Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 72 - 27/12/2012 - DEFINITIVA |
Expediente | CA-20566 - DORGAMBIDE CARLOS JOSE Y OTRA C/ BARRAGAN JORGE ERNESTO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los 27 días de diciembre de 2012. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres.Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripcion Judicial de la Provincia de Rio Negro, con asiento en ésta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados:"DORGAMBIDE CARLOS JOSE Y OTRA C/ BARRAGAN JORGE ERNESTO S/DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte.n° 20566-CA-11), venidos del Juzgado Civil nro.31, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: LA SRA.JUEZ,DRA.ADRIANA M.MARIANI, DIJO: I. Contra la sentencia que hace lugar parcialmente a la demanda promovida por los sres. Carlos José y Leticia Noemí Dorgambide contra Gladys Noemí, Héctor Miguel, Jorge Ernesto Barragán y Adela Casas, por los daños y perjuicios derivados del incendio motivado en la chacra de propiedad y explotada por los accionados y que se propagara afectando las plantaciones del fundo vecino, propiedad de los actores, se agravian ambas partes trayendo sus quejas que se analizarán ensayando un orden lógico.- II. Apela también el perito Ing. Agrónomo Fragueiro sus honorarios por entenderlos bajos.- III. Los actores (fs 588/594) se agravian por el porcentaje de disminución (30%) en la cuantificación del daño, que el Juez justificó por considerar probado el estado de abandono de la chacra. Argumentan que el a quo subsumió la responsabilidad de Barragán en el art. 1109 del CC, artículo que -según dicen- no otorga la posibilidad de exculparse de responsabilidad fundada en la culpa de la víctima. Que no había motivos para que Dorgambide tomara medidas de seguridad, porque no es habitual que se limpien las chacras con fuego. Que limpia o no, se hubiera quemado igual. Que si Barragán vio que la chacra estaba abandonada (lo que niegan) no debió iniciar fuego pues sabía que podía trasladarse. Reiteran la ausencia de culpa en los actores, quienes podían realizar las labores culturales en el momento que consideraran oportuno, por lo que entienden que la disminución de la reparación es arbitraria.- Propondré al Acuerdo desestimar el agravio y doy razones: En primer lugar, la fundamentación jurídica que intentan (en punto a que el art. 1109 del CC no otorga la posibilidad de exculparse de responsabilidad fundada en la culpa de la víctima) no tiene ningún sustento legal. Precisamente el Juez le está indicando que su negligencia (en la falta de mantenimiento del predio sin malezas) agravó la extensión del daño sufrido, centrando la responsabilidad en el instituto de la culpa como fundamento del deber de responder (por parte de quien inició el incendio y que reflejamente traslada a los propietarios del fundo) sin que existan razones jurídicas (ni prácticas) para excluir la concurrencia de conductas culpables.- La cuestión no tiene fisuras en doctrina y jurisprudencia: "Habrá "culpa concurrente" cuando el "perjuicio" sufrido por la víctima reconozca como causa-fuente, además de la conducta del victimario, su propio quehacer... bien pudo el damnificado haber colaborado con su negligencia en la producción del hecho dañoso". (CN IV, 26/11/1993, LL 1994-D-DJ, 1994-2-526), citado por Cifuentes, "Código Civil..., T°II, ed. La Ley, pág. 601).- Cierto es que los Dorgambide no iniciaron el incendio, mas no pueden escudarse en su invocación de que quien es propietario puede realizar las labores culturales "en el momento que considere oportuno" (fs. 591 in fine). Dado que la cuestión excedía las puntuales "tareas culturales", en tanto que la chacra se encontraba en "total estado de abandono" (informe de Bomberos, fs. 9 del expediente penal n°13973-06 agregado por cuerda, citado por los actores). Circunstancia que muestran las fotografías de fs. 13 de dicho expediente y corroboran los testigos Mellado Molinet ("...conoce la chacra de Dorgambide...en el 2000 entró en decadencia, mucho abandono...estaba afectada de plaga"), Albarracín (conoce la chacra porque alquiló el galpón con el hijo antes del 2006 "...después estaba abandonada...cree que desde el 2002/2003 ya no estuvo bien trabajada"), Vega ("...en el año 2006 la chacra estaba abandonada...no era trabajada...era un yuyal..."), Pintos ("en 2005/2006 la chacra estaba en estado calamitoso..."), Ferreira ("estaba en total abandono...") y Aguayo ("la chacra estaba en pleno abandono, mucha maleza...sin trabajos, sin mantenimiento"). Todas declaraciones vertidas en este proceso.- De modo que el agravio no se sostiene y cabe acotar, que amén del propio interés del dueño en el mantenimiento del fundo, interesa ello también a los vecinos, pues no pueden desconocer los actores las perniciosas consecuencias de los montes en estado de abandono, con malezas, propensos no sólo a la propagación de incendios (tal lo ocurrido) sino a la generación y contagio de plagas y enfermedades que inevitablemente habrán de afectar a las chacras linderas.- Propondré desestimar esta queja.- IV. Los actores cuestionan también el cálculo del lucro cesante que realiza el Juez, y que entienden erróneo por haberse apartado de lo informado por el perito agrónomo, en tanto que omitió considerar el 20% de incremento de la producción en los años siguientes. Se quejan además porque omitió considerar la producción desde el incendio hasta la fecha de la pericia.- Respecto del incremento de la producción en el 20%, ello no se condice con la real situación del monte frutal siniestrado. A tenor de las constancias que he referenciado, la evolución y aumento de producción aparece como poco probable. Pondero que la proyección que realiza el Ing. Fragueiro es, como bien dice, en un marco teórico, de manejo óptimo, con aplicación de tecnología y tareas culturales necesarias, todo lo cual distaba de esperarse razonablemente del fundo siniestrado. Por ello, siendo que el lucro cesante excede la mera "probabilidad" y debe tener un soporte que dé visos de certeza a la pretensión, no considero que deba receptarse este agravio. Los resultados de la cosecha no debían ser evidentemente óptimos, pues de lo contrario, habría elementos de comercialización justificantes de otra decisión. Y por el contrario, la comercialización era limitada "...a Palacio, algún otro de ahí local, y la gente, el ciruja, el camionero que pasa, gente de Olavarría..."(de los dichos del testigo Montarce). No hay entonces elementos que justifiquen considerar el proyectado incremento; todo lo contrario.- En cuanto a la omisión que se reprocha de considerar el lucro cesante desde la fecha del siniestro y hasta la de la pericia, ello no es así. El perito aclara que "la vida útil de una plantación de cerezas es de aproximadamente 15 años (no incluye 3 años de implantación) entonces el tiempo de lucro cesante no sería de 10 años sino de 6 años dado que la plantación tiene una edad de 12 años" ( fs.463). Y a renglón seguido el experto hace mención al informe del Ing. Klink, con lo cual, amén de que ello resulta del texto transcripto, está tomando la vida útil con los datos de ese informe que se llevó a cabo, justamente a poco de suceder el siniestro. Y si bien es real que luego en otro punto amplió el informe con el dato de la producción desde el siniestro y hasta la confección de su pericia, ello fue en respuesta puntual al requerimiento formulado, pero no implica que no hubiese sido contabilizado previamente. De modo que el agravio no existe y propondré se rechace.- Agrego a lo dicho que el lucro cesante, como ganancia dejada de percibir en virtud del hecho generador de perjuicio, debe determinarse con equidad. Reiteramente se ha indicado que debe existir una probabilidad fundada y objetiva de obtener ganancia, no una mera chance. Como también que los cálculos resultantes de un informe pericial deben confrontarse con los demás elementos del proceso. Y advierto que en autos, tal como el propio experto Agrónomo lo dice en varias oportunidades, sus cálculos fueron hechos teniendo en consideración un monte frutal "manejado con la tecnología apropiada para realizar todas las labores culturales de fertilización, poda, desmalezado, control sanitario..." (fs. 457), "...modelo teórico y en condiciones óptimas..." (fs. 458), todo lo cual está lejos de identificarse con el manejo de la chacra en cuestión.- De la prueba rendida se desprende que, amén de las constancias referidas de la causa penal, en la que Bomberos señaló el estado total de abandono, las declaraciones de testigos avalando tal circunstancia, los actores, no acercaron al proceso un sólo elemento que corroborase sus ganancias, tales como guías de Senasa (salvo unas pocas), facturas por la venta de su cosecha, liquidación de jornal a trabajadores, pago de impuestos, como tampoco gastos efectuados (vgr. fertilizantes, etc.). Por lo cual, no creo que deba tomarse el resultado de la pericia según lo entienden los actores.- Tampoco considero erróneo el cálculo del Juez en cuanto al precio por kg de fruta. El promedio que invocan los actores no se condice con la realidad. El a quo tomó el precio de mercado interno y no se advierten razones por las que se lo debiera promediar con el de exportación. Ningún elemento hay que justifique mejorar el precio que de por sí es para fruta en estado de comercialización (aunque interna) pese a las constancias de abandono y mal manejo del monte. No se ha arrimado ninguna prueba, siquiera indiciaria que permita inferir que se exportara la fruta. Todo lo contrario.- Incluso tomando las declaraciones que según los Dorgambide refutaron la de los testigos que describieron el mal manejo del monte frutal, se advierte su poca convicción a la hora de atestiguar. Así, el Ingeniero Klink admitió que antes del incendio no había estado en la chacra, por lo que su informe de que se trataba de plantas en plena producción y sanas se desvanece. Montarce preguntado por la producción de la chacra dijo "La fruta de Dorgambide ...es según como te vaya antes de cosechar ... él trataba de hacerle todos los trabajos posibles". A su turno el Cr. Irazoqui habló de las expectativas de los Dorgambide cuando compraron la segunda chacra, cuando decidieron colocar riego por aspersión, dijo "la chacra tenía el laboreo normal antes del incendio, con yuyos cortados, espalderas", lo que está ampliamente desmentido con los informes de Bomberos y fotografías que los propios interesados trajeron. A su turno Mesinger dijo que "en el 2004 hizo algún trabajo en Dorgambide, cortando álamos... le vendía los bines. La chacra estaba bien explotada...una plantación de primera, espaldera" y Muñoz ( quien trabaja con Mesinger) dijo que vio las plantaciones "estaban buenas...algo de maleza tenía la chacra".- Con esas declaraciones no se puede desvirtuar ni lo dicho por los testigos a los que se quiere neutralizar ni lo informado por Bomberos y captado por las fotografías.- V. En cuanto al agravio por daño moral que se ha padecido y el juez estima en $ 20.000 para ambos actores, no se dan razones para modificar la cifra. Se traen citas de doctrina y jurisprudencia que no aplican al caso. Y si bien es cierto que esta Cámara viene elevando las cifras que se receptan por el perjuicio extrapatrimonial, en el caso bajo examen, no encuentro motivos para su mejora. Puesto que considero que los actores han puesto gran parte de la condición para el acaecimiento del siniestro y las aflicciones que seguramente habrán sentido ante el infortunio, de alguna manera eran previsibles ante el abandono de la chacra. Además, hay condiciones personales propias de las que da cuenta la pericia que coadyuvan al sufrimiento espiritual y que no cabe trasladar al dañador. Por ello, en este caso, considero que la suma receptada en el Grado se adecua a las circunstancias puntuales de la causa.- VI. En suma, propondré rechazar los agravios de los actores.- VII. En cuanto a los agravios de los demandados, en parte ya han sido contestados.- VIII. Solicitan se rechacen los rubros fijados por el Juez en concepto de "costo de reposición de plantas", "costo por actividades de poceado, cincelado y extracción de plantas" y "costo para volver a poner en producción la chacra". Ello, fundado en que la chacra estaba abandonada, afectada por bacteriosis y sin producción significativa.- Considero que tampoco debe receptarse este agravio. Puesto que, aún cuando el monte estuviese sin limpiar, es evidente que cosechaban ciruelas y cerezas, e incluso estando afectadas las primeras por bacteriosis (a ello refieren dos testigos, especialmente Sánchez), la fruta de todos modos puede ser comercializada, obviamente en mercado interno y con su falencia. De no haber existido el incendio que inició Barragán, no habría necesidad de reponer las plantas y para hacerlo, no puede obviarse la tarea que el Juez manda pagar. El agravio no puede receptarse.- IX. Respecto de la disminución que se pretende del ítem lucro cesante, considero que debe desestimarse. No sólo por lo ya dicho, sino que además, tampoco se sabe si en las temporadas siguientes a la del infortunio, los Dorgambide no iban a modificar la explotación de su chacra. Y con la reducción del incremento esperado, amén de lo que se considera como gastos de explotación, el Juez determinó una suma neta de $ 153.000 abarcativa de los seis años restantes de producción, la que no parece excesiva. Sobre todo teniendo presente que se trataba de especies contemporáneas (Ing. Klink), de buena receptividad, por lo que, lo lógico es que siguieran produciendo aunque con las limitaciones que he aceptado respecto del pretendido incremento.- Debo decir que no me es desapercibido que han aportado pocos elementos que permitan inferir el volumen de cosecha real. Pues tal como lo indican los demandados, de las guías de Senasa de algunos años anteriores, la producción parece bastante menor a la receptada por el Juez. Mas considero que tales guías se corresponden con la fruta enviada a mercado concentrador, y es evidente que los Dorgambide comercializaban también en la zona, conforme con los dichos de Montarce. Por ello estimo que lo receptado en concepto de lucro cesante por el a quo es razonable, en función de los años productivos que restaban a las plantas luego del siniestro.- X. Se propone también el rechazo de la pretensión de que se reduzca la suma receptada en concepto de daño moral, por las razones ya apuntadas al tratar el ítem en el agravio de los actores.- XI. Respecto de la apelación arancelaria del perito Ingeniero Fragueiro por entender bajos sus honorarios, sin dar razones para así calificarlos, considero que deben mantenerse. La retribución se encuentra dentro de los parámetros normalmente receptados por los Tribunales, en atención a la tarea desarrollada, monto involucrado, incidencia en el resultado del pleito y guardando proporción con los emolumentos de los restantes profesionales.- XII. En definitiva propongro al Acuerdo: 1. Rechazar el recurso de los actores, con costas a su cargo. Regular los honorarios por la actividad en esta instancia del dr. Marcelo Herzig Gorriarán en $ 16.000.- y los del dr. Pablo Squadroni en $ 8.900.- (arts. 6, 7, 8, 10, 15, 38 y 39 Ley G2212) en atención a la tarea realizada, éxito obtenido y considerando el monto involucrado en el recurso.- 2. Rechazar el recurso de los demandados, con costas a su cargo. Regular por la labor recursiva los honorarios del dr. Luis Minieri en $ 10.000.-, los del dr. Marcelo Herzig Gorriarán en $ 5.040.- y los del dr. Pablo Squadroni en $ 2.800.- ( arts. 6, 7, 8, 10, 15, 38 y 39 Ley G2212) en atención a la tarea realizada, éxito obtenido y considerando el monto involucrado en el recurso).- 3. Rechazar la apelación arancelaria del perito Agrónomo Ingeniero Martín Fragueiro.- ASI VOTO.- EL SR.JUEZ, DR.GUSTAVO A.MARTINEZ,DIJO: Que por razones análogas a las aducidas por la Dra.MARIANI, que sufraga en primer término, voto en el mismo sentido (art.271 del C.P.C.).- EL SR.JUEZ, DR.CARLOS LARROULET, DIJO: Que se abstiene de emitir su opinión por considerarlo innecesario (art.271 del C.P.C.).- Por todo lo expuesto, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE:1. Rechazar el recurso de los actores, con costas a su cargo. Regular los honorarios por la actividad en esta instancia del dr. Marcelo Herzig Gorriarán en $ 16.000.- y los del dr. Pablo Squadroni en $ 8.900.- 2. Rechazar el recurso de los demandados, con costas a su cargo. Regular por la labor recursiva los honorarios del dr. Luis Minieri en $ 10.000.-, los del dr. Marcelo Herzig Gorriarán en $ 5.040.- y los del dr. Pablo Squadroni en $ 2.800.- 3. Rechazar la apelación arancelaria del perito Agrónomo Ingeniero Martín Fragueiro.- Regístrese, notifíquese y vuelvan.- ADRIANA MARIANI GUSTAVO A. MARTINEZ JUEZ DE CAMARA PRESIDENTE CARLOS LARROULET JUEZ DE CAMARA (EN ABSTENCION) Ante mi: GUSTAVO BAGLI SECRETARIO SUBROGANTE L |
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