. N° B-2RO-97-C1-15, sentencia del 28/04/2016). No se trata estrictamente de una multa, sino de una reparación aunque necesariamente va más allá del límite de daño concreto, con la finalidad de que la ejemplaridad sirva de escarmiento para todos los operadores. De allí que en Common Law donde se acuñó el instituto que nos ocupa, se suele referir a “exemplary damages”. No opera esencialmente como una retribución o castigo por la mala conducta, sino que acuerda un plus a la reparación integral a modo de ejemplaridad con una finalidad de prevención tanto para el empresario pasible de la misma de modo que no reincida, como para todos los operadores del Mercado que verían que no resulta finalmente conveniente seguir tal senda aunque en principio les tentare por sus réditos económicos. Hay que enfatizar en la necesidad de bregar porque la prevención constituya un punto central en la responsabilidad por daños (conf. Zavala de González, “Función preventiva de daños”, La Ley, 3 de Octubre de 2011, 1, p.1; Selvarolo Arcuri, Guido M., “La función preventiva en la Responsabilidad Civil y en el rol de los DañosPunitivos”, publicado en RCyS 2015-VIII, p. 18, publicado en Thomson Reuters, Cita Online: AR/DOC/2072/2015). Cabiendo recordar que como expone Shina, la mejor forma de resarcir un daño es evitar que se produzca y de allí que “el instituto que estamos examinando trata de proteger a víctimas hipotéticas antes que castigar daños concretos” (Shina, Fernando, “Una nueva obligación de fuente legal: los daños punitivos. Su aplicación en el Derecho Comparado. La situación en la Argentina, La Ley, publicado en Thomson Reuters, Cita Online: 0003/014693) ... 6.3.2.- Descartado entonces la pretendida tacha de inconstitucionalidad del art. 52 bis de la LDC, e ingresando en su procedencia en el caso concreto, además de los expuesto en la sentencia de primera instancia al respecto y que en lo sustancial comparto, cabe recordar que esta cámara ha tenido oportunidad de expedirse en distintos pronunciamientos, remitiéndome en orden a las consideraciones de tipo general a los mismos y en particular a lo expuesto en la sentencia de fecha 28/04/2016 correspondiente al Expte. B-2RO-97-C1-15. Allí con la particularidad de haber votado los tres integrantes del cuerpo con fundamentos propios, se realiza un recordatorio de los distintos precedentes más significativos en orden a la procedencia y modo de interpretar el denominado “dañopunitivo”, por lo que a fin de ser breve a su lectura me remito...". En suma, aún cuando el apelante en su demanda había adherido a los fundamentos del banco, que era quien había cuestionado la constitucionalidad del "daño punitivo" -aunque si se quiere de manera elíptica, alternando fundamentos en ese sentido con los deducidos para discutir la configuración de la procedencia de su aplicación en el caso y el alcance-, con lo cual si se quiere pudiera haberse considerado el condicionante establecido por el art. 277 del CPCC; me he de expedir, con el propósito de evitar un posible conflicto de congruencia -"infra petita"-; digo a la par de la cita del precedente antes expuesto; que este cuerpo en su actual integración ha fijado postura respecto del rubro en cuestión, considerando al "daño punitivo" como una institución que no contradice a la Constitución Nacional. Por lo demás, es una institución que reporta a mi juicio claros beneficios a la hora de efectivizar los derechos reconocidos hacia el consumidor, desde que importa un mecanismo de optimización de la calidad del servicio. Merece señalarse que el estimado colega que me sigue en el orden de voto, Dr. Dino E. Maugeri, también se ha expresado sustentando la constitucionalidad del daño punitivo, por caso en autos "HIDALGO,GLADYS BEATRIZ C/ PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ ORDINARIO " (Expte. N° 35290-J5-12), el 18 de diciembre de 2018.; en tanto se sostuvo allí que "... Comparto la postura de que el reclamo de los daños punitivos tienen autonomía no siendo necesario para su procedencia que sean entablados subsidiariamente o bien como accesorio a un reclamo de daños y perjuicios ocasionados a un consumidor. Así han opinado los Dres. Molina y Pizarro al respecto de la autonomía del reclamo indemnizatorio de daños punitivos: “III. Acerca del carácter autónomo de la indemnización punitiva”. Volvamos al derecho argentino. Una lectura ligera de la ley podría conducir a sostener que sin daño (patrimonial o moral) no podría haber indemnización punitiva, lo cual “en cierto modo” refrendaría una idea, equivocada a nuestro juicio, de que los daños punitivos son accesorios de los otros daños. Ello por cuanto, el art. 52 bis, determina que los daños punitivos proceden a "instancia del damnificado", con lo cual parecería poner énfasis en la necesidad de que alguien haya sufrido un daño, como condición de procedencia de la figura. Nosotros creemos, sin embargo, que en nuestro sistema, dada su diferente naturaleza, los daños punitivos son independientes de las indemnizaciones por daños y perjuicios que efectivamente pueda corresponder a la víctima. Va de suyo que pueden proceder aún sin que se hayan producido menoscabos indemnizables, o en caso contrario, cualquiera sea la entidad de estos últimos. Son, de tal modo, instituciones independientes y autónomas. Es posible, entonces, de tal modo, que se rechacen todos los rubros indemnizatorios (piénsese en un daño emergente o algún beneficio cesante) por falta de prueba (o, incluso, por dificultades de cuantificación concreta) y proceda, no obstante, la indemnización punitiva. Los ejes sustanciales son distintos, ya que en el dañopunitivo, pese a su nombre, no se exige daño (al menos no el daño punitivo que no existe sino que se trasunta en una indemnización ejemplificadora) sino que sólo requiere de una conducta gravemente reprochable..." ("JORGENSEN FERRONI GASTON GUILLERMO Y OTROS C/ BANCO DE GALICIA Y BS AS S/ SUMARISIMO ", Expte. N B-2RO-137-C5-15, Sentencia 04/10/2019). En suma, se trata de una discusión largamente superada tanto en doctrina (en la que Sebastián Picasso ha mantenido una postura claramente minoritaria frente a la mayoritaria sostenida entre otros por Zavala de González, Pizarro, Moisá, Rubén Stiglitz y Gabriel López Herrera, Chamatroupos, Alvarez Larrondo, Sozzo, Hernández, Irigoyen Testa, Rinessi, Vazquez Ferreyra) como jurisprudencialmente, siendo dable destacar el progreso de algunos planteos de inconstitucionalidad pero sólo referidos al destino de la multa. Con palabras del Congreso Nacional de Derecho Civil del año 2009: “La sanción o punición de ciertos ilícitos contractuales o extracontractuales mediante la imposición de penas privadas no es ajena a nuestro derecho vigente, y se manifiesta en institutos como la cláusula penal, los intereses punitorios, sancionatorios, astreintes, entre otros” (cf. XVII JornadasNacionales de Derecho Civil: conclusiones. Santa Fe, 23 a 25 de setiembre de 1999. Comisiónn. 10: Derecho privado comparado. Las penas privadas, JA 2000-I-1035). La procedencia ha sido abonada por la magistrada exponiendo: “Dicho ello, resta determinar si en el caso se dan los presupuestos que habiliten a imponer este tipo de sanción y para ello se tendrá en cuenta la doctrina legal del STJ -art.42 Ley 5190-. El STJ ha fijado las condiciones en las que resulta procedente el rubro en tres precedentes judiciales. A partir del precedente "COFRE" (STJ, Se. 9 - 04/03/2021) se caracterizó a la sanción punitiva como carácter excepcional, reservada para casos de gravedad. Luego, en “CAMPOS FACUNDO (STJ, Se. 49 - 30/05/2024) hizo hincapié en que la herramienta procedía en casos de grave indiferencia hacia los derechos del consumidor, que solo procede ante la intención o suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares y en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo directo o eventual, o culpa grave, con grosera negligencia. Por último, en el caso "FABI C/ VIA BARILOCHE" (STJ, Se. 63 - 25/06/2024) se reiteró el carácter excepcional de la figura, y se dijo que no basta un simple daño, sino que debe tratarse de un perjuicio que por su gravedad y trascendencia social exija una sanción ejemplar a fin de evitar una reiteración de la conducta dañosa. Por el contrario, el máximo Tribunal reconoció la procedencia de la sanción punitiva en los precedentes “GALLEGOS” (Se 44 - 08/07/2022) y “CALBUCOY” (Se. 54 - 16/08/2022), ponderando que las sanciones tenían razón de ser en los graves y reiterados incumplimiento de las obligaciones de los proveedores, que implicaban serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos. Expuestos los criterios que deben servir de guía a los fines de determinar la procedencia del rubro, en este caso la conducta reprochada a las demandadas encuadra en una conducta disvaliosa y grave indiferencia hacia el consumidor. De la prueba surge que la conducta de las demandadas no sólo fue contraria a sus propios actos, sino que luego ninguna de ellas brindó información cierta, clara y detallada sobre el porque del rechazo de los consumos de Ecogas nuevamente impugnados. El Banco tampoco ha brindado un trato digno al actor, dado que insistió en su postura de no reembolsar las sumas dinerarias, pese al reintegro anterior y sin dar razones de su proceder. Luego tampoco dispenso el trato que su cliente de tantos años merecía, ya que incluso judicializado el asunto siguió afirmando que era el actor el que se encontraba en mora con la entidad. Tal proceder indica un accionar desinteresado hacia los derechos del consumidor y desapego a las condiciones contractuales que había convenido con el actor. Por último, la postura asumida en etapas pre-judiciales fue mantenida durante todo el proceso judicial, achacándose ambas demandadas mutuamente la responsabilidad y citándose al proceso a Ecogas como tercera. Conforme lo argumentado se encuentra acreditada la responsabilidad de las demandadas y ante la conducta disvaliosa y desaprensiva, con gran indiferencia hacia los derechos del Sr. Martinez por parte del Banco y de Prisma Medios de pago,entiendo que se encuentran configurados los requisitos delineados por la doctrina legal en los precedentes citados, configurándose la conducta disvaliosa y desaprensiva, que resulta en provecho de sus propios intereses y en detrimento del consumidor”. No puedo sino coincidir con la visión antes transcripta y destacar que no ha merecido un reproche claro, preciso y concreto que demuestre su error o desacierto. Tan solo han evidenciado las recurrentes una discrepancia meramente subjetiva con lo resuelto. Igual consideración merece el reproche referido a la cuantía y en particular a la congruencia entre lo demandado y lo reconocido. En principio y realizando igual cálculo que el efectuado con referencia al daño moral -a los fines de juzgar la cuantía del reclamo en moneda constante al momento del dictado de la sentencia-, el monto demandado a la fecha de la sentencia de primera instancia equivaldría a la suma de $ 15.811.619.- de modo que el reproche es inexistente. Por lo demás y al respecto, este tribunal en anterior integración ha expuesto el carácter discrecional de la cuantificación del daño punitivo ponderando el carácter disuasorio de tal rubro: “Con referencia a la congruencia entre lo demandado y los sentenciado por daño punitivo, la necesidad -o no- de cuantificar ese rubro, la discrecionalidad del juzgador en su fijación, hemos dicho recientemente: “6.3.- Hasta ahora hemos considerado que el importe de lo estimado por el consumidor en concepto de daño punitivo en su demandada, debidamente actualizado o mantenido en su valor real, opera como un límite en una suerte de aplicación rigurosa del principio de congruencia, pero en un nuevo análisis de la cuestión y pudiendo observar además las consecuencias de tal decisión, entiendo que se justifica repensar el tema y cambiar el criterio. En este sentido hago hincapié en la finalidad preventiva del denominado daño punitivo que aun cuando su importe ingresa al patrimonio del consumidor afectado, procura beneficiar al mercado en general erradicando o desalentando prácticas no deseadas. “Ricchioni” y la reiteración de la conducta por parte de EDERSA en este caso, demuestra sin duda que las condenas impuestas en aquella causa resultan insuficientes a tal fin y que la prestadora monopólica del servicio de electricidad en la zona prefiere seguir pagando tal tipo de condenas pues obtiene mayores beneficios demorando el pago de las indemnizaciones a las que está obligada por la deficiente prestación de sus servicios. Esa aplicación tan rigurosa del principio de congruencia, cuando por otra parte en la demanda se sujetó lo reclamado al criterio del tribunal no parece la más adecuada. Se dijo concretamente en la demanda: “y/o por la que en más o menos resulte de las pruebas a rendirse en autos y que V.S. se servirá fijar”. En este sentido es oportuno señalar que el alto tribunal provincial respecto incluso del daño moral donde sí -como veremos más adelante- el importe reclamado cobra mayor significación, ha destacado la facultad de los jueces para fallar en más cuando en la demanda se deja abierta la posibilidad con expresiones como la transcripta. Así en el precedente “Escudo Seguros s/ Queja (sentencia de fecha 20/04/2021, correspondiente al Expte. Nº PS2-1097-STJ2021), se expuso: “Finalmente, el agravio sobre violación del principio de congruencia (arts. 163 inc. 6º del CPCyC y 200 de la Constitución Provincial), en relación al monto otorgado en concepto de daño moral, tampoco puede prosperar. En lo relativo a la cuantificación de dicho daño los Jueces de mérito son soberanos para establecer las cuantías indemnizatorias y han expresado las razones sobre las cuales se adopta un determinado importe sin que se advierta irrazonabilidad alguna en dicha decisión, menos aun que se hayan apartado de lo reclamado por el actor en la demanda. Ello así pues, si bien por una parte como señala el recurrente en la demanda al momento de peticionar el rubro daño moral el actor no dejó librado su determinación “a lo que en más o menos resulte de la prueba”; por otra no se puede desconocer que en la parte final del punto IV -Indemnización reclamada por los daños-, informa que el monto total reclamado es estimativo y sujeto “a lo que en más o menos resulte de las probanzas de autos”...”.6.4.- Más allá que la doctrina avanza en la línea de autorizar la imposición de oficio por los tribunales del instituto hoy solo previsto en el régimen de protección de los consumidores (art. 52 bis ley 24.240) y el anteproyecto de ley así lo prevé, es menester remarcar que en general se coincide en las amplias facultades del juzgador para fijar su cuantía graduando ésta “en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso”. Está facultad discrecional que encuentra su justificación en el propio texto de la ley tal como lo expone Tinti (Tinti, Guillermo P., “El daño punitivo”, “Revista Iberoamericana de Derecho Privado”, Número 9 - mayo 2019, cita online: IJ-DCCXLII-920), aun cuando criticada la redacción del art. 52 bis por algunos por resultar demasiado laxa, en general es reconocida. Galdós y otros, citando a Álvarez Larrondo (Álvarez Larrondo, Federico, “Los daños punitivos”, LL 2000-A-1111) nos dicen que “en posición contraria al cuestionamiento de la parquedad del texto, se sostiene que esa ambigüedad a priori se corresponde con la naturaleza del instituto de provocar una situación de aflicción para quien ocasionó el daño” (Galdós, Jorge M., Blanco, Gustavo H., Venier, María Eugenia, “Otra vez los daños punitivos”, JA 2016-II, Cita Online: AR/DOC/4243/2016). Es decir que se encuentra justificación para la discrecionalidad del juzgador, en la función disuasoria del instituto. Un autor como Chamatropulos directamente sostiene que la instancia de parte prevista en el artículo que comentamos no requiere la cuantificación del daño punitivo. Expresa que “al consumidor le bastará con pedir la aplicación de la multa sin estimar su monto, tarea que queda en manos del juez sin perjuicio de la colaboración que preste el interesado en la determinación del quantum (Chamatropulos, Demetrio A., “Los Daños Punitivos en las normas de protección de la competencia y de los consumidores; Análisis comparativo”, publicado en: Sup. Esp. Com. Ley de Defensa 2018 -octubre-, Cita Online: AR/DOC/2121/2018). La discrecionalidad del juzgador no parece estar mayormente en discusión. Así se puede consultar también a Krieger (Krieger, Walter F., “Volviendo a pensar los Daños Punitivos: Estado actual y proyecciones en el proyecto de Ley de defensa del Consumidor”, RCCyC 2019-agosto, Cita Online: AR/DOC/1923/2019, quien expresa: “Puede observarse que los criterios de cuantificación son absolutamente facultativos del juzgador, quien puede fijar el monto con absoluta discreción”); Ayala y Stekler (Ayala, Héctor Martín - Stekler, Bárbara Samantha, “Daños punitivos y derechos fundamentales en el Derecho del Consumidor. Su cuantificación”, Revista Jurídica del Nordeste Argentino - Número 11 - diciembre 2019, Cita Online IJ-CMI-929); Molina Sandoval (Molina Sandoval, Carlos A., Daños punitivos en la actividad financiera de consumo, Revista de Derecho de Daños, Rubinzal-Culzoni, 2013-1, Cita Online RC D 792/2015). 6.5.- En un destacado fallo de la Cámara 1ª. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, Sala II, que adquiere mayor significación luego de que fuera confirmado por la Suprema Corte de Buenos Aires, en sentencia de fecha 17 de octubre de 2018, se expone en el voto ponente que también me persuade de la conveniencia de seguir tal temperamento: “En la demanda, M. C. C. solicitó que se mensuren en $50.000 “y/o lo que en más o menos fije el alto criterio” judicial. Entiendo que tal pedido es inocuo; carece de la manera más absoluta de incidencia en la cuantificación porque no se trata de un resarcimiento a favor de la víctima sino de una sanción al infractor. Comparto, en este sentido, lo que elocuentemente ha señalado Álvarez Larrondo: “Es claro que al no ser éste un rubro indemnizatorio sino una sanción de carácter preventivo impuesta por el Magistrado interviniente, el consumidor no puede ni debe mensurar dicho rubro, y de hacerlo, el Juez en modo alguno quedará limitado por dicha petición” (Álvarez Larrondo, Federico M: “Los daños punitivos y su paulatina y exitosa consolidación”, en La Ley, 29/11/2010). En la misma línea, el Tercer Congreso Euroamericano de Protección Jurídica de los Consumidores (Buenos Aires, 23 a 25 de septiembre de 2010) ha despachado unánimemente por su comisión 5° (“Principio de prevención. Daños punitivos”), de lege lata y de manera unánime, que “El consumidor no debe mensurar el daño punitivo al tiempo de su petición, por cuanto su imposición ha sido atribuida exclusivamente al magistrado en cumplimiento de una manda constitucional (art. 42 C. Nac.), y por consiguiente no es pasible de la oposición de la excepción de defecto legal atento a quedar encuadrado en la excepción que impone el art. 330 segundo párrafo del Cód. Procesal de la Nación y el de la Pcia. de Buenos Aires”. Por ello, el quantum solicitado es irrelevante, sobremanera cuando se lo relativizó en función de lo que más o en menos determine el criterio del tribunal, aunque era innecesario. El quid de la cuantificación del daño punitivo radica en una cantidad encuadrable en el concepto de sanción con función estrictamente preventiva que no sea inferior ni superior a la suma necesaria para generar incentivos económicos suficientes en el infractor como para disuadirlo de incurrir en conductas análogas, postura que ha sido aprobada por unanimidad en el citado Tercer Congreso Euroamericano de Protección Jurídica de los Consumidores bajo la siguiente fórmula: “De lege lata se interpreta que la multa civil no debe ser inferior ni exceder el monto necesario para cumplir con su función de disuasión” (C., M.C. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ nulidad de acto jurídico, Thomson Reuters, Cita Online: AR/JUR/44655/2014). Por cierto, Álvarez Larrondo comentará con elogios este fallo, que no compartimos en cuanto a la utilización de la fórmula propuesta por Irigoyen Testa, pero si en lo demás (ver Álvarez Larrondo Federico M., “La mejor de lección jurisprudencial sobre Daños Punitivos”, publicado en RDCO 269, 612, Cita Online: AR/DOC/5832/2014)...6.6.- De conformidad a los argumentos que he venido desarrollando y los de la sentencia de primera instancia en lo pertinente, propongo rechazar también este agravio, confirmando la condena por daño punitivo” ("GALLEGO TULIO FAVIAN C/ EDERSA S/ SUMARISIMO", Expte. N° B-2RO-376-C3-19, Se. 03/06/2021). 8.-La decisión propuesta: Por lo expuesto he de propiciar rechazar los recursos interpuestos por ambas demandadas con costas a cargo de las recurrentes perdidosas (art. 62 CPCC). Por la actuación en esta instancia y por el recurso del Banco regular los honorarios del letrado patrocinante del actor, Fernando Detlefs, en el 15 %, y los de los letrados apoderado y patrocinante de la recurrente, Nicolás Gomez y Ezequiel Contreras, en conjunto, en el 25 %; por el recurso de Prisma regular los honorarios del letrado patrocinante del actor, Fernando Detlefs, en el 15 %, y los del letrado interviniente en el doble carácter por la recurrente, Sebastián Zarasola, en el 25 %; en ambos casos con relación a los que han sido asignados a esas representaciones letradas en la instancia anterior (art. 15 LAAP). ASI VOTO.LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ASI VOTO.
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 242 1er. párrafo del CPCC).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE:
I) Rechazar los recursos interpuestos por ambas demandadas, con costas a cargo de las recurrentes perdidosas (art. 62 CPCC).
II) Por la actuación en esta instancia y por el recurso del Banco regular los honorarios del letrado patrocinante del actor, Fernando Detlefs, en el 15 %, y los de los letrados apoderado y patrocinante de la recurrente, Nicolás Gomez y Ezequiel Contreras, en conjunto, en el 25 %; por el recurso de Prisma regular los honorarios del letrado patrocinante del actor, Fernando Detlefs, en el 15 %, y los del letrado interviniente en el doble carácter por la recurrente, Sebastián Zarasola, en el 25 %; en ambos casos con relación a los que han sido asignados a esas representaciones letradas en la instancia anterior (art. 15 LAAP).
Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el CPCC y oportunamente vuelvan.
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