Fallo Completo Jurisdiccional

OrganismoJUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. INGENIERO HUERGO
Sentencia6 - 26/03/2026 - DEFINITIVA
ExpedienteVR-00318-C-2024 - SANDOVAL, JOSE ADRIAN C/ CACERES, MANUEL Y OTROS S/ MENOR CUANTÍA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Ingeniero Huergo, 26 de marzo de 2026.-

AUTOS Y VISTOS: para resolver en estos autos caratulados: ”SANDOVAL, JOSÉADRIÁN C/ CACERES, MANUEL Y OTRA S/ MENOR CUANTÍA” (VR-00318-C-2024) de los que;

RESULTA:

En fecha 23-07-24 el Sr. Sandoval, JoséAdrián se presenta con patrocinio letrado del Dr. Diego Filipuzzi, interponiendo demanda por daños y perjuicios (Menor cuantía) sufridos en virtud de los ruidos molestos y demás inmisiones causadas por los animales de los demandados; Salgado, Patricia Rosana y Cáceres, Manuel. Solicita asimismo el inmediato cese de dichas inmisiones bajo apercibimiento de astreintes. Todo enmarcado en el artículo 1973 del Código Civil y Comercial de la Nación. En fecha 31-7-24 amplia demanda, y adjunta fotos en carácter de prueba documental.-

Se corre traslado de la demanda interpuesta y se fija fecha de audiencia en el marco del artículo 806 del CCCN.-

En fecha 3-11-24 las demandadas contestan demanda, ofrecen prueba y peticionan en consecuencia. En fecha 13-5-25 se celebra audiencia testimonial de los testigos Novero, Guajardo y Troncoso. Pasan estos autos a sentencia.-

CONSIDERANDO

I.- a) La actora relata que desde el año 2023 sufre por los ruidos molestos generados por los animales de propiedad de sus vecinos, aquí demandados. Resalta que el mayor inconveniente lo generan los gatos que continuamente pasan a su propiedad; saltando, corriendo y peleando, dejando su materia fecal sobre el techo de su vivienda y del departamento que alquila. Menciona que esta situación motivo continuas presentaciones ante la Justicia de Faltas Local y que al haberse mantenido en el tiempo ha generado en el actor graves perjuicios económicos y de salud.-

Expresa que si bien las actividades de los gatos son realizadas en cualquier horario, se acentúan durante la noche, impidiendo el descanso tanto del actor, como de su grupo familiar y de las personas que le han alquilado. Sobre el punto, destaca que hubo dos locatarios que decidieron rescindir el contrato por la imposibilidad de habitar el departamento por los ruidos. Que en consecuencia debió renegociar con el segundo locatario para que no dejara el departamento, lo que significo una desvalorización del ingreso por el alquiler.-

La parte actora dice que ha intentado innumerables instancias de dialogo para que los demandados adopten medidas, pero los mismos se niegan injustificadamente a realizar acciones que mitiguen las molestias. Sobre el punto, expresa que ni siquiera las multas impuestas por el Juzgado de Faltas local han logrado deponer la actitud de los demandados, conduciendo al propio Juez de Faltas Municipal a realizar una denuncia en Fiscalía por incumplimiento a una orden judicial.

Entiende que se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva, a lo que añade que la valoración normativa y los hechos ya han sido juzgados por la justicia local, entendiendo se encuentran demostrados todos y cada uno de los extremos que hacen nacer en cabeza de los demandados la obligación de reparar los daños causados, así como también cesar con los mismos.

En el acápite Responsabilidad expresa que la misma surge de lo dispuesto en el articulo 1973 CCCN, y cita jurisprudencia. En el acápite relativo a medidas cautelares, cita jurisprudencia y entiende que en los hechos denunciados y la documental aportada surge que las demandadas tienen una actitud omisiva y lesiva injustificada a dar cumplimiento con las sentencias dictadas por la Justicia de Faltas local como así también a realizar actos que de alguna manera mitiguen el impacto negativo que sobre sus vecinos ha tenido la tenencia de sus mascotas. Expresa que se han intentado instancias de conciliación sin resultado alguno y que la negativa de la contraparte continua causando daños al actor. Por lo expuesto, es que entiende que se encontrarían reunidos los recaudos legales para que la medida legal innovativa proceda, en atención a que los hechos ya fueron ponderados por la justicia de faltas local, y la conducta de la demandada se ha mantenido bajo una conducta beligerante. En el acápite liquidación, reclama en concepto de daño moral, la suma de pesos un millón seiscientos. Funda en derecho y ofrece prueba.

En fecha 31-7-24 la actora presenta escrito de ampliación de demanda, adjuntando 19 fotos, en las que se observan gatos de color blanco y blanco y negro transitando en distintas partes del techo de un departamento y heces secas debajo del soporte del tanque de agua del mismo departamento, que por su tamaño parecieran de gatos.

b).- En fecha 3-11-24 las demandadas se presentan con el patrocinio letrado de la Dra. Juana Sánchez y contestan demanda En primer término, niegan todos y cada uno de los hechos invocados por la actora que no sean objeto de expreso y especial reconocimiento en la contestación de demanda y también efectúan negativas particulares.

Relatan que desde el año 2000 viven en la calle Roque Sanz Peña 736 de Ingeniero Huergo. Que siempre han mantenido excelente relación con los vecinos. Que nunca tuvieron problemas ni reclamos de ningún vecino, incluso con alguno de ellos mantienen relación de amistad. Que su estabilidad se vio interrumpida cuando comenzaron los hostigamientos del actor, Sr. Sandoval, con quien en el pasado solían mantener buena relación.

Refiere que el actor tiene un perfil de vecino que ha mantenido conflictos a lo largo de los años con varios integrantes del barrio y del pueblo y que tiene una especial cizaña con los animales domésticos, resaltando que no son los únicos vecinos del barrio que lo padecen.

Dicen que son una pareja que con mucho esfuerzo han construido su vivienda modesta y que con el mismo esfuerzo construyeron luego, en el fondo del patio una vivienda de 10 x 5 para su hija Malena, quien vive allí junto a sus dos perritas de tamaño pequeño, de más de 10 años de edad y castradas.

Mencionan que su lote de terreno tiene paredones de tres (3) metros de altura, junto con ellos viven dos gatos castrados, lo que demuestra con dos recibos de castración emitidos por la Municipalidad de ingeniero Huergo en el año 2021 por el pago de la tasa municipal de castración y su perra Osa de 16 años de edad.

Manifiestan que lejos están los animales de su familia de ser temibles o malos, o de ladrar con la vitalidad de un cachorro que ladra fuerte y prolongado o de gatos que anden por los techos peleando, ya que está científicamente demostrado que los gatos castrados pierden el instinto natural de escaparse a buscar hembras cuando están en celo.

Indican que en Huergo hay súper población canina y felina, y que por ende es un completo absurdo que el actor atribuya las heces de gatos que están en su techo a los gatos de su propiedad sin prueba alguna que así lo demuestre.

Resaltan que su tenencia de animales es responsable, que cumplen con la Ordenanza Municipal 821-2020, no tiene animales en la calle y los propios están al resguardo de altos paredones cuyas fotos adjuntan. Que sus animales son de tamaño mediano a pequeños, están bien alimentados, desparasitados y castrados.

Menciona que ahora “le toco” a su familia transitar por MEDIACIONES en las que pusieron de resalto que tienen una tenencia responsable y que cumplen con el número mínimo de animales por casa, siendo el único objetivo de la contraparte obtener un ofrecimiento económico de su parte. Manifiestan que en una audiencia, dejaron aclarado que su familia jamás arrojara un animal suyo a la calle, porque los aman, los respetan y los cuidan. Que no son prácticas ni costumbres de su familia poner trampas en los techos.

Citando el principio de reserva del articulo 19 de la CN expresan que no existe ningún ilícito en su accionar, que solo pretenden vivir tranquilos y dejar vivir tranquilos a los demás mientras vivan en esta localidad.

En su responde manifiesta que el actor permanentemente hostiga a los vecinos, sacando fotos y sobrevolando con un dron los patios y los techos de los vecinos, irrumpiendo en la privacidad de los vecinos. Resalta que presenta especial cizaña con los gatos pero también con los ladridos de los perros. Manifiesta que pretende culpar a la parte demandada de un supuesto daño moral, derivado de conductas omisivas, que no son ciertas, ya que ellos cumplen estrictamente con la Ordenanza 821-2020, sino que tampoco han tenido actitudes omisivas (procesalmente hablando) en el sentido de haber asistido a mediación así como también cumplen con todos los deberes de una tenencia responsable de animales. Que no están dispuestos a abandonar a sus animales a su suerte por el capricho de un vecino que alega un daño moral que ni siquiera describe o prueba que sus animales le hayan generado.

Menciona que es sabido que soportar los ruidos urbanos es una carga impuesta por la civilización moderna y que deriva de los beneficios de vivir en ciudad. Dice que el actor no puede pretender no oír lo que sucede a su alrededor, y por tal motivo el daño a la salud que invoca debe ser acreditado.

Entiende asimismo, luego de citar jurisprudencia, que no se encuentran reunidos los extremos de viabilidad de la medida cautelar solicitada. Por ello, solicitan, se rechace en todas sus partes tanto la medida cautelar peticionada como también la demanda y ordene al actor cesar en el hostigamiento y amenazas hacia su familia y sus animales.

II.- En la acción entablada la actora asevera que los gatos de propiedad de sus vecinos; Salgado y Cáceres, son los causantes de ruidos molestos en su propiedad. Menciona que los mismos defecan en el techo de un departamento de su propiedad, que tiene con destino para alquiler, y que pelean, corren y maúllan arriba de los techos de su propiedad. Que esa actividad le impide el descanso afectando su salud y también su economía. Para probar sus dichos, adjunta fotos de distintas fechas, de felinos de color blanco y blanco con negro, en el techo del departamento trasero de su inmueble y fotos de heces en el techo del mismo departamento, bajo el sostén del tanque de agua. Que por su parte, la demandada acompaña fotos de sus dos gatos, siendo uno de color blanco y otro de color blanco con negro, de contextura mediana delgada y de pelo corto, coincidiendo con las imágenes aportadas por la actora.

Indica que tales inmisiones ocurren desde el año 2023, y preferentemente en horario nocturno y que por causa de las mismas ha realizado múltiples denuncias en Justicia de Faltas local, generándose durante el 2023, seis (6) expedientes con el mismo objeto, y que en al menos dos de ellos se han dictado sentencias que ordenan ajustar su comportamiento a la ordenanza local, siendo incumplidas por las demandadas. La sentencia dictada en fecha 08-03-2024 por la Justicia de Faltas local, encuadra el hecho denunciado por Sandoval en los artículos 3 y 13 de la Ordenanza 821-20 que respectivamente expresan “Queda prohibido dejar animales domésticos sueltos en la vía pública, lugares abiertos o con acceso a la misma o a espacios públicos.” y “Queda prohibido tener más de tres animales por domicilio … “ así como también en los considerandos de su fallo, en el que se hace expresa mención al artículo 7 de la normativa local citada, que expresa; “Cada familia será responsable del cuidado como del accionar del animal, siendo responsables directos en caso de tener que responder por las sanciones… “. En tal supuesto, se ordena a la Sra. Salgado que en un plazo de diez días se ajuste a los límites dispuestos por el artículo 13 de Ord. 821-20 y en subsidio para el supuesto que la misma no cumpla con la orden impuesta, se impone una multa de 45 SAM por infracción al articulo13 de la Ord. 821-20 y en el punto tres del fallo se sanciona a Salgado con la multa de 36 SAM por infracción al artículo 3 de la citada ordenanza.

Tanto en la resolución mencionada como en la sentencia de fecha 26-01-24 -que se adjunto en prueba- la Sra. Salgado fue debidamente notificado en etapa inicial del proceso local para que efectúe su descargo y comparezca a hacer valer sus derechos, y luego fue notificada de la sentencia que imponía que ajuste su conducta a los límites de la Ordenanza 821-20. Como resultado, en el primer caso la demandada no compareció a derecho y en el segundo caso incumplió la sentencia.

Es así, como en la etapa administrativa ha quedado demostrado que la Sra. Salgado dejaba a sus animales domésticos sueltos. Incumplió con la Ordenanza 821-2020, por exceder el número máximo de animales permitidos por domicilio y por dejar a los animales domésticos sueltos sin la debida custodia, quedando identificados y reconocidos como propietarios de los animales en cuestión.-

Por su parte, las demandadas sostienen que la actora no ha probado que los gatos sean de su propiedad. Dice que sus paredones son altos (de 3 metros), que cumplen con una tenencia responsable de sus animales, y que cumplen con la ordenanza 821-2020 respecto al número máximo de animales por domicilio, extremo que no es cierto, ya que la Ordenanza indica que el número máximo de animales por domicilio es de tres (3) mientras que los demandados reconocen tener cinco (5) animales en su lote de terreno. Entienden que procesalmente hablando, no han tenido conductas omisivas, ya que han asistido a mediación, sin hacer mención de los procesos radicados en Justicia de Faltas.-

Por otra parte, analizando los testimonios brindados, tenemos el testigo Troncoso que dice que: “Hay muchos gatos eventualmente en todos los techos, y que hacen ruidos, pero que es normal y pasa en todas las casas.” Reconociendo ante la pregunta efectuada sobre qué pasaría si esos ruidos fuesen todas las noches, “si, quizás sería molesto”. La testigo Guajardo refiere a los perros, diciendo que escucha ladridos de perros pero no sonidos de gatos. Por su parte el testigo Novero, quien ha sido locatario del actor en virtud del contrato de locación que adjunta, expresa que los gatos se situaban en su techo alrededor de las 12 de la noche, horario en el cual se disponía a descansar ya que trabajaba y estudiaba, y no lograba descansar por la actividad de los felinos sobre el techo. Expresa que los gatos maullaban o hacían ruidos extraños y que esto en un primer momento generaba que su perra caniche ladrará adentro de la casa y luego del fallecimiento de su perra, se escuchaban lisa y llanamente solo los gritos de los gatos.

En el caso, hay que resaltar que si bien los tres testigos son vecinos de ambas partes, por un tema (no menor) de ubicación geográfica de los inmuebles, la realidad que atravesó el testigo Novero, locatario de Sandoval, ha sido muy diversa de la realidad de los restantes testigos. Ubicando la vivienda de los demandados, el frente de la misma se ubica hacia el oeste. El testigo Troncoso vive en frente de la casa de Salgado, cruzando la calle hacia el oeste, en tanto la testigo Guajardo vive al lado de los demandados, lindera por el lateral norte de la casa, con paredones de más de 2 metros hechos por la propia testigo y sin construcciones pegadas al paredón lindero con aquellos, lo que dificulta el acceso de animales a través del patio. En cambio, los lotes de terreno de demandante y demandadas son linderos en la parte del fondo de los mismos, de manera tal que el fondo del lote de Salgado linda contra el lateral oeste del lote de Sandoval y ambos; tanto el actor como la demandada han construido en el fondo de sus lotes departamentos; el de Sandoval con fines de alquiler y el de Salgado para que viva su hija. De manera que la ubicación de los lotes de las partes, sumado a las construcciones que ambas partes tienen en el fondo de sus terrenos facilita indudablemente el tránsito de animales, supuesto que no se da en el caso de los restantes testigos.

III.- Las inmisiones están reguladas en el artículo 1973 del CCCN que reza: “Las molestias que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o inmisiones similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque medie autorización administrativa para aquellas. Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la remoción de la causa de la molestia o su cesación y la indemnización de los daños. Para disponer el cese de la inmisión el juez debe ponderar especialmente el respeto debido al uso regular de la propiedad, la prioridad en el uso, el interés general y las exigencias de la producción.”

Reconocida doctrina tiene dicho “Concretamente, entonces, una inmisión, en su acepción técnico-jurídica, consiste en una injerencia o intromisión antijurídica o indebida, de naturaleza indirecta, en un predio vecino, la que debe materializarse por el producto de la actividad del propietario en el ejercicio de sus derechos de dominio sobre un fundo, lo que genera la invasión en el predio vecino de sustancias corpóreas —químicos, aguas de desecho u otros contaminantes— o de turbaciones inmateriales —olores, gases, calores excesivos, ruidos o vibraciones, luminosidad—, a consecuencia de alguna actividad desarrollada en el inmueble emitente. En palabras llanas, una inmisión es una invasión o interferencia en un inmueble ajeno, la que perjudica el uso del mismo, molestando excesivamente a sus propietarios, poseedores o usuarios.” (De inmisiones, excesos, anormalidades y falta de tolerancia entre vecinos. El exceso en la normal tolerancia entre vecinos, art. 1973 CCyC por Marcelo J. López Mesa. Doctrina LÓPEZ MESA, MARCELO. Publicado en fecha 18 de Septiembre de 2015.Id SAIJ: NV12746).-

Resulta esencial la prueba testimonial brindada por Novero quien depone “TERCERA: Para que diga el testigo si recuerda en que años estuvo alquilando? Contesta: entre 2023 y 2024 aproximadamente. … QUINTA: Para que diga el testigo por que dejo de vivir ahí? Cont: yo trabajo y estudio y estoy poco tiempo en el domicilio. El poco tiempo que estoy pernocto, y estudio, lo cual me imposibilitaba tener un descanso adecuado a lo que necesitaba por factores ajenos al departamento, por lo que decidí, como no tengo vinculo con nadie, decidí buscar un lugar para alquilar en otro lugar y encontré en la ciudad de Villa Regina, que me da la tranquilidad que necesito. SEXTA. Que causaba que no pudiera descansar. Cont: Era un inconveniente con unos animales, unos gatos, los cuales decidían ubicarse arriba de mi habitación, provocando ruidos y molestias que imposibilitaba tener un descanso adecuado, o el que yo necesitaba al menos. SEPTIMA. Las molestias de los gatos en que horario ocurrían. A la hora de dormir, a partir de las 12:00 o 02:00 de la mañana. Nose el horario preciso, pero era de noche, el horario en que yo estaba durmiendo. Yo dormía tipo 12 de la noche, era después que yo me acostaba a dormir. OCTAVA. Esa molestia era todos los días. Cont: Si, era diario. NOVENA: Para que diga el testigo si esa fue la razón por la que dejo el departamento. Cont: Si, porque no tenía motivos ni económicos ni socioambiental que impidieran seguir alquilando. Aclaro que yo tenía un caniche en mi domicilio que era permitido por el dueño cuando yo alquile, y los ruidos de los felinos provocaban que mi perra ladrara y me despertara. DECIMA: Para que diga el testigo si estas molestias también las sufría el Sr. Sandoval. Cont: Creo que si, no teníamos un dialogo muy amplio con el, pero creo que si. Esa creencia es en base a dichos del Sr cuando se acercaba a mi domicilio a cobrar el alquiler, me preguntaba como estaba, yo le decía que había escuchado ruidos que no me dejaban dormir.”

El testimonio de Novero, da cuenta del periodo de tiempo en que ocurrieron los ruidos (2023-2024), la frecuencia de los mismos, y el horario en que ocurrían. No es menor la circunstancia de que los ruidos ocurran a diario y en horario de descanso, ya que estas características generan que las perturbaciones sean cotidianas, afectando al actor de manera directa en su descanso y en su salud, y también de manera indirecta, por la disminución del valor patrimonial del departamento que tiene en alquiler. Ello así, en virtud de que el motivo de la readecuación contractual, se vincula con la imposibilidad del entonces locatario, de mantener un descanso adecuado, con todas las implicancias negativas que consigo trae.

IV.- Corresponde entonces determinar si, a la luz de las pruebas valoradas en autos, las molestias denunciadas exceden –o no- los parámetros de lo normal. Así se ha dicho que: “Ya sea que la inmisión sirva de fundamento en cuanto comporta una intromisiones en el ámbito ajeno mas allá de lo que la tolerancia normal entre vecinos lo admite, ya sea que se pretenda que el uso excede la normalidad en tales casos, lo cierto es que el daño debe repararse por el solo hecho de ser causado mas allá de lo que consiente la reciproca tolerancia. Es por tanto un factor objetivo de atribución de responsabilidad, que será determinado por el juez en cada caso, apreciando con un criterio de razonabilidad lo que debe o no tolerarse, teniendo en cuenta las condiciones del lugar pero también tomando en consideración las exigencias de la producción, el respeto debido al uso regular de la propiedad y la prioridad en el uso.” (Revista de Derecho de Daños. 2017-1. Responsabilidad Objetiva I. Editorial Rubinzal Culzoni. Pág.427. CCom de San Martin Sala II, 5-12-2006 “Chirino, Luis Norberto c/ Carrefour Argentina SA y otro s/ Daños y perjuicios RSD 382-6, JUBA, SUM B2003780. Nota. Esta jurisprudencia se mantiene por aplicación de los artículos 1722 1973 CCCN) … “Determinar si la molestia excede ( o no) la normal tolerancia es una típica cuestión de hecho que se debe evaluar según las circunstancias particulares de cada caso y con criterio puramente objetivo, con prescindencia del factor culpa de los involucrados .” (Ob. Cit. Pág. 428. CCCom de Dolores 27-8-2004 López Miguel y otra c/ Parador Barlovento y otro s/ Amparo JUBA B950734).-Con similar criterio, se ha sostenido que «el exceso de la normal tolerancia no es algo que pueda definirse exclusivamente en base a decibeles, pues en determinadas circunstancias, como los horarios de descanso, la repetición, es otro de los motivos por los cuales un ruido puede tornarse insoportable sin que sea razonable llegar al nivel de una tortura que definitivamente impida conciliar el sueño» (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de General Pico, Marino, «Liliana Beatriz c. Club Sportivo Realicó», 04/02/2009, LLPatagonia 2009 (agosto), 1002, AR/JUR/14364/2009).

Es preciso determinar entonces cual es el límite de la tolerancia en este caso. Existe copiosa jurisprudencia que refiere que tolerar ruidos urbanos es una carga de la sociedad actual, un costo de la convivencia en sociedad. Por otra parte, el principio de reserva dice que las acciones de los hombres que de ningún modo afecten a terceros quedan solo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados. Sin embargo, no son principios absolutos, en ambos casos, siempre el limite esta puesto en el deber genérico de no dañar a otro y determinar tal extremo merece el análisis de cada caso en particular. En el caso, quedo demostrado que los ruidos provocados por los gatos se extendieron durante el año 2023 y 2024, que presentaron el tiempo de duración y la intensidad – considerando el horario nocturno y frecuencia diaria con que se producían- suficiente para horadar la tranquilidad del actor, superando límites razonables de convivencia, entendiendo por estos a aquellos que se manifiesten en comportamientos que consideran el respeto hacia el otro. Máxime si se tiene presente que la parte demandada se ha evadido de las peticiones de su vecino, en reiteradas ocasiones, y si bien es cierto que las numerosas instancias de dialogo no están demostradas, si lo están las notificaciones cursadas en el marco de los expedientes contravencionales. Es así que las inmisiones denunciadas, constituyen una intromisión en la propiedad del actor, repercutiendo negativamente en los derechos e intereses legítimos de Sandoval y su familia a mantener una rutina de vida tranquila, dentro de lo que se incluye lograr el descanso adecuado. Por tanto, entiendo así, que las molestias en el contexto dado, han superado el umbral de lo tolerable, constituyendo un supuesto de anti juridicidad.-

V.- El artículo 1716 del CCCN establece el deber de reparar: “La violación del deber de no dañar a otro o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código.” El artículo 1717 del CCCN establece que “Cualquier acción u omisión no justificada que causa un daño a otro es antijurídica si no esta justificada.”

Se tiene dicho que: “… la antijuridicidad es un elemento objetivo independiente de la culpabilidad… comprende no solo lo prohibido expresamente por la ley, sino también conductas cuya prohibición surge de la consideración armónica del sistema jurídico, incluso lo contrario a la moral, las buenas costumbres y el orden público, pues se trata de principios y valores inmanentes tutelados e impuestos por múltiples preceptos positivos del Derecho Argentino. En definitiva, la ilicitud no se confunde con ilegalidad; y será antijurídica cualquier conducta que vulnere la regla del alterum non loedere. En la antijuridicidad gravito notoriamente la influencia del principio constitucional de no dañar a otro, previsto en el artículo 19 de la Constitución Nacional…” (Revista de Derecho Privado y Comunitario. 2015. Número extraordinario. Editorial Rubinzal Culzoni. Pag. 282 y 283).

En el caso, existe una infracción al deber general de no dañar a otro (art. 19 CN) , pero además, en etapa previa se ha incurrido en ilegalidad al incumplir la Ordenanza 821-20 y desobediencia a una orden judicial (en referencia a las sentencias dictadas por Justicia de Faltas) que motivo que el Juez de Faltas local realizara la denuncia penal correspondiente. Si bien, insisto, no es objeto de este resolutorio tratar la Ordenanza local, es conveniente recordar que vivimos en un estado de derecho, lo que significa que estamos sujetos a leyes vigentes, debiendo ajustar nuestra conducta a lo que indican las mismas y las decisiones judiciales, evitando así arbitrariedades y con el fin de lograr la convivencia pacífica en sociedad.-

VI.- Hasta aquí, conforme lo que se viene exponiendo, las omisiones de la parte demandada, entiendo resulta apta para producir el perjuicio invocado por el actor; el impacto negativo de los ruidos en su vida diaria.-

Los demandados – y dos de los testigos deponen en el mismo sentido—indican que en la localidad existe superpoblación felina. Sin embargo, ello no alcanza a ser una eximente de responsabilidad ante las pruebas rendidas previamente.-

VII.- El daño moral o daño extrapatrimonial es definido en el articulo 1737 CCCN que expresa: “ Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio o un derecho de incidencia colectiva.” Por su parte, el articulo 1738 refiere a la indemnización del daño patrimonial y extrapatrimonial.

Al respecto se ha dicho que “El articulo 1738 CCCN en su primera parte alude a la indemnización del daño patrimonial, en virtud de que se refiere a la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, al lucro cesante y a la perdida de chances. En cambio, cuando trata los daños a la persona, es decir, a las consecuencias de la afectación a los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, de su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legitimas, y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida, consideramos que pueden derivarse de la afectación ellas tanto el daño patrimonial como el moral. En este contexto normativo y conceptual, el daño, en sentido jurídico, lo es en la medida en que lesione algún interés amparado por el ordenamiento jurídico , siempre y cuando carezca de justificación; de lo contrario, se tratara de un detrimento natura listico” ( Revista de Derecho de Daños. 2017-2. Responsabilidad Objetiva II. Pag. 196)

Además se ha entendido por daño moral: “El daño moral, también denominado perjuicio moral, extra pecuniario o no patrimonial o extra patrimonial o daño a la persona, cuya noción estricta surge de la antigua idea pretium doloris se lo concibe como dolor, sufrimiento, padecimiento físico o psíquico injustamente ocasionado” “ El daño moral no se circunscribe a al sufrimiento o dolor, sino que implica una lesión a un interés espiritual protegido por el ordenamiento jurídico que genera consecuencias desfavorables en las capacidades de sentir, querer, y de entender; y el referido daño es lesión a un interés espiritual provocada por lesion a otros bienes personalísimos, propios o ajenos, o por lesión a bienes patrimoniales. También, desde otra perspectiva, al mismo se lo concibe como la contravención de derechos extrapatrimoniales de una persona el cual comprende la lesiona alguno de los llamados bienes de la personalidad, objeto primordial del derecho, de características incorporales. En ese marco conceptual, el daño moral constituye todo detrimento extrapatrimonial, inclusivo de los daños estético, psíquico y biológico, o bien , la lesión de razonable envergadura producida al equilibrio espiritual cuya existencia la ley presume y protege que concierne a una persona, resultando así, que es una noxa a la a normalidad, un acontecer conmovedor, o bien el detrimento que la persona sufre en si misma, en sus posibilidades o virtualidades.” (Ob. Cit. Pag. 197-198).-

VIII.-El artículo 1744 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina establece que: “El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos.”

Se ha señalado que el daño moral, por regla, se infiere a partir de situaciones objetivas que dan pie y autorización a presumirlo. Los Dres. Pizarro y Vallespinos han dicho que “a partir de la acreditación del evento lesivo y del carácter de legitimado del actor puede operar la prueba de indicios o la prueba presuncional e inferirse la existencia del daño moral. La prueba indirecta del daño moral encuentra en los indicios y en las presunciones hominis; su modo natural de realización” (Zavala de González, Matilde, Tratado de daños a las personas. Resarcimiento del daño moral, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2009, 1° ed., pág. 192.)

Se tiene dicho: “Ahora bien, cuando comenzamos a tratar, conforme el texto del articulo, cuales son las consecuencias de las afecciones espirituales legitimas, antes denominado daño moral, debemos recordar que este perjuicio fue descripto como el menoscabo que sufre una persona en su bienestar psíquico sin que ese estado negativo o disvalioso sobreviniente (tristeza, dolor, amargura, inseguridad, angustia etc.) llegue a configurar una situación patológica como consecuencia de la vulneración de un derecho o interés generado por un hecho antijuridico y reprochable. “(Alterini, Jorge H. Código Civil y Comercial comentado. T. VIII. Arts. 1738/1741. Pág. 246)

En definitiva, se encuentra comprobado en autos la omisión antijuridica y reprochable de la parte demandada; al mantener en el tiempo una conducta de omisión injustificada tanto en relación al incumplimiento de las sentencias dictadas en orbita administrativa como en realizar algún tipo de acción que aminore las consecuencias negativas por la tenencia de sus animales. Que el lapso de tiempo, frecuencia y horario en que ocurrían los ruidos sumado a las omisiones de la parte demandada, descriptas supra, son suficientes para generar merma en la tranquilidad y el bienestar del actor y perturbaciones en su vida cotidiana. Siendo lo expuesto suficiente para presumir la existencia del daño moral invocado en el caso.-

X.- En relación al quantum del daño moral, existen diversas propuestas que se han formulado doctrinariamente para dar una respuesta teórica al problema de la cuantificación del daño moral.

Por otro lado, el Dr. Jorge Mosset Iturraspe redacto diez reglas a tener en cuenta, sirviendo las mismas como pautas para cuantificar el daño moral o extrapatrimonial, a saber; “i) no a la indemnización simbólica; ii)no al enriquecimiento injusto; iii) no a la tarifación con piso o techo; iv) no a un porcentaje del daño patrimonial; v) no a la determinación sobre la base de la mera prudencia; vi) si a la diferenciación según la gravedad del daño; vii) si a la atención de las peculiaridades del caso: de la victima y del victimario; viii) si a la armonización de las reparaciones en casos semejantes; ix) si a los placeres compensatorios; x) si a las sumas que puedan pagarse, dentro del contexto económico del pais y el general “standard” de vida.” (Mosset Iturraspe, Jorge, “Diez reglas sobre cuantificación del daño moral” en La Ley, 1994, cita online: TR. LA LEY AR/DOC/19501/2001.-

Sobre el punto, nuestro código mantiene el sistema de las satisfacciones sustitutivas y compensatorias. Se ha dicho El artículo 1741, última parte, dispone que “el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que puedan procurar las sumas reconocidas”, es decir que el legislador ha establecido una directiva para los jueces que está lejos de ser una recomendación o simple sugerencia, importando un mandato claro y preciso respecto de la cuantificación del monto indemnizatorio. Vale aclarar que las satisfacciones sustitutivas y compensatorias son compensaciones económicas con aptitud para brindad a la víctima del daño gozo, satisfacciones, esparcimiento u otro tipo de beneficios espirituales que mitiguen el padecimiento sufrido a raíz del hecho. (Pizarro, Ramón D., “Tres cuestiones vinculadas con el daño moral y su indemnización”, en El Derecho, 2021, cita online: ED-MLVIII-310.)

Entonces, a efectos de cuantificar el daño moral, ponderando todos los elementos que se vienen exponiendo, particularmente las circunstancias del caso, las pruebas existentes, considerando lo dispuesto por el articulo 1741 del CCCN, así como también que en autos no existe una prueba especifica que acredite la magnitud de la afectación invocada, hare lugar a la demanda impetrada condenando a los demandados a pagar al actor la suma de pesos novecientos mil ($900.000) en concepto de daño moral o extrapatrimonial.-

Por lo expuesto;

RESUELVO:

1) HACER LUGAR a la demanda interpuesta por Sandoval, JoséAdrian en contra de Salgado, Patricia Rosana y Caceres, Manuel y CONDENARLOS a abonar en el plazo de 10 días a la parte actora, en concepto de daño moral la suma de PESOS NOVECIENTOS MIL ($900.000).-

2) Imponer a los demandados, en adelante, la obligación de prevenir y hacer cesar toda fuente de molestias vecinales injustificadas.

3) Imponer las costas a los demandados; regulando los honorarios profesionales del Dr. Diego Filipuzzi en la suma de $754.460 (10 IUS); y los de la Dra. Juana Sánchez, en la suma de $528.122 (7 IUS). Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, el carácter, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, y el resultado obtenido a través de aquélla y los mínimos legales.(mínimo legal art. 9 de la Ley G 2212 5 IUS). Cúmplase con el aporte de ley N° 869. Notifíquese a Caja Forense.-

4) Regístrese y notifíquese de conformidad a lo dispuesto por los artículos 38 y 138 del CPCC.-

5) Proveyendo el escrito presentado en hora inhábil en sistema PUMA: 20-03-26, se considera presentado en día y hora hábil inmediato posterior: 25-03-26: Téngase presente el pronto despacho solicitado por la parte actora. Estese a lo resuelto.-



Silvana Petris.
Jueza de Paz.-


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