Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
---|---|
Sentencia | 27 - 13/04/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-CI-01725-2020 - HERNANDEZ, DIEGO NICOLÁS S/HOMICIDIO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (4) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 13 días del mes de abril de 2022, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado y señores Jueces Sergio G. Ceci, Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto, para el tratamiento de los autos caratulados "HERNÁNDEZ, DIEGO NICOLÁS S/HOMICIDIO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO" - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-CI-01725-2020), teniendo en cuenta los siguientes: ANTECEDENTES Mediante Sentencia N° 7, del 4 de febrero de 2021, este Superior Tribunal de Justicia rechazó la queja interpuesta por la defensa y, consecuentemente, confirmó la decisión del Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que, al desestimar la presentación de la parte, convalidó la resolución del Tribunal de Juicio del Foro de la IVª Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) en cuanto condenaba a Diego Nicolás Hernández a la pena de once (11) años y tres (3) meses de prisión, como autor del delito de homicidio simple, agravado por haber sido cometido con el uso de arma de fuego, en concurso ideal con el delito de portación no autorizada de arma de fuego (arts. 41 bis, 54, 79 y 189 bis inc. 2º CP). Contra lo así decidido, la defensa técnica interpone recurso extraordinario federal que el señor Fiscal General contesta en el término de ley. CONSIDERACIONES Las señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado y el señor Juez Sergio G. Ceci dijeron: 1. Agravios del recurso extraordinario federal El letrado defensor Pablo E. Gutiérrez entiende que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema, existe cuestión federal siempre que, como en el caso, se encuentre cuestionada la inteligencia de un tratado internacional (arts. 75 inc. 22 C.Nac. y 8.2. CADH) y la decisión impugnada resulte contraria al derecho que el recurrente pretende sustentar en aquel (cf. art 14 inc 3° Ley 48 y CSJN Fallos 333:604; 322:1754, entre muchos otros). Alega que en autos se verifica un supuesto de arbitrariedad de sentencias, que deriva en una clara afectación del debido proceso y el derecho de defensa en juicio consagrados en los arts. 18 de la Constitución Nacional, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En esa línea, sostiene que la decisión de resolver la queja sin sustanciación adoptada por este Cuerpo viola las previsiones que reconocen al imputado un derecho amplio a la impugnación y revisión de la sentencia condenatoria. Aclara que asumió la defensa de Hernández con posterioridad al dictado de la sentencia de responsabilidad y que existió una actuación deficiente en los contraexámenes efectuados a dos testigos de cargo, por lo que a su criterio existe un estado de indefensión en su asistido, lo que motivó el ofrecimiento de prueba durante el trámite de la impugnación ordinaria. Añade que la sentencia no cumple con el deber de motivación exigido por el ordenamiento constitucional y legal (arts. 18 C.Nac., 200 C.Prov. y 189 inc. 4° CPP). Por lo expuesto, solicita la concesión del recurso y la elevación de la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 2. Contestación de traslado de la Fiscalía General El señor Fiscal General Fabricio Brogna López considera que la presentación incumple las Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal (Acordada Nº 4/2007 CSJN), lo que ha de obstar a la viabilidad del remedio interpuesto conforme lo establecido en las Observaciones generales del art. 11º de la acordada. Aduce que en el caso no se respetan los incs. b), c), d) y e) del art. 3° de la norma de mención y, con cita de jurisprudencia del máximo tribunal, refiere que la deficiencia del escrito de interposición de la apelación que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del máximo tribunal para intervenir en este tipo de proceso por medio de la vía intentada (CSJN Fallos 339:1048). Como nuevo obstáculo a la procedencia del recurso, el Fiscal General entiende que la revisión integral de la sentencia realizada por el TI cumple los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la Corte Suprema en los precedentes "Casal" y "Martínez Areco", toda vez que llevó a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la sentencia del TJ. Contrariamente a lo alegado por el recurrente, entiende que este Superior Tribunal respondió de modo fundado a cada uno de los agravios planteados y analizó la respuesta dada por el TI, a partir de lo cual concluyó que el recurso de queja no podía prosperar pues no rebatía lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impedía la habilitación de la instancia. En esa línea argumental, sostiene que este Cuerpo ha rechazado presentaciones extraordinarias federales realizadas cuando los recurrentes vuelven sobre aspectos que ya fueron debidamente tratados en instancias anteriores, sin introducir argumentos que permitan detectar la arbitrariedad denunciada o alguna otra cuestión federal suficiente que amerite la habilitación de la vía excepcional. Además, prosigue, para la admisibilidad del recurso no basta la alegación de un estado de indefensión -como pretende la nueva defensa técnica de Hernández-, pues es evidente que simplemente especula sobre la existencia de una estrategia procesal diferente que pudo haberse adoptado durante el juicio, pero no explica cuál es la negligencia, ausencia de objetivos, estrategia o abandono en los que incurrió la anterior defensa. Por lo anterior afirma que los planteos de la defensa particular exhiben simplemente una discrepancia subjetiva respecto del modo en que los jueces han apreciado la prueba y finalmente solicita que se declare inadmisible el recurso extraordinario interpuesto. 3. Solución del caso Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. CSJN Fallos 340:403) y, eventualmente, evaluar si en un primer análisis la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar el supuesto excepcional de la arbitrariedad. Al efectuar dicho control se advierte que, si bien el recurso ha sido interpuesto en término y por parte legitimada al efecto, no reúne los recaudos establecidos en la citada normativa. Así, se aprecia que el impugnante no acata la totalidad de los requisitos reglamentarios allí contemplados ni rebate con eficacia las conclusiones vertidas en la resolución que impugna, pues su crítica se limita a cuestionar aspectos analizados tanto en la instancia anterior -en cuanto se convalidó lo resuelto por el TJ de la IVª Circunscripción Judicial- como en la decisión de este Cuerpo al rechazar su queja, sin aportar argumentos suficientes para demostrar la hipotética vulneración de los derechos fundamentales que enuncia en (cf. art. 3 incs. b, c, d y e). A ello se suma que el recurrente no se hace cargo de demostrar la arbitrariedad que denuncia sino que, antes bien, desarrolla consideraciones generales pero no las relaciona debidamente con las circunstancias comprobadas en autos. En suma, omite desarrollar en forma clara y precisa cuál es la cuestión federal involucrada en el caso, pues su fundamento consiste en afirmar vagamente que se encontrarían vulneradas ciertas garantías constitucionales, mas no explica el alcance o modo en que se habría concretado tal afectación, lo que priva a su discurso de la razonable motivación con miras a alcanzar la instancia extraordinaria pretendida. Tales omisiones se presentan como un obstáculo insalvable para la admisibilidad de su recurso, en tanto no satisface el requisito de fundamentación autónoma del art. 15 de la Ley 48, "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381). Además, resulta aplicable el reiterado criterio del máximo tribunal de la Nación que aconseja desestimar el remedio extraordinario cuando versa sobre temáticas relativas a la interpretación de los hechos y pruebas de la causa o a la aplicación de normas de naturaleza común y procesal (cf. CSJN Fallos 307:223 y 312:551, entre otros), en principio ajenas a la instancia federal, salvo absurdo o arbitrariedad que aquí no se evidencian ni el recurrente logra demostrar. Contrariamente a las alegaciones efectuadas por el letrado, debe tenerse en cuenta que la doctrina de arbitrariedad de sentencias es particularmente restringida cuando se trata de decisiones referentes al otorgamiento de los recursos locales por los superiores tribunales de provincia (cf. CSJN Fallos: 313:493). Así, el agravio solamente podrá prosperar cuando se presente de modo manifiesto y constituya una verdadera denegación de justicia, extremo que no se verifica en el presente caso. En consecuencia, el recurso interpuesto no cumple con el requisito exigido por el art. 14 de la Ley 48 para la procedencia formal de la impugnación pretendida, el cual establece que el objeto central de la impugnación federal debe ser una cuestión federal (Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario, T° II, Ed. Astrea, 1992, pag. 30). Por lo expuesto, el remedio intentado no logra demostrar la presencia de circunstancias excepcionales que permitan salvar los obstáculos formales reseñados ni refuta eficazmente la motivación de este Cuerpo para rechazar la queja. 4. Conclusión En virtud de las deficiencias formales expuestas, cabe aplicar el art. 11° de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y denegar el recurso extraordinario federal en tratamiento, con costas. NUESTRO VOTO. Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el letrado defensor Pablo E. Gutiérrez en representación del imputado Diego Nicolás Hernández, con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 13.04.2022 09:01:26 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 13.04.2022 09:02:32 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 13.04.2022 08:41:32 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 13.04.2022 09:00:53 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 13.04.2022 09:06:31 |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - CUESTIÓN FEDERAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - CUESTIÓN DE DERECHO COMÚN - CUESTION PROCESAL - DOCTRINA DE LA CORTE - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - CARACTER RESTRICTIVO - RECURSO EXTRAORDINARIO LOCAL |
Ver en el móvil |