Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI
Sentencia135 - 16/06/2017 - INTERLOCUTORIA
Expediente31759 - AGUAS RIONEGRINAS SOCIEDAD ANONIMA C/ SUCESORES DE BORELLI ISMAEL SANTIAGO S/ EJECUTIVO (c)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, de junio de 2017.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "AGUAS RIONEGRINAS SOCIEDAD ANONIMA C/ SUCESORES DE BORELLI ISMAEL SANTIAGO S/ EJECUTIVO” (EXPTE. NRO. 31759) y;
I. CONSIDERANDO:
Que a fs. 54 la Sra. Mirta Borelli, por la parte demandada y con patrocinio letrado, practica liquidación al 30/10/2015.
Corrido el pertinente traslado, el mismo es contestado por la parte actora a fs. 68/71, quien impugna la liquidación efectuada. Manifiesta que la misma se encuentra mal confeccionada en cuanto a la aplicación de intereses; además, señala que los depósitos realizados resultan incompletos e insuficientes para lograr la imputación cancelatoria pretendida en cuanto al crédito. Acompaña la liquidación realizada con la calculadora de la página del poder judicial. Seguidamente aclara que al importe que surge de la declaración jurada de apertura a juicio de fs. 1, le descontó $ 43 correspondiente a Bono Ley, por lo que dicha declaración jurada arroja un resultado de $ 273,70. Explica que realizó la liquidación separada en tres partes numeradas en el vértice superior derecho a los fines de su identificación. Manifiesta que en la Nº 1, siguió el patrón de liquidación realizada por la contraria hasta el 30/10/2015 pero le restó lo correspondiente al Bono Ley y le agregó intereses a los demás items de fs. 1, 21, 23, 26 y 28 con un resultado de $ 2.538,97. A dicho saldo, le aplicó intereses desde el 30/10/2015 al 4/8/2016, fecha en la que manifiesta que se efectuó el depósito de $ 1.861,85 conforme la planilla Nº 2, lo que arroja un saldo pendiente de $ 1.366,30 a esa fecha. Por último, a ese saldo le adiciona los intereses hasta el 4/5/2017, por lo que manifiesta que se adeuda $ 1.819,58.
La Sra. Mirta Borelli contesta el traslado a fs. 74, solicitando su rechazo con costas. Alega que la parte actora incurre en un supuesto de anatocismo y que atento la renuencia del acreedor presentó dos liquidaciones, la primera al momento del primer depósito de $ 6.500 de la que surge un saldo de $ 1.861,85 al 30/10/2015 y luego con fecha 4/8/2016 se deposita el saldo, lo que no autoriza la aplicación de nuevos intereses atento la prohibición legal.
II. Ingresando en el análisis de la cuestión planteada, adelanto mi opinión que me apartaré parcialmente de las pautas y argumentos de ambas partes, disponiendo confeccionar una liquidación nueva en base a las siguientes argumentaciones.
La parte demandada al practicar la liquidación, toma como monto base la suma estipulada en el certificado de deuda de fs. 12/13, los honorarios regulados a la Dra. Susana A. de Scattareggia, lo correspondiente a caja forense, el monto de la declaración jurada y los gastos efectuados por la actora a fs. 21, 23, 26 y 28, mas únicamente calcula intereses sobre el monto del certificado de deuda al 30/10/2015 y al resultado le descuenta lo que abonó.
Por su parte, tal como lo manifiesta el actor, realiza una cuenta similar aunque resta de la declaración jurada de apertura a juicio lo correspondiente al Bono Ley y de adiciona intereses tanto a aquella, como al resto de los rubros (salvo a los honorarios de la letrada mencionada y a lo adeudado a caja forense), con las correspondientes fechas de inicio y de corte según los pagos efectuados por el demandado.
Liminarmente considero oportuno resaltar que existe coincidencia entre las partes en cuanto al monto adeudado en concepto de honorarios de la Dra. Scattareggia y caja forense, ya que si bien aquellos fueron regulados en la providencia de fecha 16/8/2011 (fs. 17), ninguna de las partes efectuó el correspondiente cálculo de intereses. Asimismo son coincidentes en estipular los días 30/11/2015 y el 4/8/2016 como fechas en las que se efectuaron los pagos por parte de la demandada y consecuentemente como fecha de corte del cómputo de los correspondientes intereses.
Por ello, la diferencia principal entre las liquidaciones confeccionadas por ambas partes, radica en el cómputo de intereses de los rubros concernientes a la declaración jurada de apertura a juicio y los sellados abonados del RPI de fs. 21, 23, 26 y 28, y posteriormente a la deducción de lo abonado en fecha 30/10/2015, la continuación del cálculo de intereses.
Ello así, le asiste razón a la actora en cuanto a que se debe descontar del monto de la declaración jurada, lo correspondiente al Bono Ley y que se debe adicionar los intereses de ésta y de los gastos consignados a fs. 21, 23, 26 y 28 desde la fecha en que fueron efectuados cada uno de ellos, hasta el 30/10/2015 como primer fecha de corte de aquellos. De igual manera, está en lo cierto en cuanto a que la deuda luego de restarle $ 6.500 el 30/10/2016, continua generando intereses, por lo que la liquidación que dicha parte realiza con posterioridad es correcta, con la única modificación de que en la segunda planilla los intereses deben ser calculados desde el 31/10/2015 y no desde el 30/10/2015.
Ahora bien, de la liquidación acompañada a fs. 68, surge que la actora calcula los intereses del capital desde el día 25/11/2010, pero no explica el motivo por el que toma esa fecha, ya que conforme el certificado de deuda de fs. 12/13, el monto está actualizado al día 30/6/2011, comenzando a devengarse intereses a partir del 1/07/2011.
En consecuencia, INTÍMESE a la parte actora para que en el plazo de diez (10) días de notificada la presente, practique la liquidación conforme las pautas indicadas en los considerandos de la presente, bajo apercibimiento de efectuarlo la accionada con costas a su cargo. Sin costas atento a la manera en que ha sido resuelta la cuestión. Lo que así RESUELVO.
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Alejandro Cabral y Vedia
Juez
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