Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
Sentencia187 - 23/12/2020 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteVRC-10390-J21-17 - MUÑOZ, ESTERLINDA DELMIRA C/ BASSI, BALDOMERO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia General Roca, 23 de diciembre de 2020.- AV
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en autos caratulados "MUÑOZ, ESTERLINDA DELMIRA C/ BASSI, BALDOMERO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", EXPTE. 10390-JC1-17, del registro de este Juzgado Civil y Comercial Nº 1;
Que en fecha 10/08/2020 la actora impugna y solicita explicaciones en relación al dictamen pericial del Dr. Bazzo, del que se le ha dado traslado en fecha 31-07-2020.-
Funda su pedido en la discordancia entre los puntos de pericia solicitados y el dictamen mismo. Transcribe los puntos de pericia e informa que no fueron respondidos,o, los que sí lo fueron (ptos. 1 y 14) hacen alusión al accidente de tránsito y no a la mala praxis, cual es objeto del presente proceso.-
Requiere que el perito cite a la actora a una nueva revisación y estudios complementarios, y que subsane las omisiones.-
Que el 11-8-20 se corre traslado al perito actuante, notificación cursada el 02-09-2020.-
Que en fecha 21-09-2020 la actora solicita se intime al perito a responder el traslado conferido, lo que se provee el 22-09-2020, diligenciándose la correspondiente cédula el 23-09-2020.-
Que en fecha 29-9-2020 el perito contesta traslado.-
Ratifica su dictamen y alude que no se presentó consultor de parte, que los argumentos de la actora carecen de fundamentos, y que él no tiene la obligación de indagar más allá de lo que las partes aportan.-
Sin perjuicio de ello, aclara los puntos de pericia, y concluye que no hubo mala praxis, citando doctrina jurídica.-
El 11-10-2020 la actora solicita remoción del perito médico.-
Funda su pedido, en primer lugar, en que el perito ha contestado el traslado fuera de término, por lo que solicita se desglose su presentación, se lo remueva, y se designe uno nuevo.-
En segundo lugar, manifiesta nuevamente que el perito se ha referido al accidente de tránsito y no a las cuestiones posteriores, que originarían la mala praxis, objeto del presente.-
Luego, refiere que las respuestas del perito a la impugnación efectuada no ahondan respecto de la atención médica recibida por la actora luego del siniestro, que las respuestas del galeno son generalizadas, y no responden a los puntos de pericia de su parte.-
Agrega que no se ha hecho referencia a los estudios acompañados, y que hay disparidad entre lo objetivado por el experto y los puntos de pericia.-
Cita doctrina y extensa jurisprudencia.-
Peticiona que en virtud del art. 473 del CPCyC se ordene la producción de una nueva pericia médica.-
En fecha 13-10-2020 se provee que atento a que el perito ha contestado en término, a la remoción no ha lugar. Respecto del pedido de designación de nuevo perito, se corre el pertinente traslado.-
El 15-10-2020 se diligencian las correspondientes cédulas de notificación.-
El 20-10-2020 el apoderado de Salud Pública contesta el traslado oponiéndose a la designación de un nuevo perito médico.-
Funda su oposición en que el pedido de la actora se funda en un mero disconformismo con la pericia, que el propio experto dictamina ausencia de mala praxis, y que toda lesión deja una incapacidad. Cita pasajes del dictamen pericial, y solicita se rechace el planteo de la actora.-
El 22-10-2020 contesta traslado el codemandado Bassi oponiéndose a la realización de una nueva pericia, en virtud de ser innecesaria e infundada la petición de la actora.-
Refiere que conforme el art. 473 del CPCyC, la realización de la misma debe ser necesaria, que debe existir una inconsistencia o falta de respuesta, lo que no ocurre en el caso. Asimismo, manifiesta que el dictamen pericial determinó que no existe responsabilidad médica, y que una nueva pericia es un intento de modificar las conclusiones del perito actuante.-
Solicita se rechace el pedido de la actora.-
El 16-12-2020 pasan autos a resolver.-
Ingresando a la cuestión traída a resolver, se adelanta que se hará lugar a lo peticionado por la actora, procediéndose a designar un nuevo perito médico.-
Es criterio de este Tribunal, basándose en la amplitud probatoria, hacer lugar a tales peticiones.-
Habiendo impugnado el dictamen médico la actora en fecha 10-08-2020, que ha merecido responde por parte del perito el 29-09-2020, pese a las oposiciones de los demandados, se considera conveniente contar con otro peritaje médico a fin de que ambos sean evaluados al momento de dictar sentencia.-
La forma en que se resuelve aquí no causa agravio a ninguna de las partes, toda vez que es una manda procesal llegar al esclarecimiento de los hechos conforme han sucedido (verdad material u objetiva) y sus consecuencias, más allá del legítimo y lógico apego a un informe que les puede ser favorable.-
Ya lo ha dicho el máximo Tribunal Provincial en los autos ?P., V. N. s/ QUEJA EN: ?P., V. B. c/ P., V. N. s/ EJECUTIVO?? (Expte. N* 23968/09 - STJ-)"En la actualidad ya no se discute las atribuciones instructorias del juez civil, facultades estas que en nuestro ordenamiento procesal se encuentran previstas en los artículos 34 y 36 del CPCC. Y es precisamente en el marco de tales atribuciones que el Juez dispuso que se practique otra pericia caligráfica por otro perito (art. 474, CPCC), puntualizando además el material indubitado que debía cotejar en su tarea pericial; y ello no significa vulnerar el ordenamiento procesal respecto a la oportunidad para ofrecer pruebas ni el principio de preclusión procesal, sino que como bien observara la Cámara, implica el ejercicio de las facultades de que está investido para investigar la verdad real de las cuestiones fácticas puestas en el debate por las partes, cumpliendo así el rol de verdadero director del proceso y no mero espectador de las actividades que despliegan las partes".-
No es violatorio de ninguna regla legal la designación de nuevo perito, sino facultad del juez, de oficio o a pedido de parte, conforme lo dispuesto por el art. 473, 4º párr. CPCyC.-
El código procesal establece que "...Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia o se perfeccione y amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de su elección (art. 473 CPCyC)". Al respecto, la doctrina ha dicho que "... En trance de juzgar las impugnaciones de una pericia, el juez está autorizado para requerir la opinión de otros peritos, con el fin de verificar el ajuste de aquélla a las reglas técnicas..." (ACOSTA, José V, Visión Jurisprudencial de la Prueba civil, II pags. 292 y 293, Rubinzal Culzoni).-
La Cámara de Apelaciones, al hacer lugar a un replanteo de prueba pericial accidentológica en la alzada estableció que por un criterio de amplitud probatoria resulta conveniente que en caso de duda los Juzgados de Primera Instancia recurran a designaciones de otros peritos en caso que alguna de las partes del proceso así lo requieran, ello a fin de contar con otro elemento más de convicción (ORELLANA NICOLAS y otra C/ EMPRESA DE TRANSPORTES KO KO S.R.L. Y OTRO S/ ORDINARIO, 32061-08).-
Por todo lo expuesto y lo dispuesto por el art. 473 y sgtes del CPCyC.-
RESUELVO: Hacer lugar a la petición formulada por los actores y en consecuencia designar perito médico a la Dra. CECILIA FONTANA, con domicilio constituido en FORMOSA 1406, teléfono de contacto 299154587913, correo electrónico ceciliafontana77@gmail.com, quien cumplirá su cometido previa aceptación del cargo por ante la actuaria dentro del tercer día de notificado, y deberá expedirse respecto de los puntos propuestos en autos a fs. 74/75 y 154/154 vta. en el término de quince días, bajo apercibimiento de remoción. Hágase saber al actor que deberá notificar al perito dentro del plazo de 10 días a partir de la fecha, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de ésta prueba (art. 460 CPCC).-
Costas a los demandados (art. 68 del CPCyC).-
Regulo los honorarios de la Dra. Betiana Patricia Caro en la suma de 3 IUS en su carácter de patrocinante de la parte actora. Regulo los honorarios de los Dres. Noelia Caparros y Justo Emilio Epifanio en 1 IUS en conjunto, en el carácter de patrocinantes del codemandado Baldomero Bassi; y los del Dr. Arturo Enrique Llanos en 1 IUS, en su carácter de apoderado del Hospital Francisco Lopez Lima. (Arts. 6, 7, 10 y 34 L.A.).- Los honorarios se han regulado tomando en consideración la tarea efectivamente realizada, éxito, complejidad y entidad de la misma. Cúmplase con la ley 869.-
Notifíquese y regístrese.-

DRA. MARIA DEL CARMEN VILLALBA
Juez


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