Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia161 - 23/11/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-05242-L-0000 - CALFUL GUIDO HERNÁN Y VILLARROEL CONEY ARIEL MATÍAS C/ EL CANARIO S.A. Y VÍA BARILOCHE S.A. S/ ORDINARIO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

//neral Roca, 22 de Noviembre de 2022.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "CALFUL GUIDO HERNÁN Y VILLARROEL CONEY ARIEL MATÍAS C/ EL CANARIO S.A. Y VÍA BARILOCHE S.A. S/ ORDINARIO (L)" RO-05242-L-0000; previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Juan A. Huenumilla, quien dijo:
RESULTANDO: 1.
Se inician las presentes actuaciones con la demanda promovida a fs. 33/52, por los Sres. Guido Hernán Calful y Ariel Matías Villarroel Coney, mediante el apoderamiento de la Dra. Lucía Liliana Meheuech, contra las empresas El Canario S.A. (ECSA) y Vía Bariloche S.A. (VBSA), persiguiendo el cobro de $1.393.622,07, en concepto de reajuste de haberes e indemnizaciones, más multas. Adiciona a su reclamo, la obligación de las demandadas, consistente en la entrega de certificado de trabajo y de servicios. Todo con imposición de intereses y costas.
Ingresando en los hechos del caso, la letrada informa que los actores estuvieron vinculados contractualmente con la firma El Canario S.A., realizando tareas de vigilancia, registrándose la relación laboral bajo el CCT N° 130/75, en la categoría ‘Maestranza A’, cumpliendo sus tareas en la estación central de ómnibus de Cipolletti.
Agrega que Vía Bariloche S.A. cuenta con la concesión de la administración y funcionamiento de dicha estación, asumiendo la vigilancia, mantenimiento, limpieza, control de ingreso y egreso de micros y colectivos, de las oficinas alquiladas a otras empresas para atención al público, venta de pasajes y servicio de encomiendas.
Dice que la Sra. Karina Álvarez era la superior jerárquica inmediata de los actores, mientras que el sector de limpieza tenía como gerente al Sr. Enrique Castilla, y ambos jefes respondían al Sr. Hugo Cáceres, gerente de la empresa.
Explica que la firma Vía Bariloche S.A. delegó en El Canario S.A. la realización de aquellas tareas.
Detalla que el servicio de vigilancia funcionaba con 4 o 5 vigiladores, con un régimen de 5 días de trabajo de 8 horas cada uno, por un día de descanso, alterando la patronal en forma constante, con la exigencia al personal de tener que trabajar dos turnos corridos (16 horas en total) o eliminando el día de descanso. Esta última medida implicaba, cuando sucedía, que los actores trabajaran 10 días seguidos, hasta que les tocara el franco. Agrega que, en este sistema de trabajo, los días feriados se laboraban normalmente y sin percibir incrementos del 50% o del 100%.
Informa que el lugar asignado para los trabajadores era una garita ubicada en el acceso de micros y camiones, donde había una barrera, allí no tenían a disposición ni sanitarios ni agua, debiendo utilizar los baños públicos de la terminal.
Sostiene que los trabajadores marcaban su jornada laboral con huella dactilar, y sus funciones eran: control de la barrera de ingreso y egreso de camiones y colectivos; vigilancia de las instalaciones de la terminal con 9 cámaras desde la garita; control de horario de ingreso de micros, que se volcaba a una planilla y a un sistema web; tomar los datos de las personas y vehículos que ingresaban a Vía Cargo; controlar el cumplimiento de las normas de tránsito dentro del predio; retirar a personas que ingresaran a la terminal y pudieran causar disturbios (personas ebrias o violentas); impedir el ingreso de vendedores ambulantes, gitanos u otras personas que pudieran causar molestias o perjuicios a terceros; prender el grupo electrógeno y revisar instalaciones en caso de cortes de suministro eléctrico; control de stock de los químicos utilizados para la desinfección de baños y colectivos; control de los talonarios de desinfección de los vehículos, cobrando el servicio a los micros que no figuraban en el sistema, administrando esa caja chica y otorgando recibos de pagos; controlar el estado de las instalaciones de la terminal, mediante una planilla en la que constaban vidrios, puertas, ventanas, matafuegos; descargar encomiendas cuando no había personal de Vía Cargo; llamar ambulancia en caso de accidente, firmando la planilla del servicio convocado.
Menciona que El Canario S.A. tenia personal asignado a la vigilancia del ingreso a la empresa, ubicada en Ruta Nacional N° 22 y Estado de Israel de Cipolletti, sede de la empresa Vía Bariloche, El Canario S.A. y Ko Ko S.R.L.. Allí prestaban servicios otros empleados, con similares funciones y jornada que los actores. Dice que el Sr. Villarroel fue asignado algunos días en ese destino, donde trabajaban los Sres. Fabio Fuentes, Walter Robles, Alfredo Medina y Hugo Arrobio.
Relata que el 31-08 los trabajadores fueron citados a una reunión con el Sr. Hugo Cáceres, superior jerárquico inmediato y referente de ambas demandadas y Ko Ko SRL, quien les negó ocupación manifestándoles que no concurrieran a partir del 01-09. Comenta que, en esos días, se decía que la empresa iba a tercerizar el servicio de vigilancia, con el riesgo para los actores de perder su fuente de trabajo, por ello remitieron telegrama requiriendo se les aclare situación laboral. Transcribe la misiva.
En respuesta, los actores recibieron, cada uno, una carta documento en la que los despedía con causa, lo que fue rechazado por éstos ante la invocación de causales genéricas, falaces y ante el conocimiento de que a partir del 01-09-2017 se había contratado a una empresa que brinda el servicio de vigilancia, lo que -entiende- determino el despido de ambos. Transcribe la comunicación.
Manifiesta que ambos actores respondieron esa misiva, transcribiendo su pieza postal.
Con posterioridad los actores se anoticiaron que la empresa contratada para el servicio de vigilancia fue Prosegur, quien suministró el personal para la realización de aquellas tareas en el predio de la terminal y en Ruta Nacional 22 y Estado de Israel, sede de Vía Bariloche S.A., El Canario S.A. y Ko Ko S.R.L..
Expresa que algunos trabajadores fueron despedidos, mientras que otros fueron reubicados en distintos sectores de la empresa.
Agrega que, previo al inicio de esta demanda, los accionantes requirieron la intervención de la autoridad administrativa del trabajo, peticionando audiencia de conciliación en la delegación de Allen de la Secretaría de Trabajo, sin arribar a un acuerdo.
Luego ingresa en el análisis de la ‘SOLIDARIDAD’, relatando que la empresa Vía Bariloche S.A. recibió la adjudicación, mediante licitación pública N° 02/2001, de la explotación y mantenimiento de la Estación Central de Ómnibus de Cipolletti, que alcanza al servicio de mantenimiento, vigilancia y limpieza, aprobada mediante Ordenanza N° 34/2013, que fuera renovada y continúa en vigencia.
Dice que el servicio fue tercerizado con la firma El Canario S.A., y que de esa vinculación entre ambas empresas se desprende la responsabilidad solidaria de las personas jurídicas demandadas por las deudas contraídas con los actores, según lo establece el art. 30 LCT. sostiene que esta norma prevé dos supuestos, la cesión total o parcial del establecimiento y la contratación o subcontratación de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito. Dice que en caso se aplica el segundo supuesto.
Luego de transcribir la norma citada, agrega que se trata de una responsabilidad amplia y objetiva que surge ante el incumplimiento, que es una obligación de resultado y no de medio, achacándole a El Canario S.A. no haber cumplido con las obligaciones laborales a su cargo, evidenciando la inobservancia del deber de control.
Define el concepto de tercerización y analiza el art. 30 LCT reconociendo que pone la titularidad del contrato en cabeza de quien es el verdadero sujeto y traslada al intermediario la responsabilidad solidaria, y por otro lado reconoce la titularidad de quien es el empleador directo pero involucra en las responsabilidades mencionadas al empresario principal, en la inteligencia que la empresa implica una responsabilidad de organización y realización, que el derecho del trabajo no puede admitir la creación de empresas fachadas, sin personal para el cumplimiento de sus fines. Si por un artilugio contractual -dice- la realización de esos fines se fragmenta en diversas empresas surge la solidaridad. Transcribe doctrina en apoyo de su tesis.
En relación con el caso concreto dice que las tareas realizadas por los actores son las que se obligó Vía Bariloche S.A. en el contrato de concesión celebrado, y que para cumplir con ello decidió contratar personal de otra empresa, con la que subcontrató dicho servicio. Dice que aquella empresa no pudo cumplir con las obligaciones que asumió en la licitación pública si no fuera por el trabajo de los actores, quienes además de la vigilancia tenían a cargo tareas vinculadas al control del tránsito dentro del predio, realizar cobranzas por la utilización de la estación a micros que ingresaban, y otras que tienen vinculación directa con el funcionamiento adecuado de la estación.
A lo dicho suma las tareas realizadas para Vía Bariloche S.A., en su objeto de transporte de personas y encomiendas, transporte de mercadería a través de Vía Cargo, requiriendo vigilancia y seguridad de sus pasajeros, valijas y encomiendas, cuya indemnidad constituye una obligación de resultado del servicio de transporte de personas y cosas que la empresa proporciona a sus clientes. Cita jurisprudencia del STJ en autos "Anaquin", y de la CNAT.
Concluye que las dos demandadas deben responder por el crédito dinerario y obligaciones de hacer peticionadas, solicitando se condene en forma conjunta y solidaria a ambas codemandadas, por darse los presupuestos fácticos del art. 30 LCT.
En forma subsidiaria mantiene su demanda contra Vía Bariloche S.A. en los términos del art. 31 LCT, por integrar ambas demandadas un conjunto económico de carácter permanente, siendo Vía Bariloche S.A. una empresa de ómnibus de larga distancia y un grupo empresarial dedicado el transporte público de pasajeros y turismo. La empresa de ómnibus fue fundada en los ‘70 por la familia Trappa bajo el nombre de El Canario, prestando servicios en la provincia de Buenos Aires, creciendo con los años y hoy es considerado como uno de los grupos más importantes de país, con servicios en 22 de las 23 provincias, y Chile. Además, opera el Cerro Catedral y la Terminal de Cipolletti. El grupo económico se integra con: Catedral Alta Patagonia, Albus S.R.L., Ko Ko S.R.L., Don Otto, Transportadora Patagónica y Vía Cargo.
Se trata de empresas relacionadas entre sí, no pudiendo subsistir una sin las otras, en cuanto cada una sirve a los fines de la empresa, siendo el objeto principal el transporte de pasajeros, de encomiendas, turismo y gerenciamiento de la terminal de Cipolletti. Cada empresa aporta al objeto comercial de la empresa un elemento esencial que coadyuva al funcionamiento del grupo.
Analiza que en el conjunto económico es difícil establecer la separación entre diversos sujetos que mantienen personalidad jurídica independiente, pues utilizan los mismos bienes para perseguir sus fines económicos, existiendo superposición patrimonial y una confusión en la titularidad y usufructo de bienes. El derecho comercial y concursal -sostiene- creó la teoría de la unidad patrimonial, que comprende un grupo de personas físicas o jurídicas con intereses entrelazados entre sí, con una unidad de dirección y designio común, participando las mismas personas y cosas en la actividad perseguida por todos los integrantes. Cita jurisprudencia de la CSJN en autos "Parke Davis Argentina".
Cita doctrina de Justo López sobre la importancia práctica, así como de Vázquez Vialard sobre su aplicación. También cita jurisprudencia de la CNAT sobre los elementos que determinan la existencia del conjunto económico.
Sostiene que quien dirige el grupo es Vía Bariloche S.A., que es controlante, en el contrato de trabajo de los actores, esta firma fue la que obtuvo la concesión de la terminal, y luego de asumir dicha obligación subcontrato esa función en otra empresa del conjunto, El Canario S.A.. Esta firma aparece como la empleadora, que registró deficientemente el contrato de trabajo, con relación a Villarroel por hacerlo en una fecha posterior, y respecto de ambos omitió abonar horas extraordinarias trabajadas, tanto en días feriados como en jornadas que excedieron las previsiones de la Ley 11.544 y LCT, la totalidad de las horas nocturnas trabajadas en jornada mixta, omitiendo abonar adicionales de convenio, perjudicando económicamente a los actores y evadiendo obligaciones con los organismos de la seguridad social.
Dice que Vía Bariloche S.A., a través de dicha firma, se desentiende de la cantidad de empleados que debía contratar para llevar adelante la tarea inherente a la administración de la terminal, tarea a la que se obligó al obtener su concesión, pasando deudas laborales y de la seguridad social a El Canario S.A., firma que se encuentra infra capitalizada y asume un riesgo por el que no va a responder por falta de capital social, ya que su actuación queda limitada al contrato celebrado con Vía Bariloche S.A. sin tener otra actividad comercial ni ingreso, y al quedar cesante en ese vínculo, queda sin la actividad que venía desplegando.
Culmina afirmando que Vía Bariloche es una empresa solvente, en continuo crecimiento y expansión, El Canario S.A. ha respondido a que la misma pueda alcanzar sus fines, que con relación a los actores ha sido el gestionar la terminal referida. Así -dice- debe responsabilizarse a ambas empresas solidariamente, en una extensión de responsabilidad que, de no admitirse, podría significar que los actores se queden sin poder percibir las sumas adeudadas derivadas del despido incausado y también las debidas devengadas durante la relación laboral.
Seguidamente detalla los rubros que reclama, derivados del despido injustificado de los actores, remarcando que la demandada fundó su proceder en una pérdida objetiva de confianza, por una conducta reacia y reticente para con las tareas normales y habituales, sin indicarse cuando se produjo esa supuesta conducta ni a que tareas se refería. En el mismo sentido, se queja del resto de las causales esgrimidas por la demandada, es decir que las menciona, pero no las detalla adecuadamente, reputando a los motivos como ambiguos, genéricos e idénticos para ambos actores.
Reclama reajustes salariales y de aguinaldo del período no prescripto, sosteniendo que fueron registrados como maestranza A del CCT N° 130/75, cuando correspondía la categoría maestranza B del mismo convenio, a tenor del art. 5 inc. b) y considerando que los actores marcaban reloj y efectuaban otras tareas durante la jornada laboral.
También pide para los actores, se liquide el rubro adicional cajero, establecido en el art. 30 del CCT 130/75, así como el faltante de caja, regulado en el art. 18 del Acuerdo del 22-06-2011, justificando su procedencia en el hecho que cobraban servicios de ingreso al predio a los vehículos que no pertenecían al grupo económico.
Agrega que los actores realizaban numerosa cantidad de horas extraordinarias, laborando en días feriados, cuando les tocaba franco semanal que debían abonarse con un recargo del 100%. Dice que trabajaban en jornada mixta de 0 a 8 horas en 5 ciclos de 5 días de trabajo por uno de franco. Así, pide que la jornada que transcurría entre las 0 y las 6 horas devengó en favor de los actores, el goce de 8 minutos que debería liquidarse con recargo del 50%, para lo que transcribe el art. 200 LCT.
Estima que el Sr. Calful acumulaba diariamente 48 minutos, por semana 240 minutos y el mes 1200 minutos, arribando a 20 horas extraordinarias al 50%. Por su parte el Sr. Villarroel trabajaba de 16 a 0 horas, acumulando 8 minutos con recargo del 50%.
Pide para el Sr. Calful, el pago de la multa establecida en el art. 1 de la Ley 25.323 atento no haber sido registrado correctamente, por la diferencia en la categoría y la omisión en abonarle los adicionales de cajero y faltante de caja.
Para el Sr. Villarroel reclama el pago de las indemnizaciones de los arts. 9 y 15 de la Ley 24.013, habiendo intimado al empleador, vigente la relación laboral, a que se lo registre desde el 15-12-2004, denunciada como real fecha de ingreso. Dice haber cumplido con la notificación a AFIP, sin que los demandados dieran cumplimiento a la debida registración en el plazo legal. Además peticiona se declare procedente la indemnización del art. 15 de la misma norma.
En forma subsidiaria, y para el caso que no se hagan lugar a las indemnizaciones previstas en los artículos 9 y 15 la Ley 24.013 para el Sr. Villarroel Coney, solicita se haga lugar a la indemnización del art. 1 de la Ley 25.323, en base a la defectuosa registración.
Sostiene que la demandada no ha abonado las indemnizaciones, no obstante las intimaciones formuladas vía carta documento, por lo que solicita la imposición de la indemnización establecida en el art. 2 de la Ley 25.232.
Describe que ambos actores intimaron, transcurridos los 30 días de la extinción del vínculo y mediante telegrama, que se hiciera entrega del certificado de trabajo y las constancias documentales que acreditan los pagos de los aportes y contribuciones destinados a organismos de la seguridad social, sin obtener respuesta ni entrega de esa documentación. Así, solicita para los demandantes la indemnización prevista en el art. 45 de la Ley 25.345, reglamentado por el Decreto 146/2001.
En ese mismo sentido, solicita se condene a la demandada a realizar la entrega de esa documentación bajo apercibimiento de astreintes para el caso de incumplimiento. Amplía la solicitud a la entrega de la certificación de servicios y remuneraciones, con idéntico apercibimiento.
Seguidamente practica liquidación de ambos actores desde abril de 2015 a septiembre de 2017, integrando los rubros que forman parte de su reclamo.
En apartado distinto plantea la inconstitucionalidad de los acuerdos salariales que fijaron sumas no remunerativas, en el expediente N° 174712/16 del MTESS de la Nación, homologado mediante Resolución N° 743/2016. Dicho acuerdo importó una suma no remunerativa a abonar en el mes de octubre de 2016, consistente en un 12% sobre el básico y un 12% más desde enero de 2017.
Agrega otro acuerdo salarial del 22-3-2017, donde se pactó un aumento salarial del 10% no remunerativo desde abril 2017, y un 10% más desde julio 2017, también no remunerativo. Sostiene que consta en los artículos 2 y 7 del acuerdo formulado en el expediente N° 175596/17, homologado por Resolución N° 95/2017 ST.
Pide la declaración de inconstitucionalidad de estos acuerdos ya que desnaturalizan el pago de la indemnización que la Constitución Nacional, el art. 245 LCT, reglamentario del art. 14 CN. Además funda su petición en el Convenio N° 95 OIT, en el art. 103 LCT, jurisprudencia de la CNAT, del STJ, de la CSJN y de éste Tribunal.
Concluye este apartado solicitando se determine la naturaleza remunerativa de dichas sumas, debiendo considerarse a todos los efectos legales, como base de calculo de las indemnizaciones debidas, así como para la determinación del aguinaldo, vacaciones, horas extraordinarias, y también a los fines previsionales.
Practica liquidación para cada uno de los actores, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona según las pretensiones de los demandantes.
2. Corrido el traslado de demanda, contesta la accionada El Canario S.A. a fs. 165/174, mediante el apoderamiento de la Dra. Mariana Josefina Sacne, con el patrocinio letrado de los Dres. Alejandro David Cataldi, Marcelo Damián Nunzi, y las Dras. María Laura Segovia Greco y María de los Ángeles Silva, solicitando el rechazo total de la acción, con imposición de costas a la actora.
Principia negando los hechos, argumentos y derechos invocados en la demanda, además de negar e impugnar la liquidación practicada por el actor.
Especialmente niega que: se adeude suma alguna de pesos a los actores; Vía Bariloche S.A. (en adelante VBSA) cuente con la administración y funcionamiento de la Estación Central de Ómnibus de Cipolletti (en adelante ECOC); VBSA haya delegado la realización de tareas en su mandante; su mandante exigiera al personal que trabaje dos turnos corridos, de 16 horas en total y eliminando el día de descanso; los actores trabajaran 10 días corridos hasta que se les asignara un franco; su mandante no abonare las horas extraordinarias devengadas con un 50 o 100% de incremento; los actores no tuvieran a disposición sanitarios ni agua; el Sr. Hugo Cáceres haya negado ocupación a los actores y manifestado que no concurrieran a trabajar desde el 1-9; el Sr. Villarroel hubiera ingresado a trabajar para su mandante el 15-4-2014; VBSA hubiere contratado a su instituyente para que realice las tareas de limpieza, mantenimiento de las instalaciones, baños, predio y vigilancia de la ECOC; su mandante no hubiere cumplido con las obligaciones laborales a su cargo; las tareas realizadas por los actores constituyeran las que se obligó VBSA; VBSA hubiera contratado personal de otra empresa; VBSA y El Canario S.A. (en adelante ECSA) integren un conjunto económico de carácter permanente; VBSA haya subcontratado a ECSA; su mandante hubiere registrado deficientemente a los actores; ECSA haya omitido abonar horas extraordinarias trabajadas, horas nocturnas, adicionales de convenio y evadido obligaciones con los organismos de la seguridad social; a los actores les correspondiera la categoría de maestranza B del CCT 130/75; corresponda liquidar a los actores el adicional cajero y faltante de caja; se adeude a los actores los rubros de reajuste de haberes, aguinaldo, horas extras al 50 y 100%, reajuste de indemnización sustitutiva de vacaciones no gozadas 2017, aguinaldo proporcional 2° semestre 2017, indemnizaciones por el despido, SAC sobre preaviso e integración mes de despido, indemnizaciones por arts. 1 y 2 de la Ley 25.323, indemnizaciones arts. 8 y 15 de la Ley 24.013, indemnización art. 80 LCT, reajuste de liquidación final y daño moral.
Seguidamente contesta la demanda relatando que el Sr. Calful comenzó a prestar servicios para ECSA el 8-9-2011, mientras que el Sr. Villarroel Coney el 2-1-2015, ambos en la categoría de ‘Maestranza A’ del CCT N° 130/75, hasta la finalización del contrato con motivo y razón de conductas impropias e indebidas de aquellos.
Dice que los actores cumplieron jornadas de 8 horas, y cuando debieron cumplir horas extras, éstas fueron debidamente liquidadas y abonadas, remitiéndose a los recibos adunados. Agrega que siempre desempeñaron la misma tarea, abonándoseles los haberes sin que manifestaran ningún tipo de disconformidad, por lo que le llama la atención el reclamo posterior a la finalización del vínculo.
Sostiene que el reclamo de los actores, sosteniendo que su remuneración era menor a la que debían percibir se realiza sin especificar cuáles eran las tareas por las que se debía diferenciar su remuneración.
Entiende que los actores pretenden endilgarle a su mandante, las consecuencias de su accionar, sin considerar sus propias responsabilidades, persiguiendo fines económicos improcedentes.
Denuncia, como fundamento de los despidos, constante conducta reacia y reticente a la hora de desarrollar sus tareas, indiferencia frente a constantes llamados de atención y transgresiones a los horarios de ingreso, generando alteraciones esenciales en el funcionamiento de la empresa, frente a lo cual no tuvo más remedio que extinguir la relación laboral en las condiciones del art. 242 LCT.
Pasa a analizar el encuadramiento normativo el despido con justa causa, pérdida objetiva de confianza, atribuyéndole a la conducta de los actores el haber conculcado las expectativas de su mandante, acerca de una conducta diligente y responsable, respecto de los deberes a su cargo.
Describe el comportamiento que se espera del otro en el marco laboral, es decir dentro de la colaboración, solidaridad y buena fe que guían la relación de trabajo, en base a los arts. 62 y 63 de la LCT. Apoya su tesis en doctrina y jurisprudencia de la CNAT, sobre la pérdida de confianza, entendiendo que el despido de los actores se encuentra justificado, siendo el resultado de la injuria grave que impedía la prosecución del vínculo laboral.
Ante el eventual, hipotético e improbable caso que este Tribunal no le confiera razón, impugna la liquidación de los actores por fundarse en hechos falsos y no ajustarse a derecho, analizando los siguientes rubros:
A. Diferencias salariales. Reajuste de haberes. Horas extras al 50 y 100%: Luego de quejarse por el reclamo realizado por los actores, sostiene que los mismos aducen, con la finalidad de abultar su reclamo, realidades que no concuerdan con lo realmente sucedido.
Sostiene que los actores cuantifican la correspondencia por salario básico y emplean una base de cálculo errónea, impugnando lo reclamado ya que no guarda relación la realidad y porque fueron canceladas por su mandante.
Dice que, al considerarse el básico y la antigüedad para el cálculo de las horas extras, la modificación del segundo ítem genera el yerro en la determinación de las horas reclamadas. Agrega que resulta falaz e inverosímil, tanto la cantidad de horas extras como el valor que los actores les asignan, atribuyendo falta de claridad en la demanda como impedimento para realizar un control respecto del reclamo.
Manifiesta que las horas extras deben ser precisadas con total certeza y probadas como cualquier otro hecho, lo que funda en jurisprudencia de la CNAT.
B. Indemnización por antigüedad: Principia su posición sosteniendo la improcedencia del rubro en atención al despido con causa que extinguió el vínculo laboral, pero para la improbable situación que este Tribunal considere viable la procedencia del rubro, observa los elementos utilizados para su determinación.
Estima que los actores toman como base de cálculo, sumas antojadizas y desproporcionadas, lo que se aprecia con los recibos de sueldo que adjunta.
C. Preaviso: Se remite a las consideraciones realizadas anteriormente, sobre la base de cálculo utilizada para su determinación.
D. Integración mes de despido. SAC proporcional sobre el preaviso y SAC sobre la integración del mes de despido. Indemnización sustitutiva de vacaciones proporcionales y SAC proporcional: También se remite a las consideraciones realizadas, en base al despido con causa y el yerro en la base utilizada para su determinación.
E. Art. 1° Ley 25.323: Reclamada la indemnización por el Sr. Calful, manifiesta esta demandada que el mismo se encontró, desde el inicio, debida y correctamente categorizado, ya que desempeñaba tareas de ‘Maestranza A’ del convenio aplicable. Por ello estima improcedente el reclamo del actor, quejándose de la forma en que la peticiona, sin detallar ni especificar los motivos por los que la estima viable. Califica la petición de caprichosa, por lo que -estima- se le deben imponer las costas.
Haciendo referencia a los antecedentes parlamentarios de la norma, entiende que esta multa procedería en los casos que el empleador consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real o una remuneración menor a la percibida por el trabajador.
Entiende que sería un despropósito aplicarle esta multa a su mandante por la suma de $300, ya que la registración se ajustó a la verdad de los hechos, por la categoría del actor como por la jornada de trabajo que cumplía, de 8 horas de trabajo.
Peticiona el rechazo de la multa, con imposición de costas, y subsidiariamente deja impugnado el monto pretendido por el actor.
F. Art. 2° Ley 25.323: Principia reprochando la falta de desarrollo del actor, de la justificación para que proceda esta sanción, para luego analizar que la misma requiere de dos elementos, uno objetivo y otro subjetivo. El primero de ellos está dado por la necesidad de intimación fehaciente, y el segundo por la conducta del empleador, transcribiendo parte de la norma en cuestión.
Sostiene que la conducta de su instituyente está dotada de razón y fundamento para que opere el despido, en vinculación con la conducta de los actores. Agrega que éstos no contaban con motivos reales y suficientes para pretender que se les abonen las sumas que judicialmente reclaman.
Dice que este Tribunal deberá tener en cuenta la posibilidad de exonerar o reducir la aplicación de la multa; también entiende librada a la apreciación judicial, tanto la verosimilitud de la medida rescisoria como la justificación de la falta de pago de los créditos indemnizatorios en debido tiempo.
Agrega que los actores, injustificadamente, han reclamado sumas absurdas y caracteriza como injusto que se castigue a su mandante por no acceder al pago del absurdo reclamo.
Luego de impugnar la base de cálculo de esta multa, agrega que su parte no adeuda suma alguna a los actores, por lo que mal puede ser sancionada por obligar a los mismos a demandar, y destaca que en ningún momento fue constituida en mora.
Luego de citar el fallo ‘Tellez’ del STJ, sostiene que, existiendo causas suficientes para motivar los despidos, no es posible la procedencia del rubro en cuestión.
G. Multa artículo 80 LCT: Al igual que en punto anterior, ECSA reprocha que los actores no fundaron la procedencia de la sanción, así como que han incumplido con la intimación fehaciente que la reglamentación establece para el caso. Funda su posición en jurisprudencia de la CNAT.
Sin perjuicio de ello, informa que los actores han retirado el certificado del art. 80 y el certificado de servicios y remuneraciones, acompañando las pruebas pertinentes, y entendiendo que reclaman de mala fe. Por ello solicitan el rechazo de la multa.
H. Multas artículos 9 y 15 Ley 24.013: Contesta la pretensión del Sr. Villarroel sobre este punto, repuntado de falso lo mencionado por el mismo respecto de su fecha de ingreso, asignando rectitud a los datos obrantes en los recibos de haberes y certificaciones laborales. Confirma que ingresó el 2-1-2015.
Analiza la multa del art. 15 exponiendo que el despido asumido ha sido con justa causa y que no se cumplen con los recaudos del art. 11 de la misma norma, razón por la que solicita el rechazo de ambas sanciones.
Desconoce prueba documental aportada por los actores, se opone a prueba documental en poder de la demandada y ofrece prueba.
Formula reserva de caso federal. Funda en derecho. Peticiona según las pretensiones de su mandante.
3. A fs. 178/182 contesta la accionada Vía Bariloche S.A., mediante el apoderamiento de la Dra. Mariana Josefina Sacne, con el patrocinio letrado de los Dres. Alejandro David Cataldi, Marcelo Damián Nunzi, y las Dras. María Laura Segovia Greco y María de los Ángeles Silva, negando los hechos y el derecho que no se reconozcan expresamente y solicitando el rechazo de la acción, con imposición de costas a la actora.
Principia oponiendo excepción de falta de legitimación pasiva como defensa de fondo, haciendo referencia al vínculo del actor con ECSA y la improcedencia del reclamo contra VBSA, con lo que peticiona el rechazo de la demanda, con costas a los actores.
Sostiene que su mandante no mantuvo jamás, relación laboral alguna con los actores, apareciendo como evidente que carece de la calidad de obligado o parte, en la relación jurídica que se debate.
Entiende que no existe coincidencia entre las personas que actúan en el proceso y aquellas a las que la ley habilita de manera especial para pretender o contradecir respecto de la materia sobre la que versa el proceso, es decir, no existe un vínculo jurídico entre ellas.
Expresamente manifiesta que no resulta titular de la relación jurídica sustancial en que se basa la pretensión, y luego de fundar su posición en jurisprudencia, hace notar que ECSA se constituyó en 1994, siendo una empresa autónoma de VBSA.
Informa que esa empresa posee un objeto social diferenciado y, además, los actores se encuentran encuadrados en un convenio colectivo de trabajo diferente del que aplica VBSA a su personal.
Agrega que no se dan los requisitos de contratación y subcontratación que la norma indica y, desde el punto de vista societario, son dos empresas claramente identificadas y diferentes, lo que descarta por completo una extensión de responsabilidad, como pretenden hacer valer los actores.
Manifiesta que los actores despliegan argumentos para crear las características, condiciones y presupuestos de una responsabilidad inexistente, pretendiendo traer a VBSA a estos autos, falseando los hechos sucedidos.
Finaliza diciendo que, en el mejor de los casos, la parte confunde las personas de los demandados, atribuyéndole a su mandante la calidad de sujeto pasivo de la obligación planteada, lo que no se condice con la realidad. Así pide se rechace la demanda con expresa imposición de costas a los actores.
En forma subsidiaria contesta la demanda, y luego de realizar una negativa genérica de los hechos invocados en la demanda, reconoce que los actores trabajaron en relación de dependencia con ECSA.
Luego niega que: su mandante adeude suma alguna de dinero a los actores; su mandante cuente con la concesión de administración y funcionamiento de la ECOC; su instituyente haya delegado la realización de tareas en ECSA; exigiera al personal tener que trabajar dos turnos corridos, de 16 horas en total y/o eliminando el día de descanso; los actores trabajen 10 días seguidos hasta que se les asignara franco; los actores no tuvieran a disposición agua ni sanitarios; el Sr. Hugo Cáceres les negara ocupación a los actores y les manifestara que no concurran a trabajar a partir del 1-9; el Sr. Villarroel haya ingresado a trabajar para su mandante el 15-12-2014; su mandante haya contratado a ECSA para que lleve adelante las funciones de limpieza, mantenimiento de las instalaciones, baños y predio y vigilancia de la ECOC; su mandante no haya cumplido con las obligaciones laborales a su cargo; las tareas de los actores constituyan tareas a las que se obligó VBSA; hubiera contratado personal de otra empresa; las empresas VBSA y ECSA integren un conjunto económico de carácter permanente; su mandante haya subcontratado a ECSA; su mandante haya registrado deficientemente el contrato de trabajo de los actores; hubiere omitido pagar horas extraordinarias trabajadas, horas nocturnas, adicionales de convenio y evadido obligaciones con organismos de la seguridad social; a los actores les correspondiese la categoría ‘Maestranza B’ del CCT N° 130/75; correspondiera liquidar a los actores el adicional cajero y faltante de caja; adeude a los actores los rubros de reajuste de haberes, aguinaldo, horas extras al 50 y 100%, reajuste de indemnización sustitutiva de vacaciones no gozadas 2017, aguinaldo proporcional 2° semestre 2017, indemnizaciones por el despido, SAC sobre preaviso e integración mes de despido, indemnizaciones por arts. 1 y 2 de la Ley 25.323, indemnizaciones arts. 8 y 15 de la Ley 24.013, indemnización art. 80 LCT, reajuste de liquidación final y daño moral.
Luego se adhiere a las defensas e impugnaciones de los rubros reclamados que realiza el empleador, en razón de desconocer el vínculo que existiere entre los actores y su empleador. Remarca que no le corresponde a los actores, percibir los rubros que pretenden, tampoco las horas extras que invocan.
Analiza la ausencia de solidaridad, así como la improcedencia de los artículos 30 y 31 de la LCT, iniciando por reprochar que los actores lo solicitan de manera genérica y abstracta, sin precisiones ni detalles.
Sostiene que del relato de la demanda surge que los actores no han sido empleados de VBSA, por ello desconoce las causas o motivos del cese laboral, ni los argumentos que se vierten en la demanda.
Destaca que la oportunidad para que los actores introdujeran los hechos y normas que fundan su pretensión, no podrán agregar posteriormente fundamentos de reclamo ni defensa, ni suplir con prueba a producirse, todas las deficiencias en las que hubieran incurrido, lo que afectaría su derecho de defensa.
Entiende que los actores promueven acción atribuyéndole a su mandante una difusa, indefinida e inexistente responsabilidad solidaria, sin efectuar referencia concreta, debidamente fundada en antecedentes, hechos ni derechos para responsabilizar a su mandante.
Advierte que la demanda carece de datos y antecedentes relativos a la verificación de los recaudos para la existencia de solidaridad, lo que no puede ser suplido por prueba posterior ni por el principio iuria novit curia.
Solicita se tenga presente que la solidaridad no se presume, incumbiendo a los actores invocar concretamente y demostrar la configuración de los presupuestos de la solidaridad, sobre la base del art. 30 LCT o cualquier otro supuesto.
Dice que en la demanda existe un reconocimiento de los actores que prestaron funciones para ECSA, realizando tareas bajo el CCT N° 130/75, sin precisar ni acreditar el tipo de tareas encomendadas por su mandante, y que las mismas han sido propias y específicas de VBSA.
Manifiesta que su mandante es una empresa constituida regularmente, con domicilio social en CABA, donde centraliza toda su documentación laboral y comercial, siendo su actividad normal el servicio de transporte automotor de pasajeros. Remite a las actividades que figuran en la página web de VBSA.
Luego de rechazar la responsabilidad solidaria de su mandante, niega que VBSA haya ejercido vigilancia, mantenimiento y limpieza de la ECOC a través de la tercerización del servicio y contratando a ECSA. Y que ni las labores denunciadas por los actores, ni las actividades comerciales de su mandante y la codemandada se encuentran comprendidas dentro de las previsiones del art. 30 LCT, señalando que no ha existido interposición empresarial fraudulenta, correspondiendo el rechazo de la demanda.
Remarca que la carga de probar la solidaridad laboral, en los términos del art. 30 LCT, y en virtud del art. 377 CPCyC, corresponde a quien alega dicha circunstancia. Funda su posición en jurisprudencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de Neuquén.
Con relación a la petición subsidiaria de los actores, en torno a la aplicación del art. 31 LCT, que -según sus palabras- regula un supuesto totalmente distinto, sosteniendo que entre las codemandadas no existe, ni esta acreditado de modo alguno, que constituyan un conjunto económico o que se trate de empresas controladas en los términos de la Ley de Sociedades, por lo que entiende se debe rechazar la demanda.
Desconoce la prueba documental ofrecida por los actores, consistente en la Ordenanza 43/2003 de la Municipalidad de Cipolletti.
Ofrece prueba. Formula reserva de caso federal. Funda en derecho. Peticiona según las pretensiones de su instituyente.
4. A fs. 183 se tiene por contestada la demanda por parte de ambas demandadas, corriéndose traslado a la actora de la documentación que acompaña las contrarias, en cada una de las respuestas.
5. A fs. 184/185 los actores responden el traslado conferido.
Con relación a la documental adunada por ECSA, formulan observaciones derivadas de sus reclamos de detentar una categoría diferente a la declarada, así como la fecha de ingreso, en el caso del actor Villarroel.
Desde el punto de vista temporal, sostienen que las certificaciones de trabajo y de remuneraciones y servicios, han sido entregadas extemporáneamente, vencido el plazo de dos días otorgado al momento de la intimación. También se quejan porque la certificación con firma certificada ante HSBC no posee fecha, elemento esencial del instrumento.
Entienden que se verifica el derecho de los trabajadores a percibir la indemnización prevista en el art. 80 LCT.
También impugna los recibos de haberes de los actores, por cuanto fueron confeccionados con una categoría inferior a la que correspondía.
Respecto de las cartas documento remitidas el 11-10-2017, manifiestan que no fueron recibidas por los actores.
Finalmente, en lo relativo a la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por VBSA, ratificaron los términos de la demanda, solicitando se resuelva al momento del pronunciamiento definitivo.
6. A fs. 195 consta el acta de la Audiencia de Conciliación con resultado negativo, abriéndose la causa a prueba.
Se producen los siguientes medios probatorios: a fs. 205 informativa de PROSEGUR; a fs. 209/242 informativa de la Municipalidad de Cipolletti a fs. 80 informativa a ANSES; a fs. 267/287 informativa de la Subsecretaría de Estado de Trabajo, Delegación Allen, incorporando el expediente “CALFUL GUIDO HERNAN Y OTRO C/ EL CANARIO S.A. S/ RECLAMO”, expediente N° 39.351-C-2017 de su registro. También se adunan a fs. 289/290 los pliegos de posiciones, a tenor de los cuales responderán los actores.
7. A fs. 254 consta la renuncia de la Dra. Meheuech al poder conferido por los actores, fundada en su designación como funcionaria judicial.
A fs. 255 se presentan los actores con el patrocinio letrado de los Dres. Andrés Puiatti y Santiago Mamberti.
8. A fs. 292 consta la realización de la Audiencia de Vista de Causa, con la presencia de los actores y su patrocinante, el Dr. Andrés Puiatti, así como de las codemandadas, mediante el apoderamiento de la Dra. Mariana Sacne. Luego de frustrada la instancia conciliatoria, las partes desisten de la prueba confesional, prestando declaración testimonial Cristian Bugnone, Karina Elizabeth Álvarez, Natalia Lallana y Vanesa Badilla. Los actores desisten de los restantes testigos, así como de la informativa a Prosegur. La demandada exhibe la instrumental, consistente en hojas móviles y legajos de los actores, corrido el traslado a los actores, los rechazan por no cumplir con las verdaderas categorías de los trabajadores y la fecha de ingreso, tal lo manifestado al momento de contestar la vista de la documental adunada con la contestación de demanda. Los letrados formulan sus alegatos, ordenándose el pase de los autos a despacho para dictar sentencia definitiva.

9. El 17-12-2019 se extraen los autos de sentencia y se ordena la producción de medidas para mejor proveer. Se adjuntan al proceso: informativa de AFIP a fs. 300/303; de la Inspección General de Personas Jurídicas a fs. 305/351; en 14-06-2021 se recibe respuesta de la I.G.P.J.; el 03-12-2021 yen 20-05-2022 informativa de OCA SA; el 07-09-2022 se recibe informativa de Prosegur.

10. En 13-10-2022 se ordena el pase de autos a sentencia y se realiza el pertinente sorteo el 28-10-2022.

II. CONSIDERANDO: A. HECHOS: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc. 1º de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes:
1. Contrato de trabajo: La vinculación entre los actores y ECSA no ha sido motivo de controversia, es decir que ambas partes reconocieron la contratación laboral:
a. El Sr. Calful ingresó el 08-09-2011 y fue despedido el 01-09-2017, acumulando 6 años de antigüedad. Estos datos surgen de los recibos de haberes y de la comunicación de despido directo.
b. El Sr. Villarroel ingresó en enero de 2012 y fue despedido el 01-09-2017, con 5 años y 7 meses de antigüedad. La fecha de ingreso fue aportada por la testigo Karina Alvarez, jefa de ambos dependientes, mientras que la extinción se comunicó telegráficamente.
2. Jornada de trabajo: El testigo Cristian Bugnone, quien fue compañero de trabajo de los actores, informó que la jornada laboral se cumplía por turnos de 22 a 06 horas, de 06 a 14 horas, y de 14 a 22 horas, de lunes a domingos con un franco. Agregó en su declaración que alguna vez se quedaban unas horas de mas, sin informar periodicidad ni más detalles.
3. Tareas: Informó el mismo Bugnone que la función de seguridad dentro de la terminal de ómnibus de Cipolletti comprendía recorrer el predio, si había un imprevisto ir al baño, recorrer las dársenas, cargar los baños de los colectivos, se cargaban a un sistema en la garita, anotar cada vehículo que llegaba de Vía Cargo, los horarios de los colectivos. Explicó que el control sobre los vehículos se hacia informado con un sistema brindado por la empresa, en la garita de seguridad había una computadora que tenía un Excel para cargarlos.
Detalló que debían hacer el control de ingreso, egreso y limpieza de baños de los vehículos de VB, El Valle, Don Otto, todos los de la empresa y de otras empresas también. Explicó que lo que se hace cuando el colectivo llegaba a la terminal, era evacuar el baño y se produce una desinfección, a eso se le hace un vale de que el móvil había salido con el baño desinfectado y limpio. De otras empresas les pedían el vale.
4. Desempeño de los actores: La testigo Karina Alvarez fue quien informó aspectos negativos en el cumplimiento de las tareas de los trabajadores accionantes, dijo ser su jefa directa, estaban a cargo suyo en la explotación de la terminal de Cipolletti, en la garita de control, realizando tareas no sólo administrativas sino de control de los vehículos de las empresas que entran a la terminal.
Estimó que no eran buenos empleados, tenían cosas buenas y malas, especialmente Guido Calful tenía antecedentes en su legajo, por negligencia en sus tareas y certificados médicos no reales. Enviaban el contralor médico a su domicilio y no estaba, mientras en las redes sociales estaba jugando un partido de futbol en esos días. Hubieron varios llamados de atención en su legajo, por escrito. Pedidos de informe y de descargo esencialmente.
Analizada la documentación aportada por ECSA, no obran en ella sanciones disciplinarias a ninguno de los actores, ni se constatan días de suspensión en sus recibos de haberes.
5. Vinculación entre VBSA y ECSA: En este punto, tenemos la prueba documental que VBSA obtuvo la concesión de la Terminal de Ómnibus de Cipolletti, y dentro de los servicios inherentes para el cumplimiento de ese objetivo era la seguridad sobre el predio, llevada adelante con personal de ECSA.

La prueba informativa de la Municipalidad de Cipolletti obrante a fs. 209/242 en la que surge que, mediante Ordenanza 034/03 del 30-12-2003 se adjudicó a Vía Bariloche SRL la concesión de explotación y mantenimiento de la Estación Central de Ómnibus de la ciudad de Cipolletti.

El Anexo II de dicha ordenanza establece en su artículo 17 los "SERVICIOS COMPLEMENTARIOS", precisando en el artículo 17.2. "SERVICIO DE VIGILANCIA Y CONTROL": "17.2.1. Independiente a los de propia competencia policial, la Concesionaria preverá la contratación de un servicio de Vigilancia, Seguridad y Control interno de la ECOCC, cuyas funciones básicas abarcaran los siguientes aspectos: a) Constatar el debido cumplimiento de normativas establecidas en el presente reglamento, por parte de usuarios y locatarios. b) Actuar como agentes de control del sistema operativo vehicular interno, pautado para las Empresas de transporte de pasajeros y Proveedores. c) Velar por el cumplimiento de normas de seguridad interna que dicte la Concesionaria. d) Solicitar la intervención de personal policial en casos de hechos delictivos y/o accidentes, con prestación de colaboración al mismo. e) Intervenir en la extinción primaria de focos de incendios, independiente al requerimiento del servicio público de Bomberos y su colaboración con el mismo.

17.2.2. La dotación del personal asignado a las funciones descritas deberá estar constituida por número suficiente de integrantes, de manera tal que su presencia admita cubrir todas las áreas del edificio. Su vestimenta deberá ser uniformada y de características propias para rápida localización.

17.2.3. El servicio en cuestión será prestado durante las 24 (veinticuatro) horas de cada día, mes y año".

Posteriormente se emitió la Ordenanza 038/04 del 30-09-2004 mediante la cual la Municipalidad de Cipolletti aprobó la transferencia de derechos y obligaciones emergentes del contrato celebrado entre dicho municipio y VBSRL a ECSA.
De la prueba testimonial surgen las tareas desarrolladas por los actores sobre los micros de VBSA y otras empresas, aparece clara en el detalle realizado oportunamente, sobre todo la limpieza y desinfección de los baños de las unidades.
Ahora bien, la testigo Alvarez dio precisiones sobre la vinculación de las empresas. Dijo que estas empresas tenían vinculación, ECSA al tener la concesión le alquila a distintas empresas, entre ellas a VBSA, Castilla era responsable de VBSA. La única vinculación era que cuando ingresaban vehículos de VBSA, todo pasaba por la guardia o control de vigilancia, el control administrativo de los vehículos que ingresan y egresan.
Sobre ECSA explicó que es una empresa de muchos años, que ella trabaja allí desde el año 2003. Hace 15 años que está en la terminal. Tiene domicilio legal en Bs As y especial en Cipolletti, en su momento era una empresa de transporte de personas, ahora solo tiene la terminal de Cipolletti.
Aclaró que desde el inicio de sus actividades es la concesionaria de la terminal, que se inició la licitación, VBSA compró el pliego y luego se hizo la cesión a ECSA.
Actualmente tiene 25 personas como dependientes.
A la pregunta de qué empresa fue la adjudicataria respondió, que la adjudicación inicial fue de VBSA en 2003, luego se hizo el traspaso a ECSA y se hizo un fideicomiso a favor de la Municipalidad de Cipolletti. Agregó que VBSA nunca explotó la terminal, se necesitaba un proveedor y estar domiciliado en Cipolletti.
Finalmente informó que los dueños de ECSA son la familia Trappa, entre otros socios, quienes además son los dueños de VBSA entre otras cosas.
A su turno, la testigo Natalia Lallana dijo que fue dependiente de ECSA, haciendo su entrevista de ingreso en CABA en VBSA. Detalló que tanto ella como los actores retiraban el catering para ellos, que era para dependientes de ECSA y VBSA. Que hay un sector donde se hace el almuerzo y cena, no sabría de quien eran empleados, pero recibían la misma bandeja que los pasajeros de los micros.
Luego Vanesa Badilla dijo ser empleada de Crucero del Norte, trabajando en la terminal de Cipolletti desde el año 2006. Informó que su empleador alquilaba el lugar a VBSA, quienes son los dueños y la referente es Karina Alvarez.
A la pregunta si existe cartelería de ECSA en la terminal dijo que no, que es toda verde del color de VBSA, y que los actores usaban camisa blanca y corbata de VBSA.
6. Intercambio Epistolar: Del resultado de los traslados conferidos oportunamente, tengo por cierto que las partes han reconocido el siguiente intercambio de misivas:
6.1. Respecto del Sr. Guido Hernán Calful:
a. TCL CD N° 796148075, obrante a fs. 4 y remitida el 31-08-2017 a ECSA diciendo: “En la mañana de hoy me citó a una reunión en la empresa, en la que se me negó ocupación verbalmente, lo que fue comunicado por el Sr. Hugo Cáceres, ocurriendo lo mismo con otros compañeros de trabajo que se desempeñan en el sector control y vigilancia. Por lo expuesto le intimo en plazo dos días hábiles me aclare mi situación laboral y me diga si me continuará o no dando trabajo en el futuro. El silencio de su parte en el término indicado significará negativa de su parte a continuar dándome trabajo y en tal caso me consideraré despedido por dicha causa.
Mi jornada laboral se ha desarrollado de 0 hs. a 8 hs., en régimen de cinco días de trabajo por uno de descanso, realizando tarea de sereno, con marcación de reloj y realización de tareas administrativas, tales como control de calidad de micros, recepción y entrega de correspondencia, carga de planillas para facturación al sistema, cobranza y manejo de caja chica, entre otras; realizando en forma habitual horas extraordinarias en exceso de la jornada señalada y también se me ha exigido que trabaja en días de franco y en doble turno cuando la empresa lo solicitaba. Le íntimos plazo dos días hábiles abone diferencia de haberes conforme a escala salarial de la actividad, conforme a categoría desarrollada desde agosto de 2015 inclusive a julio 2017 inclusive, abone horas extraordinarias trabajadas con incremento del 50% y del 100% y no abonadas desde agosto 2015 inclusive a julio 2017, reajuste de aguinaldo segunda cuota 2015, primer y segunda cuota 2016 y segunda cuota año 2017, bajo apercibimiento de considerarme despedido.

Le intimo plazo dos días hábiles registre la relación laboral conforme a la realidad del contrato de trabajo, conforme a categoría que corresponde conforme convenio colectivo de trabajo aplicable, remuneraciones devengadas mensualmente y horas extras trabajadas con recargo del 50% y del 100%, bajo apercibimiento de considerarme despedido”.
b. CD N° 718788931, remitida por ECSA el 01-09-2017 y obrante a fs. 5 y 160 comunicando a Calful: “Hugo Darío Cáceres, en carácter de gestor útil de la empresa EL CANARIO S.A. por medio del presente le informa que prescindimos de sus servicios a partir del día de la fecha, existiendo justa causa para ello. La misma se motiva en la pérdida objetiva de confianza que: "i" su conducta reacia y reticente para con sus tareas normales y habituales; "ii" falta de seguimiento de las instrucciones brindadas; "iii" la indiferencia que muestra frente a los constantes llamados de atención que se le aplican; "iv" las transgresiones constantes con el horario de ingreso del establecimiento; generan en el normal funcionamiento de la empresa. Todo ello hace imposible la prosecución del vínculo y por tal motivo es que se procede a desvincularla”.
c. El 06-09-2017 Calful remitió TCL CD N°796156434 a ECSA diciendo: “Rechazo despido dispuesto mediante carta documento (…) por ser el mismo injustificado, ambiguo, falaz, no indicando como lo exige la ley, art. 243 L.C.T., la expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda, lo que impide al suscrito ejercer el derecho de defensa. A todo evento niego que me comportara de manera “reacia y/o reticente” para ejercer mis tareas habituales; niego que omitiera cumplir instrucciones que se me brindaran; niego haber exteriorizado indiferencia frente a llamados de atención; niego que recibiera llamados de atención; niego haber transgredido en forma constante mi horario de trabajo, por el contrario siempre me presento entre 10 y 20 minutos antes del horario de ingreso y niego, por ultimo haber afectado de modo alguno el normal desenvolvimiento de la empresa. Dichas causales, genéricas y falsas, no configuran de modo alguno injuria laboral que justifique el distracto, por lo cual se ha generado a mi favor el derecho a las indemnizaciones por despido. Coadyuva a lo manifestado, respecto de que se trata de un despido incausado, con invocación de causales falsas y con el único objetivo de evitar el pago de los rubros indemnizatorios que me corresponden, el hecho de que ha desafectado a todo el personal afectado al servicio de vigilancia a partir del día 01/09/2017.- Le intimo en plazo cuatro días hábiles me abone indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, integración mes de despido, s.a.c. sobre el preaviso y sobre integración mes de despido, indemnización art. 1 de la Ley 25013 por deficiente registración laboral, indemnización sustitutiva de vacaciones, aguinaldo proporcional segundo semestre año 2017, haberes mes de agosto y septiembre 2017, reajuste de haberes, de aguinaldos, horas extraordinarias y días caídos por su culpa y haga entrega de certificación de servicios y remuneraciones, del certificado de cesación de servicios, certificado de trabajo, todo bajo apercibimiento de accionar judicialmente y de hacerme acreedor a la indemnización establecida en el art. 2 de la Ley 25.323”.
d. Finalmente el 04-10-2017 Calful remitió CD N° 796141315 a ECSA intimando: “Ante fracaso de la instancia administrativa le intimo como última oportunidad plazo de dos días hábiles me abone indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, integración mes de despido, s.a.c. sobre el preaviso y sobre integración mes de despido, indemnización art. 1 de la Ley 25013 por deficiente registración laboral, reajuste de indemnización sustitutiva de vacaciones, aguinaldo proporcional segundo semestre año 2017 y reajuste de haberes período no prescripto, reajuste de aguinaldos, horas extraordinarias y días caídos por su culpa y haga entrega de certificación de servicios y remuneraciones, del certificado de cesación de servicios, bajo apercibimiento de accionar judicialmente y de reclamar indemnización prevista en el art. 2 de la Ley 25.323. Le intimo plazo dos días hábiles haga entrega del certificado de trabajo y de las constancias de aportes con destino a los organismos de la seguridad social y previsionales de toda la relación laboral. Su omisión y como sanción generará a mi favor el derecho a la indemnización prevista legalmente”.
6.2. Respecto del Sr. Ariel Matias Villarroel Coney:
a. TCL CD N° 796148089, obrante a fs. 8 y remitida el 31-08-2017 a ECSA diciendo: “En la mañana de hoy me citó a una reunión en la empresa, en la que se me negó ocupación verbalmente, lo que fue comunicado por el Sr. Hugo Cáceres, ocurriendo lo mismo con otros compañeros de trabajo que se desempeñan en el sector control y vigilancia. Por lo expuesto le intimo en plazo dos días hábiles me aclare mi situación laboral y me diga si me continuará o no dando trabajo en el futuro. El silencio de su parte en el término indicado significará negativa de su parte a continuar dándome trabajo y en tal caso me consideraré despedido por dicha causa. Mi jornada laboral se ha desarrollado de 16 hs. A 24 hs., realizando en innumerables oportunidades horas extraordinarias e incluso he realizado doble turno, en régimen de cinco días de trabajo por uno de descanso (franco que muchas veces se me exigía trabajar), realizando tarea de sereno, con marcación de reloj y teniendo a mi cargo la tarea de control de calidad de micros, recepción y entrega de correspondencia, carga de planillas para facturación al sistema, cobranza y manejo de caja chica, entre otras tareas administrativa. Le intimo plazo dos días hábiles abone diferencia de haberes conforme a escala salarial de la actividad, conforme a categoría desarrollada desde agosto de 2015 inclusive a julio 2017 inclusive, abone horas extraordinarias trabajadas con incremento del 50% y del 100% y no abonadas desde agosto 2015 inclusive a julio 2017, reajuste de aguinaldo segunda cuota 2015, primer y segunda cuota 2016 y segunda cuota año 2017, bajo apercibimiento de considerarme despedido. Ingresé a trabajar para la firma el día 15/12/2014, habiendo sido registrado en fecha posterior. Le intimo plazo de ley proceda a registrar debidamente la relación laboral, en los términos del art. 9 de la Ley 24.013, bajo apercibimiento de lo dispuesto en dicha normativa”.

El mismo día remitió comunicación a la AFIP transcribiendo la misiva anterior.

b. El 01-09-2017 ECSA remite CD N° 718788945 a Villarroel notificando despido con el mismo texto que a Calful, por lo que remito al transcrito ut supra.

c. El 06-09-2017, es decir en idéntica fecha que Calful, Villarroel remite CD 796156448 cono el mismo texto que aquél, según se transcribió en el punto 6.1.c.

d. Finalmente el mismo 04-10-2017 Villarroel remite idéntico texto que en esa fecha envió Calful, según transcribí en el punto 6.1.d, pero mediante CD N°796141324.

II. DERECHO APLICABLE AL CASO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 53 inc. 2L. 1.504), el que parte de la LCT.

1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA: La demandada VBSA ha interpuesto esta defensa aduciendo que no resultaba ser la empleadora de los actores. En este sentido debo decir que la parte actora ha traído a juicio a la excepcionante en base a la responsabilidad solidaria emergente de su calidad de cedente de una concesión obtenida sobre la terminal de ómnibus de Cipolletti.

Así, el justificativo dado por VBSA para no ser parte del proceso se desvanece al coincidir ambas partes en el hecho de no resultar ésta la empleadora de los actores, cuestión que no resulta suficiente ni eficiente en el marco del artículo 30 de la LCT, razón por la que debe rechazarse la excepción planteada, con costas.

2. SOLIDARIDAD ENTRE ECSA Y VBSA: Se pide en autos, que se condene a VBSA como responsable solidario con ECSA, fundados en el artículo 30 de la LCT. Su procedencia requiere:

a. La existencia de una vinculación triple: "Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social".

Para que exista subcontratación tenemos que verificar que concurran dos contratos, uno principal y otro derivado. En este caso tenemos el primer contrato que se aprueba mediante Ordenanza 34/03, en el que Municipalidad de Cipolletti otorga en concesión la explotación de la terminal de ómnibus de esa localidad a VBSRL; y un segundo contrato entre VBSRL y ECSA aprobado por la municipalidad cedente mediante ordenanza 38/04.

Luego tiene que existir entre ambos contratos identidad de naturaleza jurídica y objeto. Lo que se puede comprobar en el segundo contrato, ya que la Ordenanza 38/04 en su primer artículo establece "Aprobar la transferencia de los derechos y obligaciones emergentes del Contrato celebrado entre MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI Y VIA BARILOCHE S.R.L. a EL CANARIO S.A., en un todo de acuerdo con lo establecido en el Pliego de Bases y Ofertas y Condiciones de Contratación de la Licitación Pública N° 02/2001 - que fuera aprobada por Ordenanza N° 034/03 - conforme a lo resuelto por el Poder Ejecutivo Municipal mediante Resolución N° 1804/04".

Surge palmaria la existencia de tres partes distintas: comitente, Municipalidad de Cipolletti; contratista, VBSRL; subcontratista ECSA.

b. VB ha sostenido la improcedencia de la figura en análisis al sostener que las tareas realizadas no se encontraban dentro de su objeto comercial, pero lo trascendental para que se configure es la capacidad para ser co-contratante con el municipio de autos, lo que ha quedado verificado en ordenanzas. Y luego poseer la capacidad de subcontratar su posición, lo que también ha sido acreditado mediante instrumentos públicos.

Explican Hierrezuelo y Núñez "Desde una óptica laboralista puede sostenerse que, sin perjuicio de que los sujetos partes en la subcontratación son tres, vinculados por dos contratos de naturaleza civil o comercial, la subcontratación proyecta sus efectos sobre los dependientes del subcontratista, quienes sin integrar la estructura negocial descripta, aparecen involucrados en la misma por imperio legal" (Ricardo Hierrezuelo - Pedro Núñez en "Responsabilidad solidaria en el contrato de trabajo", Ed. Hammurabi pág. 185).

En cuanto a la actividad normal y específica propia del establecimiento, los autores antes mencionados dicen "Por nuestra parte entendemos que los términos "específica" y "propia" utilizados por el legislador para calificar la actividad contratada, aluden sólo a aquellos servicios o trabajos permanentemente integrados e inseparablemente relacionados con la actividad que se desarrolla en el establecimiento" (ob. cit. pág. 192). Este sentido restrictivo es el que emerge de la jurisprudencia actual de la CSJN y del STJ, dejando fuera las actividades vinculadas a la limpieza y seguridad, que justamente fueron las desempeñadas por los actores.

Desde este punto debe rechazarse la solidaridad pretendida por el actor, en base a que las actividades que desarrollaban no pueden calificarse como específicas ni propias de la terminal de ómnibus.

c. En forma subsidiaria, los actores solicitan se decrete la solidaridad de las demandadas en base al artículo 31 LCT, considerando que aquellas constituyen un conjunto económico permanente en el que la controlante sería VBSA y la controlada ECSA. El recaudo subjetivo más importante de esta figura legal está dada por la existencia de maniobras fraudulentas y conducción temeraria, es decir una conducta empresarial que se traduzca en una sustracción a las normas laborales, con intención o sin ella. Este elemento no se verifica en autos, donde la contratación entre las empresas ha sido pública, surgiendo como justificativo la falta de personal para la tarea específica del mantenimiento y explotación de una terminal de ómnibus.

Estamos frente a relaciones laborales registradas, con un reclamo por una registración tardía y una diferencia de categoría, pero estas cuestiones no alcanzan para entender que estamos frente a un caso de conducción temeraria o maliciosa, debiendo rechazarse la solidaridad pretendida.

Así las cosas, entiendo que se debe rechazar la solidaridad entre las empresas demandadas, sin costas a los actores porque pudieron considerarse con derecho a reclamarle a VBSA por el contexto en el que prestaron sus tareas.

3. DESPIDO DIRECTO: El contrato entre trabajadores y empleadora ECSA se extinguió a partir de la decisión de ésta, en ambos casos con idénticos justificativos: la justa causa invocada fue la pérdida de confianza en base al cumplimiento deficiente de ambos actores. Estos incumplimientos fueron clasificados de la siguiente manera: "(...) "i" su conducta reacia y reticente para con sus tareas normales y habituales; "ii" falta de seguimiento de las instrucciones brindadas; "iii" la indiferencia que muestra frente a los constantes llamados de atención que se le aplican; "iv" las transgresiones constantes con el horario de ingreso del establecimiento; generan en el normal funcionamiento de la empresa".

A su turno los actores rechazaron los incumplimientos esgrimidos por la demandada, quedando así el conflicto sujeto a las probanzas de autos.

Ya en la etapa procesal oportuna tenemos que no se ha acompañado prueba documental en la que se pruebe la existencia de las faltas endilgadas a los trabajadores, brillan por su ausencia llamados de atención y no acatamiento de instrucciones brindadas. En otro orden, los testigos aseguraron que los actores fichaban al ingreso y egreso de sus labores, sin que la demandada ECSA acompañara planilla de asistencia donde consten las transgresiones constantes al horario de inicio de las actividades.

El testigo Bugnone, compañero de trabajo, estimó que el desempeño de los actores era bueno, mientras que la testigo Alvarez dijo que no era así.

Este Tribunal, en diversos pronunciamientos, viene realzando el principio de continuidad laboral, a tenor de las previsiones de las normas internacionales del trabajo, asumidas internamente en el artículo 10 de la LCT y que importan para ambas partes la asunción de la conducta esperada por la contraparte y coherente con el medio donde se labora; y para el caso de incumplimiento se imponen medidas correctivas antes que expulsivas, sobre todo cuando se denuncian faltas que no son graves.

A título ejemplificativo, el Convenio N° 158 OIT sobre la terminación de la relación de trabajo, en su artículo 7° prescribe: "No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad".

Dicho lo que antecede, con el marco probatorio de autos, resulta clara la ausencia medios que corroboren la cantidad de incumplimientos que menciona la empleadora en su misiva de desvinculación. Estamos en un caso en el que se denuncian incumplimientos cuantitativos, no se menciona uno o varios hechos graves, sino una conducta desaprensiva de los actores. Pues bien, estas manifestaciones insertas en la misiva extintiva no han sido probadas en autos, deviniendo el proceder de ECSA como injustificado, debiendo responder por un despido sin causa, según las previsiones de la LCT.

4. RECLAMOS DE LOS ACTORES: Uno de los primeros reclamos de los actores se relaciona con su categorización, la empresa los declaró como "maestranza A", reclamando los actores ser "maestranza B".

Veamos las previsiones del CCT N° 130/75, que en su artículo 5 indica las diferencias entre una y otra categoría:

"a) personal de limpieza y encerado; cuidadores de toilettes y/o vestuarios y/o guardarropas y/o mercaderías; ayudantes de reparto; cafeteros; caballerizos; ordenanzas; porteros; serenos sin marcación de reloj que no realicen otras tareas; repartidores domiciliarios de mercaderías sin conducción de vehículo automotor; carga y descarga; ascensoristas; personal de vigilancia; ensobradores y franqueadores de correspondencia;
b) serenos con marcación de reloj o sin marcación de reloj que realicen otra tarea; acomodadores de mercaderías; separadores de boletas y remitos en expedición; empaquetadores en expedición; playeros sin cartera (estaciones de servicio); ayudantes de trabajador especializado; ayudantes de capilleros y/o furgoneros; personal de envasado y/o fraccionamiento de productos alimenticios; fotocopistas; cuidadoras infantiles (Baby Sister)".

Los datos recogidos en este proceso indican que los actores eran serenos con marcación de reloj, pero lo fundamental es que además de esta función de vigilancia debía ingresar información en un sistema computarizado de control central, y además de ello ocuparse de la limpieza y desinfección de los baños de las unidades, multiplicidad de tareas que justifican su inclusión como "maestranza B" del CCT 130/75 porque eran serenos que "realizaban otras tareas".

Entonces corresponderá hacer lugar a esta petición de los actores, incluyendo la diferencia sobre el aguinaldo, en los plazos solicitados.

El segundo reajuste que reclaman se fundó en el hecho de percibir servicios en efectivo, es decir cobrar en dinero y dar cambio, cuestiones de hecho que no fueron acreditadas en autos. Es que negado este extremo por la demandada, ningún testigo aseveró la realización de la tarea reclamada, ni el manejo de una caja chica. Por esta cuestión, debe rechazarse la petición de reajuste a este respecto.

Con relación a las horas extraordinarias, los trabajadores describieron una jornada en extenso que no fue probada en autos, incluso en la prueba testimonial se dijo que cuando se hacían horas de más se pagaban. Entonces la falta de prueba lleva rechazar el rubro peticionado por los actores.

5. MULTA ART. 1 LEY 25.323: El actor Calful reclama este incremento indemnizatorio por encontrarse deficientemente registrado por diferentes cuestiones, procediendo porque correspondía la categoría "Maestranza B" según se analizó oportunamente. Esta deficiente caracterización del actor le importó una diferencia de haberes mensuales, cumpliéndose el recaudo para la procedencia de esta multa.

Por su parte Villarroel Coney ha requerido la multa de los artículos 9 y 15 de la Ley 24.013, pero adelanto que deberán rechazarse porque la fecha de ingreso denunciada en el telegrama no es la correcta, asumiendo que ingresó en enero 2012 y no en diciembre 2014 como se mencionó a título de declaración jurada ante AFIP.

Este mismo actor, en forma subsidiaria requirió la aplicación de la multa del artículo 1 de la Ley 25.323 en las mismas condiciones que Calful, y así se debe decir, ya que padeció las misma registración defectuosa en base a la real categoría que le correspondía ser encuadrado, es decir "Maestranza B".

6. MULTA ART. 2 LEY 25.323: Esta norma sanciona incrementado la indemnización al empleador que, intimado fehacientemente, no abona las indemnizaciones establecidas en favor del trabajador, obligándolo a iniciar acciones judiciales en procura de percibir el mismo crédito.
Verifico aquí el cumplimiento del requerimiento legal de intimación previa para la constitución en mora del empleador deudor, según la comunicación transcripta, que cada uno de los actores remitió el 04-10-2017.
Por lo mencionado, estimo que corresponde condenar a la demandada a abonar el incremento indemnizatorio establecido en el artículo 2 de la Ley 25.323 a cada uno de los actores.

7. MULTA ART. 80 LCT: Como sabemos, esta multa tiene por objeto compeler al empleador a que cuando extinga la relación, entregue al trabajador: a) constancia documentada de su obligación de ingresar fondos de la seguridad social y sindicales a su cargo; b) certificado de trabajo. Para ello, el decreto reglamentario 146/01 (art. 3) aclaró que el trabajador queda habilitado para hacer el requerimiento fehaciente de los mismos, cuando el empleador no hubiese hecho entrega de ellos dentro de los treinta días corridos de extinguido por cualquier causa el contrato. O sea que es necesaria la concurrencia de: extinción, transcurso de treinta días dentro de los cuales debió haberse hecho la entrega, e intimación fehaciente si no se lo hizo la entrega de los certificados de trabajo.

Según las resultas de esta sentencia, las constancias documentales de la demandada ECSA no pueden admitirse por no contener los datos correctos de la debida registración laboral, quedando para analizar el cumplimiento de los actores, del procedimiento establecido para erigirse en acreedores de esta multa.

En el presente caso la relación laboral se extinguió el 01-09-2017, efectuando el emplazamiento final el 04-10-2017, por lo que habiendo cumplido con requisito legal se hace lugar a este rubro para ambos actores.

8. INTERESES: Respecto a los intereses a aplicar, se computan los de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, esto hasta el 24-11-2015. Aplicándose a partir del 25-11-2015 la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses conforme criterio sentado por el STJRN en la causa: “Jerez Fabián Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste” (Expte. LS3-11-STJ2015), Sentencia del 24-11-2015 calculada hasta el 31-08-2015, a partir del 01-09-2016 con la tasa de Banco Nación para las nuevas operaciones de préstamos personales libre destino, consistentes en operaciones a un plazo máximo de 36 meses, de acuerdo a la causa “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016 y a partir del 01/08/2018, la tasa prevista por el reciente fallo del STJRN en la causa "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° H-2ro-2082-L2015//29826/18-STJ), Sentencia del 04/07/2018, en la que el máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. En este caso, los intereses judiciales se calculan al 08-11-2022, aclarando que los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago.

9. LIQUIDACIÓN VILLARROEL CONEY:

Fecha de ingreso 01-01-2012.

Fecha despido 01-09-2017.

Antigüedad 5 años y 8 meses = 6 años.

Mejor remuneración normal y habitual en septiembre de 2017: Liquidación realizada por el actor sin considerar los rubros "Cajero" y "Faltante de caja" = $21.628,76

Art. 232 LCT = $43.257,52

SAC Preaviso = $3.604,79

Art. 233 LCT = $20.907,80

SAC Integración mes de despido = $1.742,32

Art. 245 LCT = $129.772.56.

Indem. sustitutiva vacaciones ($12.145,29 - $2.520,45) $7.370,68.

SAC Proporcional 2° cuota 2017 = $5.407,18

Art. 1 Ley 25.323 = $129.772,56.

Art. 2 Ley 25.323 = $96.968,94.

Art. 80 LCT = $64.886,28.

Total Intereses desde el 01-09-2017 al 08-11-2022: $1.453.983,55

Total: $1.957.944,18

Diferencia de categoría =

PERIODO ABONADO LO QUE SE DEBIO ABONAR DIFERENCIA INTERESES AL 08-11-2022 TOTAL
07/10/15 SEPT/2015 $12.794,32 $13.376,34 $582,02 $2.100,65 $2.682,67
06/11/15 OCT/2015 $11.270,32 $11.852,34 $582,02 $2.088,69 $2.670,71
07/12/15 NOV/2015 $12.233,6 $12.848,26 $614,66 $2.190,07 $2.804,73
07/01/16 DIC/2015 $12.233,6 $12.848,26 $614,66 $2.171,02 $2.785,68
05/02/16 ENE/2016 $12.355,94 $12.971,06 $615,12 $2.154,82 $2.769,94
07/03/16 FEB/2016 $12.355,94 $12.971,06 $615,12 $2.135,75 $2.750,87
07/04/16 MAR/2016 $12.355,94 $13.971,06 $1.615,12 $5.557,73 $7.172,85
06/05/16 AB/2016 $14.826,81 $15.524,98 $698,17 $2.382,18 $3.080,35
07/06/16 MAY/2016 $14.826,81 $16.524,98 $1.698,17 $5.739,92 $7.438,09
07/07/16 JUN/2016 $14.826,81 $15.524,98 $698,17 $2.338,9 $3.037,07
05/08/16 JUL/2016 $14.826,81 $15.524,98 $698,17 $2.318,65 $3.016,82
07/09/16 AGOS/2016 $14.826,81 $15.524,98 $698,17 $2.294,41 $2.992,58
07/10/16 SEP/2016 $14.826,81 $15.524,98 $698,17 $2.267,46 $2.965,63
07/11/16 OCT/2016 $16.309,48 $16.991,15 $681,67 $2.186,67 $2.868,34
07/12/16 NOV/2016 $16.309,48 $16.991,15 $681,67 $2.160,36 $2.842,03
06/01/17 DIC/2016 $16.309,48 $16.991,15 $681,67 $2.134,05 $2.815,72
07/02/17 ENE/2017 $15.847,07 $18.055,14 $2.208,07 $2.208,07 $9.029,88
07/03/17 FEB/2017 $17.344,42 $18.055,14 $710,72 $2.170,15 $2.880,87
07/04/17 MAR/2017 17344,42 $18.055,14 $710,72 $2.142,09 $2.852,81
05/05/17 ABR/2017 $19.078,89 $19.836,55 $757,66 $2.264,97 $3.022,63
07/06/17 MAY/2017 $19.078,89 $19.836,55 $757,66 $2.243,05 $3.000,71
07/07/17 JUN/2017 $19.078,89 $19.836,55 $757,66 $2.223,13 $2.980,79
07/08/17 JUL/2017 $20.813,34 $21.628,76 $815,42 $2.370,44 $3.185,86
07/09/17 AGO/2017 $20.813,34 $21.628,76 $815,42 $2.348,28 $3.163,7
TOTAL $84.811,33

TOTAL: $2.042.755,51

CALFUL GUIDO HERNAN

Fecha de ingreso 08-09-2011

Fecha despido 01-09-2017

Antigüedad 5 años,11 meses y 22 días= 6 años.

Mejor remuneración normal y habitual en septiembre de 2017: Liquidación realizada por el actor sin considerar los rubros "Cajero" y "Faltante de caja" = $21.628,76

Art. 232 LCT = $43.257,52

SAC Preaviso = $3.604,79

Art. 233 LCT = $20.907,80

SAC Integración mes de despido= $1.742,32

Art. 245 LCT = $129.772.56.

SAC Proporcional 2° cuota 2017 = $5.407,18

Art. 1 Ley 25.323 = $129.772,56.

Art. 2 Ley 25.323 = $96.968,94.

Art. 80 LCT = $64.886,28.

Intereses desde el 01-09-2017 al 08-11-2022= $1.431.939,29

Total= $1.928.259,24

Diferencia de categoría =

PERIODO ABONADO LO QUE SE DEBIO ABONAR DIFERENCIA INTERESES 08-11-2022 TOTAL
07/10/15 SEPT/2015 $13.265,25 $13.489,47 $224,22 $809,26 $1.033,48
06/11/15 OCT/2015 $11.061,36 $11.965,47 $904,11 $3.244,56 $4.148,67
07/12/15 NOV/2015 $12.425,7 $12.971,06 $545,36 $1.943,16 $2.488,52
07/01/16 DIC/2015 $12.743,09 $12.971,06 $227,97 $805,21 $1.033,18
05/02/16 ENE/2016 $12.743,09 $12.971,06 $227,97 $798,6 $1.026,57
07/03/16 FEB/2016 $12.743,09 $12971,06 $227,97 $791,53 $1.019,5
07/04/16 MAR/2016 $12.743,09 $13.971,06 $1.227,97 $4.225,52 $5.453,49
06/05/16 AB/2016 $15.287,37 $15.524,98 $237,61 $810,73 $1.048,34
07/06/16 MAY/2016 $15.287,37 $16.524,98 $1.237,61 $4.183,19 $5.420,8
07/07/16 JUN/2016 $15.287,37 $15.325,08 $37,71 $126,32 $164,03
05/08/16 JUL/2016 $15.287,39 $15.524,98 $237,59 $789,06 $1026,65
07/09/16 AGOS/2016 $15.287,38 $15.524,98 $237,6 $780,86 $1.018,46
07/10/16 SEP/2016 $15.434,2 $15.672,34 $238,14 $773,4 $1.011,54
07/11/16 OCT/2016 $15.434,20 ACC
07/12/16 NOV/2016 $15.434,2 ACCID
06/01/17 DIC/2016 $15.434,22 ACCID
07/02/17 ENE/2017 $17.874,69 $18.055,14 $180,45 $557,46 $737,91
07/03/17 FEB/2017 $17.874,69 $18.055,14 $180,45 $550,96 $731,41
07/04/17 MAR/2017 $17.874,69 $18.055,14 $180,45 $543,83 $724,28
05/05/17 ABR/2017 $19.660,18 $19.836,55 $176,37 $527,25 $703,62
07/06/17 MAY/2017 $19.660,18 $19.836,55 $176,37 $522,14 $698,51
07/07/17 JUN/2017 $19.660,18 $19.836,55 $176,37 $517,5 $693,87
07/08/17 JUL/2017 $21.445,66 $21.628,76 $203,1 $590,42 $793,52
07/09/17 AGO/2017 $21.445,66 $21.628,76 $203,1 $584,9 $788
TOTAL $31.764,35

Respecto de la indemnización sustitutiva de vacaciones, atento que al Sr. Calful se le han abonado por tal concepto la suma de $ 21.910,95, no corresponde que se abone diferencia en tal concepto.
Cabe aclarar que no se hace lugar al reclamo de diferencia de haberes por los períodos de octubre 2016, noviembre 2016 y diciembre 2016. toda vez que los mismos fueron períodos abonados en calidad de prestación dineraria a cargo de ART, debiendo reclamarse por la vía pertinente.

Además no corresponderá la liquidación del reajuste SAC 1 y 2° 2016, toda vez que hubiere correspondido la suma de $7.325,68 y que se le abonó la suma de $8.490,02, en una primera instancia y, respecto del segundo período, se le abonó la suma de $3.994,82 y que hubiera correspondido por la suma $3.690,05.


TOTAL:$1.960.023,59.

10. COSTAS JUDICIALES: Atento los vencimientos parciales y mutuos conforme lo expuesto en estos considerandos, las costas se imponen en función de los importes de condena a cada uno (cf. arts. 68 y 71 del CPCyC. y 25 L. 1.504).
A efectos de calcular los honorarios de los profesionales intervinientes, debemos considerar como monto del litigio el de $4.303.143,48 que resulta de los montos de condena ($4.002.779,07 a cargo de El Canario S.A., $ 109.395,82 por el rechazo a cargo de Sr. Calful y $ 190.968,59 a cargo de Sr. Villarroel), ello de conformidad con los precedentes del STJ "MORETE", "JARA" y "RABANAL".
De esta manera, se imponen las costas y se regulan honorarios de la siguiente manera: Por el reclamo contra El Canario S.A.: Se imponen las costas en un 93,03% a cargo de El Canario S.A.. y un 6,97% a cargo de la parte actora (un 2,54% a cargo de Calful y 4,43% a cargo de Villarroel). De esta manera se regulan los honorarios de la Dra. Lucia Liliana Meheuch, en su carácter de letrados apoderada de los actores por su participación en autos, en la suma conjunta de $ 470.726,81 (MB.$4.002.779,07 X 14% + 40% x 60%), mientras que de los Dres. Andres Puiatti y Santiago Martin Mamberti, en la suma conjunta de $ 313.817,87 (MB.$4.002.779,07 X 14% + 40% x 40%) los de los Dres. Mariana Josefina Sacne, de los Dres. Alejandro David Cataldi, Marcelo Damián Nunzi, y las Dras. María Laura Segovia Greco y María de los Ángeles Silva, apoderados de las demandadas en la suma conjunta de $ 672.466,88 (MB.$4.002.779,07 x 12% + 40%), todo conforme lo previsto por los arts. Arts. 6,7,9, 10, 20, 38 y 40 Ley de Aranceles, Acord. STJ 9/84 y art. 277 LCT). TAL MI VOTO.

Las Dras. María del Carmen Vicente y Gabriela Gadano, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.

Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA 2DA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta ciudad,

III. RESUELVE: 1. HACER LUGAR parcialmente a la demanda deducida por CALFUL GUIDO HERNAN y VILLARROEL CONEY ARIEL MATIAS contra EL CANARIO S.A. y en consecuencia condenar a ésta última a pagar a los primeros, en el plazo DIEZ (10) DIAS de notificado, la suma total de PESOS CUATRO MILLONES DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SIETE CENTAVOS ($4.002.779,07) correspondiéndoles al Sr. Calful la suma de $1.960.023,59 y al Sr. Villarroel la suma de $2.042.755,51, en concepto de diferencia de haberes, Art. 232 LCT,SAC Preaviso, Art. 233 LCT,SAC Integración mes de despido,Art. 245 LCT,SAC Proporcional 2° cuota 2017,Art. 1 Ley 25.323,Art. 2 Ley 25.323,Art. 80 LCT, importe que incluye intereses calculados hasta el 08-11-2022, y que seguirán devengándose hasta el efectivo pago.
2. RECHAZAR parcialmente la demanda instaurada por los actores contra EL CANARIO S.A., por los conceptos que se da cuenta en los considerandos.
3. RECHAZAR íntegramente la demanda promovida por los accionantes contra VÍA BARILOCHE, por los motivos expuestos en los considerandos. Sin costas a los actores.
4. Se imponen las costas en un 93,03% a cargo de El Canario S.A. y un 6,97% a cargo de la parte actora (un 2,54% a cargo de Calful y 4,43% a cargo de Villarroel). De esta manera se regulan los honorarios de la Dra. Lucia Liliana Meheuch, en su carácter de letrados apoderada de los actores por su participación en autos, en la suma conjunta de $ 506.049,67 (MB.$4.303.143,48 X 14% + 40% x 60%), mientras que de los Dres. Andrés Puiatti y Santiago Martin Mamberti, en la suma conjunta de $ 337.366,44 (MB.$4.303.143,48 X 14% + 40% x 40%) los de los Dres. Mariana Josefina Sacne, de los Dres. Alejandro David Cataldi, Marcelo Damián Nunzi, y las Dras. María Laura Segovia Greco y María de los Ángeles Silva, apoderados de las demandadas en la suma conjunta de $929.478 (MB.$4.303.143,48 x 12% + 40% +40%), todo conforme lo previsto por los arts. Arts. 6,7,9, 10, 20, 38 y 40 Ley de Aranceles, Acord. STJ 9/84 y art. 277 LCT).

5. Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.
6. Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
7. Ordénese al Banco Patagonia S.A. que proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando en el plazo de 48 horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA -mediante el tipo de movimiento PRESENTACIÓN SIMPLE;-, el número y CBU de la cuenta; BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $5.000 (CINCO MIL) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente providencia al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE), conforme Acordada N° 31/2021 del S.T.J.-
8.
Regístrese, notifíquese conforme Acordada N° 01/2021 del STJ, Anexo I, Apartado 8, Inc. a. y cúmplase con Ley 869.


DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE
-Presidenta-


DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Juez-


DRA. GABRIELA GADANO
-Jueza-


El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, 22 de Noviembre de 2022
Ante mí: DRA. MARÍA EUGENIA PICK -Secretaria-

DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil