| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 155 - 07/08/2023 - DEFINITIVA |
| Expediente | RO-01028-L-2022 - CANIULLAN, JUAN CARLOS C/ KLEPPE S.A S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | //neral Roca, 7 de agosto de 2023. La demandada asegura que el 14-10-2020 consignó la liquidación final -del Art. 247 de la LCT-, el recibo de haberes de liquidación final, los certificados de trabajo y de servicios y remuneraciones y la baja de AFIP, en la Secretaría de Trabajo de Cipolletti, conforme surge de la nota presentada ante esa Delegación que adjunta. También adjunta las boletas de depósito en fondos de terceros y la transferencia realizada a la Subsecretaría de Trabajo imputada al pago de esas boletas, por la suma de $ 276.977,50. En fecha 10-05-2023 se realiza audiencia de vista de causa con la presencia del actor donde manifiesta que consiente la antigüedad e indemnización liquidada por la demandada y consignada en sede administrativa, sin perjuicio de mantener el reclamo por los intereses devengados como mínimo hasta la fecha de conciliación CIMARC por cuanto, cuando se le notifico la consignación, no constaban los datos del expediente para que lo pudiera retirar y por tratarse de una época complicada por el COVID 19. Finalmente cabe remarcar que la controversia de autos gira alrededor de si corresponde aplicar intereses al pago indemnizatorio y, en su caso, hasta que fecha. II. CONSIDERANDO: A. HECHOS ACREDITADOS: Corresponde a continuación fijar los hechos pertinentes para la dilucidación del presente conflicto que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la Ley 5631, que a mi juicio son los siguientes: 1. Contrato de trabajo: Que Juan Carlos Caniullan ingresó como empleado de KLEPPE SA el día 01-11-2002 en la categoría profesional de peón rural siendo despedido en los términos del segundo párrafo del artículo 212 en fecha 09-09-2020, oportunidad en que su empleador pone a su disposición los haberes, liquidación final y certificado de servicios. Contestes las partes. 2. Intercambio telegráfico: Luego de intercambiar telegramas las partes relacionados con la enfermedad del actor, en lo que respecta al reclamo de autos, tengo acreditado que las partes se comunicaron fehacientemente las siguientes cuestiones: b. La demandada envió al Señor Caniullan, con fecha 09-09-2020 carta documento N072667235, cuyo texto dice: “Nos dirigimos a Ud. en orden al informe de su médico tratante de encontrarse incapacitado para realizar sus tareas habituales y recomendando o un alta condicionada que no especifica, en concordancia con la evaluación de su estado de salud práctica llevada a cabo por nuestro servicio de medicina laboral, que desaconseja el alta fundado en que su patología está activada y podría verse afectada por las actividades habituales de su puesto, producto de su discopatía lumbar en dos niveles y sus consecuencias residuales. En este sentido y tras haber evaluado la posibilidad de asignación de nuevas tareas compatibles, conforme lo establecido en el art. 212 LCT, después de haber cumplido el plazo máximo de licencia paga del art. 208 LCT, después de haber cumplido el plazo máximo de licencia paga del art. 208 LCT más el plazo de conservación del art. 211 LCT, hemos concluido en la imposibilidad de hallar un puesto de trabajo en la empresa adecuado a su capacidad laborativa actual, ni aún a través de una reorganización de los puestos de trabajo existentes, por lo que -sin que implique reconocimiento de hechos o derechos- aplicaremos la norma del segundo párrafo del citado artículo poniendo a su disposición la compensación establecida en el art. 247 LCT, dando por concluida la relación laboral por causa de incapacidad sobreviniente a partir del día de la fecha. Certificación de servicios y remuneraciones y certificado art. 80 LCT a su disposición en el plazo legal en Gerencia de Recursos Humanos, sita en O’Higgins 185 de Cipolletti, Rio Negro”. Contestes las partes. c.Con fecha 05 de octubre de 2020, el Señor Caniullan contesto mediante CD Nº 043931026 cuyo texto es el siguiente: “Rechazo su carta documento N072667235 de fecha de imposición 09 de septiembre de 2020, por improcedente. Niego sus manifestaciones de que padezco una enfermedad inculpable, niego el derecho invocado por Uds. artículos 208, 211 y 212 de la Ley de Contrato de Trabajo. Reitero en este sentido mis anteriores misivas que no se trata de enfermedad inculpable, siendo el accidente de trabajo lo que me produjo dos hernias lumbares y la hernia discal cervical es una enfermedad profesional que guarda relación con el tipo de trabajos realizados de esfuerzos y por más de 16 años.". Contestes las partes. d. Con fecha 09 de octubre de 2022, Kleppe SA contestó al Señor Juan Caniullán mediante CD Nº 091684568 cuyo texto dice: “En respuesta a su TCL Nº 043931026 de fecha 05/10/2020, le notificamos que lo rechazamos por improcedente. Ratificamos en todos su términos nuestra carta documento OCA Nº CD 00070356(6)DE FECHA 09/09/20 y Carta Documento Correo Argentino Nº 072667235 de fecha 09/09/20. Por otra parte, y atento el tiempo transcurrido desde la puesta a disposición de la compensación establecida en el articulo 247 LCT. la certificación de servicios remuneraciones, y como así también el certificado artículo 80 LCT, le notificamos que hemos procedido a la consignación del precitado documental laboral en la secretaria de Trabajo de Río Negro. Delegación Cipolletti. Queda Ud. debidamente notificado". Contestes las partes. e. Con fecha 19 de noviembre de 2020, el Señor Caniullán envío carta documento Nº 043927675 cuyo texto dice: “Rechazo su CD Nº 91684568 por improcedente, Ud. no solo extinguió la relación laboral que nos vacilaba desde el 01 de noviembre de 2002, con fecha 09 de septiembre de 2020 sin justa causa invocando la existencia de una enfermedad inculpable cuando en realidad se trato de un accidente laboral, sino que también extinguió la relación laboral cuando se hallaba expresamente prohibido por el decreto de necesidad y urgencia Nº 624/2020 que extendió la prohibición de efectuar despidos sin justa causa durante los meses de agosto y septiembre de 2020. Por todo lo expuesto lo intimo a que me abone la indemnización regulada y prevista en el artículo 245 de la ley de contrato de trabajo todo bajo apercibimientos de ley.". Contestes las partes. f. Con fecha 30 de noviembre de 2020 Kleppe S.A. envío carta documento OCA Nº O0070386(3), cuyo texto dice: “En respuesta a su TCL Nº CD 043927675 de fecha 19/11/2020 le notificamos que lo rechazamos por falso, malicioso e improcedente. Ratificamos en todos sus términos nuestra carta documento Correo Argentino Nº CD 091684568 de fecha 09-10-2020. Queda Ud. debidamente notificado.". Contestes las partes. 3. Consignación de pago: Que vencido el plazo para el pago de liquidación final e indemnizaciones de ley el 16-09-2020, el 14-10-2020 la empresa demandada consignó la liquidación final -del Art. 247 de la LCT-, el recibo de haberes de liquidación final por la suma de $ 276.977,50, los certificados de trabajo y de servicios y remuneraciones y la baja de Afip, en la Secretaría de Trabajo de Cipolletti. Conforme surge del informe de SECRETARIA DE TRABAJO DE CIPOLLETTI de fecha 24/04/2023 y conformidad de las partes. 4. Reconocimiento de pago: Que en la audiencia de fecha 10-05-2023 la actora consiente la antigüedad e indemnización liquidada por la demandada y mantiene solo reclamo por los intereses. B. DERECHO: Atento a los hechos que he tenido por probados, corresponder fijar el derecho a los efectos de resolver la causa (Conf. art. 55 inc. 2 Ley 5631), partiendo de la LCT y sus modificatorias. 1. Reclamo por el pago de la indemnización por el art. 247 de la LCT: Con el devenir del proceso, las partes han sido contestes en reconocer que el pago recibido por el actor ha sido correcto, mas eso no conllevó que se reajustara esta pretensión en forma acordada. La actitud asumida por ambas en todo el proceso llevó a este estadio debiendo resolverse sobre las pretensiones iniciales y sus consecuencias. Así, el reconocimiento del actor lleva a rechazar su demanda en cuanto al pedido de condenar a la demandada al pago de la indemnización reclamada, con expresa imposición de costas. 2. Reclamo de intereses: El reclamo del actor se centra, luego de reconocido el pago del capital con la consignación ante la Secretaría de Trabajo, en el pago de intereses hasta la fecha en la que alega haber tomado conocimiento del mismo que refiere fue recién en la audiencia de conciliación ante el CIMARC, conforme surge de la audiencia tomada en autos el 10 de mayo de 2023. Según surge del informe de SECRETARIA DE TRABAJO DE CIPOLLETTI de fecha 24-04-2023, y contestes las partes, en fecha 14-10-2020 la demandada realizo pago por consignación de los conceptos reclamados en autos. La demandada asegura que notifico dicho pago en consignación a actora por telegrama del 09-10-2020 y la actora refiere que fue recién en la audiencia de conciliación ante el CIMARC que tomo conocimiento del mismo. Dicho telegrama textualmente dice: "...le notificamos que hemos procedido a la consignación del precitado documental laboral en la secretaria de Trabajo de Río Negro. Delegación Cipolletti. Queda Ud. debidamente notificado" por lo que del mismo no surge la notificación fehaciente del pago en consignación sino solamente que se encontraba consignada la documental laboral antes referida. El pago es un acto jurídico bilateral y como tal, requiere para su configuración la colaboración tanto del acreedor como del deudor, razón por la cual no basta la realización simple del depósito de la suma adeudada sin poner el mismo en conocimiento efectivo del interesado. Estamos en presencia de un pago por consignación administrativa, y el código civil prescribe en su artículo 758: "La consignación no tendrá la fuerza de pago, sino concurriendo en cuanto a las personas, objeto, modo y tiempo, todos los requisitos sin los cuales el pago no puede ser válido. No concurriendo estos requisitos, el acreedor no está obligado a aceptar el ofrecimiento del pago". De la reseña de los actos cumplidos en el expediente, se advierte que una vez notificado el despido sin causa de fecha 09-09-2020 la demandada esta obligada a efectuar el pago de las indemnizaciones y liquidación final dentro del termino de 4 días hábiles y que no fue sino hasta el procedimiento conciliatorio ante CIMARC que la actora tomo conocimiento de dicho pago. Así se ha incumplido con uno de los requisitos del pago, es decir el tiempo de pago. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 255 bis de la LCT (incorporado por la ley 26.593 B.O. del 26/05/10), la empleadora debió abonar la liquidación final por la extinción del contrato de trabajo dentro de los plazos previstos en el artículo 128 de la LCT computados desde la fecha de la extinción de la relación laboral. Agregando que contaba para ello, con la posibilidad de realizar el pago en la cuenta sueldo del actor. No obstante elle, se ha excedido en demasía el plazo que a los efectos del pago prevé la norma citada, debiendo cargar con las consecuencias de la demora la parte demandada porque no le es imputable al actor la circunstancia de no haber sido notificado debidamente del pago. Por lo tanto, de las constancias obrantes en autos -reconocimiento expreso del actor y formulario F10 de agotamiento de instancia laboral agregado en autos el 22-12-2022- se puede determinar que recién tomo conocimiento del pago consignado por la suma de $ 276.977,50 en el proceso de conciliación iniciado el 27-10-2022, por lo que será esa la fecha que tomare de notificación fehaciente del pago, correspondiendo los intereses desde que el pago debió efectuarse 16-09-2020 hasta dicha fecha. 3. Intereses: Respecto a los intereses a aplicar, se computan los de la tasa prevista por el fallo del STJRN en la causa "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° H-2ro-2082-L2015//29826/18-STJ), Sentencia del 04/07/2018, en la que el máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. En este caso, los intereses judiciales se calculan al 03-08-2023, aclarando que los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago. 4. Liquidación: El actor ha reconocido el pago en la fecha antes descrita, arribando a la conclusión de que al momento de tener por abonado el capital, ya se adeudaban intereses. La operación aplicable es, a la fecha del pago adicionar los intereses adeudados, luego restarle el pago realizado en concepto de intereses, y el saldo de capital restante genera nuevos intereses. Así lo disponen las siguientes cláusulas del Código Civil: Art. 776. Si el deudor debiese capital con intereses, no puede, sin consentimiento del acreedor, imputar el pago al principal. Sobre la base de todo lo expuesto la actora es acreedora de las sumas que se liquidan a continuación, considerando rubros e intereses: - Intereses sobre el capital ($ 276.977,50) desde el 16-09-2020 al 27-10-2022 ...$ 342.310. -Saldo al 27-10-2022............. $619.288,46. -Pago el 27-10-2022............. $276.977,50. -Saldo desde el pago............. $342.310,96. - Intereses sobre el saldo (27-10-2022) hasta la sentencia (03-08-2023) ............$ 268.155. - TOTAL CAPITAL MAS INTERESES...........................................................$ 610.465,96.- 4. Costas judiciales: Atento que la demanda prospera parcialmente, conforme lo expuesto en estos considerandos, las costas se imponen en función de los importes de condena de cada parte (cfr. arts. 68 y 71 del CPCyC y 31 de la Ley 5631). El monto base del reclamo se compone por la parte que se rechaza de $432.127,92, a lo que debe adicionarse el monto por el que prospera de $610.465,96 totalizando un importe de $1.042.593,88. Así el actor cargará con el 40% de las costas, y la demandada con el 60% de los estipendios. Las Dras. Daniela A.C. Perramón y María del Carmen Vicente, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; 2) HACER LUGAR a la demanda instaurada por el actor: JUAN CARLOS CANIULLAN contra la demandada: KLEPPE S.A, y en consecuencia condenando a ésta última a pagar al primero, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de pesos SEISCIENTOS DIEZ MIL CON 00/100 ($ 610.000,00) en concepto intereses por la mora en el pago, todo conforme lo explicitado en los considerandos. 3) Regular los honorarios profesionales de la Dra. SILVIA MARIA CECI en la suma de $ 140.350 (mínimo 10 JUS -valor del JUS $ 14.035), y los de los Dres. MARÍA LAURA KOHON y CARLOS ENRIQUE KOHON, en forma conjunta, en la suma de $ 112.280.- (mínimo 10 JUS - 2 IUS (valor del JUS $ 14035)) y los de la Dra. GLORIA AMORESANO, en la suma de $ 28.070.- (2 IUS (valor del IUS $ 14035)), de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 38 y 40 de la Ley de Aranceles y Acordada 9/84 del STJ). 4) Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Se deja constancia que se vincula como interviniente al representante de Caja Forense para su notificación.
DRA. DANIELA A.C. PERRAMÓN
DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE -Jueza-
Ante mí: DRA. MARIA MAGDALENA TARTAGLIA -Secretaria- |
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