Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia185 - 03/12/2003 - DEFINITIVA
Expediente18767/03 - DENUNCIA S/PRESUNTAS IRREGULARIDADES EN EL BANCO PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (7)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 18767/03 STJ
SENTENCIA Nº: 185
PROCESADO:
DELITO:
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN FISCAL (ACUMULACIÓN CAUSAS)
VOCES:
FECHA: 03-12-03
FIRMANTES: BALLADINI – SODERO NIEVAS – LUTZ
///MA, de diciembre de 2003.-

----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Alberto Ítalo Balladini, Víctor Hugo Sodero Nievas y Luis A. Lutz, con la presidencia del último y la asistencia del señor Secretario doctor Francisco Antonio Cerdera, en las presentes actuaciones caratuladas: “Denuncia s/Presuntas irregularidades en el BANCO DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO s/Casación” (Expte.Nº 18767/03 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en conformidad con las prescripciones del art. 438 del C.P.P., planteándose la siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
C U E S T I Ó N

----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
Los señores Jueces doctores Alberto Ítalo Balladini, Víctor Hugo Sodero Nievas y Luis A. Lutz dijeron:- - - - - - - - -
-----1.- Mediante sentencia interlocutoria Nº 171, de fecha 4 de agosto de 2003, la Cámara en lo Criminal de Viedma resuelve -en lo pertinente- hacer lugar a la acumulación de la causa Nº 63/60/03 (en la que está imputada Rita Traballoni) a la otra “Denuncia sobre presuntas irregularidades en el Banco Provincia de Río Negro” (Nº 144/97/97), con los efectos procesales que ello implica, y deja sin efecto la fecha de iniciación de debate.- - - - - -
-----2.- Contra lo decidido, los señores Fiscal de Cámara y Fiscal Adjunto doctores Juan Ramón Peralta y César A. Gutiérrez Elcarás interponen recurso de casación, cuya denegatoria motiva la queja ante este Superior Tribunal de ///2.- Justicia, a la que se hace lugar mediante auto interlocutorio Nº 35/03, glosado en copia a la presente. El señor Procurador General emite su dictamen a fs. 8550/8552, en el que hace suya la argumentación del impugnante. Realizada la audiencia prevista por los artículos 434 y 437 del rito, los autos quedan en condiciones para su tratamiento definitivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- El casacionista sostiene que la acumulación no procede atento a que opera la excepción del artículo 35 del Código Procesal, por cuanto significa un grave retardo para una de las causas -la identificada con el número 144/97/97-. En este sentido, dice que el decisorio cuestionado carece de fundamentación -en los términos del artículo 110 C.P.P.-. Cuando desarrolla los motivos de su recurso, agrega que dicha acumulación retardaría el trámite de la causa de mención, que tiene producida la prueba y fijada la fecha de debate, mientras que la primera todavía está en la etapa de resolución de diversas recusaciones. Suma a lo anterior que “recién cuando adquieran firmeza las resoluciones del Tribunal se podrá entrar a proveer la prueba por un Tribunal que, según las probabilidades, sea de distinta integración respecto del que interviene actualmente. Todo lo cual lleva a la afirmación que la demora es grave y hace operativa las excepciones al principio de acumulación de los artículos 35 y 331 del CPP.” (fs. 8526).- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.- El artículo 33 inc. 1º del rito establece como causa de conexión la situación en que “… [l]os delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas; o aunque lo fueren en distinto tiempo o ///3.- lugar, cuando hubiere mediado acuerdo entre ellas…”. Por su parte, el artículo 35 íd. regula la excepción a tal conexión: “… No procederá la acumulación de causas cuando determine un grave retardo para una de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un (1) solo Tribunal, de acuerdo a las reglas del artículo anterior…”.- - - - - -
----- Como reseñamos, la crítica se circunscribe a la ocurrencia de tal excepción: si el desigual avance del trámite de las causas que se pretende conectar implicaría grave retardo para una de ellas.- - - - - - - - - - - - - -
-----5.- Este Superior Tribunal de Justicia, en su carácter de tribunal de última instancia de la causa -arts. 207 inc. 3º de la Constitución Provincial y 43 de la Ley Nº 2430-, no puede sustraerse a la observancia de las exigencias legales y las correcciones que se deriven del examen de legalidad de los fallos de los tribunales de grado inferior, so pena de abdicar de una de sus naturales funciones. Esta postura doctrinaria es conteste con aquélla de este Cuerpo expuesta en los precedentes “BONEFOI” (Se. 25/94), “CURRUMAN” (Se. 167/94) y “BALBUENA POVEDANO” (Se. 38/97), entre otros.- -
------ De lo contrario, este Cuerpo se vería imposibilitado de actuar, sujeto a ápices procesales frustratorios del control de legalidad que le ha sido confiado, y “… el apego a las formas procedimentales habría de producir la impotencia del propio órgano judicial a cuya mejor y más justa labor aquéllas deben servir (doctrina de Fallos 197:426; 243:467; 244:203; y 313:639)…” (ver CSJN, “GORRIARAN MERLO”, Se. del 19-10-99).- - - - - - - - - - - -
----- Finalmente, para completar la fundamentación del ///4.- ingreso al tratamiento de la cuestión, debemos mencionar la reiterada preocupación del Tribunal de Casación provincial respecto del trámite del expediente Nº 144/97/97, toda vez que su “… dilatada sustanciación por hechos que datan de más de una década atrás, siendo el derecho de los imputados tener un juicio pronto y justo, por parte del juez natural e imparcial. Por su parte, es obligación del Estado ejercer la acción pública en tiempo y forma para que los hechos que puedan ser susceptibles de condena por constituir delito, sean sancionados y no queden impunes.- Estas actuaciones, por diversas connotaciones que no deben exorbitar lo estrictamente jurisdiccional, ha adquirido una relevancia por la que se requiere exteriorizar a los imputados y a la sociedad la existencia de un sistema judicial que funciona normalmente dentro del estado de derecho, con seguridad jurídica y voluntad de cumplir con el deber de juzgar. Ese compromiso del Superior Tribunal será llevado adelante en plenitud, para que en definitiva ‘haya justicia’, no solamente en esta causa que por la repercusión pública se ha convertido en términos mediáticos casi en paradigmática, sino en todas y cada una de las restantes que se tramitan en el conjunto del Poder Judicial de la Provincia. El interés público comprometido y el legítimo derecho de defensa de los imputados imponen el deber de un pronto y justo juicio dentro del debido proceso y sin que comporte forma alguna ni intención de afectación de la independencia del tribunal de juicio, ni prejuzgamiento sobre el resultado del proceso, ni otra intencionalidad que el hecho de que se haga justicia” (ver Se. 30/02; en igual ///5.- sentido Se. 81/02 y 140/02).- - - - - - - - - - - - -
----- De tal modo, no puede interpretarse una actuación excesiva por parte de este Superior Tribunal, toda vez que el punto a dilucidar en casación se vincula directamente con aquél que motiva la preocupación antes referida, atento al argumento de que la conexidad cuestionada implicaría un nuevo retardo para la otra que ya tiene un trámite dilatado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----6.- En tal orden de ideas, opinamos -en concordancia con lo sostenido con el señor Fiscal de Cámara y el señor Procurador General- que ambos expedientes tienen un trámite notoriamente desigual. Así, en la causa Nº 63/60/03 ni siquiera se han terminado de definir los planteos de recusación contra uno de los integrantes de la Cámara de Juicio (ver “Incidente de recusación del Dr. Fermín Donate en autos ‘Dcia. s/Ptas. irregularidades en el Banco Provincia de Río Negro (imputada Traballoni, Rita)’”, con un trámite incidental complejo que involucra otra recusación respecto del vocal que fue llamado a resolverla, su sustitución por un magistrado distinto y el proceso de notificaciones respectivos). Todo ello amerita la excepción a la conexión establecida por el artículo 35 del código adjetivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----7.- Además, la separación que se pretende tampoco violenta -por sí- garantías constitucionales de los imputados, dado que no existe impedimento alguno para la persecución penal contra un solo individuo, en casos de co-delincuencia múltiple, siempre que los magistrados llamados a juzgar su situación definitiva sean distintos.- - - - - - ///6.-- “En efecto, nuestro código de procedimientos reconoce tal posibilidad -que en la determinación de un hecho, en su materialidad y autoría, sea necesaria la referencia a la actividad de un presunto copartícipe no sometido a juicio- en el art. 47 inc. 1º C.P.P., siendo ésta una causa de inhibición por prejuzgamiento.- En este sentido, en el precedente ‘CAJAL’ (Se. 36/93), el Tribunal de Casación hizo lugar a un recurso extraordinario, admitiendo que la no-aceptación de la recusación de aquellos jueces que previamente habían concurrido a pronunciar sentencia en un fallo en el que, además de condenar a quien había sido sometido a juicio, emitieron expresiones y consideraciones que anticipaban una concreta incriminación de otro, significaría una vulneración del derecho de defensa de este último.- Por lo tanto, de dicho pronunciamiento cabe inferir que nuestro código de rito -no cuestionado en su constitucionalidad- permite que, en un hecho que involucre a varios copartícipes, en razón de la necesidad de vincular al sometido a debate con el hecho reprochado, se hagan referencias a otros que no comparecen a él, pero impide la participación de aquellos magistrados en un segundo juicio que los incluiría. ‘Es admisible la posibilidad de persecución penal contra sólo un individuo aunque se le impute la comisión de un hecho delictivo en que haya existido pluralidad de intervinientes. Interpretarlo de otro modo implicaría la imposibilidad de persecución o reacción penal en cualquier supuesto de concurrencia de personas en que alguno se hallare prófugo, beneficiado por alguna causa personal de exculpación, etcétera. No existe razón alguna de ///7.- carácter sustancial o formal que enerve o impida la persecución penal contra sólo un individuo en casos -como el presente- de figuras cuya tipicidad requiere codelincuencia necesaria, ya que no son materia de juzgamiento las dificultades que pueden darse para la concreción de los fines del procedimiento, sino, antes bien, el hecho anterior al proceso’ (C.C.C.Fed., Sala I, Riva Amayo - Vigliani, in re ‘SALVATORE’, del 30-12-96).- Asimismo, el Código Procesal Penal contiene una hipótesis de revisión contra las sentencias firmes e irrevocables que resulten contradictorias en sus conclusiones de hecho -art. 448 inc. 1º-, recurso al que puede acudir el impugnante si esta segunda sentencia determina una situación fáctica opuesta
a la primera” (ver in re “MULLER”, Se. 66/02).- - - - - - - -
-----8.- Tampoco advertimos perjuicio alguno para la encartada si este Cuerpo resuelve que la causa continúe por un andarivel procesal exclusivo para la imputada Rita Traballoni, pues eso ha sido lo preferido o aceptado por ella, y la consecuencia de actos consentidos y precluidos. Así, a la fecha subsisten dos causas con diferencias en el avance de su trámite. No podría el Tribunal ir en contra de lo actuado con anterioridad porque sólo fue llamado a decidir sobre la excepción del artículo 35 del Código de Procedimientos y en nada se afectan el debido proceso y el derecho de defensa en juicio.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----9.- Contrariamente a lo afirmado por los abogados defensores, en manera alguna se advierte qué pruebas o defensas pudieron beneficiar a unos o perjudicar a otros, ya que en su solicitud de acumulación de causas no las ///8.- individualizan -fs. 8504/8506-. Por lo tanto, tal planteo no puede ser atendido porque no deja de ser una invocación genérica y nada impide que la prueba de un expediente judicial pueda ser utilizada por las partes en el otro juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----10.- Por lo demás, el artículo 331 del Código de Procedimientos deja a salvo también el supuesto de “grave retardo”; entonces, el razonamiento preliminar es extensivo al estado en que se encuentran los procesos (art. 325 C.P.P.). Corresponde asimismo destacar que el plazo de tal norma, en la causa Nº 144/97/97, no fue abreviado sino ampliado, en contra de lo dispuesto por el artículo 330 íd. Así, aun ponderando una situación equiparable a causa compleja, podemos advertir que ya han transcurrido once meses desde al designación de audiencia de debate y ésta todavía no ha comenzado, con lo que la resolución no puede tomarse sin tener en cuenta el tiempo del proceso, ya que para este Superior Tribunal y para las partes la causa es de gravedad institucional, conforme con los precedentes mencionados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----11.- Por las razones que anteceden, entendemos que corresponde hacer lugar al recurso de casación, anular la sentencia interlocutoria cuestionada y disponer que las presentes actuaciones continúen según su estado, rechazando la acumulación solicitada (art. 440 C.P.P.). NUESTRO VOTO.-
----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
///9.-Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a
------- fs. 8523/8529 de las presentes actuaciones por los señores Fiscal de Cámara y Fiscal Adjunto doctores Juan Ramón Peralta y César A. Gutiérrez Elcarás.- - - - - - - - - Segundo: Anular la sentencia interlocutoria Nº 171/03 de la
------- Cámara en lo Criminal de Viedma y disponer que las presentes actuaciones sigan según su estado, rechazando la acumulación de causas solicitada.- - - - - - - - - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver.-






ANTE MÍ: FRANCISCO ANTONIO CERDEREA SECRETARIO STJ
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 7
SENTENCIA: 185
FOLIOS: 1355/1363
SECRETARÍA: 2
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