| Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 36 - 09/08/2022 - DEFINITIVA |
| Expediente | CI-09374-L-0000 - MORA SANDRA MABEL C/ SALAZAR SILVIA ANALIA S/ ORDINARIO (L) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 09 días del mes de agosto de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo, de la IVa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para dictar sentencia en autos : “MORA, SANDRA MABEL C/ SALAZAR, SILVIA ANALÍA S/ ORDINARIO” (Expte. N° CI-09374-L-0000).-
De acuerdo al sorteo realizado corresponde votar en primer término al Dr. Raúl Fernando Santos, quien dijo:
l.- A fs. 10 y siguientes se presenta mediante letrado apoderado, la Sra. Sandra Mabel Mora, incoando formal demanda laboral contra la Sra. Silvia Analía Salazar, por la suma de $ 239.092,33, en concepto de diferencias salariales, liquidación final, indemnizaciones por despido y previstas por los arts. 1° y 2º de la ley 25.323 y art. 80 de la ley de Contrato de Trabajo.-
Da cuenta que ingresó a trabajar bajo las órdenes de la demandada el día 02 de Mayo de 2.019, consistiendo sus tareas dentro de la categoría “Costurera”, según las prescripciones de la convención colectiva de trabajo 746/07, de empleados del vestido y afines, cumpliendo tareas en su taller de costura.-
Que su jornada de trabajo era de lunes a sábados, de 08.30 hs. a 12.00 hs. y de 14.30 hs. hasta las 18.30 hs., percibiendo una remuneración abonada informalmente, en virtud de no estar debidamente registrada, que ascendía a la suma $ 1.250,00 semanales, lo que equivale a una remuneración mensual de $ 5.000,00.-
Que el día 05 de agosto de 2.019 decide remitir intimación a la demandada a los fines de su debida registración, se le abonen diferencias salariales y le otorgue recibos oficiales de haberes, todo bajo apercibimiento de considerarse injuriada y despedida por su exclusiva culpa.-
Que en fecha 09 de agosto de 2.019 recibe respuesta de la demandada negando en forma expresa la existencia de relación laboral entre las partes, ergo que tenga obligación registral alguna y que adeude remuneraciones, menos aún que cumpliera la jornada laboral que denuncia.-
Como consecuencia de dicha comunicación, el día 15 de agosto de 2.019 se considera gravemente injuriada y despedida por su exclusiva culpa, intimando al pago de diferencias salariales, liquidación final e indemnizaciones por despido con más los agravamientos indemnizatorios previstos por los artículos 1 y 2 de la ley 25.323 en caso de incumplir con dicha obligación y la entrega de la documentación laboral que establece el artículo 80 de la ley de contrato de trabajo.-
Que radicó formal reclamo administrativo por ante la Delegación de Trabajo de Cinco Saltos, expediente n° 111.081-M-2019, organismo que dispuso una audiencia de partes con resultado infructuoso, motivo por el cual se ve en la necesidad de iniciar la presente acción judicial.-
Practica detallada liquidación en base a una remuneración de $ 24.498,63, la cual se corresponde a la categoría y convención colectiva denunciada, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona en consecuencia.-
A fojas 13 y 17 se la tiene por presentada, parte y por iniciada formal demanda, ordenándose su pertinente notificación, presentándose, fojas 25 y siguientes la demandada, Sra. Silvia Analía Salazar, quien se presenta a estar a derecho y contestar demanda con patrocinio letrado.-
En su respectivo escrito peticiona el rechazo íntegro de la acción, con expresa imposición de costas.- Niega todos y cada uno de los hechos invocados en el escrito de demanda que no sean objeto de un reconocimiento expreso de su parte.- En particular niega que entre las partes haya existido algún tipo de relación ni contrato de trabajo, que posea un “taller de costura”, que cumpliera la jornada de trabajo que refiere, que haya recibido las intimaciones que denuncia.-
En acápite diferenciado y referido a la “realidad de los hechos”, se manifiesta sorprendida por la demanda, afirmando enfáticamente que nunca ha tenido un taller de costura y menos aún con empleados bajo relación de dependencia. Que nunca recibió las comunicaciones postales que cita la actora ni contestó alguna dirigida a la misma.-
Cita, invoca y se explaya sobre el contenido del artículo 243 de la Ley de Contrato de Trabajo –referido a las comunicaciones entre las partes-, impugna las sumas reclamadas y da cuenta de la improcedencia de iure de la reparación prevista por el artículo 80 LCT por no haber cumplimentado con la requisitoria impuesta por el Decreto 146/01.-
Ofrece prueba, funda en derecho y peticiona en consecuencia.-
A fojas 34 se la tiene por presentada, parte y por contestada demanda, corriendo fojas 35 presentación del letrado apoderado de la actora peticionando la celebración de audiencia de conciliación en forma remota en virtud de la feria judicial extraordinaria impuesta a causa de la Pandemia de Covid-19, lo que se provee a fojas 36.-
A fojas 39 corre acta dando cuenta de la celebración de audiencia de conciliación en los términos del artículo 36 de la Ley 1.504, en forma remota en la cual las partes dan cuenta de la imposibilidad de arribar a ningún tipo de acuerdo que ponga fin al litigio.-
Continuando con el derrotero de la causa, y habiendo entrado en vigencia en la provincia de Río Negro el sistema de expediente digital a partir del día 03 de agosto de 2.020, originalmente bajo protocolo SEON y luego PUMA, se indicará sucesivamente, las fechas de las providencias y/o resoluciones del Tribunal.-
En fecha 5 de agosto de 2.020 se decreta el respectivo auto de apertura a prueba, disponiéndose, el día 1 de septiembre de 2.020 la agregación por cuerda del expediente administrativo originado en la Delegación de Trabajo de Cinco Saltos 111.081-M-2020 caratulado MORA, Sandra s/r/c/SALAZAR, Silvina.-
En fecha 5 de noviembre de 2.021 se fija la respectiva audiencia de vista de causa, la que se celebra el día 07 de julio de 2.022 con la asistencia de las partes, y sus letrados, recepcionandose la declaración testimonial de ALEJANDRA ELIZABETH OPAZO, quien es interrogada libremente por el Tribunal, alegando posteriormente los letrados presentes sobre el mérito de la prueba producida, pasando finalmente los autos al Acuerdo para el dictado de la sentencia definitiva.-
II.- Conforme ha quedado trabada la litis, y valorando en conciencia la prueba producida, tengo por acreditados los hechos que considero de importancia para la resolución de la causa, los que a mi juicio son:
II.- 01.- Que la Sra. Alejandra Elizabeth OPAZO declaró ante el Tribunal conocer a ambas partes, que la demandada es profesora de ingles, la cual, además, en el fondo de su casa de calle Mitre de Cinco Saltos funcionó un taller de costura, proveyendo de uniformes escolares a un colegio administrado por una congregación religiosa.- Que en dicho taller la accionada posee tres máquinas de coser del tipo industrial, confeccionando la testigo los pantalones y la actora las remeras.- Que ella llevó a trabajar a la reclamante, en virtud que ambas cursaban estudio de diseño y costura de prendas.- Que todo ello sucedió el año anterior a la pandemia mundial Covid.- Que la Sra. Salazar proveía la materia prima y las máquinas de coser con las que ellas trabajaban, mientras que la misma demandada era quien entregaba las prendas al Colegio, cobrando consecuentemente y luego les abonaba tanto a la actora como a la testigo, quien se desempeñaba con jornada reducida a la mitad, desconociendo cual era la jornada efectiva de labor de la actora.- (declaración testimonial de Alejandra Elizabeth OPAZO).-
Al respecto, he de indicar que si bien ha depuesto una única testigo en la vista de causa celebrada, tengo por suficientemente acreditada la existencia de relación laboral, no solo por su calidad de ser “testigo común”, sino que sus dichos merecen fe de acuerdo a la apreciación de la prueba en conciencia, no debiendo aplicarse en el Derecho del Trabajo la máxima “testis uno testis nulo”, quien depuso previa toma de juramento y consultada por las generales de la ley, afirmó que no tiene juicio pendiente con la accionada ni ningún otro interés subjetivo en el resultado del pleito. Habiéndose resuelto que, “…Si bien es cierto que la declaración de un único testigo debe ser valorada con máxima estrictez, no menos cierto es que si sus declaraciones son objetivas y convictitas, el testigo da suficiente razón de sus dichos. La circunstancia de que se trate de un único testimonio no obsta a la validez de sus dichos y que éstos tengan eficacia probatoria…”. (CNATr., Sala III, 26.12.86, Cáceres, C. c/Banco Río de la Plata SA, Revista de Derecho Laboral, 2.008-1-605, Rubinzal).- En definitiva, la negativa de la accionada a la circunstancia de reconocer vínculo laboral con la actora, ha sido plenamente desvirtuada con la testimonial receptada en la vista de causa.-
II.- 02.- Que entre las partes se sucede el siguiente intercambio epistolar:
II.- 02.- a.- El día 05 de agosto de 2.019 la actora remite intimación a la demandada a los fines de su debida registración, se le abonen diferencias salariales y le otorguen recibos oficiales de haberes, desde su fecha de ingreso, el día 02 de mayo de 2.019, todo bajo apercibimiento de considerarse injuriada y despedida por su exclusiva culpa.-
II.- 02.- b.- En fecha 09 de agosto de 2.019 recibe respuesta de la demanda negando en forma expresa la existencia de relación laboral entre las partes, ergo que tenga obligación registral alguna y que adeude remuneraciones, menos aún que cumpliera la jornada laboral que denuncia.-
II.- 02.- c.- El día 15 de agosto de 2.019, la actora, como consecuencia de dicha intimación, se considera gravemente injuriada y despedida por su exclusiva culpa, intimando al pago de diferencias salariales, liquidación final e indemnizaciones por despido con más los agravamientos indemnizatorios previstos por los artículos 1 y 2 de la ley 25.323 en caso de incumplir con dicha obligación y la entrega de la documentación laboral que establece el artículo 80 de la ley de contrato de trabajo.-
II.- 02.- d.- 29 de agosto de 2.019 la demandada rechaza en forma expresa dicha intimación, reitera la negación a que haya existido relación de trabajo entre ambas, instándola al cese de reclamos infundados.-
Piezas postales agregadas a fojas 06, 07, 08 y 09, sobre las cuales he de resaltar que según obra declaración en sede administrativa, fojas 07/08, el representante de la accionada en forma expresa manifestó: “…ratifica las misivas cursadas…”, por tanto, he de tener a dichos documentos como efectivamente recibidos y contestados por la Sra. Salazar, a pesar de la infundada negativa que formulara en su escrito de contestación de demanda, por estricta aplicación de la doctrina de los actos propios en cuanto impide que quien, en ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad legal, contradice el sentido que, conforme la buena fe, ha de darse a una conducta anterior, obtenga éxito en sus pretensiones jurídicas, tal lo resuelto in re “Quiroga, Carlos c/Estampería y Tintorería Thames SA”, CNATr., Sala II, 26-12-86, L.T. XXXV-B-531).-
II.- 03.- Que previo al inicio de la presente, la actora radica formal reclamo administrativo por ante la Delegación Zonal de Trabajo de Cinco Saltos, organismo que decide convocar a una audiencia de partes, instancia ante la cual no se arriba a ningún tipo de acuerdo.- (expediente administrativo 111.081-M-2020, caratulado “MORA, Sandra s/r/c/SALAZAR, Silvina”, el cual corre agregado por cuerda).-
III.- Siguiendo con la metodología adoptada, corresponde ahora determinar el derecho implicado por dicha plataforma fáctica que permita dilucidar el litigio y sirva de fundamento al decisorio que se dicte, acumulándose diversas pretensiones que, por tener distinto sustento jurídico, serán analizadas por separado.-
III.- 01.- Cabe, pues primeramente, ante la negativa a la existencia de la relación laboral efectuada por la demandada, tipificar la relación que existió entre las partes.-
Al respecto, el artículo 21 de la Ley de Contrato de Trabajo establece con meridiana claridad que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona física compromete su trabajo personal a favor de otra, física o jurídica, por cuenta y riesgo de esta última, que organiza y dirige la prestación y aprovecha sus beneficios mediante el pago de una retribución. Estableciendo, asimismo, el artículo 23 RCT que el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven, se demostrase lo contrario.- Siendo el elemento decisivo que caracteriza al trabajador, en el sentido propio del derecho del trabajo, su situación de dependencia frente a la otra parte, el empleador, consistiendo ésta, conforme pacífica jurisprudencia, “...en algunos casos en dar órdenes, en otros en la posibilidad de darlas, y siempre en la facultad de sustituir la voluntad del empleado con la suya propia cuantas veces lo creyere conveniente...”,( S.C.B.A., 18-08-76, D.T. 1976, pág. 591 ).-
Tal lo he tenido por acreditado, MORA se integró físicamente a una organización ajena, a un negocio – taller de costura – que funcionaba en el fondo del domicilio particular de SALAZAR, quien poseía una determinada cantidad de máquinas de coser, proveía los materiales, cobraba al Colegio contra entrega de la mercadería y abonaba a la actora y a la testigo por dichos trabajos, por tanto, no se puede presumir la ausencia de vínculo laboral entre las partes, y tal como sostuviera al inicio del presente, el art. 23 RCT dispone que el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, como sostiene Adrian Goldín, citado por Alejandro Perugini en “Relación de Dependencia”, Hammurabi, página 40 y siguientes, primero llega el vínculo, y luego el concepto.- En el caso particular, la actora acreditó la prestación de servicios, cabiendo pues, calificar el vínculo entre las partes litigantes como comprendido dentro de las prescripciones de los artículos 21, 23 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo, aunque, ha de prevalecer sobre ésta el régimen estatutario de la pequeña y mediana empresa, ley 24.467, no invocado por las partes pero que, en función del objeto del contrato de trabajo llevado a cabo, trabajo en un pequeño taller de confección de prendas de vestir destinadas a un colegio, única actividad principal de la demandada acreditada, con dos empleadas, cabe su aplicación por no superar el plantel de 40 empleados que exige dicha ley, resultando obvio que tampoco supera el nivel de facturación que requiere el artículo 83 L. 24.467 y normas reglamentarias.-
Restan resolver dos cuestiones relevantes a fines de ameritar los rubros reclamados, la fecha de ingreso y la jornada de labor.-
Con respecto a la fecha de ingreso, dada la declaración testimonial de Opazo, y la clandestinidad registral en que incurrió la accionada, artículo 42 L. 1.504 sobre el que infra me explayaré, he de tener por acreditada lo fue el día que denuncia la reclamante, 02 de enero de 2.019.-
Con relación a la jornada de laboral, no obstante, en virtud de la expresa negativa de la accionada a que se haya desempeñado en jornada completa, y teniendo en cuenta la única prueba colectada dando cuenta que la testigo Opazo, que cumplía media jornada de trabajo, que la Sra. Salazar se desempeñaba asimismo como Docente en el Colegio Secundario, si bien he de tener por probada la realización efectiva de tareas de la Sra. Mora bajo relación de dependencia, he de considerarla reducida a media jornada de trabajo.-
Consecuentemente, teniendo por acreditado entre las partes la existencia de un contrato de trabajo, con las modalidades indicadas, se deberá dirimir si se adeudan los rubros y cuestiones reclamados en autos, para lo cual, asistiendo razón a la reclamante en cuanto a su encuadramiento convencional –CCT 746/14, industria del vestido y afines- y remuneración denunciada, $ 24.498,63 por jornada completa-, he de proponer al Acuerdo que la remuneración correspondiente a la actora debió ascender -equivalente a media jornada- a la suma de $ 12.249,31 por mes.-
III.- 02.- Las reclamaciones salariales.- Acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y el demandado, se deberá dirimir si se adeudan las remuneraciones, y su monto, requiriendo, los artículo. 138 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo, la obligación de instrumentar los pagos al trabajador mediante recibo firmado por éste, en doble ejemplar, con discriminación de los datos íntegros del empleado y empleador, importes brutos y netos, deducciones legales, períodos imputados, lugar y fecha de pago, etc.- Y atento la ausencia de las constancias de pago con los requisitos supra referidos, a los períodos y rubros reclamados, es de aplicación en autos lo prescripto por el art. 42 in fine de la ley procedimental, el cual establece que para los casos en que se controvierta el monto o cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponderá a la parte patronal, y al no acreditar los pagos que se le reclaman, debe ser condenado a dicho cumplimiento, puesto que, de acuerdo al principio enunciado por el art. 103 LCT, la remuneración es la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo.-
Consecuentemente, cabe hacer lugar a las diferencias remuneratorias reclamadas, y atento el expreso reconocimiento de la actora, incumplimiento de los deberes impuestos por los artículos 62 y 63 de la Ley de Contrato de Trabajo, de haber percibido la suma de $ 5.000,00 mensuales, sin ningún tipo de registración ni extensión de recibos de haberes desde su ingreso, mayo de 2.019, mes de junio y julio de 2.019, no percibiendo importe alguno por los 4 días trabajados de agosto de 2.019, correspondiendo acoger a las diferencias que resultan de su cálculo, $ 7.249,31 por cada uno de los 3 meses trabajados, con más la suma de $ 1.633,24 por los 4 días de agosto de 2.019, ascendiendo consecuentemente la presente cuestión, a la suma de $ 23.381,17.-
lll.- 03.- La liquidación final.- Respecto al Sueldo Anual Complementario, el mismo se encuentra reglado por los artículos 121 y siguientes de la LCT (t.o. Leyes 23.041 y 27.073), consistiendo en el 50 % de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año, disponiendo, el art. 123, que “ esta remuneración diferida “, cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, se tiene derecho a percibir la parte proporcional al mismo, y ante la ausencia de constancia de pago, art. 38, L. 1.504, ya analizado en autos, el aguinaldo en autos debe prosperar por la parte proporcional al tiempo trabajado del año 2.019, $ 3.198,43.-
Respecto de las Vacaciones Proporcionales, las mismas tienen su regulación en el Capítulo V de la LCT, arts. 150 y sigts., estableciendo, de igual manera que el SAC, el art. 156 que, cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajado. En el caso particular, a los efectos de su cómputo, cabe tener presente la prescripción mínima establecida por el artículo 153, proporcionalidad por falta de tiempo mínimo para su goce, de un día de vacaciones por cada 20 días trabajados, por tanto, en autos, le corresponden 04 ½ días de vacaciones correspondientes al año 2.019, $ 2.240,87.-
Totaliza la presente cuestión, la suma de $ 5.403,30.-
III.- 04.- La procedencia de las indemnizaciones por despido indirecto.- Reclama la actora el pago de las indemnizaciones por despido, a lo cual adelanto mi posición afirmativa al progreso de las mismas, ya que, acreditada en autos la existencia de contrato de trabajo entre las partes, el art. 242 L.C.T., establece que una de ellas podrá hacer denuncia del mismo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación, y habiendo la accionada negado la existencia de contrato de trabajo entre las partes, plenamente probado en los presentes, cabe tener por ajustado a derecho la decisión de la Sra. Melo al considerarse en situación de despido, por cuanto, no solo respetó las formalidades que requiere la situación - los plazos y formalidades que imponen los arts. 57 y 63 L.C.T. -, sino que, la circunstancia de tener en la más absoluta clandestinidad registral a la actora, aunado al pago parcial de remuneraciones, constituyen causales de gravedad tal que hace intolerable la continuidad del vínculo laboral, haciendo procedente las indemnizaciones peticionadas.-
Teniendo presente que la única respuesta de la Sra. Salazar a la intimación de la actora fue la negativa a reconocer la existencia de contrato de trabajo entre las partes, lo cual ostenta entidad suficiente para considerarse despedida. En dicho sentido, se ha resuelto que, “…Habiéndose probado la existencia de la relación laboral entre las partes…,ante la negativa del vínculo, le asistió derecho a considerarse injuriada y despedida conforme lo prevén los artículos 242 y 246 LCT…”(CNATr.,Sala I, 10-08-2006, Derecho del Trabajo online), o bien, “…El desconocimiento de la real naturaleza laboral del vínculo por parte del empleador ante el emplazamiento fehaciente cursado por el trabajador, constituye causal de injuria suficiente para justificar la denuncia del contrato de trabajo con los alcances exigidos por los artículos 242 y 246 LCT…”(Hanglin, Rolando c/L S 4, Radio Continental SA, CNATr., Sala X, 31-08-2010; Jurisprudencia Laboral…Horacio Raúl Ojeda, Rubinzal, 2da. Edición, p. 587); “…La negativa por parte del accionado de la existencia de la relación laboral frente al emplazamiento de los trabajadores, constituye una injuria de gravedad tal que no consiente la prosecución de la relación de trabajo…”(CNATr., Sala III, 29-08-86, Roldán, Ricardo y otros c/Ragatky, Máximo, T. y S.S. 1987-45).-
Consecuentemente, corresponde habilitar la injuria invocada como justificante para resolver el contrato de trabajo, con su correlato reclamo indemnizatorio de autos, y dada su antigüedad, de fracción superior a los tres meses trabajados, y remuneración mensual acreditada, le corresponde un mes de tarifa indemnizatoria conforme lo dispone el art. 245 RCT –t.o. L. 25.877-, $ 12.249,31.-
En sustitución de preaviso, le corresponde un mes de indemnización de acuerdo al art. 231 RCT, al cual se le debe adicionar la parte proporcional del aguinaldo, por tratarse de una remuneración que se hubiera devengado en caso que el mismo fuera otorgado, así lo sostiene de manera pacífica gran parte de la doctrina nacional, tal, FERNANDEZ MADRID, J.C. en TRATADO ...Tomo ll, pág. 1.605, no sin reconocer que, en los comienzos de la vigencia de la LCT, la jurisprudencia fue reacia a su otorgamiento, para luego ir cambiando su posición ( Vr. al respecto nota de ENRIQUE FERNANDEZ GIANOTTI en D.T. 1.975-710 ), para concluir con su cálculo, tal, “...Para establecer la indemnización por preaviso, cabe considerar en la remuneración la parte proporcional del sueldo anual complementario...”( CNATr., Sala IV, 28-12-79, D.T. 1980-640, en igual sentido, con referencia a su naturaleza de salario diferido, se expidió la S.C.Bs.As., en 05-08-80, D.T. 1.981-A-131 ).- En el orden Provincial, se inclina en dicho sentido la doctrina sentada in re AVELLO c/PEREZ COMPANC s/Inaplicabilidad de Ley, STJ, 17-04-84 ( Boletín Jurídico del STJ, 1.984 ), que ratificó el criterio de este Tribunal, con anteriores integraciones, compartida por fallos actuales, a partir de CISTERNA VEGA, Jorge c/OLMATIC SA s/Ordinario, expte. 983-CTC-86, ( Reg. Sent. Tomo ll, Año 1.987 ), en el sentido que,“...Esta indemnización, para alcanzar la equivalencia propia de su función sustitutiva, debe comprender la totalidad de los rubros que eventualmente hubiera percibido el actor en caso de haberse aplicado el instituto del preaviso en forma regular durante el mes o los meses en que hubiera continuado prestando sus servicios, tomando como base todos los rubros que conformaban habitualmente su remuneración, con la exclusión de las asignaciones familiares solamente. En conclusión, no es que un rubro indemnizatorio devengue aguinaldo, sino que éste, como salario diferido, integra el preaviso que, reitero, debe ser equivalente a la remuneración que le hubiera correspondido percibir, correspondiendo, en el particular, la suma de $ 13.270,08.-
Si bien no se encuentra reclamada la integración por mes de despido, art. 233 LCT, dado el encuadramiento legal de la relación dentro de las prescripciones de la ley 24.467, artículo 95, no le hubiera correspondido tal rubro.-
Asciende la presente cuestión, a la suma de $ 25.519,39.-
III.- 05.- Las sanciones previstas y reclamadas con fundamento en la ley 25.323.-
Su artículo 1º establece un incremento del ciento por ciento de la indemnización establecida por el Art. 245 de la LCT, cuando la relación laboral no se encuentre registrada, o bien lo esté de modo deficiente.- En el caso de autos, se acreditó la clandestinidad registral de la misma, en virtud de ello, corresponde su aplicación al caso concreto, por la suma de $ 12.249,31.-
A su vez, su artículo 2º dispone el incremento del cincuenta por ciento calculado sobre las indemnizaciones por despido, sustitutiva del preaviso más SAC y la integrativa por el mes del despido más SAC, si el empleador no abonare las mismas en tiempo oportuno.- Sus requisitos formales para que proceda son: a) Que haya existido un despido directo incausado por parte del empleador o indirecto por culpa de éste; b) Que haya mediado una intimación fehaciente por parte del trabajador al empleador reclamando el pago de las indemnizaciones por despido, y, c) Que el trabajador para percibir el pago se haya visto obligado a iniciar acciones judiciales, administrativas o cualquier instancia previa de carácter obligatorio. En este orden y atento la concurrencia de dichos requisitos en el caso dado, resulta procedente dicha agravación indemnizatoria, la cual debe establecerse en el 50 % de lo precedentemente fijado en concepto de Indemnización por Despido ($ 12.249,31 x 50 %) e Indemnización sustitutiva de Preaviso más S.A.C. ($ 13.270,08 x 50 %), por lo cual procederá en definitiva por la suma de $ 25.009,00.-
III.- 06.- Multa establecida por el art. 80, de la LCT: Reclama, asimismo, la actora el pago de la indemnización prevista por el art. 80 RCT, modificado por el art. 45 L. 25.345, el cual agregara un último párrafo, sancionando la inobservancia del deber de entregar al trabajador los certificados que dicha norma prevé, sancionando con una indemnización a favor de éste, equivalente a tres veces la mejor remuneración, mensual, normal y habitual percibida por él durante el último año.- En consecuencia, la procedencia de esta indemnización queda supeditada a que el trabajador intime de modo fehaciente la entrega de dichos certificados y si bien el art. 80 RCT hace referencia a dos días hábiles, su Dto. Reglamentario Nº146/01, no cuestionado en los presentes, al reglamentar dicha norma, establece que el plazo perentorio dentro del cual el empleador, una vez producido el cese, debe entregar los certificados es dentro de los treinta días corridos, es decir, vencido el mismo, el trabajador está en condiciones de remitir su intimación por dos días hábiles para hacerse acreedor a la indemnización de tres remuneraciones que establece dicha normativa.-
En la casuística de autos, el despido se produjo el día 15 de agosto de 2.019, sin embargo la actora nunca efectuó intimación solicitando la entrega de certificaciones, en el término y conforme lo previsto por el Dec. 146/01, por lo que corresponde rechazar el concepto reclamado, sin embargo, pese a desestimarse el rubro, he de proponer eximir de responsabilidad de costas, tal lo faculta el artículo 25 l. 1.504 en virtud que la accionada nunca aportó la documentación prevista por el art. 80 de la LCT, lo que motivó al actor a su reclamación.-
III.- 07.- En consecuencia, he de proponer al Acuerdo que la demanda prospere por la suma total de pesos $ 79.312,86.- a valor nominal histórico, en concepto de remuneraciones, liquidación final, indemnizaciones por despido y sanciones previstas por la ley 25.323. Todo ello con más intereses desde que cada suma es adeudada y hasta su efectivo pago y conforme a la tasa judicial que infra se indicará.-
Atento a como se resuelve, las costas del juicio deberán ser soportadas por la demandada, a cuyo fin deberán regularse los Honorarios de los profesionales intervinientes tomando como base el capital de condena con más una estimación global de intereses hasta la fecha de este pronunciamiento (conf. S.T.J.R.N. in re:"Paparatto..."), considerando los trabajos realizados por sus beneficiarios, las etapas procesales cumplidas, la utilidad y su incidencia en el resultado del pleito, y las escalas arancelarias vigentes aplicables (art. 6, 7 y 19 L.A).-
IV.- En definitiva y por todas las razones fácticas y jurídicas precedentemente expuestas, propongo el dictado del siguiente pronunciamiento:
IV.- 01.- Hacer lugar a la demanda en su mayor extensión, condenando a la demandada, Sra. SILVIA ANALÍA SALAZAR, a abonar a la actora Sra. SANDRA MABEL MORA, en el plazo de diez días de notificada, la suma de PESOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 79.312,86.-), en concepto de remuneraciones, liquidación final, indemnizaciones por despido y sanciones previstas por la ley 25.323.-
Dicho capital de condena devengará intereses desde que cada suma es adeudada y hasta su efectivo pago, aplicándose y hasta el efectivo pago, la Tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos: “FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. NºH-2RO-2082-L2015/29826/18-STJ) (Art. 42, último párrafo, Ley Nº5190).-
IV.- 02.- Desestimar el reclamo fundado en la multa prevista por el art. 80 de la LCT, sin imposición de costas, art. 25 L. 1.504, conforme fundamentos vertidos al resolver dicha cuestión.-
IV.- 03.- Costas por los rubros que procede la demanda, a cargo de la demandada, propiciando se regulen los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, Dr. ALEJANDRO TORENA en la suma de $ 43.000,00; y los correspondientes a la representación letrada de la demandada, Dr. RAFAEL ARCANGEL NOLIVO, en la suma de $ 32.500,00.-
Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados ut-supra se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, las escalas arancelarias vigentes, y una estimación de los intereses correspondientes a la fecha de este pronunciamiento, en un todo de acuerdo a la doctrina de nuestro máximo Tribunal –STJRN-, in re “PAPARATTO, Alejandro c/LOPEZ, Gustavo”, Expte. 8071-STJ-91 y lo dispuesto por los arts. 7, 9 y ccdtes. de la L.A. y art. 18 L5069 (Monto Base: $ 215.000,00).-
Déjase constancia que los Honorarios regulados ut-supra no incluyen el I.V.A.-
Cúmplase con la Ley Nº869.-
Mi Voto.-
Los Dres. Luis F. Méndez y Luis E. Lavedan adhieren al voto precedente.-
Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE: I.- Hacer lugar a la demanda en su mayor extensión, condenando a la demandada, Sra. SILVIA ANALIA SALAZAR, a abonar a la actora, Sra. SANDRA MABEL MORA, en el plazo de diez días de notificada, la suma de PESOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($.79.312,86.-), en concepto de remuneraciones, liquidación final, indemnizaciones por despido y sanciones previstas por la ley 25.323.- Dicho capital de condena devengará intereses desde que cada suma es adeudada y hasta su efectivo pago, aplicándose y hasta el efectivo pago, la Tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos: “FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. NºH-2RO-2082-L2015/29826/18-STJ) (Art. 42, último párrafo, Ley Nº5190).-
II.- Desestimar el reclamo fundado en la multa prevista por el art. 80 de la LCT, sin imposición de costas, art. 25 L. 1.504, conforme fundamentos vertidos al resolver dicha cuestión.- III.- Costas por los rubros que procede la demanda, a cargo de la demandada.- Regular los honorarios profesionales del letrado de la actora, Dr. ALEJANDRO TORENA, en la suma de PESOS CUARENTA Y TRES MIL ($.43.000.-); y los correspondientes al letrado de la demandada, Dr. RAFAEL ARCANGEL NOLIVO, en la suma de PESOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS ($.32.500.-).-
Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados ut-supra se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, las escalas arancelarias vigentes, y una estimación de los intereses correspondientes a la fecha de este pronunciamiento, en un todo de acuerdo a la doctrina de nuestro máximo Tribunal –STJRN-, in re “PAPARATTO, Alejandro c/LOPEZ, Gustavo”, Expte. 8071-STJ-91 y lo dispuesto por los arts. 7, 9 y ccdtes. de la L.A. y art. 18 L5069 (Monto Base: $ 215.000,00).-
Déjase constancia que los Honorarios regulados ut-supra no incluyen el I.V.A.-
Cúmplase con la Ley Nº869.-
IV.- Atento lo dispuesto por la Resolución N° 812/16 S.T.J. que establece la obligatoriedad a partir del 01/05/2017 del uso del Sistema Patagonia e-bank para la formulación de los pagos y demás operaciones que deben ser realizadas respecto de fondos depositados en Cuentas Judiciales, hácese saber a la actora y letrados intervinientes en la causa, que previo a requerir la transferencia de fondos que en cada caso pudiera corresponder, cada uno de ellos deberá acreditar la existencia de Cuenta Bancaria Personal que en el caso de la actora deberá ser de su exclusiva y única titularidad y mantenerse en esa condición hasta la definitiva cancelación del crédito, presentando cada interesado la debida Certificación expedida por la entidad bancaria, que necesariamente deberá contener nombre del Banco, tipo y número de Cuenta, C.B.U., Titularidad, y CUIL/CUIT correspondiente y que será considerada como Declaración Jurada de quién aporte la misma, conforme lo dispuesto en el Art. 3° inciso d) de la Resolución supra indicada.- V.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los Puntos I. y III., de conformidad con lo dispuesto en el Punto 6-b) del Anexo II. de la Resolución 154/20 STJ, líbrese oficio al BANCO PATAGONIA S.A. a efectos que proceda a abrir una cuenta judicial a nombre de las presentes actuaciones y a la orden de este Tribunal; debiendo informar en autos el número y CBU de la misma. Notifíquese.- Hágase saber a las partes que deberán efectuar la notificación ordenada supra de conformidad con lo dispuesto en el Anexo I, Pto. I inc. d) de la Acordada 31/2021.-
VI.- Por Secretaría liquídense el impuesto de Justicia, Sellado de Actuación y contribución al Colegio de Abogados, los que deberán ser abonados en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ) de conformidad con lo dispuesto por la Ac. 33/20 -reformada por la Ac. 36/2021- y Disp. 8/20 de Contaduría General del Poder Judicial; bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).- Con relación a la contribución al Sitrajur, estése a lo dispuesto en la Ac. 33/2020 del STJ y en la Disposición 08/20 de Contaduría General del Poder Judicial.- VII.- Regístrese en (S) y hágase saber que la presente se notificará en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 inc. a) de la Acordada N° 01/21-STJ.- |
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