Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA
Sentencia50 - 18/05/2020 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteD-2RO-9029-C2019 - NEUQUEN MADERAS S.R.L. C/ RIOS MARIA CECILIA S/ EJECUTIVO (c)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Juzgado Civil N° 5
2da. Circ. Judicial
San Luis 853, 2° Piso
Gral. Roca


Sentencia N°__
Año: 2019
Dra. Selva Aranea
Secretaria




General Roca, 18 de mayo de 2019

AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: ? NEUQUEN MADERAS S.R.L c/ RIOS MARIA CECILIA S/ EJECUTIVO? (EXTE NRO D-2RO-9029-C5-19) y ;
CONSIDERANDO:
Se presenta la Dra. Marcela Adriana Saitta, por su propio derecho, planteando se revoque el auto de fecha 03/3/2020 solamente en lo atinente al monto regulado en concepto de honorarios, puesto que considera que solo es ejecutable al deudor en un 25% requiriendo se respete la doctrina legal del superior Tribunal de Justicia en lo relativo a la regulación establecida en el mínimo del articulo 9 LA, esto es cinco IUS al momento de la regulación.
Cita al precedente, y manifiesta que el valor del 1 Ius asciende a la fecha del presente a $ 2.397 y el bono ley del colegio a $ 720, que el fallo expone que ?en ningún caso debe ser perforado?.
Se agravia el auto atacado pues impone percibir una suma menor que alienta al moroso a no cumplir con sus obligaciones en termino, y la retribución no aparece suficiente cuando debe solventar los pequeños e innumerables costos impuestos en el proceso sumado al detrimento y envilecimiento de la moneda público y notorio.
II.- No habiendo sido notificada la sentencia monitoria, y habilitada feria al sólo efecto de dictar la resolución de revocatoria, remitiéndome a la sentencia monitoria dictada se ordena llevar adelante la ejecución por la suma de $ 43.888 con más sus intereses, costos y costas
En dicha oportunidad se regulo los honorarios a la Dra. Saitta en la suma de 5 ius que a la fecha asciende a la suma de $12.720 más el 40%; es decir $ 17.808.
Estableciéndose que en función de lo dispuesto por el artículo 730 del CCyC que establece que ? ?la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo, allí devengados y correspondientes a primera o única instancia, no debe exceder el 25% del monto de la sentencia?Si las regulaciones de honorarios a todas las profesiones o especialidades superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios.?
Es por ello que se establecido en función el prorrateo ordenado en la norma que si bien se regulaban los 5 IUS sólo se podrá reclamar al condenado en costas, es decir en este caso a la Sra. María Cecilia Ríos la suma de $ 10.972
Al respecto he de señalar que con posterioridad al dictado de la doctrina obligatoria en el fallo " Idoeta..." dictado el 27/6/2019 la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 11/7/2019, y aplicando la interpretación del 730 del Cód. Civil y Comercial en el fallo "Latino Sandra Marcela C/ Sancor Cooperativa de Seg. Ltda y otros s/ daños y perjuicios" siguiendo el dictamen del Procurador fiscal estableció la constitucionalidad del artículo 730 del Codigo Civil y comercial. Aclarando que al igual que lo señala el STJRN que dicho artículo " limita la responsabilidad el condenado en costas y no el quantum de los honorarios profesionales".
El máximo Tribunal explica que el fundamento de tal norma es "uno de los arbitrios posibles enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad", asegurando la "razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar excesos o abusos". Agregó que el mérito o conveniencia del medio escogido constituye una cuestión que está reservada al Congreso de la Nación y excede el ámbito del control de constitucionalidad. Estimó que la eventual posibilidad de que el profesional interviniente ejecute a su cliente no condenado en costas (en este caso a Neuquén Maderas SRL) por el saldo impago de honorarios que pudiese resultar del "prorrateo legal" no resulta violatorio del derecho de propiedad reconocido en el art. 17 de la Constitución Nacional.
Finalmente, destaca que el beneficiario de la regulación puede reclamarle a su patrocinada el excedente de su crédito por sobre el límite porcentual establecido en la norma cuestionada, lo que no se ve controvertida por la circunstancia de que su patrocinada hubiera obtenido el beneficio de litigar sin gastos, ya que el art. 84 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prevé el pago de las costas causadas en defensa de quien obtuvo el beneficio, hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba si venciere en el pleito y reconoce la posibilidad a los profesionales de exigir el pago a la parte condenada en costas y a su cliente, con la misma limitación.
En cuanto a la obligatoriedad de los fallos de los máximos Tribunales : "En la actualidad, y a partir de la causa "Viñas" la Corte Suprema de Justica de la Nación ha dado una nueva vuelta de tuerca al asunto, mediante un breve, pero medular pronunciamiento, en donde ha traído la palestra este instituto jurídico de suma relevancia para el derecho procesal en general, y en el derecho procesal en particular. Ha señalado el Máximo Tribunal nacional en la oportunidad referida que " .. no obstante que sus decisiones se circunscriben a los procesos concretos que son sometidos a su conocimiento, la autoridad institucional de sus precedentes, fundada en la condición del Tribunal interprete de la Constitución Nacional y de las leyese dictadas en su consecuencia da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas tanto por esta misma Corte como por los tribunales inferiores, y cuando de las modalidades del supuesto a fallarse no resulta de manera clara el error y la inconveniencia de las decisiones recaidas sobre la cuestión legal objeto del pleito, la solución del mismo debe debe buscarse en la doctrina de los referidos precedentes.." ( Citado en Doctrina legal obligatoria en los ámbitos provincial y federal. El modelo de la provincia de Rio Negro. Barrotto, Sergio- Apcarian, Ricardo. Publicado en la LLPatagonia 2019 23/4/2019 cita online AR/Doc/695/2019)
Como señala el articulo 730 del CPCyC y el criterio recientemente sentado por la CSJN en el fallo citado, los letrados sólo podrá ejecutar contra el condenado en costas hasta el límite del 25% del monto objeto de ejecución, debiendo por el excedente de su crédito reclamarlo en su caso, de corresponder, a su cliente, procediendo por ende a prorratear dicho monto.
Es por ello, que entendiendo que el artículo 730 del CCyC resulta una norma constitucional, y siguiendo el fallo de la CSJN que ha sido dictado con posterioridad a la doctrina del STJRN , y que en el voto de la minoría del Dr. Mansilla comparto en sus fundamentos, corresponde rechazar la revocatoria.
Ello por cuanto se ha regulado y respetado el derecho a percibir la suma de 5 ius al letrado de la actora; pero respecto del ejecutado y condenado en costas podrá percibir un límite de hasta la suma del 25% como tope para su ejecutabilidad al demandado, sin perjuicio de reclamar la diferencia a su cliente
Dejando constancia que a la hora de regular honorarios acrecidos oportunamente se considerará las pautas del artículo 41 LA segundo párrafo de la ley de aranceles. RESUELVO:
I: Rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la Dra. Adriana Saitta, y en consecuencia mantener la regulación de honorarios dispuesta en la sentencia monitoria dictada el día 03 de marzo de 2020
Una vez rehabilitada normalmente el sistema de notificaciones al domicilio real, notifíquese la sentencia monitoria, y la presente resolución junto con la demanda y el escrito de de fecha10/03/2020 (fundamentos de la revocatoria)
Asimismo notifíquese en el domicilio legal por intermedio de la oficina de notificaciones correspondiente la presente resolución, con copia del escrito presentado por la Dra. Saitta el 10/3/2020.
Previo a disponer la elevación a la Cámara respecto del recurso arancelario, estése a las notificaciones dispuestas y la actitud a asumir por la ejecutada y al planteo de eventuales excepciones .
Oportunamente elévese a la Cámara de apelaciones .

LAURA FONTANA
JUEZ






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