Organismo | SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 |
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Sentencia | 3 - 18/01/2002 - DEFINITIVA |
Expediente | 16447/02.- - GARCIA BELVER, Juan y ECHARREN, Edgar Nelson s/Amparo s/Apelación.- |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (14) |
Texto Sentencia | ///MA, 18 de enero de 2.002.-VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "GARCIA BELVER, Juan y ECHARREN, Edgar Nelson s/AMPARO s/APELACION" (Expte. Nº 16447/01-STJ-), puestas a despacho para resolver; y- - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso de apelación deducido por la Municipalidad de San Antonio Oeste a fs.32, contra la sentencia dictada por el titular del Juzgado de Instrucción N°2 de esta ciudad, obrante a fs. 25/28, que hizo lugar al amparo interpuesto en autos, promovido contra la Municipalidad de San Antonio Oeste, a fin de que se abstenga de realizar cualquier hecho o acto jurídico respecto de los actores y de Tritón Turismo, que impliquen o conlleven el ejercicio de poderes de policía, controles o fiscalizaciones de actividades desarrolladas por los actores en la zona de playas y aguas del Golfo San Matías-Océano Atlántico.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que a fs.43 el señor Procurador General Subrogante contesta la vista ordenada oportunamente considerando que este Superior Tribunal de Justicia tiene competencia para resolver el presente recurso, en tanto el hecho lesivo argumentado por los accionantes proviene de una decisión o acto administrativo municipal, el que consistió en labrar una infracción fundada en la falta de habilitación por parte de los amparados en punto a la explotación comercial que poseen los actores en la playa del balneario “Las Grutas”, tercera bajada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Asimismo, y dado que la pretensión de los actores consiste en que el Municipio se abstenga de ejercer su poder de policía en una materia que no es de su competencia, y se encuentra dentro de la jurisdicción de organismos nacionales, considera que la acción interpuesta consiste en un ///2.-mandamiento de prohibición, reglado en el art.45 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que a fs. 155/189 el señor Intendente Municipal de San Antonio Oeste expresa agravios respecto de la sentencia apelada acusando la nulidad de la misma en tanto fue dictada inaudita parte, no habiéndose requerido el informe pertinente, y habiéndose violado la bilateralidad que rige en la acción de amparo; sumado a la circunstancia de la incompetencia del Juez para decidir la cuestión, en tanto la pretensión comparte la naturaleza jurídica de un mandamus, comptencia del Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - -----Asimismo, indica que se ha violado el principio de congruencia en tanto el a-quo utiliza la habilitación otorgada a un tercero para aplicarla a favor de los amparistas, omitiendo analizar adecuadamente la pretensión, aplicando la lógica jurídica y concluír que quienes pretenden el amparo carecen de la pertinente habilitación municipal.- - -----Insiste en la circunstancia que la acción es interpuesta por Juan GARCIA BELVER y Edgar Nelson ECHARREN, QUE este último dice actuar, sin acreditarlo, en nombre y representación de Luis Marcelo CURTOLO y Domingo MAZZOTA; y que tanto los presentantes, personas físicas distintas de TRITON TURISMO SRL, dicen falsamente y sin acreditarlo que esta empresa está habilitada por la Municipalidad de San Antonio Oeste. En resumidas cuentas: La sentencia dictada en autos da por sentada la existencia de habilitación municipal de la firma TRITON TURISMO SRL y sobre la base de dicha habilitación autoriza a terceros, los amparistas, a realizar una actividad comercial sobre la que carecen de habilitación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Apunta además a sostener la improcedencia de la vía intentada, en tanto el acto del inspector municipal actuante es legítimo, habiendo actuado en el ámbito de su jurisdicción ///3.-y competencia, respecto de los que aporta abundante fundamento y normativa aplicable al caso; sumado a que el fallo en crisis sustituye a las autoridades naturales -la autoridad municipal- y ha erigido al Poder Judicial en órgano autorizante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Asimismo, alude a la existencia de otras vías procesales idóneas para resolver la cuestión aquí planteada.- - - - - - -----Que a fs. 190/191 el doctor Ariel ALICE manifiesta que el Juez de amparo y la justicia Provincial resultan competentes para expedirse en el caso de autos en tanto se trata de juzgar sobre decisiones y resoluciones administrativas de la autoridad municipal.- - - - - - - - - - -----Entiende que la medida cautelar debe ser autorizada por este Tribunal en razón que este Superior Tribunal de Justicia es el ámbito jurisdiccional donde se encuentra radicada la causa, y la sustanciación del recurso de apelación interpuesto a fs.32/37 tornaría ilusorios los derechos constitucionales afectados.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al respecto, señala que decretada la medida cautelar el debate puede tener incluso mayor profundidad que la habitual en los amparos, para lo que esa parte se aviene a los fines de dilucidar la cuestión de la carencia absoluta de jurisdicción en la zonas de playas indicada y en el mar continental argentino por parte de la autoridad comunal de San Antonio Oeste.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que a fs.192 el Tribunal, proveyendo los escritos de fs. 40/41 y 190/191, decide no hacer lugar al pedido de ejecución condicional del fallo de primera instancia; y a la medida cautelar solicitada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que al contestar traslado, Juan GARCIA BELVER, Domingo MAZZOTA y Luis Marcelo CURTOLO, con el patrocinio del doctor Edgar Nelson ECHARREN y Ariel ALICE, solicitan el rechazo de la apelación, insistiendo en que el Municipio ha pretendido ///4.-ejercer su potestad fuera de su ámbito territorial jurisdiccional, y al respecto señalan que los argumentos de la apelación ratifican esta certeza.- - - - - - - - - - - - - -----Que el Municipio impidió la actividad comercial lícita de los actores mediante acta de infracción N°3501, y respecto de Luis CURTOLO y TRITON TURISMO, pero lo esencial del caso planteado consiste en que el Municipio actuó en la playa fuera de su territorio jurisdiccional, respecto de una actividad que se estaba ejecutando en la playa.- - - - - - - -----Que los actos comerciales del equipo de trabajo conformado por los actores -sociedad de hecho- comienzan, se ejecutan y terminan fuera del territorio municipal, por lo que no necesitan de una habilitación municipal al efecto.- - -----Que la propia Carta Orgánica Municipal (BO del 11.01.90) indica en forma precisa que los límites del ejido, y por ende de la jurisdicción territorial del Municipio “llega hasta la línea de máxima marea” (art.4°).- - - - - - - - - - - - - - - -----Que por el contrario, la Ordenanza Marítima N°2 atribuye a la Prefectura Naval Argentina el control y supervisión de los denominados “artefactos acuáticos deportivos y/o recreación” estableciendo su régimen, uso, normas de seguridad, etc.; y que en su art.7° dispone que la Prefectura establecerá en sus respectivas jurisdicciones las áreas para la navegación de dichos artefactos.- - - - - - - - - - - - - -----Que pasando ya a tratar la cuestión planteada al Tribunal se tiene presente, en primer lugar, que el Decreto Nacional N°4.516/73, “Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre -REGINAVE (BO del 30-05-73) establece las normas que gobiernan la materia, definen en qué consiste un buque o artefactos navales (art.2°), y todos los aspectos relativos a las embarcaciones, asignando la competencia al Comando en Jefe de la Armada (Prefectura Naval Argentina), la que cuenta con la facultad de suspender las autorizaciones ///5.-acordadas y eventualmente prohibir la navegación.- - - -----Que el Título IV del REGINAVE “Reglamentos Varios” contempla la navegación de las embarcaciones deportivas.- - - -----Que dentro de esta categoría debe incluirse a los artefactos náticos conocidos como Jet-Sky y Gomones de Amarre, tal como los explotados comercialmente por los actores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que con posterioridad, la mencionada Ordenanza N°2 de la Prefectura Naval Argentina (del 29 de abril de 1991) reglamenta los artefactos acuáticos deportivos, tipo motor o similar, en razón del auge alcanzado dentro del sector náutico o deportivo por aquellas embarcaciones que surcan las aguas y no sujetas a marco normativo específico.- - - - - - - -----Atento a las características especiales de las mismas en cuanto a su diseño, los fundamentos de la Ordenanza Marítima N°2 apuntan a asegurar que el ejercicio de su conducción esté debidamente habilitado a efectos de preservar la navegación, como asimismo de las vidas y bienes que se encuentran dentro de la jurisdicción de la Prefectura Naval Argentina.- - - - - -----Que en tal contexto, el objetivo de la normativa mencionada radica en asignar espacios apropiados para la práctica de este tipo de navegación.- - - - - - - - - - - - - -----Ahora, analizando la sentencia en crisis, se advierte que el Juez partió de una afirmación dogmática al considerar que la jurisdicción y competencia es exclusivamente federal, otorgando a la Prefectura Naval Argentina, con exclusividad, poder de policía, prescindiendo de normativa nacional y provincial que rige la materia, como veremos, ya que si bien es cierto que el principio de jurisdicción marítima es integral, tiene su fuente en la Constitución Nacional y las leyes dictadas en su consecuencia son de naturaleza federal. Pero dicho principio tiene excepciones tales las que desde un comienzo ha contemplado la ley nacional 17.094, 18.502 y ///6.-23.968 con relación al Golfo de San Matías que corresponde al dominio exclusivo de la Provincia de Río Negro, sin perjuicio que en los aspectos concernientes a la seguridad y a la navegación la Prefectura Naval Argentina conserva el ejercicio de facultades exclusivas, así también se reafirma en la ley 24093.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Esta cuestión ha sido tratada con mucha claridad desde hace mucho tiempo atrás, y por eso a sólo título de ejemplo corresponde citar la obra de |
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