Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE
Sentencia21 - 19/02/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteBA-00738-C-2024 - ROMERO, DANIELA IVANA C/ SOPRANZI, EDUARDO ALEJANDRO Y OTRO S/ MEDIDA CAUTELAR
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de febrero del año 2025. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial,  la Dra. María Marcela PÁJARO y los Dres. Federico Emiliano CORSIGLIA  y  Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "ROMERO, DANIELA IVANA C/ SOPRANZI, EDUARDO ALEJANDRO Y OTRO S/ MEDIDA CAUTELAR" BA-00738-C-2024, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, la Dra. PAJARO  dijo:

I.  Que llega esta causa para resolver dos planteos. En primer lugar, debe analizarse si es admisible la casación interpuesta por los apoderados de Daniela Ivana Romero (E0042) contra la resolución de esta Cámara del 23/10/2024 que modificó una  resolución de primera instancia y dejó sin efecto medidas cautelares dictadas contra Eduardo Alejandro Sopranzi.
La casación se sustanció y fue respondida por el Sr. Sopranzi, con su presentación E0044, en la cual también formuló contra la casacionista un planteo de temeridad y malicia. Sustanciado este último, fue respondido con presentación E0045. Este es, ergo, el segundo planteo a ser  resuelto. 
II. Que la casación,  interpuesta en tiempo útil, reúne los siguientes requisitos de admisibilidad:
a) La recurrente constituyó domicilio en la ciudad de Viedma (art. 287 del CPCC) además de contar con domicilio electrónico operativo.
b) Se denunció el monto del proceso, que alcanza los valores exigidos por normativa,  y se acreditó la existencia de beneficio de litigar sin gastos en trámite (sin perjuicio de las objeciones de la contraparte al respecto), lo que la exime, al menos provisoriamente,  de realizar el depósito previo (art. 287, 3° párrafo CPCC).
III. Que por el contrario, la casación interpuesta incumple otros requisitos  de admisibilidad, que llevan inexorablemente a desestimar el recurso extraordinario local.
La decisión recurrida no es definitiva ni equiparable a tal a los fines casatorios (art. 285 del CPCC). A los fines de la casación se entiende por "sentencia definitiva" o resolución equiparable a tal la que termina la litis principal o impide su continuación, aunque fuera dictada en un trámite incidental (art. 285 del CPCC), siempre que además el conflicto de la litis principal no pueda replantearse eficazmente por otra vía. Es el criterio constante de nuestra jurisprudencia (STJRN-S1, "Bonnefoi", 20/03/2012, 017/12 y 018/12; STJRNS1, "Sotíl", 14/03/2012, 014/12; etc.) que "Sentencia definitiva" no debe confundirse con "gravamen irreparable". Una resolución puede causar gravamen irreparable sin ser una sentencia definitiva (la que resuelve el fondo de la cuestión litigiosa) ni equiparable a tal (la que impide continuar el trámite principal o replantear el fondo de la cuestión litigiosa en otro pleito). La mera existencia de un gravamen irreparable no convierte a cualquier providencia o resolución en sentencia definitiva a los fines de la casación. Lo irreparable es una condición necesaria pero no suficiente para que la sentencia se repute definitiva a tales fines ya que, además, debe tratarse de una resolución que efectivamente termine la litis principal (la cuestión de fondo) o impida su continuación, atributo que no tiene cualquier providencia o resolución que causa gravamen irreparable. Si la mera existencia de un gravamen irreparable fuera suficiente, la casación se confundiría con la apelación (artículo 242 del CPCC).
En particular,  las resoluciones dictadas sobre materia cautelar como las que nos convocan  no son en principio equiparables a definitivas ni habilitan una instancia extraordinaria (STJRN-S1, 10/06/2011, "Singer", 043/11; CSJN, Fallos 303:1347, 304:1396, 305:678, etc.). Sólo excepcionalmente pueden las medidas cautelares asimilarse a una sentencia definitiva cuando provocan un perjuicio irreparable en cuestiones de gravedad institucional que exceden el interés de las partes y atañen a toda la comunidad (CSJN, Fallos 286:257; 290:266; 306:480; 307:770, 919; 323:337), o inciden en la prestación de un servicio público (CSJN Fallos 308:1230; 323:337), supuestos especiales en los cuales pueden justificar el recurso de casación (STJRN-S1, 10/06/2011, "Singer", 043/11 y sus citas; STJRN, "Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur", 40/03).
Que los argumentos de la recurrente tampoco alcanzan para demostrar la posibilidad de una interpretación inconsistente o arbitraria de los hechos, las constancias o las normas implicadas en el caso. La presentación se limita a transcribir en forma dogmática fallos,  y realizar afirmaciones carentes de sustento, tergiversando los términos de lo decidido.
Por último, pero no por ello menos relevante, vale apuntar que el  recurso propuesto incumple varios de los requisitos de la Acordada Nro. 009/2023 del Superior Tribunal de Justicia, que ya lleva bastante  tiempo en vigencia. Como ilustración puede señalarse que  sus páginas superan los veintiséis renglones y  contiene subrayados en cursiva y negrita con subrayado, para resaltar y a dar mayor visualización (art.  1°, inc. A, sub inc. 1).
Tampoco indica el carácter de la intervención de autos (art.  1°, inc. A, sub inc. 2); 3) ni los organismos que intervinieron  (art.  1°, inc. A, sub inc. 4).
No  precisa la oportunidad en que se introdujo la causal habilitante del recurso interpuesto (art.  1°, inc. A, sub inc. 6) ni   el domicilio actualizado de todas las partes. 
En consecuencia, la casación debe ser denegada con  costas  a la recurrente en función del principio general del art. 68, ss. y cc. del CPCC.  
IV.  Debe tratarse ahora el planteo de temeridad y malicia formulado por el Sr. Eduardo Alejandro Sopranzi. Con costas . 
En prieta síntesis, la parte plantea que la casacionista incurre en abuso de derecho ya que se vale de beneficio de litigar sin gastos, cuando tiene patrimonio probado.
También este planteo debe ser desestimado.
Por una parte, porque la interposición de carta de pobreza tiene por fin garantizar el acceso a justicia y dado que aún no consta que se encuentre resuelto resulta hasta prematuro pretender  una sanción por abuso del instituto.
La  aplicación de  las medidas correctivas previstas por el art. 45 del CPCC exige una interpretación rigurosa y criterio restrictivo, en tanto el derecho constitucional de defensa en  juicio así lo impone. La inconducta procesal que implica  proceder en contra de los deberes de lealtad, probidad y buena fe, deben ser palmarios y  persistentes durante el  proceso judicial.
La pretensión actual en todo caso se resuelve parcialmente con la carga de costas, en línea con la normativa vigente. Una interpretación en contrario importaría  coartar la garantía constitucional de defensa en juicio. 
En otras palabras, no encuentro que la conducta de la casacionista puede catalogarse como abusiva ni encuadrable dentro de los presupuestos necesarios para la procedencia del instituto en análisis. 
V. En conclusión, propongo resolver del siguiente modo: 
Primero: Denegar la casación interpuesta por la Sra. Romero contra la sentencia del 23-10-2024, con costas.
Segundo: Rechazar el pedido de temeridad y malicia interpuesto por el Sr. Sopranzi, con costas.
Tercero:  Diferir la regulación de honorarios para cuando exista base. 
Cuarto: Protocolizar y notificar la presente en los términos de la Acordada 36/2022, Anexo I, punto 9. 
Quinto: Devolver oportunamente las actuaciones a origen.

A la misma cuestión, el Dr. CORSIGLIA  dijo:

Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto de la Dra. Pájaro.

A igual cuestión, el Dr. RIAT dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCC).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,

RESUELVE:

Primero: Denegar la casación interpuesta por la Sra. Romero contra la sentencia del 23-10-2024, con costas.
Segundo: Rechazar el pedido de temeridad y malicia interpuesto por el Sr. Sopranzi, con costas.
Tercero:  Diferir la regulación de honorarios para cuando exista base. 
Cuarto: Protocolizar y notificar la presente en los términos del art. 120 y concordantes del CPCC.
Quinto: Devolver oportunamente las actuaciones a origen.

 

Se deja constancia que el Dr. Corsiglia, no obstante haber participado del acuerdo y emitido opinión en el sentido expresado en los considerandos precedentes, no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia en el día de la fecha.

 

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