| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
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| Sentencia | 27 - 21/08/2020 - DEFINITIVA |
| Expediente | Z-2RO-1906-AM2020 - JARA CARLA BEATRIZ C/ IPROSS S/ AMPARO (c) (MEDICACION. ARTRITIS REUMATOIDEA. AUTOINMUNE.) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | General Roca, 21 de agosto de 2020.- AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "JARA CARLA BEATRIZ C/ IPROSS S/ AMPARO (c) (MEDICACIÓN. ARTRITIS REUMATOIDEA. AUTOINMUNE.)? (EXP. Z-2RO-1906-AM2020 - Z-2RO-1906-AM3-20), del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones Nº 3, Circunscripción II, a mi cargo y de los que: RESULTA: I.- El día 30/06/2020 la Sra. Carla Beatriz Jara, por derecho propio y con patrocinio, promueve acción de amparo contra el I.PRO.S.S. con el objeto de que le sea proveída en forma urgente la medicación que necesita según indicación médica -ENBREL-ETARNECEPT (caja por 4 unidades por 50 mg, consumo mensual). Adjunta historia clínica y pedido efectuado ante la demandada.- Relata que a los 11 años de edad ha sido diagnosticada de Artritis Reumatoidea Juvenil y que desde esa época ha comenzado con distintos tratamientos medicamentosos; que desde el año 2003 cuenta con certificado de discapacidad.- Agrega que en el año 2009 y con la finalidad de detener el avance de la enfermedad, su médico de cabecera ha indicado el tratamiento con la medicación ENBREL-ETARNECEPT SC por 50 mg; que la ha utilizado hasta la fecha, resultando exitoso el tratamiento y permitiendo que la enfermedad a la fecha se encuentre en remisión.- Destaca que debe inyectarse tal medicamento en la cantidad de una dosis cada 15 días y que existen altas probabilidades de que vuelva a prescribírsele un inyectable cada 7 días.- Describe que todos los meses con la receta completa y suscripta por su médico, se presenta ante el I.PRO.S.S. solicitando la medicación, que es requerida a la droguería y a los días le avisan que en farmacia puede ser retirada.- Alega que la última caja de medicación fue entregada por la obra social en el mes de abril del corriente año; que acompañó las recetas de mayo y junio sin que fuera entregada la medicación y que ello genera el comienzo de dolores articulares, molestias, pérdida de fuerza y de rango de movilidad en sus miembros superiores e inferiores, generando un malestar general en la realización de su trabajo y vida diaria; que trabaja como profesora de matemáticas en dos colegios y que debe cumplir con sus tareas a través de la computadora y que al no tomar la medicación el malestar y dolor son constantes.- Sostiene haber reiterado el pedido a través de llamadas y correos sin respuesta alguna.- Funda en derecho, ofrece prueba y solicita que se haga lugar a esta acción, con costas.- II.- El día 30/06/2020 ha sido declarada admisible esta acción, requiriéndose a la demandada un amplio informe circunstanciado sobre la situación denunciada en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial; asimismo ha sido dada intervención al Sr. Fiscal de Estado en los términos de la Ley K 88.- III.- El día 7 de julio de 2020 el I.PRO.S.S. informa por correo electrónico a este Juzgado que la medicación se encontraba disponible en farmacia.- IV.- Tal circunstancia ha sido puesta en conocimiento de la actora el día 7 de julio, manifestando a través de su presentación en MEED del día 13/07/20 que la caja de medicación entregada por la obra social correspondía a la prescripción médica del mes de mayo -reiterando que el tratamiento a recibir debe ser continuo e ininterrumpido-.- El día 14/07/20 la demandada ha sido intimada por un día a que diera cumplimiento con lo requerido en fecha 30/06/2020 -amplio y circunstanciado informe sobre la situación denunciada por la amparista- y que debía arbitrar los medios necesarios para una pronta solución del conflicto, todo ello bajo apercibimiento de resolver en consecuencia.- El día 17/07/20 la demandada por correo electrónico dirigido a este organismo ha manifestado que la actora no ha presentado la documentación solicitando la medicación reclamada en autos correspondiente al mes de Junio y Julio; que el último pedido presentado fue realizado el 10 de junio y correspondiente a la medicación del mes de Mayo; que el mismo ya fue entregado y se encontraban a la espera de que la misma presente la documentación en la Obra Social, Sector Farmacia, a fin de poder gestionar la solicitud del medicamento a Coordinación Farmacéutica de Casa Central.- El día 05/08/20 la actora vía MEED informa que el día 22 de julio ha presentado la renovación del pedido de medicación que realiza cada cuatro meses, adjuntando historia clínica y copia de los últimos estudios; que la demandada no ha provisto de la medicación correspondiente a los meses de junio y julio de este año.- El día 05/08/20 ha sido conferido traslado por dos días de esto a la demandada, guardando silencio y disponiéndose el día 14/08/20 "autos para dictar sentencia", quedando los presentes en estado de resolver en definitiva.- Luego, con fecha 18/08/20 ha sido recibido correo electrónico del I.PRO.S.S. (sin cumplir la demandada con el ingreso de sus presentaciones vía MEED); realizado llamado telefónico a la parte actora desde este organismo, ha manifestado que la demora en la entrega de la medicación persiste.- CONSIDERANDO:- I.- Más allá de la falta de todo tipo de cuestionamiento sobre la idoneidad de la vía utilizada por la actora, no resultará ocioso remarcar que la naturaleza de la pretensión así como de los derechos en juego, tornan en este caso a la vía excepcional del amparo formalmente admisible, toda vez que a criterio de quien opina resulta ser el medio para tutelar en forma más rápida y efectiva los derechos y garantías alegados y que se erigen en los presentes como de evidente raigambre constitucional y cuya protección ha reclamado (cf. C.S.J.M.Fallos 323:1339; en igual sentido S.C.J. de Mendoza, "Fundación Cardiovascular de Mendoza s/Rec. de Amparo", del 1.3.93, E.D. 153-164, con nota de Susana Albanese "El amparo y el derecho a la salud"; ídem, S.T.J.R.N., Se. 105/98, "Volmaro Silvana del Valle y Otros s/Mandamus", 30-12-98, entre otros).- Lo anterior, por cuanto se encuentran comprometida la salud, integridad física y dignidad de la actora, entre otros (conf. C.S.J.N., Fallos 302:1284; arts. 42 de la Constitución Nacional, y 59 de la Constitución Local, y de los arts. 25 inc. 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y 12 incs. 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ley 23.313) y demás Tratados Internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 C.N.).- II.- De las constancias de este proceso surge la ausencia de toda controversia respecto de la calidad de afiliada de la actora como de la enfermedad que presenta -de carácter crónica- y con necesidad de un tratamiento continuo e ininterrumpido.- De lo anterior no cabe más que concluir que el conflicto a la fecha reviste actualidad por cuanto ha quedado demostrado en autos que la demora en la entrega de la medicación por parte de la demandada genera en la actora la interrupción de su tratamiento y con ello la afectación de sus derechos constitucionales.- Dado ello, corresponde declarar procedente la acción de amparo deducida por cuanto tal demora se erige en el caso como manifiestamente ilegal, arbitraria y conculcatoria de los derechos a la salud, a la integridad física, a la dignidad y al goce de los beneficios del progreso científico (Ley K 2753; art. 14, 42 y 43 de la Constitución Nacional; art. 58 de la Constitución Provincial; arts. 11, 13 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 24, 29 inc. c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 11, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).- III.- Las costas deberán ser soportadas por la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.).- Por todo lo expuesto, FALLO:- I.- Declarando procedente la acción de amparo promovida por la Sra. CARLA BEATRIZ JARA (D.N.I. 35.276.088) por los argumentos volcados en los respectivos considerandos, ordenando en consecuencia al I.P.R.O.S.S. para que en el término de DOS (2) días de notificada, arbitre en forma urgente y coordinada las medidas que correspondan a los fines de proveer en forma continua e inininterrumpida la dosis mensual de medicamentos prescripta por el médico tratante -ENBREL-ETARNECEPT SC por 50 mg-, bajo apercibimiento de aplicársele una sanción conminatoria de $ 5.000,00 por cada día de retardo y a favor de la parte actora -quedando a cargo de la demandada la acreditación de su cumplimiento, presentaciones que deberán ser efectuadas vía MEED-.- II.- Costas a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.).- III.- Atento lo dispuesto por los arts. 6,7,8,9,10,11, 37 de la Ley G 2212, regúlanse los honorarios profesionales a favor de la Dra. Natalia San Miguel -patrocinante de la actora- en la suma de $ 38.200,00 -15 ius-, ante su actuación eficaz, rápida y de colaboración continua a los fines de culminar con este proceso. REGÍSTRESE. Notifíquese con habilitación de días y horas inhábiles y cúmplase con la Ley 869.- Andrea V. de la Iglesia Jueza |
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| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | ACCIÓN DE AMPARO - MEDICAMENTOS |
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