Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia123 - 30/08/2017 - INTERLOCUTORIA
Expediente1CT-25441-12 - - JACQUET ROLANDO ESTEBAN C/ FRIGORIFICO REGINA S.A. y PROA S.A. S/ RECLAMO (PROA SA EN QUIEBRA)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
/////neral Roca, 30 de Agosto de 2.017.-

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------VISTOS: Estos autos caratulados "JACQUET ROLANDO ESTEBAN c/FRIGORIFICO REGINA S.A. y PROA S.A. s/RECLAMO (PROA S.A. EN QUIEBRA)" (Expte. Nº O-2RO-2768-L2012/1CT- 25441-12), venidos a despacho para resolver.-
Y,

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------CONSIDERANDO:
I. Que a fs. 2294/5 la demandada Frigorífico Regina S.A. interpone excepción de falta de personería, con invocación del art. 544 inc. 2 del C.P.C.y C., oponiéndose a la sentencia monitoria dictada en fecha 12/04/2017 (vid. fs. 2290).-
Funda la defensa dilatoria afirmando que los letrados de la actora carecen de representación suficiente para continuar actuando en base al poder especial de fecha 08/08/2011 y agregado al inicio del trámite.-
Invoca en tal sentido la norma del art. 1329 inc. e) del Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto dispone que "el mandato se extingue... por la muerte o incapacidad del mandante...".
Afirma que, aún cuando la parte no lo ha denunciado en estos autos, el actor ha fallecido en fecha 11 de diciembre de 2016, tal lo que surge de los avisos públicos en las necrológicas del diario local.-
Consecuentemente -sostiene- debió existir en autos en forma previa a impulsar la ejecución de sentencia por capital e intereses una sucesión procesal.- Esto es, argumenta, que el sujeto que ocupaba una de las posiciones procesales originarias debió ser reemplazado por otro u otros, por causa de la muerte de quien extendiera el mandato.-
Sigue diciendo que a causa del fallecimiento del actor su crédito se transmite a favor de sus herederos y legatarios de cuota inmediatamente después de que esto ocurre.- Por lo que -agrega- el carácter de sucesor debe ser asumido por todos los herederos y legatarios, representados por un administrador judicial, y a partir de allí sólo pueden permanecer como parte procesal aquel o aquellos herederos o legatarios de cuota que hayan acreditado su condición y extendido - o no- el nuevo mandato.-
Ofrece prueba, funda en derecho, y peticiona el oportuno rechazo de la ejecución, con costas.-
II. Que a fs. 2303 se dispuso el pertinente traslado de la excepción opuesta, el que aparece contestado a fs. 2312/3.-
Comparecen entonces, mediante apoderado (vid. fs. 2307/8), los Sres. Mariano Nicolás Jacquet, Fernando Demián Jacquet, Esteban Federico Jacquet y Guido Ignacio Jacquet, invocando calidad de herederos del Sr. Rolando Esteban Jacquet, conforme lo dispuesto por el art. 2337 del CCyCN.-
Ratifican en tal carácter la actuación anterior llevada a cabo por los letrados, en los términos de los arts. 17 y 55 de la Ley 1.504 y de art. 48 del C.P.C.y C. aplicable supletoriamente.-
Seguidamente contestan la excepción de falta de personería interpuesta por la demandada, para la que solicitan rechazo, con costas.-
Señalan a tal fin que el desenlace por el fallecimiento del actor debe resolverse bajo las reglas del mandato previstas en los arts. 1319 a 1334 del CCyCN, y que si bien es cierto que el mandato fenece por lo dispuesto en el art. 1329 inc. e), el legislador ha previsto expresamente en el art. 1333 in fine que ante la muerte del mandante el mandatario debe ejecutar los actos de conservación si hay peligro en la demora.-
Entienden por tal motivo que los actos ejecutados, consistentes en la petición de la ejecución de la sentencia y embargo de los bienes inmuebles, son actos impostergables para asegurar la futura percepción del crédito reconocido en la sentencia.-
Citan doctrina nacional del autor Alberto J. Bueres explicando que el art. 1333 del CCyCN sigue los mismos lineamientos del Código Civil anterior, en tanto la cesación del mandato por efecto de la muerte "obliga" al mandatario a ejercer lo que antes se denominaba "mandato post mortem".-
Por último, sostienen en apoyo de la interpretación de haber obrado en cumplimiento de las obligaciones por los actos de conservación, que en el derecho sucesorio sustantivo también existen "investiduras inmediatas" en favor de los herederos a partir del día de la muerte, sin perjuicio de que para la transferencia de bienes registrables esa investidura debe ser reconocida mediante la declaración judicial de herederos.- Invocan en tal sentido el art. 2337 del CCyCN y doctrina concordante.-
Peticionan finalmente el rechazo de la excepción, con costas.-
III. A fs. 2314 se dispuso el llamado de los autos al acuerdo para resolver, oportunidad en la cual, tras advertir que no se había acreditado el fallecimiento del actor, se intimó a los Sres. Mariano Nicolás Jacquet, Fernando Demián Jacquet, Esteban Federico Jacquet y Guido Ignacio Jacquet a acompañar el certificado de defunción del Sr. Rolando Esteban Jacquet, así como a acreditar el parentesco invocado.-
Cumplida la intimación a fs. 2331, según constancias de fs. 2326/2330, se dispuso a fs. 2332 el pase de los autos al acuerdo con la misma integración y orden de sorteo de fs. 2315, a fin de resolver la excepción de falta de personería oportunamente opuesta por la demandada.-
IV. Puestos de tal modo en condiciones de hacerlo, cabe poner de resalto -de inicio- que al día de la fecha la personería invocada por los Dres. Bellesi y Segovia se encuentra debidamente acreditada a tenor del instrumento agregado a fs. 2307/8, por medio del cual los herederos del actor otorgan poder a aquellos para intervenir en las presentes actuaciones.-
De tal forma, habrá de resolverse únicamente si al momento de peticionar la ejecución de la sentencia los letrados contaban con facultades para ello.-
Que en tal sentido debe señalarse, como principio general, que el mandato se extingue por la muerte o incapacidad del mandante o mandatario (art. 1329 inc. e del CCyCN).-
Más como bien afirman los letrados de la excepcionada, el mismo cuerpo normativo autoriza al mandatario a ejecutar los actos de conservación si hay peligro en la demora y siempre que no existan instrucciones expresas en contrario de los herederos o representantes (cfr. art.1333 in fine CCyCN).-
Bajo tal perspectiva, la presentación efectuada por los Dres. Segovia y Bellesi peticionando la ejecución del crédito del mandatario reconocido en la sentencia definitiva y el embargo de los bienes del deudor, bien pueden ser calificados como aquellos actos de conservación que preve la norma citada.- Habilitando así la ultractividad del mandato oportunamente otorgado por el Sr. Rolando Esteban Jacquet.-
Sin que al respecto se verifiquen instrucciones en contrario de parte de los herederos del actor -que por cierto ni siquiera se invocan-, mas aún cuando ellos han venido ahora a otorgar poder a los mismos abogados para que continúen con los trámites de la ejecución.-
Que en la dirección del argumento propuesto se ha dicho en jurisprudencia en supuesto que, aunque relativo a la aplicación de la norma del art. 1980 del antiguo Código Civil, resulta de utilidad a los fines de intepretar el actual art. 1333 CCyCN: "...Por lo demás, la muerte del mandante no opera una cesación "ipso facto" del mandato, cuando del abandono de la gestión por el encargado, pueda derivarse para los herederos de aquél un daño evidente, pues en esos casos, la propia legislación sustantiva legitima la ultraactividad del mandato más allá de la muerte de su instituyente, debiendo, a este respecto, reputarse comprendido en la noción genérica de "negocio urgente", el trámite judicial en desarrollo, por las consecuencias gravosas que pueden derivar de su demora o desatención (art. 1969, 1980 del Código Civil)..." (CC0203 LP 102994 RSI-274-4 I; Fecha: 18/11/2004, "Ciccarone, Mirta Flavia c/Bernal Ricardo Raúl s/Desalojo", causa 86291, reg. int. 413/02, Mag. votantes: Bissio-Billordo).-
Esa asimismo es la solución que propone la doctrina más autorizada al interpretar los alcances de las normas de los arts. 1329 inc. e) y 1333 del actual Código Civil y Comercial de la Nación sosteniendo que "...producida la muerte del mandante, el mandato subsiste a efectos de continuar los negocios comenzados que no admiten demora, entre los que cabe señalar la continuación de un juicio ya promovido..." (Lorenzetti Ricardo Luis -Director-, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T. VII, pág. 101).-
V. Las costas se imponen a la ejecutada excepcionante en su calidad de vencida (art. 25 Ley P 1.504, y arts. 68 y 558 del C.P.C.y C.).- Difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad prevista por el art. 41 del Arancel (Ley G 2212).-

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------Por todo lo expuesto, la CAMARA PRIMERA DEL TRABAJO de la IIda. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL,

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------RESUELVE:
I. RECHAZAR la excepción de falta de personería opuesta por la demandada , y en consecuencia mandar a continuar la ejecución (art. 508 C.P.C.y C.).-
II. Imponer las costas a la ejecutada excepcionante (conf. art. 25 Ley P 1504, y arts. 68 y 558 del C.P.C.y C.), difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad prevista por el art. 41 del Arancel (Ley G 2212).-
III. Regístrese y notifíquese.-


Dr. Nelson Wálter Peña
-Presidente-

Dra. Paula I. Bisogni Dr. José Luis Rodríguez
-Vocal- -Vocal-

Ante mí: Dra. María Magdalena Tartaglia
-Secretaria subrogante-
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