| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 296 - 24/10/2022 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | RO-01510-C-2022 - DI PASCUAL CESAR GABRIEL C/ REGISTRO PROPIEDAD AUTOMOTOR S/ HABEAS DATA |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia |
General Roca, 24 de octubre de 2022 AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "DI PASCUAL CESAR GABRIEL C/REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR S/HABEAS DATA" (Expte. Nro.RO-01510-C-2022); y, CONSIDERANDO: I.- Que en fecha 05 de octubre de 2022 se presentó interponiendo acción de hábeas data el Dr. Cesar Gabriel Di Pascual, por derecho propio y con su propio patrocinio letrado, contra el Registro de la Propiedad Automotor Nº 2 de la ciudad de General Roca, a los fines que proceda a suprimir información obrante en el legajo del automotor Peugeot 307 Dominio KDH 052. En tal sentido comienza por señalar que fue titular del referido automotor y que en oportunidad de presentarse ante el Registro de la Propiedad Automotor Nro. 2, fue informado que registraba dos infracciones de tránsito de fecha: 13-05-2016 y 07-06-2017 ante lo cual invocó negativa de pago en fecha: 01-04-2019. Vendido el auto a Matias Gianinni y siendo informado de las infracciones realizó la negativa de pago en 11-04-2019. Luego el vehículo fue vendido a Maria E.Schenkel quien procedió de igual modo ante las multas informadas. La última adquirente entregó el automotor en parte de pago por otro vehículo y al solicitarse información sobre estado de infracciones surgieron junto con las negativas de pago. Exigiendo los actuales poseedores la eliminación de esos antecedentes que pesan en el legajo del automotor, llevándolo a interponer la presente acción. Continúa diciendo que lo expresado surge del informe de infracciones que emitió el Registro en fecha 13 de setiembre de 2022, correspondiente al Sistema Unificado de Gestión de Infracciones de Tránsito, que adjunta. Siendo la disposición 144/2017 del organismo registral la que regula el procedimiento del SUGIT, Sistema Unificado de Gestión de Información de Tránsito que surge del convenio arribado con los organismos municipales y provinciales en cuanto aportan y denuncian la información a los distintos registros de las infracciones de tránsito cometidas por los titulares de las unidades vehiculares. Añade que labrada el Acta de Infracción debe ser debidamente notificada, indicando lugar, tipo de infracción, importe de la multa e importe reducido en caso de pago voluntario. Pudiendo, en tal caso, realizar el pago voluntario y aceptar la responsabilidad de su comisión o hacer descargo ante Juzgado de Faltas. En el primer caso, según indica, queda para el titular un antecedentes en su contra y la información al registro debe hacerse dentro de los 90 días a partir de la fecha de la infracción. En el segundo supuesto la sanción aplicada por Juez de Faltas, luego de su notificación al infractor, para ser informada y percibida por el registro debe ser "exigible" "No prescripta". Sostiene que en el formulario de información de infracciones se puede verificar que si bien se detallan dos infracciones indicando el supuesto lugar y fecha de comisión, en momento alguno se menciona si dicha información resulta de una imputación o de una sanción impuesta por Juzgado de Falta de la municipalidad o provincia. Tampoco informa sobre el responsable en lo que refiere a datos personales del titular registral al momento de la supuesta comisión de las infracciones. Sólo se desprende que fue expedida en fecha 13 de setiembre de 2022 y que la titular a ese momento era la Sra. Schenkel pero nada menciona sobre la titularidad a la fecha de las infracciones: 13-05-2016 y 07-06- 2017 y la referencia que lo involucra resulta la fecha que formalizó las negativas de pago fundada en la norma del art. 7 de la Disposición 144/17. Según refiere la existencia de esta información en el legado del automotor Dominio KDH 052 vulnera la norma del art. 12 de la disposición 144/17 que regula el procedimiento del SUGIT ya que se desconoce si responde a una imputación y si es así, si fue elevado en el plazo respectivo, porque de acuerdo a las fechas están prescriptas. Destaca que en consideración a lo prescripto por el art. 7 de la Disp. 144/17 si bien el particular puede formalizar la negativa de la deuda y el Registro no puede negar a realizar la transferencia y retener la documentación, si bien no hay límites de negativas y la infracción es personal, ya que no va dirigida contra el vehículo, la existencia de la información en contravención de la citada disposición causa inconvenientes que afecta la relación entre particulares ajenos a la misma. Que por ello solicita se ordene al Director del Registro de la Propiedad Automotor Nro. Dos, la supresión de la información referida a infracciones que registra el automotor marca Peugeot 307 Dominio KDH 052 del legajo respectivo, como así también las negativas de pago de deuda. Funda en derecho invocando la ley 3246 de la Provincia de Río Negro que regula el Hábeas Data y cita jurisprudencia. Ofrece prueba.- II.- Siendo que la acción se dirige contra un organismo dependiente de la Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad Automotor y considerando las normas involucradas en el presente Hábeas Data, se dio vista al Agente Fiscal a fin de que se expida sobre la competencia de la suscripta para entender en el mismo. III.- Que en fecha 17 de octubre de 2022, toma intervención conforme lo dispuesto en ley 5106, la Fiscal Jefe. Expresa que corresponde analizar el tema traído a la luz de la normativa aplicable: la ley 25.326 - PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES que establece en su Artículo 36º “(Competencia) " ... Será competente para entender en esta acción el juez del domicilio del actor; el del domicilio del demandado; el del lugar en el que el hecho o acto se exteriorice o pudiera tener efecto, a elección del actor. Procederá la competencia federal: a) cuando se interponga en contra de archivos de datos públicos de organismos nacionales, y b) cuando los archivos de datos se encuentren interconectados en redes interjurisdiccionales, nacionales o internacionales..." Finalmente, sostiene que, conforme lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 25326 y teniendo en cuenta que la acción de habeas data se interpone contra el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, corresponde declinar la competencia. IV.- De la presentación del peticionante se sigue que pretende una resolución judicial por la cual se ordene al titular del Registro Nacional de la Propiedad Automotor Nro. Dos, la supresión de información obrante en el legajo de un automotor del cual fue titular. Sin perjuicio de no ingresar al análisis sobre si es factible o no la viabilidad de lo solicitado, debo adelantar que no es la justicia provincial la competente para emitir un pronunciamiento de tal naturaleza, cuando el organismo depende del Ministerio de Justicia de la Nación. La petición debe ser efectuada ante el organismo judicial competente para ello, que en el caso es la justicia federal. Tal regla de competencia debe ser respetada aún cuando se trate de una acción de Hábeas Data. El Registro de la Propiedad del Automotor, conforme lo explican Lidia Viggiola y Eduardo Molina Quiroga en "Régimen Jurídico del Automotor. Sistema Legal Argentino" pub. en rev. LexisNexis J.A. del 30-junio-2004, pág. 33, es un organismo dependiente del hoy Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, que funciona bajo la órbita de la Dirección Nacional de Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios. Incluso los encargados del Registro en sus respectivas seccionales, que son organismos descentralizados de la Dirección Nacional, son funcionarios públicos dependientes de la tal Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad del Automotor. Por otro lado el planteo lleva necesariamente a la determinación de los alcances de la Disposición 144/2017 que regula el SUGIT, Sistema Unificado de Gestión de Información de Tránsito. Normativa dictada para la percepción de multas por infracciones de tránsito a través de los Registros Seccionales en virtud de convenios celebrados entre la Dirección Nacional y distintas jurisdicciones. Resultando así que la materia sobre la cual debería la suscripta expedirse resulta de competencia federal " ratione materiae" . Así, entonces, en los supuestos en que por razón de la materia, de las personas o del lugar correspondiere intervenir a la justicia federal, según art. 100 de la Const. Nacional no puede ampliarse la competencia legalmente fijada. Cabe recordar que tal regla básica debe ser respetada incluso en las acciones más urgentes y de garantía constitucional como es el hábeas data. También, comparto lo dictaminado por la Fiscal Jefe, en el sentido que conforme lo establece el art. 36 de la ley 25.326 la Justicia Federal resulta competente en acciones de esta naturaleza cuando: a) se interponga en contra de archivos de datos públicos de organismos nacionales; y, b) cuando los archivos de datos se encuentren interconectados en redes interjurisdiccionales nacionales . " ...El legislador le ha dado al accionante la posibilidad de elegir, según su discreción el tribunal competente, salvo en los supuestos en que debe intervenir un tribunal federal... La regla es amplia en cuanto a la competencia territorial pues le permite optar al actor por el tribunal que le resulte más conveniente. La diferencia se da según se trate de archivos públicos o privados, en tanto ello conlleva a distinguir la jurisdicción interviniente y la actuación de un fuero en particular. Si se trata de una banco de datos oficiales, la competencia es federal por cuanto se encuentra comprometido el interés del Estado y, por consiguiente le corresponde a éste la defensa de la Nación y sus dependencias. Es entonces, cuando la situación a tutelar por el habeas data está vinculada con la función administrativa y los registros o bases de datos pertenecen a la autoridad pública, el fuero competente debe ser el contencioso administrativo. Tal es el caso de la Cámara Nacional Electoral, el Registro Nacional de Reincidencias, el Registro Nacional de Propiedad del Automotor ... (Marcela I. Basterra- "Protección de Datos Personales"- pág. 559/ 550). Si bien la ley provincial Nro. 3245 de Hábeas Data determina en su art. 6to. que puede interponerse dicha acción ante el juez con competencia en el lugar donde la información se encuentre registrada o el domicilio del afectado, deben tenerse en cuenta dos circunstancias limitativas de tal asignación de competencia. La primera, que el art. 1ro. de dicha ley determina como sujetos pasivos de la misma a los registros o bancos de datos públicos pertenecientes al Estado Provincial, los municipios o privados, quedando excluidos los registros pertenecientes o bajo la incumbencia del Estado Nacional. Segundo, que deben tenerse en cuenta también los lineamientos establecidos para la asignación de competencia en el caso de las acciones de amparo a nivel provincial y reglas determinadas por el Superior Tribunal de Justicia para los supuestos de estar afectada la materia federal o cuando la parte es el Estado Nacional o algún organismo dependiente de éste. Tales reglas fijadas para el amparo, resultan aplicables al habeas data, ya que éste es una forma o manifestación reglada de aquella acción constitucional. RESUELVO: 1.-Declarar la incompetencia de esta Unidad Jurisdiccional Nro. Cinco, de la segunda circunscripción judicial de la provincia de Río Negro, para intervenir en las presentes actuaciones. 2.- Regular los honorarios profesionales del Dr. Cesar Gabriel Di Pascual en la suma de $ 38.035 (5 Jus). 3.- En razón a lo dispuesto por el art. 354 inc. 1ro. del C.P.C., firme la presente archívese. Se deja constancias que los honorarios han sido calculados, teniendo en consideración la calidad de la tarea profesional, la extensión, etapas procesales, resultado y demás pautas dosificadoras de la ley de aranceles G2212 R.N.
VERÓNICA I. HERNANDEZ JUEZ SUBROGANTE |
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