Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia32 - 21/02/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-01687-L-2023 - INCIDENTE - ARRIAGADA, WALTER HUGO C/ MUSICA Y EVENTOS SRL Y MAYER ORLANDO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO S/EXCUSACIÓN
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
VIEDMA, 21 de febrero de 2024.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "INCIDENTE - ARRIAGADA, WALTER HUGO C/ MUSICA Y EVENTOS SRL Y MAYER ORLANDO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO S/EXCUSACIÓN" (Expte. N° RO-01687-L-2023), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y la señora Jueza María Cecilia Criado dijeron:
I. Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 07-12-23 la Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, resolvió la excusación en pleno de ese Tribunal, y de acuerdo a lo prescripto por el art. 31 del CPCyC y art. 22, inc. d) de la Ley Orgánica, ordenó la remisión de los autos a la Cámara Primera del Trabajo de la misma Circunscripción para su tramitación en aquel organismo.
Contra esa decisión la Cámara Primera del Trabajo de acuerdo a los fundamentos que expuso, rechazó la excusación dispuesta por la Cámara Segunda del Trabajo conforme la normativa vigente mencionada. Formó incidente y elevó los autos a este Superior Tribunal.
II. Tratamiento de la excusación:
Abordando el estudio y mérito de la cuestión traída a resolver cabe señalar, en primer lugar, que la razón de ser del instituto de la excusación estriba en el objetivo de asegurar una recta administración de justicia y una conducta imparcial e independiente de los magistrados, obligados a actuar objetivamente y con neutralidad, así como hacer insospechables sus decisiones.
En orden a ello la ley exige y faculta a inhibirse de entender en un proceso si se configura algunos de los presupuestos previstos en el art. 17 del CPCyC, o bien si existe otra causa fundada en motivos graves de decoro o delicadeza (art. 30 del Cód. cit.).
Así, debe observarse que los motivos de recusación o excusación de un magistrado son taxativos y de interpretación restrictiva, toda vez que implican excepcionar las reglas de competencia -de orden público- y al principio del Juez natural. El instituto de la recusación/excusación se halla regulado por disposiciones procesales locales y se conforman con causales que merecen interpretación restrictiva por definición, sobre todo cuando son esgrimidas por las partes, toda vez que son excepciones a la regla de orden público atributiva de competencia y por ello el sometimiento a consideración de la recusación debe siempre estar presidida por el "tino, la cautela y la restricción", en tanto "… el acogimiento de modo amplio contraría sus propios fines y llevaría al resultado de sacar los juicios de sus jueces naturales sin motivo que lo justificara" (cf. STJRNS4: A.I. 37/16 "Villegas"; STJRNS1: Se. 40/19 "Ramos Mejía"; Se. 4/22 "Abaca", entre otros).
Este Superior Tribunal de Justicia ha delineado un criterio en donde todo apartamiento de un magistrado, exige un análisis en el que prime la máxima prudencia pues está en juego, nada más y nada menos, que el ejercicio de la función jurisdiccional de los Jueces naturales de los Tribunales de nuestra Provincia.
Tal como señala la Cámara Primera Laboral de General Roca al rechazar la excusación, no cabe duda que el apartamiento de un Magistrado del conocimiento de una causa (sea espontáneo o provocado) trasunta un acto de suma gravedad institucional dado que importa hacer una excepción a las reglas atributivas de la competencia cuyas normas son de orden público. No menos cierto es que toda redistribución de asuntos configura un trastorno en el desenvolvimiento de la organización judicial. Y es por esa misma razón que a través de este criterio restrictivo, ajustado al texto legal, se busca impedir "que las causas no sufran desplazamientos generados por un exceso de escrupulosidad del magistrado interviniente" (Fallos: 310:2845; 319:758; 326:1512).
En este punto, no podemos dejar de advertir que atender a las razones en que ha sido planteada la excusación podría propiciar conductas inapropiadas en los justiciables y el servicio de justicia en general, al dejar habilitada una causal impropia de apartamiento, fundada en el mero disconformismo de alguna de las partes. En otras palabras, aceptar la excusación en razón de la repercusión negativa de pronunciamientos anteriores y del desmesurado descontento de la parte actora, implicaría una claudicación inaceptable y un precedente negativo al principio constitucional del Juez natural.
Al respecto se ha dicho que "La causal de interés en el resultado del pleito debe tener apoyo en circunstancias objetivamente comprobables, con aptitud para justificar el apartamiento de los jueces por hallarse comprometida su imparcialidad, extremos que no concurren si quien formula las alegaciones solo infiere la parcialidad de las noticias que extrae de una nota periodística" (cf. "Yoma, José Tomás vs. Cámara de Diputados -La Rioja- s. Acción de amparo", CSJN Base de Datos de Jurisprudencia de la CSJN; Y. 20. XXXVIII.; RC J 111866/09). También resulta apropiado recordar que "Las causales de interés en el resultado del pleito y odio o enemistad deben tener apoyo en circunstancias objetivamente comprobables, con aptitud para justificar el apartamiento de los jueces por hallarse comprometida su imparcialidad. Esos extremos manifiestamente no concurren si quien formula tales alegaciones solo infiere una eventual animosidad, originada en hipotéticos acontecimientos futuros sobre la base de un artículo periodístico" (cf. "Barbeito, Juan Cristóbal vs. Provincia de San Luis s/Acción declarativa", CSJN; 12/08/2003; Base de Datos de Jurisprudencia de la CSJN; B. 180. XXXIX.; RC J 105965/09).
Además, se ha determinado que la eventual recusación o excusación "...debe resultar de efectivas circunstancias que demuestren que la inhibición responde a causales avaladas en serios fundamentos" (cf. STJRNS4: A.I. 19/99 "UNTER"; A.I. 01/19 "Rulli"), situación que no acontece en autos, atento que, como bien lo señalara el Tribunal laboral al rechazar la excusación de su par, la presidencia de este Cuerpo ya emitió opinión al respecto e hizo saber a la letrada Bellesi ante sus manifestaciones -en las que funda su excusación- que de considerar alguna irregularidad en el proceder de los magistrados de la Cámara, deberá recurrir ante el órgano constitucional dispuesto para receptar denuncias de ese tenor, e idéntico carril corresponde adoptar, en orden al art. 150 de la Constitución Provincial si entiende que los miembros de este Tribunal resultar ser merecedores de reproche.
Frente a ello, los motivos invocados no encuadran en los supuestos excepcionales de apartamiento ni evidencian una causal que permita poner en duda su imparcialidad.
En este punto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que si bien es ponderable la actitud de los Jueces que frente a circunstancias aptas para arrojar un manto de sospecha sobre su imparcialidad y buen juicio, denuncian violencia moral y razones de delicadeza, cabe señalar que su integridad de espíritu, la elevada conciencia de su misión y el sentido de la responsabilidad que se les exige, pueden colocarlos por encima de tales insinuaciones y, en la defensa de su propio decoro y estimación, les imponen cumplir con la función que la Constitución Nacional y las leyes les han firmemente encomendado (CSJN Fallos 326:1609, voto del Juez Fayt; y 330:251).
Teniendo en consideración que la excusación por razones de decoro o delicadeza exige especial cuidado en su ponderación (Fallos 325:3431 y 326:1609) y aun cuando sea justificable y atendible que un Juez estime necesario inhibirse de conocer en un pleito por motivos de delicadeza, no por ello el Tribunal debe necesariamente hacerse eco de tal criterio, puesto que no cabe dejar de lado el principio según el cual los juicios deben iniciarse y concluirse ante los Jueces naturales, de acuerdo con el ordenamiento legal vigente (CSJN Fallos 326:1512).
En efecto, para que sea procedente la excusación ella debe resultar de efectivas circunstancias que demuestren que la inhibición responde a causas avaladas en serios fundamentos, pues la sola delicadeza personal en modo alguno justifica la excusación del magistrado (cf. Morello-Sosa-Berizonce; "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Bs. As. y de la Nación. Comentados y Anotados", Tomo II-A, pág. 544, año 1992, edit. Abeledo-Perrot).
Resulta válido también apuntar que no puede habilitarse en la práctica el apartamiento de los Jueces dispuesto por la organización judicial, cuando ello provoca una interferencia antojadiza en el diseño trazado por el ordenamiento con el objetivo de afianzar la justicia y la garantía del debido proceso, consagradas como tales en el Preámbulo de la Constitución Nacional y en los arts. 18 de esta y 22 de la Constitución de Río Negro.
De manera que, interpretada la situación expuesta con el criterio aludido, corresponde confirmar el rechazo de la excusación dispuesta por la Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial dictada por la Cámara Primera del Trabajo de esa misma Circunscripción en fecha 20-12-23. -NUESTRO VOTO-.
La señora Jueza Liliana Laura Piccinini y el señor Juez Sergio G. Ceci dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Confirmar el rechazo de la excusación dispuesta por la Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial dictada por la Cámara Primera del Trabajo de esa misma Circunscripción en fecha 20-12-23, fundada en los arts. 31 del CPCyC y 22, inc. d) de la Ley Orgánica.
Segundo: Notificar en los términos del art. 25, 1ero. y 2do. párrafo de la Ley N° 5631 y oportunamente, proceder al cambio de radicación a la Cámara Primera del Trabajo de la ciudad de General Roca.
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