Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia38 - 01/04/2008 - DEFINITIVA
Expediente22667/07 - MEDINA, WILLIAM DANIEL S/LESIONES CULPOSAS S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto Sentencia
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22667/07 STJ
SENTENCIA Nº: 38
PROCESADO: MEDINA WILLIAM DANIEL
DELITO: LESIONES CULPOSAS
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 01-04-08
FIRMANTES: BALLADINI (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS) – LUTZ – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de abril de 2008.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MEDINA, William Daniel s/Lesiones culposas s/Casación” (Expte.Nº 22667/07 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 206) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - -
-----1.- Mediante sentencia Nº 30, del 2 de noviembre de 2007, la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti, como Sala Unipersonal, resolvió -en lo pertinente- condenar a William Daniel Medina a la pena de mil pesos de multa e inhabilitación espcial para conducir vehículos automotores por el término de un año, como autor del delito de lesiones culposas (arts. 45 y 94 primer párrafo C.P., y 498 C.P.P.).-
-----2.- Contra lo decidido, la defensa dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo.- - - - -
-----3.- El casacionista sostiene que la sentencia incurre en un grave desvío lógico y transgrede así la sana crítica racional. Afirma que la ausencia de peritaje accidentológico no puede ser reemplazada por otra prueba para establecer la velocidad que traían los vehículos, la dinámica del accidente o las maniobras realizadas por los protagonistas. Se opone además a la credibilidad dada a la testigo Alejandra Toledo, que pudo haber estado alcoholizada al momento del hecho, como asimismo a la prioridad del paso atribuida al otro vehículo, que venía por la derecha, toda vez que a su entender ésta es una fórmula abstracta que no ///2.- se aplica a todos los supuestos que puedan surgir en las intersecciones y no puede utilizarse de modo abusivo (art. 1071 C.C.). También expresa que su pupilo ya había cruzado el eje medio de la calle González Larrosa en su intersección con la Avda. Don Bosco, cuando el otro vehículo el que apareció intempestivamente a alta velocidad, y agrega que el conductor de este rodado venía distraído y que, si hubiera aminorado su marcha o la hubiera detenido, circulando a unos 30 km/h, la colisión no habría tenido lugar. Finalmente, alega que no puede dejar de analizarse la conducta de la víctima, que fue quien violentó el deber de cuidado, y que su pupilo no creó ningún riesgo por sobre el permitido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.- Previo a ingresar en el análisis de la cuestión, reitero mi criterio respecto de que el recurso de casación es la vía impugnativa adecuada contra la sentencia criticada (ver el voto mayoritario en el precedente “DÍAZ”, Se. 215/07 STJRNSP, al que remito).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.- Efectuada tal aclaración, adelanto que los agravios recursivos no pueden ser admitidos, pues se oponen a las constancias de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En efecto, en primer término es necesario decir que el Código Procesal Penal consagra la libertad probatoria para acreditar el cuerpo del delito, con la única limitación de que se trate de pruebas legales, las que deben someterse a la sana crítica racional.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- De tal modo, no obstante que el peritaje accidentológico sería la prueba adecuada para determinar la dinámica del accidente -esto es, el lugar exacto de la///3.- intersección de las calles donde se produjo el impacto, la velocidad estimativa que traían los vehículos, su grado de avance respecto de las encrucijadas, el vehículo embistente, etc.-, su realización no puede estimarse como dirimente para resolver lo decidido.- - - - - - - - - - - -
----- Ello es así pues dichos extremos pueden ser establecidos de modo suficiente con los elementos de juicio valorados por el magistrado que, en lo sustancial, son éstos: el vehículo conducido por la víctima tenía prioridad de paso sobre el del imputado y además resultó embestido en su lateral izquierdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- El art. 41 de la Ley 24449 (Ley de Tránsito, B.O. del 10-02-95) establece las prioridades de circulación: “Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha”, a lo que agrega que esta prioridad es absoluta, y señala los supuestos en que se pierde.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Sin perjuicio de que, desde el vamos, de las constancias del expediente no surge ninguna de estas excepciones, tal carácter absoluto también ha sido relativizado en el sentido de que la prioridad no puede ser interpretada como un bill de indemnidad en la circulación, sino que pasa a ser relevante el análisis de la simultaneidad de la aparición de los vehículos involucrados en la encrucijada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Así, la prioridad sí juega cuando ambos vehículos se presentan en forma simultánea o casi simultánea a ella (CSJN, Fallos: 310:2804 y 320:2971), y tal extremo fáctico no puede ser puesto en duda por el imputado, dado que///4.- -incluso- los testimonios evidencian que él impactó al otro vehículo que venía por su derecha cuando éste ya terminaba de atravesar la encrucijada. De ello es dable colegir que el otro se había presentado al cruce momentos antes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Lo afirma con toda claridad Ana María Nahuel, quien venía acompañando al conductor en el vehículo embestido, tanto en su declaración testimonial de fs. 64 como en el debate: “Cuando llegan a la calle Don Bosco su marido frena porque hay un badén, miran hacia la izquierda y comienzan el cruce de la intersección... cuando habían transpuesto más de la mitad del cruce, aparece imprevistamente el taxi y lo colisiona del lado del lateral izquierdo...”.- - - - - - - -
----- A su vez, Alejandra Ines Toledo -pasajera del taxi manejado por el imputado- se manifestó en términos parecidos a fs. 66 y en el debate, en el sentido de que el taxi circulaba a alta velocidad, que advirtió un auto gris cruzando la bocacalle y que el taxi luego lo embistió.- - -
----- Por su parte, Juan José Herrera Fuentealba -también pasajero del taxi- se expidió de modo similar -ver su declaración de fs. 121/122-, cuando narró que el taxi “agarró” al otro vehículo que estaba cruzando, lo chocó por el medio y no alcanzó a esquivar ni volantear, sólo trató de frenar pero no tuvo tiempo porque iba rápido, y el otro vehículo ya había cruzado más de la mitad de la calle.- - -
----- A lo anterior se suma que, en su declaración explicativa (fs. 70), el conductor del vehículo que primero atravesó la encrucijada relató que al llegar al cruce frenó, lo que es compatible también con la constatación del a quo ///5.- acerca de los badenes existentes en la calle por la que transitaba, lo que hacía necesario que se detuviera antes y que luego su circulación fuera lenta.- - - - - - - -
----- El juzgador agrega el croquis ilustrativo de fs. 4, que marca un impacto más hacia la finalización del cruce que había iniciado el vehículo conducido por la víctima, e incluso tres de los testigos lo fijaron un poco más adelante, a punto de finalizar el cruce, casi ingresando en el otro badén.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Cabe considerar asimismo que, por el contrario, la avenida por la que circulaba el automóvil del imputado es ancha y sin badenes, lo que es compatible con los relatos que le atribuyeron una velocidad excesiva.- - - - - - - - -
----- También agrego que los peritajes sobre los automotores -realizados por un perito chapista- revelaron que mientras los daños del vehículo del imputado son frontales -hundimiento de frente con destrucción de capot, paragolpes delantero, parrilla y ópticas, etc.-, los del automóvil de la víctima se situan en su lateral izquierdo -con hundimiento sobre la parte inferior de zócalo, parante de la puerta, destrucción de las puertas delantera y trasera, etc.- (ver fs. 11/14). Estos datos, conjugados con el resto de la prueba, permite concluir en que el imputado fue embistente y que no respetó la prioridad de paso del otro, que circulaba por la derecha.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Entonces, son extremos fácticos que no pueden controvertirse que, además de circular por su derecha, el automóvil conducido por el sujeto pasivo había comenzado su cruce de modo precaucional, que el impacto se produjo cuando ///6.- estaba por finalizarlo y que fue chocado en su lateral izquierdo, por lo que de ningún modo razonado puede concluirse que había arribado a la bocacalle luego del otro -en rigor, conservaría la preferencia aun si arribara instantes después que el otro-, de modo que resulta aplicable la regla general del art. 41 mencionada supra.- -
----- Esta normativa pone de manifiesto la violación del deber de cuidado infringida por el imputado, que guarda nexo de antinormatividad con el resultado, pues de haberse comportado éste en atención a tal deber el daño no se habría producido, es decir, al reconocerle al otro vehículo la prioridad de paso -que la tenía-, éste habría cruzado sin recibir ninguna colisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----6.- Asimismo, si bien lo anterior es suficiente para los fines de la sentencia condenatoria, advierto que el conductor del vehículo embestido no ha violentado deber de cuidado alguno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----7.- Lo expuesto -efectuada una revisión integral de la sentencia según los agravios deducidos- basta para declarar inadmisible el recurso en tratamiento, toda vez que debe negarse la instancia a aquellos recursos que manifiestamente no puedan prosperar, para una mejor administración de justicia y teniendo en consideración lo dispuesto por el art. 18 de la Constitución Nacional, que manda a finalizar en el menor plazo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva.- - - - - - - - - -
----- Por las razones que anteceden, propongo al Acuerdo
declarar formalmente inadmisible el recurso de casación deducido a fs. 193/197 y vta. de las presentes actuaciones. ///7.- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - -
-----1.- En primer lugar, sostengo que el recurso de apelación es la vía adecuada para impugnar lo decidido en la sentencia Nº 30, del 2 de noviembre de 2007, por la Sala Unipersonal con competencia correccional de la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti, de acuerdo con lo que sostuve en el fallo “DÍAZ” (Se. 215/07 STJRNSP), a cuyas consideraciones remito en honor la brevedad.- - - - - - - -
-----2.- Sin perjuicio de ello, para los fines del análisis de la admisibilidad de los recursos en esta instancia, adhiero al voto del doctor Alberto Ítalo Balladini, en tanto niega a la presentación impugnativa fundamentos adecuados para contradecir la resolución de condena, la que se encuentra correctamente motivada, lo que también es útil para poner en evidencia su insuficiencia formal. MI VOTO.- - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - -
----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello, y dejando debida constancia de que, no obstante haber participado del Acuerdo y haber emitido opinión en el sentido expuesto supra, el doctor Alberto Ítalo Balladini no firma la presente por encontrarse en comisión de servicios,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de
------- casación deducido a fs. 193/197 y vta. de las ///8.- presentes actuaciones por el señor Defensor General doctor Alejandro Adrián Silva en representación de William Daniel Medina y, atento a que ha sido revisada en forma integral, confirmar en todas sus partes la Sentencia Nº 30/07 de la Sala Unipersonal con competencia correccional de la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti.- - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver los
------- autos.





ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 3
SENTENCIA: 38
FOLIOS: 446/453
SECRETARÍA: 2
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