Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 12 - 27/02/2007 - DEFINITIVA |
Expediente | 20739/05 - LAGOS RIVERA, MARIA EDUVIGES C/ EXPOFRUT S.A. S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (8) |
Texto Sentencia | ///MA, 27 de febrero de 2007.- -----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto Italo BALLADINI, Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "LAGOS RIVERA, MARIA EDUVIGES C/ EXPOFRUT S.A. S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 20739/05-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Gral. Roca, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 407/419 por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - - -----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - -----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Vienen las presentes actuaciones a mi voto a raíz del recurso interpuesto por la parte actora a fs. 407/419 contra la sentencia obrante a fs. 392/398, en cuyo mérito la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Gral. Roca rechazó íntegramente la demanda interpuesta en reclamo de las indemnizaciones del art. 212 LCT y la sustitutiva de preaviso, la integración del mes de despido y la duplicación indemnizatoria dispuesta por la ley 25561 y los decretos reglamentarios y ccdtes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Para decidir como lo hizo, la Cámara estableció los /// ///-2- siguientes hechos: sostuvo que, según se hallaban contestes las partes, la actora se había visto impedida de trabajar desde el 26.01.01 por una lesión física que presentaba, sobre cuyo origen -inculpable o no- había habido criterios divergentes, puesto que la Comisión Médica N° 9 de la ciudad de Neuquén dictaminó que no existía incapacidad derivada de accidente de trabajo y, posteriormente, como consecuencia de la apelación deducida ante el Juzgado Federal de Gral. Roca, el perito médico Dr. Carlos Argañaraz admitió la limitación funcional del hombro izquierdo, la relación causal del impedimento con el trabajo y la existencia de incapacidad laboral, parcial y permanente del 21,30% de la T.O. Estableció luego que, con la mención del grado invalidante dictaminado por el perito y la referencia de que se hallaba impedida de realizar las tareas propias de su calificación profesional, el 28.01.03 la actora intimó a su empleador para que en el plazo de dos días le diera ocupación en tareas acordes con su minusvalía física, bajo apercibimiento de considerarse despedida, y que, al responder dicha comunicación, la demandada citó a la trabajadora para que se presentara al control médico el 03.02.03, a efectos de determinar si estaba en condiciones de reincorporarse o no a la empresa; y que, después de ello, mediante telegrama del 06.02.03 (fs. 3) recibido por la destinataria el 07.02.03, la empresa le hizo saber a su dependiente que no estaba en condiciones de realizar ningún tipo de tareas de empaque y que tampoco tenía ninguna otra para asignarle acorde con su aptitud física. La Cámara también determinó que dicha comunicación se cruzó con la remitida por la actora en igual fecha (06.02.03), pero recibida por la empresa recién el 10.02.03, en la que aquélla denunció el vínculo en los términos del art. 246 de la LCT.- - - - - - - - - - - - - - - -----Sentados los extremos fácticos que anteceden, la Cámara/ ///-3- expresó que la denuncia del contrato de trabajo reviste los caracteres de potestativa, unilateral, recepticia y extintiva, y que, en el caso de autos, ello se materializó con el telegrama de fs. 5, remitido por la actora el 06.02.03 y recibido por la demandada -como se dijo- el 10.02.03.- - - -----Seguidamente el Tribunal evaluó los hechos y las circunstancias acontecidas y concluyó que la empresa produjo su respuesta en tiempo que resultó razonable (6.02.03) y que llegó a la obrera al día siguiente. Agregó que el hecho nuevo que significó para las partes el control médico del que fue objeto la trabajadora, recreó un cuadro de situación diferente del que existía al momento en que ésta remitió el telegrama de autodespido (fs. 6), que conllevó la neutralización de los plazos y del apercibimiento de su última comunicación. Entendió entonces que la empleada debió esperar que el principal se expidiera y que, frente a la posición fijada por éste, recién habría estado habilitada para actuar en consecuencia, no obstante lo cual, en autos, la actora no esperó y envió antes el telegrama de despido indirecto (art. 246 LCT), en cuyo contexto el Tribunal de grado lo consideró sin causa (conf. art. 499 Cód. Civ.) y, por ende, injustificado. En tales condiciones, la Cámara rechazó la demanda y manifestó que resultaba superfluo expedirse respecto de si la empresa contaba o no con tareas acordes con la minusvalía física de la trabajadora.- - - - - -----2.- Contra lo así resuelto se alzó la actora mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 407/419. Los fundamentos de su escrito casatorio consisten en la invocación de incongruencia y de falta de fundamentación del fallo (arts. 34 y 163 del CPCyC.), absurdidad e irrazonabilidad, violación y errónea interpretación y aplicación de la ley (arts. 57 y 212 de la LCT) y de la doctrina legal.- - - - - - - - - - - - - - - /// ///-4- Alega que el art. 57 de la LCT establece una presunción en contra del empleador si, ante una intimación fehaciente del trabajador, guarda silencio o no contesta por al menos dos días. Indica que el a-quo, al sostener que la trabajadora remitió el segundo telegrama considerándose en situación de despido indirecto el día 05.02.03 (fs. 396, 4to. párrafo) en lugar de la real fecha en que lo remitió, es decir, el 06.02.03 (TCL 54195635 agregado a fs. 5), afectó las previsiones normativas de la manda laboral en cuestión.- -----Asimismo, entiende que la sentencia afecta las previsiones del art. 212 de la LCT en cuanto refiere que, si el trabajador queda afectado con una incapacidad parcial y permanente y, estando en condiciones de hacerlo, la empresa no le asigna tareas compatibles con su aptitud física o psíquica, deberá abonarle la indemnización prevista en el art. 245 de la LCT, y si no tiene tareas para otorgarle, deberá abonarle la indemnización reducida del 247 de la LCT.- -----La alegada violación de la doctrina legal está referida a la omisión de cuestiones esenciales oportunamente planteadas y trascendentes para la correcta solución del caso, en cuyo sustento cita jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia sobre el tema.- - - - - - - - - - - - - -----Para concluir sostiene que el fallo impugnado, para motivar el rechazo de la demanda, ha tenido por probadas fechas de remisión y recepción de comunicaciones que no son las reales y ha dejado de lado prueba esencial. Destaca que lo que resulta más grave aun es que se ha dejado sin indemnización a una antigua trabajadora que dio fin al contrato de trabajo por la incapacidad resultante de las tareas desarrolladas a favor y en beneficio de la empleadora, con lo que ha violentado de modo flagrante principios rectores del derecho de trabajo y ha torcido arbitraria e irrazonablemente sus directivas.- - - - - - - - - - - - - /// ///-5- 3.- Ingresando en el análisis de la impugnación deducida, adelanto mi completo desacuerdo con el criterio resolutivo de la Cámara, pues, si estamos a los hechos tal como fueron fijados por el Tribunal de mérito, la solución que se impone en el caso debe ser necesariamente favorable para las pretensiones de la parte actora.- - - - - - - - - - -----3.1.- Si partimos de la premisa de que la trabajadora se hallaba impedida de trabajar como consecuencia de una patología que -cualquiera haya sido su origen- le provocó una incapacidad parcial y permanente, y tenemos en cuenta que, ya consolidada la pérdida parcial de capacidad, la trabajadora intimó a su empleadora para que le otorgara tareas acordes con su actual situación, debemos concluir que la respuesta remitida por ésta, en la que le hacía saber que no tenía ninguna labor para asignarle, tuvo por efecto poner fin al contrato y reconocer expresamente la obligación de la empresa de indemnizar en conformidad con lo que dispone el art. 247 de la LCT (art. 212, 2do. párr. LCT).- - - - - - - - - - - - -----Refuerza tal conclusión el hecho establecido por la Cámara en el sentido de que, pese a que el telegrama remitido por la accionada se entrecruzó con el que el mismo día le envió la trabajadora para notificarle su decisión de colocarse en situación de despido indirecto, aquél fue el que primero llegó a su destinatario, por lo que perfeccionó así la extinción del vínculo entre las partes.- - - - - - - - - - -----El hecho de que el telegrama remitido por la empresa no dijera que daba por extinguido el contrato ni contuviera cualquier otra expresión con alcance similar y, por el contrario, manifestara que no tenía tareas para otorgarle y que continuaba con la reserva del puesto de trabajo (fs. 3 infra), no priva a esa comunicación de los efectos extintivos del vínculo que le son propios. Ello así porque: - - - - - - -----a) Cuando el trabajador que porta una disminución /// ///-6- definitiva parcial de su capacidad -sea producto de una enfermedad o accidente profesional o inculpable- procura volver al trabajo, pueden darse tres situaciones que están expresamente detalladas en los tres primeros párrafos del art. 212 LCT: 1) si el trabajador se reintegra al trabajo y el empleador le otorga las nuevas tareas que puede ejecutar de acuerdo con la disminución de su capacidad, el contrato de trabajo continúa normalmente y el empleador le debe pagar la misma remuneración que percibía con anterioridad (párr. 1°); 2) si el empleador no puede otorgarle tareas que el trabajador pueda ejecutar por causas que no le fueran imputables -tal el supuesto invocado por la demandada-, el contrato se extingue y debe abonar una indemnización equivalente a la prevista en el art. 247 (párr. 2°); 3) si el empleador no le otorga tareas compatibles con su aptitud física o psíquica estando en condiciones de hacerlo, el contrato se extingue y aquél debe pagar al trabajador la indemnización por antigüedad contemplada en el art. 245 de la LCT (párr. 3°) (véase: Julio Armando Grisolía, "Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social", Lexis N° 5609/007605).- - -----Adviértase aquí que, a diferencia del art. 71 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario que condiciona el pago de la indemnización a la decisión rescisoria del empleador -que, ante la situación de incapacidad definitiva, "podrá rescindir" el contrato y sólo entonces estará obligado al pago de aquélla-, el art. 212 de la LCT impone directamente el pago de la indemnización.- - - - - - - - - - - - - - - - -----b) La reserva del puesto de trabajo por el término de un año (art. 211 LCT), contado desde el vencimiento de los plazos de licencia paga por enfermedad fijados por el art. 208 LCT (tres, seis o doce meses, según el caso), resulta aplicable en los casos de incapacitación temporaria, pero no constituye una respuesta posible -dentro del menú de /// ///-7- opciones que otorga la ley (art. 212)- frente a la intimación del trabajador que posee una incapacidad parcial ya consolidada para que le provean tareas acordes con su actual estado de salud.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Destaco aquí que no hago distinción acerca del origen o de la naturaleza de la incapacidad (inculpable o profesional). Sin dudas que la vinculación entre el sistema de la LRT -cuyas normas persiguen reparar los daños en la salud del trabajador provocados por accidentes y enfermedades profesionales- y las normas sobre accidentes y enfermedades inculpables contenidas en el Título X, Cap. I de la LCT -que apuntan a regular el futuro del contrato de trabajo afectado por la incapacidad o muerte del trabajador- genera ciertas dificultades que han sido exhaustivamente analizadas por Mario E. Ackerman -"Riesgos del trabajo y accidentes y enfermedades inculpables. Relaciones normativas. Compatibilidad y acumulación de prestaciones", Ed. Rubinzal Culzoni- y por Luis Enrique Ramírez en el Capítulo VII -Reincorporación del trabajador a su empleo: articulación de la LRT y la LCT- de su obra: "Riesgos del Trabajo. Manual Práctico", 3era. Edición, Editorial "B de F"-.- - - - - - - - -----Precisamente, al emitir mi voto en autos "FARÍAS" (Se. N° 38 del 28.04.06) adherí a la tesis que postula la complementariedad de ambos regímenes e hice aplicación del plazo de conservación del empleo (art. 211 LCT) en un caso de incapacidad derivada de accidente de trabajo porque se trataba de una incapacidad temporaria. En el caso de autos -a diferencia de aquél-, la prueba pericial y la sentencia dictada en el marco del proceso seguido en procura de obtener las prestaciones de la LRT, al igual que la pericial médica realizada en la presente causa, establecieron que la actora padece una incapacidad permanente, parcial y definitiva derivada de una enfermedad profesional contraída en ocasión / ///-8- del cumplimiento de tareas (véase fs. 19/27, 30/34 y 352/355 vlta.), por lo que no procede aquí la aplicación del período de reserva del puesto de trabajo y se impone decidir acerca de la continuidad, o no, del vínculo en función de las distintas alternativas previstas en el art. 212 de la LCT.- - -----Es decir, si el trabajdor no estuviera en condiciones de volver al empleo por "continuar" la evolución de su dolencia, la situación debería encuadrarse en el art. 211 de la LCT (reserva del puesto hasta un año). En ese caso, tendría sentido esperar hasta la recuperación del trabajador en función de la conservación y cumplimiento del contrato de trabajo. En cambio, si la incapacidad estuviera consolidada e igualmente el trabajador pudiera trabajar, aunque no en sus tareas habituales, debería aplicarse el art. 212 de la LCT en sus tres primeros párrafos. Finalmente, si la incapacidad laboral fuera absoluta, correspondería indemnizarlo en función del art. 212 cuarto párrafo.- - - - - - - - - - - - - -----Adviértase que, tratándose de una incapacidad parcial, permanente y definitiva, la respuesta dada por la empresa en su telegrama de fs. 3 infra (no otorgarle tareas y comunicarle que que se hallaba vigente el plazo de conservación del empleo) colocaba a la actora en un camino que -sin esperanzas de recobrar su estado de salud- sólo podía conducirla a la extinción del vínculo sin consecuencias indemnizatorias, tal como quedó de manifiesto en el telegrama de fs. 59, solución que, además de ilegal, resulta manifiestamente irrazonable.- - - - - - -----3.2.- En este punto estimo pertinente destacar que a igual resultado arribo aun en el caso de considerar -como hizo la Cámara- que la extinción del vínculo operó con el telegrama de autodespido remitido por la actora obrante a fs. 5.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El Tribunal de mérito consideró que dicho envío /// ///-9- resultaba prematuro o, dicho en otros términos, que la actora se había apresurado a denunciar el vínculo antes de conocer la contestación que le había enviado la empresa como respuesta a su intimación para que le proveyeran tareas.- - - -----Ciertamente que si la empresa nunca hubiera respondido dicha intimación, no se habría podido afirmar que el autodespido fundado en la falta de otorgamiento de tareas resultaba apresurado. Por el contrario, si los telegramas se hubieran entrecruzado pero -a diferencia de lo que efectivamente sucedió en autos- la respuesta remitida por la empresa hubiera sido el otorgamiento de tareas acordes con la situación de salud de la actora -lo que implicaba la continuidad del vínculo-, indudablemente que la decisión de ésta, de colocarse en situación de despido indirecto antes de conocer esa respuesta, habría sido apresurada. Pero si la respuesta que venía en camino resultó ser que la empresa no tenía tareas para asignarle, supeditar la conducta de la actora al efectivo conocimiento de esa respuesta implica asumir una posición puramente dogmática. Ello así pues la espera nada habría variado y, luego de conocida la respuesta, la actora habría estado en condiciones de remitir idéntico telegrama.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.3.- A la luz de las consideraciones anteriores, y demostrado el error en la resolución adoptada por la Cámara, advierto que decidir en el caso de autos requiere un pronunciamiento expreso sobre la veracidad de la respuesta de la empleadora en cuanto a que no tenía tareas adecuadas para asignar con el fin de resolver el monto de la indemnización que le corresponde a la actora, según se encuadre el caso en el inciso 2 o en el 3 del art. 212 de la LCT. La falta de dilucidación de esta cuestión por parte del Tribunal de mérito -que expresamente consideró superfluo su tratamiento (fs. 397)- convierte al decisorio en infundado (arts. 49 de / ///-10- la ley 1504, 34 y 163 del CPCyC. y 200 de la Const. Pcial.) y a la vez impide a este Tribunal contar con elementos imprescindibles para adoptar una decisión al respecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En consecuencia, deberá anularse la sentencia de fs. 392/398 y remitirse el expediente al tribunal de origen para que, con distinta integración, proceda a dictar un nuevo fallo con ajuste a lo aquí decidido.- - - - - - - - - - - - - -----Sin perjuicio de ello, "obiter dictum" dejo a salvo mi opinión de que, en cualquier caso, la extinción del vínculo tal como operó en autos habilita a la actora a reclamar -como mínimo- la indemnización reducida del art. 247 de la LCT (conf. art. 212, 2do. párr. de la LCT), incluso en el actual estado del proceso por vía del procedimiento de ejecución del art. 50 de la ley 1504. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Coincido con lo manifestado por el señor Juez preopinante por lo que adhiero a los fundamentos por él vertidos y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - -----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por lo expuesto al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte actora, anular la sentencia de Cámara de fs. 392/398 y, en consecuencia, reenviar la causa al Tribunal de origen para que, con distinta integración, resuelva la cuestión referente a si la empleadora tenía o no tareas para asignar acordes con la incapacidad de la actora, para así determinar el monto de /// ///-11- la indemnización que le corresponde. También propicio que las costas de esta instancia se impongan a la demandada vencida (art. 68 del CPCyC. y art. 23 ley 1504) y se difiera la regulación de honorarios para su oportunidad. ASI LO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHIERO en un todo al voto que antecede.- - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - -----ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte actora, anular la sentencia de Cámara de fs. 392/398 y, en consecuencia, reenviar la causa al Tribunal de origen para que, con distinta integración, resuelva la cuestión referente a si la empleadora tenía o no tareas para asignar acordes con la incapacidad de la actora, para así determinar el monto de la indemnización que le corresponde (arts. 296 y ccdtes. del CPCyC. y 52, 53 y ccdtes. de la ley 1504).- - - - - - - - - - Segundo: Imponer las costas de esta instancia a la demandada vencida (art. 68 del CPCyC. y art. 23 ley 1504).- - - - - - - Tercero: Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- ALBERTO I. BALLADINI -Juez- VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez- LUIS A. LUTZ -Juez- ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario- TOMO: I SENTENCIA: 12 FOLIO N°: 99 a 109 SECRETARIA: 3 |
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