En la ciudad de General Roca, a los 22 días de Noviembre de 2022. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "PEREZ LAURA EDITH C/ AL MUNDO COM S R L S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte.n RO-00411-C-2022), venidos de la Unidad Jurisdiccional N° 9, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIÁN MARTÍNEZ, DIJO:
1.- Llega el expediente a los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la interlocutoria de primera instancia de fecha 05 de octubre de 2.022, en cuanto rechaza la excepción de incompetencia.
Tanto la expresión de agravios como su contestación se encuentran digitalizadas e ingresaron tempestivamente al PUMA.
Siendo que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y por razones de brevedad, he de omitir transcribir o referenciar con precisión lo expuesto en la expresión de agravios y su contestación, remitiéndome a la lectura de los respectivos escritos, sin perjuicio de las menciones que realice más adelante.
2.- He de transcribir seguidamente los párrafos centrales de la sentencia en los que se trata la excepción de competencia: “III.- Que habiéndose corrido la vista al Sr. Agente Fiscal en turno a los fines de la determinación de la competencia, el mismo dictamina que no corresponde la aplicación del código Aeronáutico, toda vez que los actores son consumidores, más no pasajeros, por lo que cita un fallo del Superior Tribunal de Justicia, por lo que entiende que la suscripta resulta competente para continuar interviniendo en los presentes autos. IV- Que estando en condiciones de resolver adelanto que habré de rechazar la excepción de incompetencia y haré lugar al pedido de citación de terceros en virtud de las consideraciones que a continuación paso a exponer. A) En primer lugar corresponde examinar la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada. Por lo que corresponde "atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de la pretensión" (CORTE SUPREMA DE LA NACIÓN EN "CERDA DEDIC C/ YPF S.A. LA LEY 2000-D-642"). Por lo que sin entrar en el fondo de la cuestión y de manera sucinta surge de la exposición de los hechos relatados por la parte actora que en fecha 19 de diciembre de 2.019 la Sra. Pérez reservó para ella y su pareja pasajes de ida y vuelta desde Buenos Aires hasta Roma por Alitalia por el valor total de $199.164,63, siendo las fechas de vuelo para Julio de 2.020. Indica que la situación pandemia le generó incertidumbre, por lo que por tal motivo envió un mail solicitando instrucciones a la demandada y ante la falta de respuesta insistió con el pedido el 08 de junio de 2.020. Expresa que en fecha 09 de junio de 2.020 le responden desde la empresa que el vuelo seguía confirmado, y que debía comunicarse en una fecha mas cercana a la fecha del viaje. Que luego de contactarse por diversos medios se le informó que se había solicitado un "bono" para poder utilizarlo en futuros viajes, siendo dicha circunstancia confirmada por mail el 01 de julio de 2.020. Indica que en ese contexto se comunica con su parte Alitalia el día 10 de julio de 2.020, quienes manifiestan que la actora de autos tendría 18 meses desde el 01 de julio de 2.020 para utilizar los bonos, y que tal circunstancia complementaba los vouchers que se habían remito vía mail. Continúa expresando que en octubre de 2.021 se produce la falencia económica de Alitalia que deriva en el cese de la operaciones comerciales, por lo que se apersonó el 11 de noviembre de 2.021 en la sucursal de Neuquén de Al Mundo para que le den instrucciones, quienes le indican que debía comenzar un trámite de devolución del dinero. Que dicho trámite lo inicia por vía mail, pero pese a sus pedidos de informes no obtuvo respuesta alguna. En base a su presentación reclaman el resarcimiento de los daños y perjuicios que dicen haber padecido en virtud de un incumplimiento contractual, del trato digno, y equitativo, de garantía y de la protección de integridad patrimonial de las personas. Cabe citar lo expresado por el Superior Tribunal de Justicia, que en oportunidad de expedirse sobre la competencia en razón de la materia ante una acción de daños y perjuicios fundada en la rescisión unilateral de la aerolínea demandada en un contrato de transporte aéreo de pasajeros, donde se estableció mediante el voto mayoritario que: "De acuerdo al mismo relato de hechos, se tiene que los actores -según sus dichos- no volaron siquiera en función de los pasajes que habrían adquirido primeramente de la accionada sino que el viaje lo realizaron comprando nuevos tickets (cfme. fs. 43 último párrafo y fs. 44 segundo párrafo). Así las cosas, consideramos que el sub lite trata, exclusivamente, de una pretensión resarcitoria y que, como tal, deberá ser analizada a la luz de normas del derecho común, sin que exista atisbo de necesidad de recurrir a disposiciones particulares del Código Aeronáutico a los fines de decidir oportunamente, acerca del objeto de litis. No advertimos que sobre aquella plataforma fáctica -al menos a este altura del proceso- se pueda aplicar el complejo normativo que surge de los artículos 197 y 198 del Código Aeronáutico, en tanto no aparecen afectados potencialmente la navegación ni el comercio aéreo, ni el transporte aéreo interprovincial o internacional, ni la seguridad ni otro interés propio de la aeronavegación, ni mucho menos normas federales del Derecho Aeronáutico. Nótese así que ninguna de las disposiciones contenidas en el Título VII: Responsabilidad Capítulo I: Daños Causados a Pasajeros, Equipajes o Mercaderías Transportados del Código citado, se refieren a situaciones como las que motivan estos actuados. Ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires -en nuestro humilde criterio, con acierto- que “Si bien a los efectos de determinar la competencia federal lo fundamental es la traslación aérea, teniendo en consideración que el derecho aeronáutico regula las actividades directa o indirectamente vinculadas con el empleo de aeronaves, tal solución no es procedente cuando la cuestión a examen es ajena a las normas que rigen el derecho aeronáutico, y no existe vinculación directa entre las partes con los intereses de la aeronavegación y del comercio aéreo.” (Causa Ac. 73.958, 15.11.2000, “Boroni, Irene Beatriz c. Aero Club General Viamonte. Daños y Perjuicios”, en DJBA 159,290).... Entonces, se reafirma que, no siendo posible colegir que las disposiciones del Código Aeronáutico resulten ser el “derecho de fondo” del caso, pues es de evidencia que “sus finalidades” son otras, resultará improcedente la alegada competencia de excepción del fuero Federal" (VOTO DR. BAROTTO Y DRA. PICCININI EN /BOTBOL, ARIEL Y OTROS C/ DELTA AIRLINES INC. ARGENTINA D/ DAÑOS Y PERJUICIOS/ D- 40 16/06/2016). En el mismo sentido en el fallo citado precedentemente se ha dicho "De ahí que se haya dicho que la materia federal se encuentra condicionada por los supuestos allí contemplados no correspondiendo extenderla a situaciones ajenas, pues si bien ley aplicable y jurisdicción competente son cosas distintas, en el caso de los arts. 197 y 198 citados la ley aplicable condiciona la competencia por razón de la materia por lo que los tribunales federales son incompetentes para intervenir en cuestiones que no se relacionen en forma directa con la normativa del Código Aeronáutico (conf. Lena Paz, “Código Aeronáutico Comentado”, ps. 188/189; Palacio de Caeiro, “Competencia Federal en razón de la materia”, ps. 197/198)". (VOTO DR. MANSILLA EN LOS AUTOS MENCIONADOS EN EL CONSIDERANDO ANTERIOR). En esta línea de ideas, teniendo en cuenta la exposición de los hechos en el inicio de demanda, que la pretensión tiene su fundamento en el alegado incumplimiento contractual y que lo reclamado se vincula con la ejecución de un contrato, considero que las cuestiones ventiladas en autos no versan sobre materia que involucre las normas del Código aeronáutico sino sobre materia contractual regulada por el derecho común siendo aplicable la Ley de Defensa del Consumidor. Por todo lo expuesto en relación a la materia, siendo de aplicación la Ley 24.240 y habiendo denunciado la parte actora domicilio real en la ciudad de General Roca entiendo que corresponde la competencia de este Juzgado”.
3.- En la expresión de agravios se hace hincapié en que se acciona sobre la base de “un contrato de transporte aéreo celebrado entre las partes, por cuanto el actor adquirió los billetes de avión de Alitalia a través de mi mandante”; que lo que se discute es el “presunto incumplimiento por parte de la línea aérea al no autorizar la remisión de los billetes de avión y no de mi mandante como el actor intenta sostener a lo largo del presente” . Se recuerda que la Ley 24.240 establece que “para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley” y que el Código Aeronáutico establece -en su artículo 198- que “corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general y de los delitos que puedan afectarlos”.
Se colaciona el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Aerolíneas Argentinas S.A. c/ Trombino, Oscar Fernando s/ Cobro de sumas de dinero”, sentencia del 16/07/2020, donde se sostuvo que “incumbe al fuero federal el juzgamiento de las cuestiones relacionadas, principalmente, con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido como la serie de catos destinados al traslado en aeronave de personas o cosas, de un aeródromo a otro, y sujetas, por ende, a las prescripciones del Código Aeronáutico, su reglamentación y las reglas operativas de la autoridad aeronáutica”.
4.- Al contestar la expresión de agravios el actor, inicialmente sostiene que no debiera darse curso al recurso por resultar acotados los supuestos en que la apelación es viable en los procesos sumarísimos y no ser éste uno de los supuestos previstos para su admisibilidad formal.
Subsidiariamente se contestan los agravios y reitera que “No existe norma aeronáutica (ni en la Convención de Viena, ni en la Convención de Montreal, ni en el Código Aeronáutico) que regule la rescisión unilateral de contratos por parte de la prestadora de servicios aeronáuticos, por lo que estamos ante un supuesto en el cual la demandada quiere que se aplique una ley especial para regular una situación que dicha ley especial no contempla”.
En cuanto al precedente del cimero tribunal de la Nación que trajera la recurrente, se expresa que “se trata de un caso de reclamo por incumplimiento contractual de una persona particular ante un contrato de transporte aéreo efectivamente celebrado... Mientras que en el caso de “Trombino” existió un contrato que se celebró y se ejecutó, acá estamos ante el supuesto de una rescisión unilateral del contrato, lo que vuelve inaplicable el precedente por no existir afinidad fáctica”.
Reitera también que la decisión de primera instancia se corresponde con la jurisprudencia de la Cámara y la doctrina obligatoria establecida por el Superior Tribunal de Justicia provincia.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:
5.1.- Ingresando en el análisis del caso que se nos trae, por lo pronto he de reiterar que aunque no está expresamente previsto este tipo de interlocutorias entre las susceptibles de apelación en el proceso sumarísimo, tratándose de una cuestión de competencia en la que está comprometido el orden público cabe el tratamiento en segunda instancia y antes del dictado de la sentencia definitiva.
Ello va en sintonía con lo que sostuviéramos por caso en el precedente “Medina c/ Air France” (sentencia de fecha 31/07/2019 correspondiente al Expte. B-2RO-359-C9-18) en el que expresamos: “... ingresando en el tratamiento de los argumentos expuestos por ambas partes, por lo pronto he de decir que no comparto el argumento expuesto por los actores respecto a que no cabría admitir la excepción en el entendimiento que en el proceso sumarísimo no están previstas las excepciones previas. En el caso se plantea una declinatoria por incompetencia por razón de la materia, considerando la demandada que la temática es exclusivamente del derecho aeronáutico y de competencia federal, frente a lo que cabe recordar que siendo que tal competencia es de orden público y no resulta prorrogable por las partes, los jueces estamos obligados a incluso eventualmente expedirnos de oficio”.
5.2.- Aclarada tal cuestión y tratando los agravios, en mi opinión se verifica un déficit argumentativo.
La recurrente reitera conceptos expuestos al oponer la excepción, omitiendo un tratamiento adecuado de los argumentos desarrollados en la sentencia. Se desentiende la demandada de la doctrina legal y su valor para la solución de las causas.
En este sentido cabe recordar que con la reforma de la Carta Orgánica del Poder Judicial, introducida por la ley 5.190 la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia, dejo de ser de simple observancia obligatoria, para ser directamente obligatoria para las Cámaras y demás tribunales que integran en Poder Judicial rionegrino.
Se introdujo a partir del art. 42 de la ley 5.190 por vía legislativa en nuestra provincia lo que en doctrina se conoce como “stare decisis vertical”, arraigado en el sistema del Common Law (“Los fallos del Superior Tribunal, en cuanto determinen la interpretación y aplicación de la ley, constituyen jurisprudencia obligatoria desde la fecha de la sentencia para los demás Tribunales, Jueces y Juezas”). Los jueces se encuentran obligados a adecuar sus sentencias y decisiones a la doctrina establecida por el cimero tribunal provincial, con lo que invocado para decidir cierta doctrina, cabe al recurrente demostrar que la misma no está vigente o que no resulta de aplicación al caso mediante un análisis preciso y razonado con arreglo a los antecedentes de la causa.
En mi opinión deberíamos declarar desierto el recurso de conformidad a las previsiones de los arts. 265 y 266, mas observándose de recientes decisiones del cimero tribunal provincial, la consolidación de un criterio de gran flexibilidad al respecto cuando se trata deserciones adoptadas por las Cámaras, he de abordar el agravio aún con tal notorio déficit de fundamentación.
5.3.- La doctrina legal establecida por el STJ en el precedente “Botbol” en el que se ha apontocado la juzgadora es sumamente clara en cuanto a que para dirimir la competencia debe partirse en principio de los presupuestos fácticos expuestos en el escrito de demanda. Así como también que no corresponde extender la competencia federal que es de excepción a aquellos supuestos en que no se advierta que pudieren verse afectados potencialmente la navegación, o el comercio aéreo, o el transporte aéreo interprovincial o internacional, u otro interés propio de la aeronavegación, ni normas federales del Derecho Aeronáutico.
Del caso que abordamos puede predicarse esto. Como sostiene la actora no se advierte la necesidad de aplicar las normas del Derecho Aeronáutico, guardando el caso similitud con los presupuestos fácticas del precedente “Botbol” y no con el también citado “Aerolíneas Argentinas S.A. c/ Trombino”, siendo importante recordar que “el apropiado uso de los precedentes está rigurosamente condicionado a que en el nuevo caso se presenten las mismas circunstancias de hecho y jurídicas consideradas en la causa en que se estableció la doctrina de que se trata” (entre otros, CS, Fallos 340:1084, considerando 7°).
5.4.- Por los argumentos expuestos propongo al acuerdo el rechazo del recurso de apelación con cotas a la demandada, difiriendo la regulación de honorarios para cuando se cuente con elementos a ese fin. TAL MI VOTO.
EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARÍO SOTO, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. Gustavo MARTÍNEZ, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
EL SR. JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE:
1.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada con cotas a su cargo, difiriendo la regulación de honorarios para cuando se cuente con elementos a tal fin.
Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 09/2022-STJ, Anexo I, Artículo N° 9 y oportunamente vuelvan.
GUSTAVO ADRIÁN MARTÍNEZ
JUEZ DE CÁMARA
VICTOR DARÍO SOTO
JUEZ DE CÁMARA
DINO DANIEL MAUGERI
JUEZ DE CÁMARA (EN ABSTENCIÓN)
Ante mi:
IGNACIO BARSELLINI
Secretario Subrogante