Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia322 - 20/09/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-04119-L-0000 - GRASSANO DAIANA NOELIA C/ INSTITUTO RADIOLOGICO GRAL. ROCA S.R.L. S/ RECLAMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 20 de setiembre  de 2024.
 
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "GRASSANO DAIANA NOELIA C/ INSTITUTO RADIOLOGICO GRAL. ROCA S.R.L. S/ RECLAMO"(Expte. N° RO-04119-L-0000) venidos al acuerdo a los efectos de expedirnos respecto de la admisibilidad formal y sustancial del recurso extraordinario deducido por la parte actora contra Sentencia definitiva de fecha 17/05/2024, en los términos del art. 61 de la Ley 5.631, pasamos a resolver.
I. Mediante presentación de fecha 30/05/2024 (RO-04119-L-0000-E0037) la parte actora, representada por su abogado apoderado, Dr Diego Filipuzzi, dedujo recurso extraordinario contra la Sentencia dictada en autos.
Se expide respecto del cumplimiento de los recaudos exigidos para la interposición del recurso, luego realiza un reconto de las actuaciones, para pasar a continuación a desarrollar los agravios en que funda el recurso.
Alega que la sentencia dictada en autos aplica incorrectamente la tasa de interés al capital al que se hizo lugar en el pronunciamiento, sin tener en cuenta la inflación y la necesidad de ajustar el crédito laboral en función de la pérdida de valor del dinero. Se argumenta que esto vulnera varios artículos de la Constitución Nacional: Art. 14 bis que garantiza derechos laborales y protección contra la pérdida de valor del crédito por inflación, asegurando una remuneración justa y los Arts. 17 y 18, en cuanto aseguran que el acreedor reciba el monto adeudado en su valor real, más los intereses correspondientes.
Así, titula el primer agravio señalando: "A) ERRÓNEA APLICACION DEL DERECHO – FALTA DE APLICACIÓN ART 276 LCT DEC. 30/2023". Explica que la tasa de interés aplicada en la sentencia no compensa adecuadamente la depreciación del dinero, afectando el derecho a la propiedad del trabajador. Señala que el fallo no garantiza la tutela efectiva de los derechos.
Refiere que el pronunciamiento yerra al no aplicar el artículo 276 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) y el Decreto 30/2023. Este artículo y decreto establecen que los créditos laborales deben ser ajustados por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) más una tasa de interés pura del 3% anual para evitar la devaluación del crédito debido a la inflación. La sentencia en cuestión no aplicó correctamente estas normas, resultando en una actualización insuficiente del capital adeudado, lo cual se considera injusto y confiscatorio.
Destaca que el Decreto 70/2023 establece la actualización del capital con IPC más una tasa del 3% anual, y se menciona que esta disposición debe aplicarse de oficio por los jueces.
A continuación efectúa una comparación de cálculos, entre el capital por el que admitió la demanda con el capital ajustado por IPC, mostrando una discrepancia significativa que demuestra que el crédito ha sido pulverizado.
Cita fallos emanados de la Cámara Primera de Trabajo de Bariloche, de fecha 12/04/2024 en causa caratulada: "CABRAPAN, BENEDICTO CESAR C/ AGROVIAL SUR SA S/ ORDINARIO" (EXPTE. NRO. BA-00269-L-2023) y de la Cámara de Trabajo de Viedma  en autos "Ponce, María de los Angeles c/ Emprendimientos Crown SA s/ ordinario", mediante sentencia del 16/2/2024, en los que se aplicó el Decreto 70/2023.
Finaliza refiriendo que el thema decidendum del presente recurso se ha constituido en una preocupación específica del fuero laboral, generando una gran controversia que debe habilitar la instancia extraordinaria y ser puesta a consideración de nuestro máximo tribunal, a efectos de que proceda a corregir los efectos perjudiciales para el trabajador.
Como segundo agravio desarrolla el siguiente: "B ) ERRONEA APLICACION DEL DERECHO – INEXISTENCIA DE ACTUALIZACION DEL CAPITAL" 
Explica al respecto que el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ Despido" (Fallos: 29-02-24 CNT 23403/2016/1/RH1), que cuestiona la capitalización periódica y sucesiva ordenada en base al Acta 2764/2022 de la CNAT, y establece que la acumulación de intereses debe ajustarse a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, particularmente el artículo 770, que prohíbe la capitalización de intereses sobre intereses excepto en casos específicos y restringidos.
Trae también a colación otros precedentes de la Corte Suprema de Justicia Nacional que entiende aluden a la suficiencia de la reparación indemnizatoria,  relacionada con el paso del tiempo y el proceso de inflación, como “Vega”, (Fallos: 316:3104; ); “Valdez”, (Fallos: 301:319) y más reciente "Bonet" en el que se dijo resulta claramente irrazonable en virtud de la aplicación automática de tasas de interés que arrojan un resultado desproporcionado que prescinde de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento (Fallos: 316:1972; 315:2558). 
Que el nuevo Acta N° 2783 de la CNAT, del 12/03/2024, que modifica la recomendación anterior y establece la adecuación de los créditos laborales utilizando la tasa CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia) más una tasa pura del 6% anual desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta el efectivo pago, y la capitalización única a la fecha de notificación de la demanda sobre la tasa pura del 6% anual.
Afirma que la Sentencia incurrió en errónea aplicación del Derecho al no aplicar las disposiciones vigentes para la actualización de créditos laborales, tal como lo establece el artículo 276 de la LCT y las normativas correspondientes. La omisión de considerar los efectos de la inflación y la falta de ajuste adecuado del capital han resultado en una reducción irrazonable del crédito laboral del trabajador, afectando gravemente sus derechos.
Que la sentencia ha permitido que el crédito laboral se reduzca significativamente debido a la falta de una adecuada actualización. Esta situación contraviene los derechos del trabajador al no ponderar la actualización del crédito conforme a los parámetros de inflación y tasa de interés que protegen el valor real del capital adeudado.
La sentencia ha otorgado un capital irrisorio al trabajador, contraviniendo el principio de justicia en la remuneración y protección laboral. La falta de consideración de elementos de ajuste como la tasa CER y la tasa pura del 6% anual, recomendadas por la CNAT, demuestra una violación del derecho a una adecuada y justa compensación laboral.
Formula reserva de caso federal.
 
Por providencia de fecha 11/06/2024 se tuvo por presentado recurso extraordinario y se ordenó la sustanciación a la contraria, que no lo respondió, por lo que el día 20/08/2024 se ordenó el pase a resolver.
 
III. Presupuestos de admisibilidad formal: El remedio se articula contra una Sentencia Definitiva, entendida como aquella que pone fín al asunto principal objeto del litigio haciendo imposible su continuación.
Fue interpuesto dentro del plazo de diez (10) días previsto por el art. 61 de  la Ley 5.631, atento haber sido notificada a la parte el día 21/05/2024 y presentado el recurso el día 30/05/2024 (día 7mo. de notificado).
Se ha constituído domicilio electrónico en el expediente, con la presentación de la demanda, cumplimentando con lo dispuesto por el artículo 61 Ley 5.631.
La cuestión en debate no supera el límite económico previsto por el artículo 61 de la Ley 5.631, monto establecido en Acordada N° 21/2023 S.T.J.R.N., que lo fijó en la suma de $375.000 si no hubiera doctrina legal del S.T.J. y en $ 750.000 si lo hubiera, dado que la Sentencia que se cuestiona hizo lugar a la acción por la suma de $ 208.462,89.
El recurrente señala que de aplicarse la norma que pretende - art. 276 L.C.T. TO DNU 70/2023 el importe que hubiera percibido el actor ascendería a $ 6.395.353,09, pero no fundamenta de que manera arriba a dicha suma ni se trata de una planilla sustanciada y aprobada.
La parte recurrente se encuentra exenta de realizar el depósito previo previsto por el artículo 65 de la Ley 5.631.
Pasando a analizar además los recaudos formales dispuestos por la Acordada 09/2023 S.T.J., en su artículo 1 apartado a) dispone la exigencia de que el escrito no debe exceder de 40 páginas, ni de 26 renglones cada una, con letra de tamaño legible y de inerlineado de 1,5. Al respecto la recurente se adecuó a la pauta final de páginas pero no a la de límite de renglores determinado por la acordada, dado que ninguna de las páginas cuenta con tal límite,  todas las hojas superan tal límite, contando entre 28 y 31 renglores.
Tampoco se dió cumplimiento al inciso 11 de la norma, la que indica: "En el desarrollo se deberan refutar en forma concreta y fundada todos y cada uno de los motivos independientes que hayan dado sustento a la resolucion cuestionada y que causen agravio, con cita de doctrina legal vigente, si la hubiere. Para este fin, sera insuficiente la mera reedicion de agravios oportunamente tratados y respondidos."
Ello por cuanto se sobreentiende que las cuestiones sometidas a recurso extraordinario fueron objeto de planteo por las partes en los libelso constitutivos del proceso y por ello sustnciados, y de resolución en la Sentencia definitiva.
En el caso, el recurrente pretende ahora, por esa vía, incorporar cuestiones que no fueron objeto de tratamiento en el proceso, por lo cual el recurso no supera la valla de lo formal.
Corresponde por lo expresado considerar inadmisible formalmente el recurso presentado por la actora, por no adecuarse a las previsiones regladas en las Acordadas 09/2023 y  21/2023 S.T.J. y art. 61 inc. b Ley 5631, con costas.
 
IV. Presupuestos de admisibilidad sustancial: Amén de la improcedencia de las formalidades exigidas para la interposición del recurso, tampoco se habilita la vía por los argumentos expuestos respecto a lo sustancial.
 
PRIMER AGRAVIO: ERRÓNEA APLICACIÓN DEL DERECHO - FALTA DE APLICACIÓN AL ART. 276 L.C.T. - DECRETO 30/2023: Como se señaló al expedirnos respecto de los recaudos formales para la concesión del recurso, en particular al referir al art. 1 inc. 11 de la Acordada 9/2023 S.T.J. la accionada pretende incorporar ahora, en la instancia recursiva planteos que no introdujo con anteriordad en el proceso, y solo por ello, su planteo vulnera la congruencia procesal y el debido proceso adjetivo, con vulneración del derecho a ejercer su defensa de la contraparte.
Amén de lo expuesto, y en relación a la inaplicabilidad al caso del art. 276 de la L.C.T. conforme modificación estatuída por el DNU 70/2023 (no 30/2023 como indicó el recurrente) cabe señalar si la misma resulta plenamente operativa, como lo pretende la parte actora, y de ser así, si se incurrió en errónea o en omisión de la aplicación del derecho.
Al respecto, dicho DNU fue publicado en el Boletín oficial el día 21/12/2023.
Inmediatamente la Central de Trabajadores y Trabajadoras de la Argentina, interpuso acción de amparo, expidiéndose la Sala de Feria de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,  el día 4/01/2024, declarando la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la acción y disponer la suspensión cautelar de los efectos del DNU 70/2023 en lo que hace a la operatividad de las previsiones contenidas en su Título IV  hasta tanto se dicte resolución sobre el fondo.
El pronunciamiento fue recurrido ante la C.S.J.N. sin que a la fecha mediara resolución.
Luego, la Sala de Feria de la CNATR, el 30-01-2024 en autos "CGT ... S/Acción de Amparo", se pronunció, suspendiendo la aplicación de dicha norma en lo que refiere a sus aspectos laborales por violación a la Constitución Nacional, artículo 99 inc. 3ro, al estarle vedado, en la forma y condiciones que lo hizo el órgano Poder Legislativo, dictar el Decreto de Necesidad y Urgencia aludido. Pronunciamiento al adhiero, aunque, a pesar de resolver "derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos sujeto a una lesión futura causalmente previsible -la afectación de los contratos de trabajo de todos y cada uno de los trabajadores alcanzados por las derogaciones y modificaciones legislativas contempladas en los preceptos atacados- y de ser la parte actora, la Confederación General de Trabajo una entidad de tercer grado con personería gremial, invalidando todo el Título IV, arts. 53 a 97 DNU 70/2023 por ser contrario el inciso 3ro del artículo 99 de la CN.
Que recientemente, mas precisamente el  día 28/08/2024  se expidió el Superior Tribunal de Justicia provincial, en Sentencia dictada en autos:  "LLANQUELEO, EDUARDO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte VI-01235-L-2023), revocando una Sentencia emanada de la Cámara de Trabajo de Viedma. Allí señaló que la pauta establecida en el art. 276 de la L.C.T. no excluye la utilización del instituto de los intereses para mantener el valor de los créditos desde su entrada en vigencia (30-12-23) y que  aunque su redacción resulta confusa, no cabe duda de que ofrece distintas alternativas para ajustar los créditos laborales, incluyendo la aplicación de una tasa de interés conforme se ha decidido en el precedente "Machin", tasa que se reitera mantiene actualizado el valor de los créditos en forma suficiente y constituye doctrina legal obligatoria. Señala "Por lo tanto, el parámetro establecido en la disposición legal (DNU Nº  70/23) no puede interpretarse como un nuevo método de cálculo que se aparte sin fundamento de la doctrina legal fijada por este Superior Tribunal de Justicia en materia de intereses. Además, la aplicación de un coeficiente por parte de la Cámara contraviene el reciente criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, donde advierte que se exceden las facultades conferidas a los jueces por el inciso c) del art. 768 del CCyCN cuando se utiliza un coeficiente para la actualización del capital en lugar de una tasa de interés fijada según las reglamentaciones del Banco Central (CSJN, Se. del 13/08/24 in re "LACUADRA")."
Refiere que no resulta necesario en el caso pronunciarse respecto de la inconstitucionalidad del DNU 70/2023.
Por lo expresado, y en virtud de adherir a los fundamentos expuestos en la jurisprudencia y doctrina citada, detentando la misma el carácter de obligatoria es que se impone el rechazo del recurso extraordinario deducido sobre este punto.
También cabe rechazar, por idéntico motivo la causal de arbitrariedad invocada en segundo término, "B) ERRONEA APLICACION DEL DERECHO – INEXISTENCIA DE ACTUALIZACION DEL CAPITAL", en razón de no ser obligatorio para este Tribunal seguir los lineamientos jurisprudenciales de otros fallos emanados de otros juzgados de la misma jerarquía, Cámaras de Trabajo de la provincia de Río Negro, que así lo aplicaron, ni el acta citada de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. 
Se advierte asimismo, que la Corte Suprema de Justicia invalidó también la nueva acta aplicada por la CNAT Acta N° 2783 de la CNAT, del 12/03/2024, cuya aplicación pretende se aplique el recurrente, en Sentencia de fecha 13/08/2024 en autos "Lacuadra Jonatan Daniel c/ DIRECTV Argentina S.A. s/ despido" al reiterar los argumentos expuestos en "Oliva", determinando la "Arbitrariedad de la sentencia que para reajustar el capital de condena aplicó el CER y una tasa de interés que provocan un incremento manifiestamente desproporcionado del crédito laboral."
De manera que no existe doctrina legal de consideración obligatoria por parte del Superior Tribunal de Justicia provincia, ni precedentes de la Corte Suprema que determinen la aplicación a los reclamos de índole laboral del art. 276 LC..T. conforme modificación del DNU 70/2023.
No escapa al tribunal que el tema inherente a la actualización de los créditos laborales viene siendo una cuestión objeto de análisis en los últimos meses,  tal el caso de la SCBA, en el precedente "Barrios", no ha sido la postura sentada por la CSJN y en la provincia de Rio Negro, el Superior Tribunal de Justicia viene señalando la necesidad de disponer de pautas de actualización de los créditos, señalando en el precedente "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-3BA-302-L2018 // BA-05669-L-0000)" la aplicación de una tasa de interés moratorio, al señalar: "El interés moratorio. Nueva doctrina legal:  Como se expresa más arriba, no escapa al conocimiento de este Cuerpo que la tasa de interés actualmente vigente, establecida en el precedente "Fleitas", no recompone de modo íntegro en la actualidad el daño producido por la mora; especialmente en períodos transcurridos con una situación de inestabilidad económica del país, que es de público conocimiento.  La aspiración ha sido siempre establecer como doctrina legal un interés que cumpla, además, una función moralizadora, evitando que el deudor se vea premiado o compensado con una tasa mínima, porque ello implica un premio  indebido a una conducta socialmente reprochable (STJRNS1: Se. 43/10 "Loza Longo"; STJRNS3: Se. 105/15 "Jerez"; Se. 76/16 "Guichaqueo" y Se. 62/18 "Fleitas"). En consecuencia, se impone adoptar, con carácter de nueva doctrina legal, la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia -agente financiero de la Provincia- para préstamos personales Patagonia Simple. Dicha tasa es aplicable a los procesos que no cuenten, al momento de la presente, con sentencia firme y consentida sobre el punto. Regirá a partir de mayo de 2023 momento en el cual la degradación de la moneda más se aleja de la recomposición que ofrecía la doctrina del precedente "Fleitas". Si bien en determinados casos es posible que tampoco esta remedie íntegramente el deterioro de los créditos, es la mejor opción disponible dentro de las limitaciones que impone la propia Corte Suprema al art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación, en la medida que obliga al uso de tasas oficiales, que se ajusten a las reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina (Fallos: 346:143)., que si consitutye doctrina legal de consideración obligatoria "  y luego en "Gutierre" se señaló: "En tal orden de situación y conforme a los posicionamientos que han asumido las partes y luego de haberse realizado un exhaustivo análisis de la cuestión traída a resolver, observamos que si bien asiste razón a la codemandada en cuanto sostiene la violación de la doctrina legal vigente, también advertimos que en la actualidad su aplicación estricta, atento al proceso inflacionario de público conocimiento, produce una afectación a los derechos consagrados en el ordenamiento positivo en orden a la reparación plena (art. 1740 del CCyC)." y el reciente fallo citado anteriormente "LLanquinao", en el que se reitera la doctrina legal sentada en Se. 60/2024 y "Machin". 
El citado fallo "Machin" no se había dictado al momento de publicación de la Sentencia de autos, y cabe resaltar que dicho precedente estableció como límite temporal para su aplicabilidad que se trate de casos en los que "no cuenten con sentencia firme y consentida sobre el punto" y que "regirá a partir de mayo de 2023", de modo que a la Sentencia de autos, en razón de no haber adquirido aún firmeza, le cabe la tasa de interés fijada en tal pronunciamiento, por constituir doctrina legal obligatoria (conf. arts. 207 Constitución Provincial; artículo 286, inc. 3, del Código Procesal Civil y Comercial, aplicable en virtud del artículo 84 de la Ley 5631, art. 61inc. b) de la Ley de Procedimiento Laboral 5631 y artículo 42 Ley N° 5731).  
De modo que no existe ni el incumplimiento a una disposición que se señaló es inconstitucional, atento el proceso de formación, y conformr doctrina legal obligatoria dispuesta por el S.T.J. en "Llanquileo" corresponde se rechace el recurso extraordinario también con fundamentos en el presente agravio.
De tal manera, se declara inadmisible el recurso extraordinario deducido por la actora, desde el punto de vista sustancial, también por este agravio, con costas a la actora (conf. art. 31 Ley 5.631 y arts. 68 y cctes. C.P.C.C.).
En mérito a ello, la Cámara Primera de Trabajo de la Segunda  Circunscripción Judicial de Río Negro, RESUELVE:
I.- DECLARAR FORMAL Y SUSTANCIALMENTE INADMISIBLE EL RECURSO EXTRAORDINARIO INTERPUESTO POR LA ACTORA DAIANA NOEMIA GRASSANO contra de la Sentencia Definitiva de fecha 11/05/2024, por las razones expuestas en el Considerando, con costas a la recurrente, regulándose los honorarios del Dr. Diego Filipuzzi, apoderado de la actora en la suma de $ 160776 (min arancelario  10 JUS + 40% X 25%  Conf. art. 6, 7, 10, 12 y 15 de la ley 2212, Valor Jus $ 45936 conf. Res. cjta. 656/24 S.T.J. y 166/24 P.G.).
II. El honorario del profesional se ha regulado teniéndose en  cuenta el importe pecuniario del proceso, resultado del recurso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.
III. Regístrese, publíquese, notifíquese ministerio legis (conf. art. 25 Ley 5631) y oportunamente cúmplase con la Ley 869.

Dr. Victorio Gerometta
Presidente
Cámara Primera de Trabajo

Dra. Paula Inés Bisogni
Jueza
Cámara Primera de Trabajo

Dr. Nelson Walter Peña
Juez
Cámara Primera del Trabajo

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, 20/09/2024

Dra. Lucía Meheuech
Secretaria
Unidad Procesal Laboral N° 2
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