Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 291 - 28/11/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-01003-L-2022 - CORREA, IRENE ELIZABETH C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
//neral Roca, 28 de Noviembre de 2023
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "CORREA, IRENE ELIZABETH C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" RO-01003-L-2022; Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo:
RESULTANDO: 1.- Se presenta en fecha 28-09-2022 la Sra. Correa Irene Elizabeth por derecho propio con patrocinio letrado y promueve demanda contra Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada, persiguiendo el cobro de la suma de $ 16.090.474,04 en concepto de integración mes de despido; preaviso; SAC sobre preaviso; Indemnización por antigüedad; SAC sobre indemnización por antigüedad; vacaciones proporcionales 2022; indemnización art. 2 de la ley 25.323; indemnización art. 80 LCT y haberes no percibidos correspondientes a los meses de enero; febrero; marzo; abril; mayo y junio del año 2022. Asimismo, solicita se condene a la demandada a hacer entrega de la Certificación de Servicios y Remuneraciones que incluya el cese, Certificado de Trabajo con las respectivas constancias de aportes y que incluya el cese. Relata la Sra. Correa que ingresó a trabajar bajo las órdenes de Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada en fecha 01-02-1984, que comenzó con tareas administrativas en el marco del CCT 264/05, en el local comercial sito en Avda. Roca N° 1802 de General Roca. Explica que la demandada se dedica a la actividad y comercialización de Seguros Generales, estando aprobado su funcionamiento por la Superintendencia de Seguros de la Nación. Señala que al momento de distracto cumplía concretamente funciones como Empleado Grupo IV, Auxiliar Administrativo Grupo 4 del CCT 264/95, en el menciona local de la empresa. Que su jornada era de lunes a viernes de 8..30 a 16.00 hs. Describe sus tareas consistentes en pasar cobranzas, cierre de caja diaria, realización de depósitos en banco, asesorar al público en general y clientes, atención a productores de seguro que trabajaban para la empresa, visita de algunas empresas, realizar contratos de nuevos seguros, inspección de vehículos a asegurar y también en choques leves, gestionar renovaciones, gestionar el reemplazo de cristales y cerraduras, atención del télefono y wathasapp, control de gastos de oficina, pagos de servicios, carga de facturación de servicios y proveedores en plataforma ERP, entre otras. Informa que el oficina de Gral Roca, realizaba funciones de encargada (aún cuando no se le abonaba por ello), trabajando junto a su compañero el Sr. Utreras Rodrigo Andrés. Cuenta que desde el comienzo y aún con posterioridad a la Pandemia COVID-19, realizó tareas en la modalidad de home office, en el horario de 8.30 a 16.00 horas, de lunes a viernes. Dice que a partir del mes de enero de 2022, sin comunicación ninguna la demandada dejó de abonar los salarios correspondientes, como se acredita con los movimientos de la cuenta sueldo que acompaña como prueba documental. Que, luego de meses de realizar reclamos de manera verbal y escrita vía e-mail, procedió a remitir TCL intimatorio, bajo apercibimiento de considerarse despedida, cuyo texto transcribe. A la misma, dice que la empleadora respondió mediante CD del 07-07-2022, con una respuesta claramente evasiva y sin sustento jurídico, donde le hace saber que dada la reestructuración de la empresa, la misma se encuentra en un proceso de reorganización por lo que procedería a la brevedad a dar cumplimiento con las obligaciones pendientes. Que, ante esta respuesta y la falta de cumplimiento, procedió a hacer efectivo el apercibimiento mediante TCL del 29-07-2022, que transcribe. Dice que el empleadora le responde a través de CD negando que le asista derecho a considerarse despedida, calificando su conducta de totalmente rupturista. Señala que como demostrará en el proceso desde el mes de diciembre hasta la fecha del distracto en julio de 2022, en ningún momento dió cumplimiento al pago de los haberes, cuestión que acepta en su misiva. Resultando esta ser la causa suficiente de denuncia del contrato de trabajo y de la ruptura de la relación laboral por despido indirecto. Cita doctrina y jurisprudencia de apoyo a su postura. Practica liquidación. Solicita medida cautelar. Ofrece prueba. Funda en derecho. Formulas las reservas recursiva. Peticiona se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con intereses y costas. 2.- En fecha 11-10-2022 se corre traslado de demanda y pasan los autos al acuerdo resolver la medida cautelar peticionada. Mediante providencia de fecha 20-10-2022 se rechaza el embargo preventivo atento a no estar acreditados los requisitos para que proceda la medida cautelar. Se presenta en fecha 16-02-2023 la demandada Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada con letrado apoderado y contesta demanda. Formula la negativa general de todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda que no sean objeto de un expreso reconocimiento en el conteste. En particular niega que se le adeude a la Sra. Correa la suma de Pesos Dieciséis Millones Noventa Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro, con más intereses y costas en concepto de indemnización por antigüedad, integración del mes de despido, preaviso, SAC sobre preaviso, SAC sobre indemnización por antigüedad, vacaciones proporcionales año 2022, indemnización art. 2 de la Ley 25.323, multa del artículo 80 de la LCT y haberes de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2022; que hasta el momento del distracto la accionante prestara servicios de 8.30 horas a 16:00 horas de lunes a viernes; que la actora realizara funciones de encargada en la oficina de General Roca; que desde el comienzo y con posterioridad a la pandemia por COVID-19 la Sra. Correa realizara tareas en la modalidad "home office" en los horarios de 8:30 a 16:00 horas de lunes a viernes y que su mejor remuneración mensual normal y habitual ascienda a la suma de pesos $209.546,90. Asimismo niega que se encuentren presentes los requisitos para que se disponga la medida cautelar peticionada. Sigue negando que a partir del mes de enero la empresa haya dejado de abonar los salarios a la actora, y que ella haya realizado reclamos de manera escrita y verbal, sin tener respuesta alguna, por lo que procedió a remitir TCL; que sea procedente el despido indirecto; que la mora de su poderdante se produjera de manera automática; que la intimación efectuada por la actora fuera realizada por aplicación de los principios de conservación del contrato de trabajo y continuidad de la relación laboral; que la falta de pago de los haberes por más de seis meses, haya resultado ser causa suficiente de denuncia del contrato de trabajo; Asimismo niega que deba condenarse a su poderdante hacer entrega del certificado de trabajo y la certificación de servicios donde consten los datos de la relación laboral descriptos en el escrito de demanda. Niega que le corresponda la suma de $ 354.534 en concepto de haberes del mes de junio de 2022, y que sean procedentes la indemnizaciones por antigüedad, integración del mes de despido, indemnización sustitutiva de preaviso, SAC sobre preaviso, SAC sobre indemnización por antigüedad. Y por último desconoce expresamente el contenido y autenticidad de las copias de correos electrónicos y de los extractos bancarios banco HSBC de la Sra. Correa. En su relato de los hechos reconoce que la actora ingresó a laborar con fecha 01-02-1984, estando encuadrada al momento de la finalización de la relación laboral en la categoría de auxiliar administrativo grupo 4 del CCT 264/95. Afirma que los haberes de la accionante siempre fueron liquidados de acuerdo a su categoría y según escalas salariales vigentes. Sostiene que por las tareas realizadas y por la jornada efectivamente trabajada, la actora percibió la remuneración debida, la que se le liquidó mensualmente en un todo de acuerdo a lo que fue la realidad de la relación laboral, y acorde también a las normas legales y convencionales vigentes en la materia. Manifiesta que la relación laboral se desenvolvió con normalidad hasta el momento en que su mandante en forma abrupta se encontró imposibilitada de celebrar nuevos contratos de seguros, lo cual constituyó una disminución del trabajo, razón por la que atravesó una grave situación económica que impidió cumplir con las obligaciones a su cargo, por lo que se le proveyó a los trabajadores computadoras para que laborarán desde su hogar, bajo la modalidad “home office”. Expresa que la Resolución N° 725/21 de la Superintendencia de Seguros de la Nación de fecha 06/10/21 estableció la prohibición de emitir nuevas pólizas y en sus considerandos surge que se arribó a dicha decisión como consecuencia de que su poderdante presentaba estados contables que exponían una situación deficitaria en el Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar. Sostiene que la sanción recibida constituyó una cuestión de fuerza mayor, la cual no fue previsible y sus consecuencias llevaron a la empresa a una situación por de más gravosa ya que al no poder emitir pólizas de seguros, el trabajo se reducía únicamente a las pólizas vigentes. Continua diciendo que tal como surge del intercambio epistolar y de la demanda, la parte demandada no desconoció la deuda salarial, sino que por el contrario le hizo saber que “dado la reestructuración de la empresa, la misma se encontraba en un proceso de reorganización razón por la que se procedería a la brevedad a dar cumplimiento a las obligaciones pendientes de cumplimiento". Advierte que la interpretación que la accionante realizó de la respuesta de la empleadora, demuestra la intención rupturista de la misma. Destaca que pese a la crisis económica que atravesaba la compañía se le hizo saber a la Sra. Correa que la misma iba a dar cumplimiento a las obligaciones pendientes, por lo que se le solicito se comunicará con la letrada apoderada de la empleadora. Informa que la Sra. Correa no se comunicó con la apoderada, no intento percibir sus salarios, como hicieron el resto de los dependientes de la compañía, sino que por el contrario, decidió intempestivamente y sin justificación legal, poner fin a la relación laboral, contrariando el principio de conservación del contrato de trabajo y buena fe. Por último, impugna los rubros reclamados y la liquidación. Ofrece prueba. Formula reserva de Caso Federal. Peticiona se rechace la demanda con costas. 3.- En fecha 14-03-2023 la parte actora contesta el traslado previsto en el art. 38 de la Ley 5631. Niega y rechaza todos y cada uno de los hechos expuestos en el conteste de la demanda que no hayan sido objeto de expreso reconocimiento por la la actora en su demanda. Se celebra el día 20-04-2023 Audiencia de Conciliación con resultado negativo. En fecha 28-04-2023 se abre la causa a prueba y se fija audiencia de Vista de Causa. Produciéndose las siguientes pruebas: en fecha 02-06-2023 se agrega informativa del Ministerio de Trabajo de la Nación, el día 02-06-2023 se agrega documental en poder de la empleadora que consta de Recibos de Haberes; certificados médicos y libro de ley, en fecha 06-06-2023 se agrega informe del Banco HSBC, el 03-07-2023 se agrega informe de Afip, en fecha 07-07-2023 la parte empleadora agrega escalas salariales, el día 02-08-2023 se agrega informe del Correo Argentino y el 18-08-2023 se agrega informe del MTE y SS. El día 19-09-2023 se celebra Audiencia de Vista de Causa con la presencia de las parte actora y su letrado y el apoderado de la parte demandada. Se lleva a cabo el procedimiento conciliatorio y se fija un cuarto intermedio de 10 días por estar en tratativas de conciliación. Vencido el plazo sin que las partes hayan presentado acuerdo conciliatorio alguno, se ordena el pase de los autos al acuerdo para dictar Sentencia Definitiva. CONSIDERANDO: I.- De conformidad a lo prescripto por el art. 55 inc.1° de la ley 5631, corresponde establecer en primer término los hechos que, relevantes para decidir, han quedado reconocidos y acreditados: 1.- Que, la Sra. Irene Elizabeth Correa ingresó a trabajar el 01-02-1984,para la demandada Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada. ( hecho reconocido por ambas partes, y dobles ejemplares de recibos de haberes adjuntados por los litigantes). 2- Que al momento del distracto la actora prestaba servicios como Auxiliar Administrativo grupo 4 del CCT 264/95, siendo su jornada laboral de lunes a viernes de 08.00 a 16.00 hs. ( hecho no controvertido, dobles ejemplares de recibos de haberes y certificado de trabajo expedido en fecha 04-08-22 adjuntado por la demandada en su conteste). 3- Que la Sra. Irene Elizabeth Correa contaba con una antigüedad laboral de 38 años, 5 meses y 28 días. (surge de los dobles ejemplares de recibos de sueldos adjuntados por ambas partes y certificado de trabajo). 4- Que, HSBC Bank Argentina S.A a través del informe agregado en fecha 06-06-2015, informa: " ... que la Sra. CORREA IRENE ELIZABETH (DNI 16234624) es titular de la Caja de Ahorro $ - cuenta sueldo N| 310-6-01793-0 (apertura 25/01/01- activa). En tal sentido informamos las únicas acreditaciones, en concepto de haberes, realizadas por la firma PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS (CUIT 30-50005918-0), durante el periodo solicitad (Ene/Jul 2022) a saber: 14-ENE-2022- SUELDOS 59848 129,367.56 TIPO SUELD.BCO 034PRODUCTORES DE FRUTA 30500059180, - 17-ENE-2022- SUELDOS 83667 64,683.75 TIPO SUELD. BCO 034 PRODUCTORES DE FRUTA 30500059180...". 5- Que, mediante Resol -2021-725-APN-SSN-MEC de fecha 06-10-2021 la Superintendenta de Seguros de la Nación resuelve en su art. 1°: "Prohibir a PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA (CUIT N° 30-50005019), celebrar nuevos contratos de seguros.(documental acompañada por la demandada) 9- Que, las piezas postales adjuntadas por ambas partes en sus escritos constitutivos (consistentes en TCLs y CDs.) fueron intercambiadas entre las partes, resultando veraces y auténticas (cfr. los informes del Correo Argentino agregados en fecha 02-08-2023 y 19-09-2023). De dichas piezas postales surge: -El 30-06-2022 la Sra. Correa envía TCL a su empleadora en los siguientes términos: “Habiendo comenzado a prestar servicios a vuestro favor con fecha 01/02/1984, realizando tareas de Auxiliar Adm Grupo IV CCT 264/95 realizando jornada completa desde el inicio de las actividades. Que pongo de manifiesto que al día de la fecha no se me han abonado y Ustedes adeudan, los meses de enero a mayo de 2022 inclusive, incumpliendo de ésta manera lo normado por los Arts. 62,63,103,128 siguientes y concordantes de la Ley 20.744, por lo que INTIMO a Ustedes a que en el plazo perentorio e improrrogable de 48 horas de recibida la presente, proceda a abonar los salarios impagos y reclamados, todo ello, bajo apercibimiento de considerarme despedida por su única y exclusiva causa conforme lo normado por el Art. 246 y concordantes de la Ley 20.744, dejando expedita la vía judicial para el reclamo de los salarios caídos, con más las indemnizaciones de Ley y multas aplicables. Asimismo, y teniendo presente la falta de pago de los aportes a la seguridad social, INTIMO a que proceda a la regularización de los mismo, bajo apercibimiento de realizar las denuncias por ante los Organismos Administrativos y Fiscales correspondientes. El silencio y/o la falta de respuesta y/o las respuestas meramente evasivas serán consideradas como injuria laboral suficiente, dando lugar a hacer efectivo el apercibimiento cursado en la presente". El día 07-07-2022 le responde la empleadora demandada mediante CD que expresa: “Atento el telegrama Ley 23789 remitido se le hace saber que dado la reestructuración de la empresa, la misma se encuentra en un proceso de reorganización razón por la que se procederá a la brevedad a dar cumplimiento con las obligaciones pendientes de cumplimiento. A tales fines comunicarse con la Dra. Andrea Plazibat ....". Despacha la trabajadora el día 29-07-2022 un nuevo TCL que dice: “...Niego y rechazo vuestra CD 181139402 por maliciosa e improcedente. Atento no haber dado respuesta fehaciente al requerimiento efectuado mediante TCL 183494692, la falta de pago de mis salarios en tiempo y forma constituye una real injuria laboral hacia mi parte, por lo que notifico a Uds que se hace efectivo el apercibimiento cursado oportunamente, considerándome despedida por su exclusiva causa y culpa, todo en los términos del Art. 246 de la Ley 20.744. Es por ello que INTIMO a Uds a que en el plazo de ley proceda a abonar las indemnizaciones legales correspondientes con más los salarios caídos, todo bajo apercibimiento de iniciar las acciones legales correspondientes con más las multas correspondientes a la Ley 25325 Artículos 1 y 2, intereses, costos y costas. Le responde la empleadora el día 05-08-2022 a través de CD cuyo texto es: "...Rechazo su Telegrama Ley 23789 de fecha 29/07/22 por improcedente, malicioso y temerario. Sigue a esta, un TCL enviado por la actora a su empleadora del día 29-08-2022 que expresa: “ Que habiéndose producido el distracto de la relación laboral que nos uniera por su exclusiva culpa y causa conforme se notificara oportunamente mediante TCL 2031623351 de fecha 29/07/2022 y no habiéndose dado cumplimiento de su parte a la entrega de la documentación laboral (Art. 80 LCT y Certificado de Remuneraciones y Servicios) es que INTIMO a Uds a que, en el plazo perentorio e improrrogable legal, procedan a la entrega de la misma bajo apercibimiento de quedar expedita la vía judicial para el reclamo de las multas establecidas por la Ley 20.744." Por último, cierran el intercambio epistolar el día 07-09-2022 mediante CD de la demandada cuyo contenido es: "Atento su telegrama Ley 23789 con fecha 29-08-2022 rechazo el mismo por improcedente, malicioso y temerario. Ratifico en todos sus términos las misivas remitidas. Respecto a los Certificados Art. 80 de la LCT se le hace saber que los mismos se encuentran a su disposición en la Agencia más cercana a su domicilio sita en la Calle Miguel Muñoz 305, Cipolletti, Provincia de Río Negro...". II. DERECHO-Solución jurídica del caso: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc. 2 L. 5631). De conformidad con los hechos que tengo por acreditados precedentemente, corresponde analizar si el despido indirecto en el que se colocó la actora resulta ajustado a derecho y, en consecuencia, determinar las indemnizaciones derivadas del mismo. En cuanto a las extinción del vínculo, debemos partir de la premisa de que las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de la ley o de convenciones colectivas de trabajo apreciados con criterios de colaboración y solidaridad (art. 62 LCT). Asimismo, deben obrar de buena fe ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo (art. 63 LCT). Tal como se citará supra, del intercambio postal surge las causas de las injurias patrimoniales y morales que derivan el despido indirecto (art. 246 LCT), a saber: La trabajadora intima en la primera misiva por el reiterado incumplimiento en el pago de su haberes a lo largo de casi 6 meses, a más del incumplimiento en el pago de aportes y contribuciones el SUSS, esto bajo apercibimiento de considerase despedida. A su turno, la empleadora responde alegando que ello se debe a una reestructuración de la empresa y que la misma se encuentra en un periodo de reorganización manifestando que a la brevedad dará cumplimiento con las obligaciones. Adentrándome en el análisis del presente caso debemos partir del hecho de que la empleadora reconoce la existencia de incumplimientos en el pago de haberes justificándose en el hecho de que la empresa se encuentra en reestructuración. Afirmando y acreditando en esta instancia judicial en su defensa que la SSN le aplicó una sanción mediante RESOL-2021-725-APN-SSN#MEC consistente la prohibición de celebrar nuevos contratos de seguros. Esto como resultado de una situación deficitaria en el estado de cobertura de compromisos exigibles y siniestros liquidados. Sin que con ello se demuestre imprevisibilidad, inevitabilidad y ajenidad de la crisis economico-financiera de la empresa, se limitó a manifestar la existencia de causas económicas, pues no basta con traer la resolución sancionatoria sino que debió aportar pruebas tendientes a demostrar la continuidad laboral de la empresa, y las medidas a tomar para su recupero y subsistencia, y hasta haber adoptado un procedimiento preventivo de crisis, sin embargo, se mantuvo en la cómoda postura de la espera indeterminada de los trabajadores trasladándoles el riesgo comercial a necesidades de carácter alimentario. Aquí aparece como de indiscutible pertinencia, la premisa que sostiene la ajeneidad del trabajador de los riesgos que asuma el empleador, a lo que se debe agregar que “La interpretación que se haga del fenómeno concreto es restrictiva, justamente por el principio de ajenidad del riesgos de la empresa”.(“Ley Contrato de Trabajo Comentada y Concordada” por Raúl Horario Ojeda, Edit. Rubinzal, Edición 2011, Tomo III pág. 493) Lo cierto es que de acuerdo a los hechos acreditados en autos la trabajadora toleró varios meses los incumplimiento graves de su empleadora, pues se trata de la obligación principal derivada de la contraprestación laboral, como son los salarios de carácter eminentemente alimentario. La excusa brindada por la empleadora es totalmente injuriante desde lo moral y lo patrimonial, pues después de varios meses de falta de pago de los haberes, pretende que la trabajadora siga esperando sin siquiera registrar pagos a cuenta y es más pretende que se juzgue su conducta como rupturista e injustificada, cuando después de reiterados reclamos verbales y por e mail, emplazo a su empleadora a que diera cumplimiento en tiempo y forma a sus obligaciones, constituyéndola en mora, dándole la oportunidad de reparar en su conducta, y reencausar el cumplimiento de sus obligaciones, todo ello en virtud del principio de conservación del contrato, pero no al extremo que desliza la demandada de continuara con la espera indefinida. Si bien cumplió con la carga de dar respuesta al requerimiento conforme el art. 57 LCT, la misma no justifica la mora y el incumplimiento, pues la reestructuración de la empresa o el proceso de reorganización que se encuentra realizando, son riesgos de la empresa que de ninguna manera la releva de las obligaciones laborales. A esto debo agregar que la prueba producida en autos como el informe de HSBC Bank Argentina S.A que hace saber que no se registran depósitos en la cuenta sueldo desde enero/2022 o los dobles ejemplares de recibos de haberes que adjunta la demandada como prueba instrumental, algunos de ellos correspondientes a los periodos mensuales adeudados, no se encuentran suscriptos por la trabajadora por lo no tienen ningún efecto cancelatorio. Es más aún a la fecha de este decisorio, la demandada no ha acreditado el pago de los emolumentos de carácter alimentario. Entonces, la pregunta es ¿cuánto pretendía que la trabajadora esperara en pro del principio de conservación del contrato?? Si se observa una conducta reprochable desde la buena fe que debe regir los contratos, aún subsistente a la fecha, y no puedo menos que calificarla de gravemente injuriante, todo lo que me lleva al convencimiento de la procedencia del despido indirecto configurado por la actora trabajadora, y la responsabilidad indemnizatoria que le cabe a la empleadora de acuerdo a los arts. 245 y 246 LCT. El incumplimiento existe desde que hay mora, la cual, en principio, es automática aún cuando, previo a la configuración de la injuria grave, se requiera una previa intimación de pago del trabajador, tal como sucedió entre las partes mediante TCL de fecha 30-06-2022 donde intima el pago de salarios desde el periodo enero 2022 hasta mayo de 2022. Constituye injuria la falta de pago de las remuneraciones en tiempo y forma, por tratarse de la principal obligación del empleador y por el carácter alimentario del salario...", sin que la mora pueda excusarse "...ni siquiera por fuerza mayor...", pues se trata de un grave incumplimiento contractual con arreglo a las disposiciones de los arts.62, 63, 72 y 242 de la LCT (op.cit.pág.1033). Esta Cámara de Trabajo tiene dicho: "…el trabajador se encuentra facultado para considerarse en situación de despido indirecto, cfr. arts. 246 y 242 LCT ante la inobservancia de la otra parte de las obligaciones resultantes del contrato que configuren injuria y que por su gravedad no consientan la prosecución del vínculo. Debiendo el trabajador previamente, en resguardo del deber de buena fe y del principio de conservación del contrato, intimar en forma fehaciente al empleador al cumplimiento de las obligaciones en cuestión, quedando facultado para darse por despedido en caso de subsistir el incumplimiento…El empleador debe abonar las remuneraciones dentro del 4to día hábil siguiente al mes correspondiente, siendo la mora automática, conforme lo dispuesto por los arts.128 y 137 LCT, encontrándose vencidos los períodos reclamados al momento de la intimación cursada… El pago de los salarios constituye la principal obligación del empleador, por lo que su falta de pago, teniendo en cuenta la naturaleza alimentaria de los mismos, constituye injuria económica, ya que al no recibir la contraprestación debida por su trabajo se ve afectada la subsistencia del trabajador…". ( Autos: "Ruiz Leandro Martín c/ Industrias Sud SRL s/ Reclamo“ Expte. O-2RO-5663-L2012, Sentencia Definitiva del 20-12-2013). Asimismo, la jurisprudencia ha dicho: “El trabajador tiene el derecho a percibir sus salarios dentro del plazo legal y no está obligado a consentir la mora del empleador ni aceptar sus disculpas originadas en la gestión económico- financiera de la empresa. Sin embargo, como regla general, para que resulte procedente el despido indirecto por atraso en el pago de salarios debe el dependiente apercibir a la empresa de las consecuencias jurídicas que se generarían en caso de mantenerse tal actitud ” (C.N.Trab, Sala I, Sent. 44941-10/8/82‚‘‘FAMELLI Vicente c/ SOMISA“, L.T.T. XXXI A, pág. 84). III.- RUBROS POR LOS QUE PROSPERA LA DEMANDA: 1.- Indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso omitido y su SAC, e Integración mes de despido: En este caso ante el despido indirecto por justa causa conforme el art. 246 LCT, corresponde se indemnice a la actora en los términos del art. 245 de la LCT, tomando como la mejor remuneración mensual, normal y habitual de $ 209.546,90 que surge de los recibos de haberes acompañados por la actora y por la demandada correspondiente al mes de febrero de 2022 que no fue abonado. En cuanto a la antigüedad indemnizable se computan 39 años, por el trabajo cumplido entre el 01-02-1984 hasta el 29-07-2022, esto es 38 años, 5 meses y 28 días. En cuanto a la liquidación practicada la demanda donde se incluye el rubro SAC sobre la indemnización por antiguedad por la suma de $ 681.027, 43, debo decir que el STJRN se expidió sobre el tema en la causa: “Méndez Jorge L. c/ Junta Vecinal Parque Melipal s/ Sumario s/ Inaplicabilidad de Ley” (Expte. Nº 23.595/09-STJ), Sentencia del 07-07-2015, rechazando la incidencia del SAC sobre la indemnización prevista por el art. 245 de LCT, sentando doctrina legal, por lo me remito a sus argumentos en honor a la brevedad, rechazando este rubro. Asimismo se liquida infra la indemnización sustitutiva de preaviso equivalente a dos (2) meses de sueldo en función de la antigüedad de este trabajador (art. 233 LCT) y su SAC, como así también la integración del mes de despido. 2.- Vacaciones proporcionales: Con relación a las vacaciones proporcionales reclamadas por la actora, corresponde hacer lugar a los mismos en razón de los dispuesto por el art. 156 de la LCT, por los importes que se detallan infra en la liquidación. 3.- Multa del art. 2 de la Ley 25323: Conforme lo visto al momento de citar el intercambio epistolar, la actora cursó la misiva de despido el 29-07-2023, mediante la cual se consideró despedida, concretándose formalmente el distracto e intimando en el mismo acto el pago de las indemnizaciones ley, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales correspondientes, en procura de su cobro. Sin embargo, incurso aquél en la situación de mora por el transcurso del plazo del art.128 al que remite el art.149 de la LCT, no obstante la condición de automática, debió haber emplazado expresa y fehacientemente la cancelación de los rubros indemnizatorios, pues sólo de ese modo es dable sostener la actitud renuente como el factor subjetivo de atribución que la norma castiga, a título de mecanismo para desalentar las conductas dilatorias que fuerzan al trabajador a la promoción de las acciones judiciales. Todo ello acreditado mediante informativa del Correo Oficial agregada en SG PUMA de fecha 19-09-2023. Por lo que en tales condiciones y bajo el mismo temperamento expuesto por este Tribunal en autos "Marinozzi, Alejandro c/ Spadari, Roberto, Spadari, Diego Gastón y Corralón Paogas S.A. s/ reclamo" (Sentencia Definitiva del 2/5/2013), el reclamo respecto de este rubro debe ser rechazado. 4.- Multa art. 80 LCT: Tiene por objeto compeler al empleador a que cuando extinga la relación, entregue al trabajador: a) constancia documentada de su obligación de ingresar fondos de la seguridad social y sindicales a su cargo; b) certificado de trabajo. Para ello, el decreto reglamentario 146/01 (art.3) aclaró que el trabajador queda habilitado para hacer el requerimiento fehaciente de los mismos, cuando el empleador no hubiese hecho entrega de ellos dentro de los treinta días corridos de extinguido por cualquier causa el contrato. O sea que es necesaria la concurrencia de: extinción, transcurso de treinta días dentro de los cuales debió haberse hecho la entrega, e intimación fehaciente si no se lo hizo la entrega de los certificados de trabajo. En el presente caso la relación laboral con la actora se extinguió el 29-07-2022, efectuando el emplazamiento el 29-08-2022, por lo que habiendo cumplido con requisito legal y habiendo respondido la parte demandada fuera de término se hace lugar a este rubro. 5.- Liquidación de haberes impagos: Corresponde hacer lugar a los haberes impagos de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2022 a los importes liquidados en demanda, que se corresponden con los dobles ejemplares de recibos de haberes adjuntados por las partes sin firma. Se hace saber que los pagos informados por HSBC en la cuenta sueldo por la fechas en que se acreditaron los mismos me permite inferir que se trata de los haberes del mes de diciembre de 2021, por lo no corresponde deducirlos de los pagos reclamados. Respecto del periodo mensual de Junio/2022 se liquidara conforme recibo adjuntado por la demandada como documental, cuyo importe es de $ 205.946,82, que se corresponde con el previsto por la escala salarial vigente del CCT 264/1995, para la categoría de la actora con almuerzo. 6.- Certificación de Servicios y Remuneraciones y Certificado de Trabajo: Debe condenarse a la demandada a hacer entrega a la actora, dentro de los TREINTA DIAS de notificada y mediante su depósito en autos, de los CERTIFICADOS DE TRABAJO (art. 80 LCT) y DE REMUNERACIONES Y SERVICIOS del art. 12 de la Ley 24241 (que incluye el de cesación de servicios), bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Se hace saber a la demandada que el instrumento acompañado como "Documento 7: Certificado de trabajo" no cumple con el previsto por el art. 80 de la LCT, dado que a partir de octubre de 2015 se ha dispuesto obligatoriamente que su confección sea en forma on line desde la página de AFIP con Clave Fiscal, conforme la Resolución Conjunta 3669/2014 AFIP, Resolución 941/2014 del MTEy SS, y la Resolución General 3781 AFIP. IV.- LIQUIDACIÓN: En base a lo expuesto, la actora resulta ser acreedora de las sumas que se liquidan a continuación, a las que le agrega el interés devengado desde que cada monto es adeudado, lo que queda al siguiente tenor: Integración mes de despido..........................................$ 6.984,90 Indemnizacion Sust. Preaviso...................................... $ 419.093.80 SAC preaviso................................................................$ 34.924,48 Indemnización por antiguedad..................................... $ 8.172.329,10 Vacaciones Proporcionales 2022 (21 días)...................$ 176.019,40 Multa art. 45 ley 25345 (art. 80 LCT)........................ .$ 628.640,70 Suma.............................................................................$ 9.437.992,38 Intereses al 28-11-2023................................................$ 13.467.197,15 Subtotal: ......................................................................$ 22.905.189,53
Salarios Adeudados Monto Intereses Suman Enero 2022 $172.490,07 $ 298.058,82 $ 470.548,89 Febrero 2022 $209.546,90 $ 352.900,01 $ 562.446,91 Marzo 2022 $192.442,14 $ 314.725,65 $ 507.167,79 Abril 2022 $191.130,22 $ 303.567,02 $ 494.697,24 Mayo 2022 $194. 130.22 $ 287.703,56 $ 481.833,78 Junio 2022 $205.946,82 $ 305.215,94 $ 511.162,76 SUBTOTAL:........................................................................$ 3.027.857,10
Resumen de liquidación:
- Rubros indemnizatorios ..........$ 22.905.189,53 -Salarios adeudados ..................$ 3.027.857,10 -Total al 28-11-2023 .................$ 25.933.046,63
V.- INTERESES: Cabe agregar, que en cuanto a los intereses a aplicar a los rubros por los que prospera la demanda, se computan los de la tasa establecida por Banco de la Nación Argentina (entidad oficial) para prestamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, conforme doctrina legal sentada por el STJRN en la causa: “Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley” ( Expte. Nº H-2RO-2082-L2015// 29826/18-STJ) Sentencia del 04-07-2018. Intereses que en este caso se calculan al 28-11-2023, aclarando que seguirán devengándose hasta el efectivo pago. VI.- COSTAS JUDICIALES: Por último, las costas deben imponerse en función de sus respectivas derrotas (Art. 71 CPCC) , en un 82,93% a cargo de la demandada y un 17,07 % a cargo de la actora, teniendo en cuenta como importe base de regulación la suma de $ 31.271.253,92 (conformado por el monto de la condena más intereses de $ 25.933.046,63 y el monto de los rubros rechazados por la suma de $5.338.207,29), aplicando a tal fin lo dispuesto por el STJRN en las causas “JARA“, “MORETE“ y “RABANAL” fallado en 07-012-2017. TAL MI VOTO. La Dra. Daniela A.C. Perramón adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. El Dr. Juan Ambrosio Huenumilla expresa que atento la coincidencia de los votos precedentes, se abstiene de emitir opinión. (Conf. art. 55 inc. 6, de la ley 5631). Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE: I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada por CORREA, IRENE ELIZABETH contra la demandada PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, y en consecuencia CONDENAR a esta última a pagar al primero, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de Pesos VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES CUARENTA Y SEIS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($ 25.933.046,63), en concepto salarios adeudados; integración mes de despido; preaviso; SAC sobre preaviso; indemnización por antigüedad; vacaciones proporcionales 2022 e indemnización del art. 45 ley 25345 (art. 80 LCT), importe que incluye los intereses explicados en el considerando, calculados al 28-11-2023 y que seguirán devengándose hasta el efectivo pago. Con costas a la demandada. II.- CONDENAR a la parte demandada a hacer entrega al actor, dentro de los TREINTA DIAS de notificado y mediante su depósito en autos, de la CERTIFICACION DE REMUNERACIONES Y SERVICIOS (que incluye el de cesación de servicios) del art. 12 de la ley 24241, CERTIFICADO DE TRABAJO del art. 80 LCT; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Con costas a la demandada, estando la regulación honoraria comprendida en regulación que se practica en punto IV. III.-RECHAZAR parcialmente la demanda instaurada por la actora Sra. Correa Irene Elizabeth contra Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada respecto del SAC sobre la indemnización por antigüedad y multa del art. 2 Ley 25323, por los motivos expuesto en los considerandos. Con costas a la actora. IV.- Las costas judiciales se imponen conforme el vencimiento parcial y mutuo art. 71 del CPCC, esto es, un 82,93% a cargo de la demandada y un 17,07 % a cargo de la actora. Se regulan los honorarios del los Dres. Roberto A. Barresi, Luis A. Longo y SebastiánTronelli Cosentino, en forma conjunta en su carácter de letrados patrocinantes de la actora por las dos etapas cumplidas del proceso en la suma de $ 4.377.975,45.- (MB: $ 31.271.253,92 x 14%) , y los de la Dra. María Belén Grispino , en su carácter de letrada apoderada de la demandada por la parte de las etapas cumplidas del proceso en la suma de $ 4.320.018,45 (MB $ 31.271.253,92 x 10% + 40 menos 3 JUS), y los del Dr. Jorge Luis Fagalde Ulloa por su intervención en la audiencia del 18-09-2023 en la suma de $ 57.957,00 (3 JUS-valor del Jus: $19.319), conforme arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20, 38 y 40 Ley 2212 y Acordada N° 9/84 STJ y ley 24332. Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Asimismo, se deja constancia que no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99. V.- Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal. VI.-Ordénese al Banco Patagonia S.A. que proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando en el plazo de 48 horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA -mediante el tipo de movimiento PRESENTACIÓN SIMPLE;-, el número y CBU de la cuenta; BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLECÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA ASTREINTES de $5.000 (CINCO MIL) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente providencia al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE), conforme art. 25 de la Ley 5631.- VII.- Regístrese, notifíquese, cúmplase con Ley 869. Se deja constancia que se vincula como interviniente al Representante de Caja Forense para su notificación.
-Presidente- DRA. DANIELA A.C. PERRAMÓN DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE -Jueza-
Ante mí: DRA. MARÍA EUGENIA PICK -Secretaria-
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