| Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 241 - 08/11/2023 - DEFINITIVA |
| Expediente | RO-00245-L-2021 - CANIUPAN, JUAN PABLO C/ LA REGINENSE COOP. LTDA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | General Roca, 8 de Noviembre de 2023
1) Que las presentes actuaciones se inician a partir de la demanda interpuesta por el actor Juan Pablo CANIUPAN mediante apoderada contra LA REGINENSE COOP. LTDA a fin de que se la condene a esta última a abonar la suma de PESOS UN MILLON CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SIETE ( $ 1.049.307) y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con sus respectivos intereses aplicando las tasas sucesivas previstas en la doctrina legal vigente ("Calfín", "Loza Longo", "Jerez", "Guichaqueo", "Fleitas") del STJRN o la que en el futuro se establezca como de plazo menor actualizado, hasta la fecha del hecho hasta su efectivo pago, con más los aportes y contribuciones a la seguridad social, costos y costas, por los hechos y derecho que a continuación se exponen. Relata que comenzó a trabajar como dependiente de la demandada con fecha 27.01.2011 como embalador de 1 categoria trabajando durante temporada y postemporada de fruta bajo CCT N° 01/76 y luego en el mes de Noviembre o Diciembre dependiendo de las necesidades de la empresa, en la bodega como operario calificado bajo el convenio de SOEVA. Alega que siempre trabajó normalmente, con esmero y dedicación, sin conflicto con la patronal hasta el año 2020, cuando a partir de la intervención judicial de la cooperativa comenzaron a tener inconvenientes en el pago de los salarios así como la falta de prestación de tareas. Como consecuencia de lo cual el actor fue objeto de una entrevista radial en la Radio LU 16 a fin de informar la situación en que se encontraban los trabajadores, lo que irritó al interventor y motivó la recepción de una carta documento de fecha 07.05.2020 por la cual se lo intimaba a ratificar o rectificar los supuestos dichos injuriantes y agraviantes bajo apercibimiento de promover querella criminal por calumnias e injurias (artículo 110 del Código Penal). Que dicha intimación fue objeto de respuesta por parte del actor mediante CD de fecha 18.05.2020 ratificando la existencia de la entrevista radial y que la misma fue de modo educado y en el ejercicio del derecho de libertad de expresión, rechazando que hayan existido manifestaciones injuriosas, agraviantes y menos aún que invocara hechos falsos, inexistentes o calumniosos y que en caso de que su declaración radial de modo involuntario pudiera haber impactado en su honor, vengo a rectificarme y retractarme. Luego de este incidente y finalizada que fuera la temporada de cosecha 2020 la empresa convoca a trabajar a los embaladores, excluyendo al actor, pese a haber convocado a personal de menor antigüedad en violación al CCT N° 01/76, lo que motivó el reclamo del actor intimando el pago de (14) días caídos del mes de Abril así como el pago de reajuste de haberes mes de Marzo 2020 y productividad, liquidación SAC y Vacaciones Proporcionales bajo apercibimiento de accionar judicialmente, lo que fuera rechazado por la demandada. Manifiesta que durante el año 2020 prosiguieron los conflictos ya que no se les abonaba el sueldo o se le negaban tareas efectivas de trabajo en la temporada de Bodega. Que en fecha 27.11.2020 y sin que el actor se encontrase prestando tareas es que recepciona una carta documento donde se le notifica del despido con justa causa por "supuestas manifestaciones injuriantes y difamatorias proferidas en fecha 14 y 15 de Noviembre al acusarlo falsa e injustamente de maltrato a trabajadores, realización de actos irregulares y/o maniobras que perjudican a la entidad, siendo dichas manifestaciones un ejemplo más del accionar violento desplegado por vuestra parte durante el último año consistente en insultos, agravios, maltrato hacia las autoridades de la entidad, compañeros de trabajo, personal de la empresa, no habiendo modificado su accionar pese a habérselo solicitado en reiteradas oportunidades", agregando luego que "A fin de disponer el distracto se ha tenido también en cuenta accionar permanente de su parte tendiente a generar clima de conflicto en el ámbito laboral, así como actitud coactiva hacia sus compañeros de trabajo a fin de que disminuyan la producción de la entidad a través de la ralentización del trabajo, de lo cual obran pruebas en nuestro poder". La causal del distracto fue impugnada por el actor mediante Telegrama Obrero rechazando la totalidad de las manifestaciones efectuadas por la demandada e invocadas como causal del despido, intimando el pago de los rubros indemnizatorios, lo que fuera motivo de respuesta por la demandada ratificando el despido y negando adeudar suma alguna, haciéndole entrega al actor de la baja ante la AFIP y Certificaciones de Servicios y Remuneraciones previstas por el artículo 80° de la LCT. Asevera en la demanda que hasta el momento del distracto carecía de antecedentes sancionatorios y que la relación laboral se deterioró a partir de los reclamos por falta de pago de haberes, productividad, obra social y dación de tareas, lo que derivó en que la patronal adoptase la injusta e ilegal decisión de despedirlo. Niega en forma absoluta haberse referido de manera difamatoria o injuriante ni menos aún violenta hacia los directivos de la empresa, simplemente se trató de reclamos legítimos para que se cumpla con las obligaciones legales. Alega violación del derecho de defensa en razón de la imprecisión de las causales de despido, amén de que cuestiona la gravedad de las supuestas faltas para fundar un despido con causa, cita doctrina y jurisprudencia que avala su postura, practica planilla de liquidación de los rubros reclamados en demanda, funda procedencia de la multa prevista por el artículo 2° de la Ley 25323, acompaña como prueba documental copia de seis (06) cartas documentos, (03) telegramas obreros, Formulario N°10 cierre de conciliación, (15) recibos de haberes, Certificaciones de Servicios y Remuneraciones, recortes de diarios referidos al conflicto y Baja AFIP, ofrece además prueba informativa, testimonial, funda en derecho y peticiona se haga lugar a la demanda con expresa imposición de costas a cargo de la demandada. 2) Que corrido que fuera el traslado de la demanda es que comparece mediante apoderado La Reginense Cooperativa Ltda a cuyos efectos reconoce que el actor ingresó a trabajar para la demandada el 27 de Enero de 2011, como embalador de 1° Categoría de Bodega, como empleado de Temporada, negando que durante toda la relación laboral el actor realizara tareas de postemporada ya que el mismo ha sido convocado a prestar tareas en postemporada en distintos años, de acuerdo a las necesidades de la empresa y la antigüedad de los trabajadores que hubieren manifestado su voluntad de realizar dichas tareas, conforme surge de la certificación de Servicios que el mismo actor acompaña a la demanda en conteste. 3) Que en fecha 27 días de septiembre de 2021 se lleva a cabo la audiencia de conciliación art. 36 Ley 1.504 fijada para el día de la fecha dejándose constancia que el juez actuante mantuvo comunicación telefónica en el día de la fecha con los letrados de las partes manifestando la imposibilidad de conciliar en este estado disponiéndose en consecuencia la apertura de la causa a prueba agregándose respuesta al oficio librado al Correo Argentino, así como el expediente judicial N° L-2VR-11-C2019 autos "Provincia de Río Negro C/ La reginense Cooperativa Ltda S/Medida Cautelar" de trámite ante el Juzgado Civil, Comercial, Mineria y Sucesiones N° 21 de Villa Regina en (03) cuerpos que se agregan al presente por cuerda separada al igual que el expediente administrativo N° 153892-2019 de la Dirección de Cooperativas y Mutuales REF: S/Actuaciones en relación a la Cooperativa La Reginense Ltda". Que en fecha 02.11.2022 los apoderados de la demandada comunican su renuncia al poder otorgado por la Cooperativa La Reginense Ltda, mientras que el 07.12.2022 se agrega respuesta al oficio librado a la ANSES, llevándose adelante el día 3 de julio del año 2023 la audiencia de vista compareciendo la Dra. Margarita Tempone en calidad de letrada patrocinante del actor junto con el actor dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada y de letrado alguno que la represente, prestando declaración testimonial los Sres. Alicia Ester Monsalve y Pedro Isaac Arriaga desistiendo la actora de los restantes testigos, solicitando se haga efectivo el apercibimiento del Art. 45 de la ley 5631 en virtud de la falta de presentación de libros por parte de la demandada y que se la tenga por alegada, pasando los presentes autos al acuerdo a los fines de dictar sentencia definitiva.
Que corresponde en consecuencia dictar pronunciamiento en definitiva en orden a lo dispuesto por el artículo 55° de la Ley N° 5631 en un todo de acuerdo a los hechos expuestos por las partes en la demanda y contestación, analizando en conciencia la prueba producida, para lo cual tengo por acreditado y no se encuentra controvertido que: I.- El actor se desempeñó bajo dependencia de la demandada en calidad de embalador de primera bajo CCT N° 01/76 -en temporada y post temporada- y calificador repartidor en la época en que funcionaba la producción de sidra en la bodega, todo lo cual surge de los recibos de haberes que se acompañan así como de las certificaciones de servicios y remuneraciones; II.- Que conforme se desprende del informe elaborado por el interventor judicial de la Cooperativa a fs. 462 y siguientes del expediente judicial y administrativo agregado bajo cuerda, la demandada inició a partir del año 2019 un proceso de franco declive institucional y económico que llevó a la intervención judicial de la cooperativa, produciéndose en la temporada 2020 diversos conflictos en que tuvieron intervención las entidades sindicales y los trabajadores para con la demandada, todo lo cual ratificado además con los recortes periodísticos agregados como prueba; III.- Que el actor contaba al tiempo del despido con antecedentes sancionatorios menores (08) por incumplimientos horarios o ausencias injustificadas. IV.- Que en fecha 27.11.2020 la demandada adopta la decisión de comunicar el despido con justa causa del actor, todo lo cual consta en el texto de la carta documento, despido este que fuera rechazado por el trabajador. V.- Que dichas aseveraciones se corroboran con lo declarado por los testigos al tiempo de la audiencia de vista de causa, manifestando la testigo Monsalve que el actor trabajaba como embalador en temporada y post temporada y que también era convocado para trabajos en la bodega junto con otros 2 o 3 compañeros para hacer la molienda en los meses de Agosto/Setiembre, así como que la demandada comenzó con inconvenientes económicos a partir del año 2018 y en el año 2020 se quemó fruta por un escape de amoniaco, mientras que la post temporada del año 2020 fue inusual porque tuvieron que repasar la fruta y se trabajó mucho menos -unos 15 días máximo-, ratificando que el actor no fue convocado. De la declaración del testigo ARRIAGADA se ratifica que la post-temporada del año 2020 sólo fueron convocados algunos trabajadores a realizar tareas de repaso por el lapso de 8 a 10 días más no al actor, que llamaron solo a seis (06) embaladores. Corresponde a continuación expedirnos sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc 2 Ley 5631). A tales efectos, y de conformidad a lo dispuesto por el art. 243 LCT, que establece la fijeza prejudicial de la causa del despido, ello habrá de valorarse partiendo del texto de la comunicación rescisoria invocada por la demandada, a saber: "por supuestas manifestaciones injuriantes y difamatorias proferidas en fecha 14 y 15 de Noviembre al acusarlo falsa e injustamente de maltrato a trabajadores, realización de actos irregulares y/o maniobras que perjudican a la entidad, siendo dichas manifestaciones un ejemplo más del accionar violento desplegado por vuestra parte durante el último año consistente en insultos, agravios, maltrato hacia las autoridades de la entidad, compañeros de trabajo, personal de la empresa, no habiendo modificado su accionar pese a habérselo solicitado en reiteradas oportunidades", agregando luego que "A fin de disponer el distracto se ha tenido también en cuenta accionar permanente de su parte tendiente a generar clima de conflicto en el ámbito laboral, así como actitud coactiva hacia sus compañeros de trabajo a fin de que disminuyan la producción de la entidad a través de la ralentización del trabajo, de lo cual obran pruebas en nuestro poder". El art. 242 LCT establece la facultad de rescindir el contrato de trabajo con justa causa, cuando la otra parte incumpla en forma grave sus deberes y obligaciones, de forma tal que configuren lo que la doctrina denomina "injuria laboral". Se trata de un agravio a los intereses del empleador dado por un incumplimiento a sus obligaciones laborales de tal gravedad que no consienta la continuidad del vínculo. Así se ha dicho que "para erigirse en justa causa de despido, el obrar contrario a derecho debe asumir magnitud suficiente para desplazar del primer plano al principio de conservación del contrato" CNAT sala I 31-8-01 "Maciel Alejando c. Molba S.A."DT 2002-a77 ). Párrafo aparte amerita señalar la excesiva vaguedad de las supuestas acciones tendientes a generar conflictos en el ámbito laboral o actitudes coactivas que se reprochan en la misiva y de las cuales se alega supuestas pruebas que no fueron agregadas ni denunciadas al tiempo de contestar demanda, siendo absoluta la orfandad probatoria en este sentido, máxime cuando la carga probatoria pesaba en cabeza del empleador. Por otra parte y tal como ha quedado acreditado en autos y ha sido reconocido por la propia demandada, a comienzos del año 2020 y como consecuencia de la situación económica que atravesaba desde hace un tiempo la Cooperativa se suscitan un sinnúmero de conflictos laborales derivados de los incumplimientos en materia salariales, de aportes previsionales e inconvenientes para llevar adelante la producción y el servicio que prestaba la demandada, amén del conflicto institucional que diera origen a la intervención judicial, debiendo en consecuencia analizarse la conducta desplegada por el actor en el marco de la gravedad del contexto citado y ante el peligro de la pérdida de la fuente de trabajo de tantos años, siendo lógico que los trabajadores -incluido el actor- hayan expresado un malestar o quejas por dicha situación y la incertidumbre laboral y económica, en plena pandemia. En este sentido, se debe recordar que la prueba de la causa del despido recae en quien invoca la existencia del hecho injurioso, así en caso de despido directo, el empleador debe justificar la causa, y si se trata de un despido indirecto, la carga probatoria corresponde al trabajador. En el sub examine y tal como lo mencionado ut supra, del cotejo del expediente puedo decir, sin temor a equivocarme, que la empleadora demandada no ha arrimado a la causa pruebas suficientes sobre las causales de despido invocadas, las que no se logra verificar en el caso. Ahora bien, sentado ello deberá determinarse los montos de condena, analizando los rubros que resultan procedentes de la liquidación practicada y en orden a la antigüedad y remuneración que surge de la documentación laboral y que no se encuentran controvertidos, esto es los recibos de haberes y certificaciones de servicios y remuneraciones conforme el siguiente detalle: 1.- Indemnización por antigüedad: Conforme las certificaciones de servicios el actor contaba al tiempo del despido con una antigüedad de 4 años, 3 meses y 20 días por lo que corresponde multiplicar por (4) la MRMNyH. Para el cálculo de la MRMNyH debe estarse al sueldo del mes de Febrero de 2020 por la suma de $ 56115,36 -contemplado las sumas remunerativas y no remunerativas conforme precedente CSJN en autos "Pérez C/DISCO SA" y retirado en distintos precedentes de este Tribunal, excluyendo en este punto el salario del mes de Marzo de 2020 que adopta la parte actora dado que el mismo lleva incluido el SAC, el cual no se computa para el cálculo de la indemnización ello conforme el precedente del STJ "Mendez C/ Junta Vecinal Barrio Melipal" y las vacaciones correspondientes a la liquidación de fin de temporada. En consecuencia la indemnización por antigüedad asciende a la suma de $ 224.461,44. 2.- Indemnización sustitutiva de preaviso y SAC S/Preaviso: Tratándose de un despido incausado resulta procedente la indemnización sustitutiva de preaviso por la suma de $ 56115,36 y el SAC S/Preaviso por la suma de $ 6733,84. 3.- Multa artículo 2° Ley 25323: Se trata de una indemnización que sanciona al empleador que omite pagar las indemnizaciones derivadas del despido en tiempo y forma sin causa justificada, en una actitud meramente obstruccionista o dilatoria, obligando al trabajador a iniciar acciones judiciales para obtener su cobro. Para que este recargo adicional sea procedente, la norma exige que el trabajador intime en forma fehaciente al pago de las indemnizaciones por despido, lo cual fue cumplimentado por la actora con la remisión de sendos telegramas de fechas 04.12.2020 y 24.02.2021 debiendo en consecuencia prosperar por el importe de $ 252.519,12. 4.- Decreto N° 528/20: El citado Decreto vigente al tiempo del distracto amplio por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, la emergencia pública en materia ocupacional declarada por el Decreto N° 34 del 13 de diciembre de 2019, y en consecuencia durante la vigencia del presente decreto, en caso de despido sin justa causa, la trabajadora afectada o el trabajador afectado tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente de conformidad con los términos del artículo 3° del Decreto N° 34/19 y la legislación vigente en la materia siendo dicho importe procedente por la suma de $ 224461.44. Que en relación a los restantes rubros, los mismos deben ser rechazados, ello atento a que tanto el SAC proporcional como las Vacaciones y Sac S/Vacaciones fueron liquidados al tiempo de abonarse la liquidación de fin de temporada con el recibo de sueldo de Marzo de 2020, mientras que al no haber sido acreditado en forma fehaciente con la prueba testimonial colectada que la demandada haya convocado a prestar tareas de postemporada a trabajadores de la misma categoría con menor antigüedad que el actor es que no corresponde el pago de los días caídos de Abril 2020. En merito a ello es que corresponde sin más hacer lugar en su mayor extensión a la demanda interpuesta por el actor Juan Pablo CANIUPAN contra LA REGINENSE COOPERATIVA LTDA condenando a esta última a abonar la suma de $ 708175,84 en concepto de capital con mas los intereses devengados desde que cada suma es debida hasta el 31.10.2023 inclusive por la suma de $ 1589571.46, siendo el monto total de condena la suma de $2.297.747.30, ello sin perjuicio de aquellos que se continúen devengando hasta el efectivo pago. Por último y con relación a las costas, las mismas deben ser impuestas a cargo de la demandada, ello atento el principio objetivo de la derrota conforme artículo 31° primer párrafo de la Ley N° 5631. Tal mi voto VI.- Firme que se encuentre la presente procédase al desglose y remisión en devolución al Juzgado Civil, Comercial, Mineria y Sucesiones N° 21 de Villa Regina del expediente N° L-2VR-11-C2019 agregado por cuerda, ello conforme fuera requerido mediante oficio por dicho Juzgado.
Dr. NELSON W. PEÑA Presidente
Dra. PAULA I. BISOGNI Jueza
Dr. VICTORIO N. GEROMETTA Juez
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Dra. Marcela López Secretaria Cámara Primera del Trabajo |
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| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Esta Sentencia Tiene Aclaratoria | 387 - 14/11/2023 - INTERLOCUTORIA |
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