Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN
Sentencia136 - 24/06/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteLB-05755-F-0000 - M.A. Y G.S.J.N.E.R.D. M.B. S/ VARIOS (F)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Luis Beltrán,  24 de junio de 2024.


AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados:  "M.A. Y G.S.J.N.E.R.D. M.B. S/ VARIOS " Expte Puma. L.; Seon V. de los que;
RESULTA: Que se presenta por derecho propio la Srta. A.l.<.l.<.4.l.l. y la S.<.l.N.l.G.l.S.l.D.2.l.l. en representación de su hija B.M.D.<. y lo hacen con el patrocinio letrado de la Dra. Maitén. A. Perfumo, iniciando trámite de cambio de apellido contra el Sr. J.l.M.l.M.l.D.2.l.l.. Peticionan se las autorice adicionar el apellido materno “G.” anteponiéndolo al apellido paterno “M.” y dan razones para ello. De hacerse lugar a la pretensión solicitan se ordene la inscripción y rectificación del certificado de nacimiento, librándose oficio respectivo al  Registro  Civil y Capacidad de las Personas.
En el escrito de presentación las peticionantes relatan que la Sra. J.N.G. y el Sr. J.M.M. se separaron cuando A. tenía doce años y B. tres años. Luego de la ruptura de los progenitores la joven y la adolescente se criaron, desarrollaron, formaron y construyeron su identidad en el seno de la familia materna, donde fueron creando una imagen definitoria de su identidad.

Las accionantes indican que la relación con el progenitor se caracterizó por ser distante y fría, forjando un vínculo por la insistencia de la progenitora quien siempre trató de cuidar la relación padre-hijas en función de que estas no se vean perjudicadas.

Así también refieren que luego de la separación de la pareja fue la progenitora junto a su familia quien se encargó del cuidado de sus hijas, por lo que nunca existió convivencia con el requerido en autos. Señalan que siempre fueron conscientes de la ausencia del progenitor en temas relacionados a su salud, asistencia económica y otras necesidades básicas para su desarrollo. Todo lo antes descripto generó un sentimiento de abandono y dolor que fueron superando con el tiempo y sobre todo les maduró la necesidad de modificar la composición de su apellido.

Las solicitantes notaron siempre la preponderancia materna en temas relacionados a su crianza, la presencia absoluta de la figura femenina en sus vidas y fueron conscientes de las innumerables tareas que hacía su mamá para poder suplir sus necesidades, es por ello  que quieren adicionar y anteponer el apellido materno con el cuál se sienten identificadas y tiene para ellas la impronta familiar del cual carece el apellido paterno.

Acompañan documental, fundan en derecho y ofrecen prueba.
En fecha 03/08/2022, cumplimentado por la letrada patrocinante lo requerido por el Tribunal, se provee el trámite y se las tiene por presentada con el patrocinio letrado, se ordena dar traslado de la presentación al Sr. J.l.M.l.M.l., se corre vista a la Defensora de Menores, al Ministerio Público Fiscal y a la Dirección de Registro Civil y Capacidad de las Personas de la provincia, además en el mismo proveído se ordena la publicación de edictos y libramiento de oficios.

En fecha 09/08/2022, se tiene presente la intervención de la Defensora de Menores e Incapaces y la Fiscal Jefe en los presentes autos.

Según compulsa en el SNE obra cedula electrónica <., dirigida al demandado debidamente diligenciada en fecha 09/08/2022.

En fecha 19/08/2022, se amplia la prueba  que fuera ofrecida en el escrito de la demanda.

En fecha 14/09/2022, se adjunta informe del Registro de la Propiedad del Automotor dando cuenta que A.M. no registra inhibiciones o anotaciones en dicho organismo.

En fecha 16/09/2022, se tiene por acompañado Informe del Registro de la Propiedad el Inmueble donde consta que la peticionante no registra  inhibiciones o anotaciones en dicho organismo.

En fecha 14/10/2022 y 08/11/2022, se tienen por acompañadas constancias a fin de acreditar publicación de Edictos en el diario Rio Negro.

Se adjunta al expediente, en fecha 28/12/2022, la pericia psicológica presentada por la Licenciada M.S.G.L.. De la misma se ordena correr traslado.

El día 15/02/2023, se tiene por notificada a la letrada patrocinante de la pericia efectuada, sin realizar oposición.

En fecha 22/6/2023, obra acta de audiencia de prueba celebrada por plataforma Zoom, recibiéndose las declaraciones  testimoniales de las Sras.: P.A.B.D.2., S.D.G.D.2. y R.E.L.D.2., en tenor al pliego interrogatorio acompañado oportunamente por la Dra. Maitén A. Perfumo.

El día 12/10/2023, obra acta de audiencia celebrada en función de lo establecido en el art. 12 de la CDN, Ley 4109, Ley 26061, bajo modalidad remota a la que comparece la joven adolescente B.M.D.<. y la Sra. Defensora de Menores, la Dra. Mariángel Fernández Bruno.

En fecha 10/11/2023, se glosa al expediente dictamen del Fiscal Jefe, quien sostiene "…no tiene observaciones ni objeciones que formular a la adhesión del apellido materno y su antelación respecto del apellido paterno, tal lo peticionado por M.A.y.G.S.J. ...".-

En fecha 23/11/2023, se glosa dictamen de la Defensora de Menores e Incapaces, donde manifiesta: “… deberá resolver atendiendo fundamentalmente no solo al interés superior de la adolescente sino también al derecho a la identidad de la misma en su faz dinámica, poniendo de manifiesto la joven el sentido de pertenencia con su línea materna y la dificultad vincular con su progenitor (…)”.
En fecha 16/02/2024, se agrega dictamen presentado por la Asesora Legal del Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Río Negro, Maité Analía Itatí Antúnez manifestando: ..."no encontrar razones para formular objeciones legales al progreso de la pretensión …".

En fecha 15/03/2024, se tiene por ratificada gestión procesal por parte de las peticionantes.

En fecha 24/05/2024, se agrega dictamen efectuado por el Asesor Legal del Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Buenos Aires, indicando que se puede proceder con el trámite en relación a la joven A.M..

Y en atención al estado de autos pasan a resolver.

Y CONSIDERADO:  Que, estas actuaciones llegan a despacho de la suscripta a fin de resolver la pretensión de la Srta. A.l.<.l. y la S.<.l.N.l.G.l.S.l. en representación de su hija B.M., quienes solicitan se las autorice adicionar el apellido materno “G.” anteponiéndolo al apellido paterno “M.”. 
Que con la documental acompañada surge que A.M. nació el 0. DNI 4.l.l., siendo inscripta bajo Acta nro. 1., F° 4., Tomo III del año 1998 del Registro Civil y Capacidad de las Personas de la ciudad de B.B., Provincia de B.A. y B.M.D.<. nació el 20/09/2007, siendo inscripta bajo Acta nro 9., Fojas nro 8. Tomo II. del año 2. del Registro Civil y Capacidad de las Personas de la localidad de Choele Choel Provincia de Río Negro, resultando ser hijas de la S.<.l.N.l.G.l.S.l.D.2.l.l. y del Sr. J.l.M.l.M.l.D.2.l.l. quedando de esta manera acreditada la legitimación de las partes.
Antes de ingresar al análisis de la cuestión a decidir, se hace necesario mencionar la normativa y principios aplicables al caso.

El nombre de las personas es, en cuanto a su naturaleza jurídica un atributo de la personalidad y a la vez una institución de policía civil o, en otros términos, un derecho-deber y (art. 62 C.C.y C.) de identidad, ya que tiende a proteger tanto derechos individuales como los que la sociedad tiene. (Conf. Belluscio, "Código Civil y Leyes complementarias, comentado, anotado y concordado", t. I, pág. 386; Orgaz, Alfredo "Personas Individuales", pág. 219; "Borda, Guillermo, Parte General, T. I; pág. 334; CN Civil, Sala C, del 22/2/78, en L.L. 1978-D, pág. 226.). -

El atributo del nombre es "el conjunto de palabras que muestran a alguien personal y distinto frente a los demás, el cual junto a los otros atributos conforman a la persona en su unidad sustancial".

Ahora bien, el apellido corre por otros carriles, en tanto se relaciona con la filiación, vínculo jurídico que se establece entre una persona y quienes resultan ser sus progenitores de acuerdo con el art. 558 del Cód. Civ. y Com., cualquiera sea su fuente (por naturaleza, adopción plena o técnicas de reproducción humana asistida).

Por lo tanto, la libertad para su construcción personal es bastante menor. Es preciso sujetarse a las reglas del art. 64 del Código, que textualmente nos ordena: “El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de los padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro. Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta que se haya decidido para el primero de los hijos. El hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial lleva el apellido de ese progenitor. Si la filiación de ambos padres se determina simultáneamente, se aplica el primer párrafo de este artículo. Si la segunda filiación se determina después, los padres acuerdan el orden; a falta de acuerdo, el juez dispone el orden de los apellidos, según el interés superior del niño.”. Este articulo indica cuál será el apellido de la persona que nace, sea que exista uno o dos vínculos filiales, sea la filiación matrimonial o extramatrimonial.

En primer término, es indiscutible, que en el ejercicio de la responsabilidad parental ambos padres, o quienes ellos autorizan, son a los que les corresponde decidir que prenombres portarán sus hijos. En caso de que falte uno de ellos o tenga algún impedimento, la elección o autorización a un tercero recae sobre el otro.

En suma, la autonomía de la voluntad de los progenitores o su derecho a inventar el prenombre o prenombres de sus hijos prima en la elección con alguna salvedad. Basándonos en el paradigma de la autonomía de la voluntad todo hace presumir que los criterios de interpretación son más flexibles.

Finalmente, el Código Civil y Comercial, en el art. 69 que textualmente dice: ¨El cambio de pronombre o apellido solo procede si existen justos motivos a criterio del juez…Se considera justo motivo, de acuerdo con las particularidades del caso, entre otros, a: …c) la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada …. En comentario a este precepto, refiriéndome al inc. c) … se señala que es más bien genérica, y deja librado al criterio judicial establecer cuando el nombre produce una afectación ¨a la personalidad¨, o a alguno de los derechos subjetivos personalísimos (Edgardo Ignacio Saux, comentario al art. 69 en ¨ Código Civil y Comercial de la Nación comentado¨, dirigido por Ricardo L.Lorenzetti, T.I, Pags. 339/340), in re: ¨R.A.E.c/ B.P.D. s/ Cambio de Nombre, Juzgado de Familia 1 – Olavarría / C.A.Civi.y C. Sala I, Azul, Bs.As. 21/05/2015.

Relacionado al nombre y la filiación, pero conformando otro plano de la identidad, se ubica el derecho a la documentación identificatoria, de una importancia tal que sin ella la persona no puede acceder a la protección del Estado.

Esto se encuentra expresamente garantizado por la ley 26.061, cuyo art. 12 se refiere a la registración de los recién nacidos, a fin de que sean identificados en el registro respectivo, en forma gratuita, oportuna, obligatoria. En tanto el art. 13 protege la documentación, reconociendo a las personas indocumentadas un derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad.

Este derecho a la documentación identificatoria encuentra su correlato en la Ley N 18.248, que se ha ido adaptando a los nuevos paradigmas de constitucionalización del derecho privado.

Siendo importantes mencionar el Art. 4, 5 y principalmente el 15 del que se desprende: después de asentados en la partida de nacimiento el nombre y apellido, no podrán ser cambiados ni modificados sino por resolución judicial, cuando mediaren justos motivos.

Sabido es que, las leyes nombradas tienden a garantizar la correspondencia entre la filiación, el nombre y la registración como aspectos inherentes al concepto multifacético de identidad, sin embargo, esta regla no es absoluta (Arts.7 y 8 CDN, 33 y 75 inc.22 CN, 18 CADH y Ley 26413).

A los efectos de arribar a una solución para este trámite traído a discusión, tendré como norte el Interés Superior de la adolescente conforme lo establece el Código Civil y Comercial de la Nación es el principio a tener en cuenta en toda decisión que se dicte en los procesos en que estén involucrados niños, niñas o adolescentes y, con específica vinculación con el caso, como pauta de consideración primordial en el ejercicio de la responsabilidad parental  (arts. 706, inciso c y 639, inciso a). Fallo: https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnicoDocumentoLink.html?idAnalisis=769935&cache=1635262618110.

En relación a la joven A. utilizare como guía para decidir el principio axiológico de la propia dignidad del ser humano de carácter supraconstitucional.  

En primer lugar, de la documental adjuntada -actas de nacimiento- se acreditó que la Sra. <.l.N.l.G.l.S.l. y el Sr. J.l.M.l.M.l., al momento de inscribir a sus hijas hicieron uso de su responsabilidad parental y autonomía de la voluntad, al optar por registrarlas con el apellido M..

Que luego, la Sra. G. y A. procedieron a instar la presente acción pretendiendo adicionar el apellido materno “G.” anteponiéndolo al apellido paterno “M.” fundando su deseo en razones justas.

Así las cosas, siendo que la legislación vigente en Argentina no prevé puntualmente una solución al tipo de planteo, esta magistrada procedió a dar inicio al trámite bajo el criterio de que "...si el interés social no está comprometido, debe primar el principio de la libertad..." en tanto se ha dicho que: "En el marco de la teoría de la integralidad de los derechos humanos, un principio orientador es el de la norma más favorable a la persona, más conocido como el principio pro hominis".(Gil Domínguez, Fama, Herrera, Derecho constitucional de Familia, p. 844). Aquel principio, de estricta operatividad en el derecho internacional de los derechos humanos, obliga en momentos de tener que reconocer derechos tutelados a aplicar la norma más amplia en cuestión.

Acreditado está que se sustanciaron las vistas al Sr. Fiscal jefe, a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces y a la Dirección Gral. del Registro Civil y Capacidad de las Personas sin observaciones jurídicas que formular. 

Siguiendo el análisis de los justos motivos que requiere la ley acreditar, es que ponderaré el informe psicológico acompañado en autos por la Licenciada M.S.G.L. quien refiere que a partir de las entrevistas mantenidas con A.y.B., aprecia en ellas que el apellido paterno es vivido como marca o nombre que no las identifica, ni las enlaza a una historia familiar. De su conclusión diagnóstica surge que las peritadas presentan un rechazo existente hacia la figura paterna con una elevada carga emocional, acompañado esto con sentimientos de desasosiego. Dice la psicóloga, que el discurso de las entrevistadas no es estructurado ni trabajado, y no coge prestados escenarios ajenos a sus vivencias, no presenta en tal una idealización de la función del padre, siendo importante la figura materna para la construcción de su esquema de seguridad y autopercepción.

Para resolver esta pretensión también tomaré como suministro los dichos de las testigos quienes fueron claras en afirmar que la figura materna fue la que cumplió el rol preponderante en la vida de estas niñas desde muy corta edad, habiendo el padre asumido conductas omisivas en su rol paterno hacia A.y.B.. 

Ahora bien, es fundamental para mí, la entrevista que mantuve con B. quien fue oída en el marco de este proceso junto a la Sra. Defensora de Menores en cumplimiento del art. 26 del C.C. y C. que en su parte pertinente establece: ¨ la persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne, así como a participar en las decisiones sobre su persona¨.

Considero que lo expresado por la adolescente, debe ser respetado, reconociéndole la posibilidad de ejercer dada su edad y maduración facultades de autodeterminación - capacidad progresiva- en este tema referido nada más y nada menos sobre la conformación de su apellido, fundamental para su autodeterminación.  

Que, analizadas las constancias de autos, encuentro cumplidos los recaudos legales que viabilizan la presente acción, por lo que entiendo he de adelantar mi opinión manifestando procedente hacer lugar a la petición y autorizar adicionar el apellido materno “G.” anteponiéndolo al apellido paterno “M.”, rectificando las partidas de nacimiento de A.y.B..

Debe tenerse presente que el derecho al nombre se encuentra estrechamente ligado al derecho a la identidad y en este sentido, tiene dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos que "El derecho a la identidad es un derecho que comprende derechos correlacionados, entre ellos el derecho a un nombre y como todos los derechos humanos, el derecho a la identidad se deriva de la dignidad inherente al ser humano, razón por la cual le pertenece a todas las personas sin discriminación, estando obligado el Estado a garantizarlo, mediante la ejecución de todos los medios de los que disponga para hacerlo efectivo". http://www.corteidh.or.cr/tesauro/tr705.cfm.-

Con las pruebas producidas entiendo que este trámite no implica un cambio de apellido, sino adicionar el materno, alternando el orden de estos, por ello no se ve violado el orden público, que procura proteger este Instituto, ni ocasiona perjuicios o daños a terceros. Concluyendo que deberá ser respetado el ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad de  las peticionantes, con relación a la composición y el orden de sus apellidos.

Que en casos como este donde la legislación no es clara, debemos los operadores del Estado, bregar por eliminar las barreras burocráticas con el objetivo de buscar la solución más eficaz, efectiva y justa, flexibilizando los rigorismos que la ley nos impone. 

Por esas razones, y sin dejar de tener presente que no se altera el orden público que resguarda este Instituto, como adelanté supra, haré lugar a la pretensión autorizando a adicionar el apellido materno “G.” anteponiéndolo al apellido paterno “M.” tal como fuera solicitado en la presentación de la demandada.

Con relación a las costas, en consideración a la naturaleza del presente trámite y en atención a lo establecido en el art. 19 del CPF las mismas se imponen por su orden.
Por lo expuesto, y atento lo que establecen los arts. 62, 63, 64, 69 inc. c), 96, del CCyC de la Nación, Ley 26.061 Art. 12 y 13, Ley N 18.248, CPF, Arts.7 y 8 CDN, 33 y 75 inc.22 CN, 18 CADH, Ley 26413 y lo dictaminado por la Defensora de Menores;

FALLO:
I) Ordenar la rectificación de las partidas de nacimiento de A.M. DNI 4.l.l. nacida el 0. inscripta bajo el Acta nro. 1., F° 4., Tomo III del año 1998 del Registro Civil y Capacidad de las Personas de la ciudad de B.B., Provincia de B.A. y B.M.D.<. nacida el 20/09/2007, siendo inscripta bajo el Acta nro 9., Fojas nro 8. Tomo II del año 2. del Registro Civil y Capacidad de las Personas de la localidad de Choele Choel Provincia de Río Negro, disponiendo la adición del apellido G. siendo el orden de los apellidos G.M. siendo en adelante A.G.M. y B.G.M. tal como surge de los considerandos.

A los fines de la inscripción ordenada, líbrese testimonio y ofíciese a la Dirección de Registro Civil y Capacidad de las Personas con asiento en la ciudad de Viedma y líbrese oficio Ley 22.172 a la Dirección de Registro Civil y Capacidad de las Personas con asiento en la ciudad de La Plata provincia de Buenos Aires. 
II) Con relación a las costas, en consideración a la naturaleza del presente trámite y en atención a lo establecido en el art.19 del CPF las mismas se imponen por su orden.
III) Regular los honorarios de la Dra. Maitén. A. Perfumo letrada patrocinante de la parte actora, en la suma de $383.370 (arts. 6, 7, 9, 11, 20 y concordantes de la Ley 2212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas. Notifíquese y cúmplase con la Ley 869.

IV) Regúlense los honorarios de la perito Licenciada M.S.G.L. por la labor realizada en autos en la suma de $ 1. (Arts.5, 6, 7, 19 de Ley 5069). MB: 5.J.. NOTIFIQUESE.

V) Exhortar al Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Río Negro, a que en los tramites donde solo implique adicionar un apellido y una alteración del orden de los mismos, sin implicar una modificación de este, procedan a realizar el trámite administrativo de oficio. Notifíquese.
REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE a las partes intervinientes conforme Ac. 36/2022 y oportunamente archívese.

EXPÍDASE TESTIMONIO O FOTOCOPIA CERTIFICADA.

                                     

                                         Dra. Marisa Calvo

                                         Jueza de Familia

 




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