Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA
Sentencia103 - 28/02/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-VR-01143-2020 - E. V. H. S/ ABUSO SEXUAL
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de General Roca, a los 28 días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro, el suscripto, Maximiliano Camarda, integrante del Foro de Jueces Penales de la Segunda Circunscripción Judicial, en mi carácter de Juez Técnico del Tribunal de Juicio integrado por Jurados, designado para comunicar la sentencia dictada en el marco del Legajo N° MPF-VR-01143-2020, caratulado “E. V. H. S/ ABUSO SEXUAL”, respecto de la situación procesal del imputado V.H. E., actulamente detenido con prisión preventiva.-

Los días 05, 06 y 07 de diciembre de 2023, se realizaron las audiencias de Juicio Oral y Público, en las que se encontraban presentes como representantes del Ministerio Público Fiscal, la Fiscal Jefe, Dra. Graciela Echegaray, la Fiscal del caso Dra. Vanesa Cascallares y la Fiscal Adjunta, Dra. Vanesa Giardina. En represntación de las menores víctimas M. N. E. y L. B. E. la Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Estela Aroca. Y el Dr. Juan Pablo Chirinos en carácter de Defensor Oficial del imputado V. H. E..-

Declarado abierto el Juicio, se les tomó a los integrantes del Jurado formal juramento de Ley. Seguidamente se les explicó las Instrucciones Generals Iniciales para el desarrollo del mismo, sus funciones y las respectivas obligaciones; todo lo cual consta en el registro audiovisual de la audiencia. Además, se le advirtió al acusado que estuviera atento a las implicancias de las audiencias, como así la importancia y el significado de lo que iba a suceder, amén de su derecho a declarar o a guardar silencio, sin que la elección de esta última alternativa implicara la formación de presunciones en su contra.-

Seguidamente, conforme las previsiones del art. 176 CPP, las partes expusieron los ALEGATOS DE APERTURA.-

La Fiscalía, en palabras de la Dra. Echegaray, sostuvo que el jurado iba a apreciar que las tres niñas, A. S., M. N. y L. B., fueron agredidas por una única persona, E., su padre. Describió los hechos conforme la acusación admitida en el auto de elevación a juicio. En base a ello, en líneas generales, refirió que respecto de la primera de las nombradas, había sufrido diferentes episodios de abuso por parte de su padre entre el 19 de abril de 2014 y febrero de 2020, cuando la familia residía en la chacra de P. y luego en la chacra N° XX de A., en circunstancias que la niña contaba entre 09 y 14 años de edad. Describió que la sometió a tocamientos en los pechos y los glúteos. Posteriormente, en una oportundiad le lamió y le chupó la vagina. Y finalmente, en el mes de octubre de 2019, cuando contaba con 14 años de edad, la accedió carnalmente vía anal por la fuerza. Con relación a M., la hermana del medio, en el mismo marco espacial, y aprovechando la ausencia de la madre en el lugar, describió que cuando la niña tenía entre 4 y 11 años de edad, la sometió a distintos tocamientos en los glúteos, por debajo de la ropa. A la menor de las tres, L. B., entre el 12 de mayo de 2014 y el 12 de mayo de 2019, contanto la nombrada entre entre 4 y 9 años de edad, la sometió a tocamientos en al menos dos oportunidades. En una de ellas la subió sobre el y le tocó los glúteos. En tanto que en otra ocasión, le frotó su pene en los glúteos. Alegó la acusación pública que E. siempre se valió de la ausencia de algún adulto para cometer los hechos. Todos esos actos pusieron en peligro la evolución psicosexual de las niñas, sea por la edad que tenían, por su duración y contenido, y por la figura paterna del agresor. Deviniendo esos actos en perversos, prematuros y excesivos, dada la edad de las víctimas y el parentezco de su agresor. Describió a continuación la prueba sobre la cual basará su acusación, entre ellas, las Cámara Gesell, la psicóloga interviniente, la madre de las víctimas, (denunciante), el tío y la tía de las niñas, testigos del develamiento. Aunado a los distintos profesionales intervinientes. Destacó que no existía un único perfil de víctima y que cada una de ellas contaba lo que podía, como podía y a quien podía, y que reaccionaban de formas diferentes ante las situaciones vividas. Se trataba de delitos que carecían de pruebas gráficas, porque el abusador se aprovechaba del silencio de las cuatro paredes y de la ausencia de adultos al momento de cometer los mismos. Destacó que no todos los abusos dejaban marcas en el cuerpo, pero si dejaban marcas en la vida de las personas. Tampoco se iba a contar con prueba directa, aunque tampoco iban a poder encontrar pruebas de que las niñas mintieron y que habían tenido motivo para hacerlo porque no lo hubo. Sostuvo que probablemente se haría mención al alcoholismo de E., pero sin perjuicio de ello, el acusado sabía qué era lo que hacía y en en qué momento lo hacía, porque siempre se aseguraba estar en S. con las niñas. Tampoco existía un momento para que los menores avisaran lo sucedido y que E. se valió de ese silencio, hasta que pudieron expresarlo en la Cámara Gesell.-

A su turno, la Sra. Defensora de Menores indicó que su participación era en representación de M. N. y L. B. E., menores de edad al día del juicio. Aludió a la Convención de los Derechos del Niño como protectora de la infancia. Adhiriendo a la acusación y la prueba meincionada por la Fiscalía e instando al Jurado a que al momento de decidir, cumplieran con el interés superior del niño. Hizo referencia al lenguaje utilizado por las menores al declarar en Cámara Gesell, señalando las dificulatedes que ello traía aparejadas, fundamentalmente por la edad y por el suceso sobre el que habían hablado.-

El Defensor Oficial destacó que la Fiscalía apeló al sentimiento describiendo el sufrimiento de las niñas, aclarando que el Jurado no podía basar una acusación en los sentimientos. Afirmó que el interés superior del niño estaba presente como manda en todos los funcionaros, pero que ello no permitía saltear el principio de inocencia y de la carga de la prueba por parte de la fiscalía. Alegó que la acusación no iba a poder probar la intención corruptora por parte de E.. Y que aparte de la declaración de las niñas, no existía otra prueba que permitiera ir más allá de la duda razonable para determinar el modo, lugar y tiempo de la ocurrencia de los hechos. Destacando contradicciones en los relatos de las víctimas, que podía generar dudas sobre su credibilidad, fundamentalmete respecto a la presencia de otras personas que podrían haber visto algo sobre estos. Los profesionales que iban a declarar tampoco podrían corroborar los dichos de las víctimas, que a la postre es lo único en lo que se basaba la fiscalía para acusar. Solicitando en función de la orfandad probatoria aludida un veredicto absolutorio.-

A continuación, tal cual las previsiones del art. 177 CPP, se procedió a la PRODUCCION DE LA PRUEBA.-

Se deja constancia que las partes arribaron a las siguientes convenciones probatorias:

a.- A. S. E., nació el 19/04/2005 en Villa Regina, y es hija de V. H. E. y de J. A. M. M..-

b.- M. N. E., nació el 17/09/2008 en Villa Regina, y es hija de V. H. E. y de J. A. M. M..-

c.- L. B. E., nació el 12/05/2010 en Villa Regina, y es hija de V. H. E. y de J. A. M. M..-

d.- En fecha 31/05/2022 el Of. Ppal. Fernando Rodríguez, el Of. Ayte. David Taquichiri y el Cabo Rodrigo Jure, adscriptos al Gabinete de Criminalística de Villa Regina, se constituyeron en el domicilio sito en Chacra N° XX de Gral. E. Godoy, donde procedieron a realizar acta de constatación, croquis ilustrativo, planimetría y extracción de placas fotográficas, todo lo cual se consignó en los informes N° 114/22 y 212/22.-

Se recibieron las declaraciones testimoniales de J. M., N. C. M., A. V. A., las Lics. María Alejandra Tapia, Sara Elena García, Yanina Castro y Roxana S.. También se reprodujeron los testimonios de las menores A. S. E., M. N. E. y L. B. E., oportunamente brindados bajo el sistema de Cámara Gesell.-

ALEGATOS DE CLAUSURA: Finalizada la producción de prueba las partes expusieron los mismos según lo previsto por el art. 187 CPP.-

La Sra. Fiscal jefe solicitó se tuviera presente que se trataba de tres niñas víctimas, acreditándose la edad y el parentezco mediante las convenciones probatorias. Describió la declaración de J. M., destacando el momento del develamiento, posterior a la ocurrencia de los hechos. Con respecto a A., separó los abusos en dos momentos. El primero, cuando la sometía a tocamientos y cuando le chupó la vagina, ocurridoes estos cuando era menor de 13 años, por lo que no se requería su consentimiento. En cambio, el acceso carnal, cuando A. contaba con 14 años, fue mediante el uso de la fuerza. Destacó el lenguaje utilizado por la menor para describir la situación de sexo oral (se sintió babosa) y la del acceso carnal (algo blanco pegajoso). En cuanto a M., describió los tocamientos en sus partes pudendas, al igual que los efectuados a L., tal cual lo descripto en el auto de elevación a juicio. Situaciones estas detalladas por las niñas, y corroboradas por las pruebas aportadas, más allá de que se trataron de delitos ocurridos en un ámbito privado. Por ello era importante la declaración de las víctimas brindadas en Cámara Gesell. Destacando que el develamiento fue a instancias de preguntas efectuadas por su tío E. (hermano del acusado) lo que descartaba un eventual acuerdo entre las niñas para contar lo sucedido. Aclaró que los relatos podían llegar a tener algunas contradicciones, pero justamente eso era demostrativo de que no hubo un relato único. En cuanto a las declaraciones en Cámara Gesell, la Lic. Tapia, aseveró que, con sus distintas personalidades, las menores demostraron un lenguaje y una actitud acorde a lo que iban contando, destacando por caso, la angustia que evidenciaba A. en esa instancia. La versión de M. también demostraba hechos vivenciados y corroborantes de algunos episodios mencionados por su hermana mayor. La cuestión de los hechos vivenciados, esto es, relatos sobre situaciones vividas y luego relatados, fue destacado por Tapia como un rasgo presente en la declaración de las tres víctimas. La pericia psicológica determinó que A. presentaba sueños intrusivos, pesadillas y migrañas. La Lic. García había aclarado que por la edad de las niñas no se habían podido realizar los test sobre la credibilidad social, aunque en ninguna de ellas, se determinaron indicadores de mitomanía ni de fabulación. El médico forense detalló los distintos tipos de abuso y aseveró que no todos los abusos dejaban marcas físicas. A partir del gráfico elaborado por el Dr. Bustos, se pudo determinar que la descripción hecha por A. respecto del abuso carnal, fue vía anal, ya que aludió a un “círculo chiquito” debajo de la vagina, estando ella acostada en ese momento. Eso determinaba que en octubre de 2019 E. penetró analmente a A., provocándole dolor en esa zona del cuerpo, aunque no se hayan encontrado lesiones, lo que resultaba acorde con el tiempo transcurrido (más de un año) desde el abuso hasta la revisión efectuada por el facultativo. E. se aprovechó de la vulnerabilidad de las niñas para abusarlas. Esa vulnerabilidad se demostró con el testimonio de la docente A. y el de las funcionarias Castro (Senaf) y S. (Dpto. Servicio Social). Incluso Castro, al entrevistarse con E., tío de las menores, este volvió a relatarle el momento del develamiento. E. perpetraba los hechos, tanto cuando J. M. se ausentaba como cuando estaba presente, pero distraída, porque estaba realizando otras actividades.

La Fiscalía afirmó haber aportado tanto prueba directa como de corroboración para acreditar los hechos. Se comprobó también que E. no actuaba bajo los efectos del alcohol y sin saber qué era lo que hacía, sino que, por el contrario, buscaba la oportunidad para cometer los abusos, lo que demostraba que se trató de una persona que tenía el conocimiento de lo que estaba haciendo. Describió a continuación los hechos, en cuanto a modo tiempo y lugar, y con relación a cada una de las víctimas, aclarando que, con A., los abusos sexuales simples y el gravemente ultrajante, ocurrieron hasta los 13 años de la víctima, o sea, ubicados desde el 19 de abril de 2014 hasta el 19 de abril de 2018. Explicando las diferencias entre los distintos tipos de abuso sexual comprendidos en el art. 119 CP que se le achacaban a E. en perjuicio de la mayor de las hijas. Sumado ello a la entidad corruptora de los mismos, por ser prematuros, perversos y excesivos, dando explicación de tales conceptos y aclarando también la potencialidad de los mismos como requisito de responsabilidad. Con relación a M., describió los tocamientos a los que la sometió, cuando contaba entre 4 a 11 años de edad, indicando que se trataba de abuso sexual simple reiterados en un número indeterminado de veces. La prolongación en el tiempo de estos abusos, también tuvieron capacidad para torcer el N. desenvolvimiento psicosexual de la menor, implicando ello potencialidad corruptora. Al referirse a la menor L. B., ubicó los abusos cuando tenía entre 4 y 9 años de edad, en las dos chacras referidas. Destacó cómo la menor relató puntualmente dos hechos, en particular, el que aconteció en el “conventillo” donde sacó “su coso” y se lo frotó por los glúteos. Estos abusos también los describió como simples, y constitutivos de promoción a la corrupción por ser prematuros, perversos y excesivos. Reiteró que los testimonios de las víctimas fueron coherentes, y las discrepancias que se advirtieron fueron sobre circunstancias no relevantes, que incluso, daban cuenta de que no se trataban de relatos aprendidos, como tampoco producto de animosidad por parte de las menores hacia el progenitor. Sus dichos fueron siempre los mismos, en todo momento, demostrativo de su sinceridad, y producto de hechos vivenciados. Por ello solicitó al Jurado un veredicto de culpabilidad por los hechos tal cual fueron presentados por la Fiscalía en cuanto a cada una de las víctimas.-

La Sra. Defensora de Menores concordó con la fisclaía respecto de la prueba aportada, la que resultaba suficiente para dictar un verdicto de culpabilidad de E. por la totalidad de los delitos expuestos. Destacó que las niñas ejercieron su derecho a ser oídas en Cámara Gesell, donde hablaron de lugares, hechos, qué les pasó y cómo les pasó. Indicando a E., su padre, como el autor de los mismos. El relato de las niñas fue veraz, hablaron sobre situaciones vivenciadas, ellas nunca cambiaron su relato. J. denunció lo que las nenas le habían contado, y las menores mantuvieron siempre ese relato, sin cambiarlo, lo que demostraba que era espontáneo y sin ser construído. Si siempre fue el mismo hilo discursivo, es porque era algo vivido. Todo ello fue corroborado por la Lic. Tapia. La psicóloga forense también destacó que no eran niñas fabuladores ni mentirosas. No quedaba duda que el hecho disruptivo mencionado por la psicóloga forense era el abuso sexual perpetrado contra ellas por parte de su padre. Aludió que el develamiento se dio cuando las menores lograron salir del ámbito de aislamiento en el que estaban, produciéndose un “efecto dominó” a partir de un primer relato, que instó a las otras hermanas a contar también lo que les había pasado con su padre. Solictó por ello un veredicto de culpabilidad.-

El Sr. Defensor Oficial sostuvo que la acusación indicó dos lugares de ocurrencia de los hechos, la chacra de P. y la de A.. Se tomó como referencia para el primer lugar el nacimiento de H., ocurrido el 13/07/2018. Posteriormente a ese nacimiento, se mudaron a la primera de las chacras, lo que implicaba que al instalarse allí, A. tenía 13 años, M. 9 y L. 8, o sea que varios de los hechos denunciados no podían haber sido cometidos en esa chacra. Eso implicaba que para la mayor de las víctimas, el modo comisivo debió ser otro. Debiendo ello también generar dudas en cuanto al relato de las menores en Cámara Gesell. El develamiento se produjo luego de una pelea de pareja cuando S. llamó a la policía y la familia se mudó a lo de N., la hermana de J.. Se advirtieron entonces contradicciones entre las distintas declaraciones con relación al orden del develamiento por parte de las menores y en cuanto a la fecha en la que se produjeron. Señalando que la denuncia de J. por la discusión fue en una fecha y otra la del abuso. También surgieron contradicciones en cuanto al modo comisivo, ya que J. aludió a la referencia que A. le hizo sobre ciertos tocamientos, pero que la menor nunca mencionó en su declaración de Cámara Gesell. De hecho, las tres niñas no especificaron en detalle cómo ocurrieron los mismos. Agregó que no coindicían tampoco los distintos relatos sobre el tiempo en que la familia residió en la casa de E. luego de retirarse de la chacra. Esto generaba dudas relativas al marco en el cual se había producido el develamiento. En cuanto a la vulnerabilidad de las niñas, indicó que cuando E. bebía, ellas llamaban por teléfono a su tía N., por lo que tenían cierta cobertura. Incluso iban regularmente a dormir allí. Contrariando lo expuesto por S., que durante su estadía en la chacra de A., los menores no tenían redes de contención, sin embargo, tenían jornada extendida en la escuela. Sumado ello a que en las dos chacras donde vivieron, tenían cercanos a sus abuelos. En cuanto al acceso carnal en perjuicio de A., la menor le dijo a su madre que había sido por vía vaginal, contrariamente a la acusación de la fiscalía. Reiterando las contradicciones en cuanto a la fecha en que se produjeron los distintos dichos de la nombrada sobre los hechos que había sido víctima. Por otro lado, destacó que resultaba dudoso que siendo las viviendas donde residieron, de escasas dimensiones, ninguno de los ocupantes hubieran visto nada, máxime tratándose J. de una madre atenta y responsable. En cuanto a las psicólogas intervinientes, aludió a ciertas inconsistencias en el relato de Tapia, quien calificó como veraz los testimonios de las menores, lo cual se contradecía con los dichos de García, que hizo mención a credibilidad. De hecho esta última, hizo referencia a la imposibilidad de determinar mediante algún test la veracidad de un relato, en tanto que no pudo realizar ninguno sobre la credibilidad debido a la edad de las entrevistadas. Bustos tampoco pudo dar un informe concluyente sobre la existencia de un acceso anal. E incluso de su explicación, se infería que el acceso pudo ser vía vaginal, lo que no fue motivo de acusación por parte de la fiscalía. Reiteró la incongruencia en cuanto a las fechas, por caso, cuando S. comenzó con los dolores de cabeza, ya había egresado de la escuela primaria y por ende, para esa fecha, ya no residían en la chacra de P.. La pericia psicológica no arrojó la existencia de indicadores determinantes de un abuso sexual, pudiendo ser el trauma a consecuencia de diferentes situaciones. Asimismo, se determinó que por la edad no podían ser mitómanas, razón por la que no se les efectuó el test de SVA. Los sueños intrusivos surgieron mucho tiempo después de los presuntos abusos. Tampoco se advirtieron síntomas de ningún tipo en las otras niñas. Los testimonios brindados en Cámara Gesell también tuvieron inconsistencias sobre el lugar y tiempo en que sucedieron los hechos, como también si alguno de los hermanos pudo ver los abusos. Destacó la falta de precisión de datos por parte de A. en su testimonio, respecto de la zona del cuerpo donde fue supuestamente accedida, y la ausencia de detalles cuando le chupó la vagina, aunque no dijo eso en forma textual. En ninguno de los tres casos, las víctimas aludieron estar siempre solas a merced de E.. En base a todas las contradicciones marcadas, quedó demostrado que la fiscalía no logró determinar más allá de toda duda razonable las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos. No hubo prueba que corroborara los dichos de las víctimas. Y si no se probaron los abusos, tampoco podía hablarse de corrupción. Solicitó por ello, un veredicto absolutorio para su asistido.-

Finalizados los alegatos de clausura, se convocó a las partes a una audiencia privada con el objeto de establecer las instrucciones finales, tanto generales como particulares del caso (art. 200 CPP), que fueron leídas con posterioridad al Jurado (art. 201 CPP), al que también se le proporcionó copia por escrito, transcribiéndose a continuación para la integralidad y autosuficiencia de la sentencia.-

INSTRUCCIONES FINALES AL JURADO: Estas instrucciones contienen sus obligaciones como Jurados y las reglas generales de derecho que se aplican en todos los juicios de este tipo. Deberán sumarlas a las que les dieron al inicio del juicio (que siguen siendo aplicables), por eso considérenlas como un todo. No señalen algunas como más importantes y presten menos o ninguna atención a otras. Todas revisten la misma importancia, a menos que el Juez técnico les diga otra cosa. También les entregarán instrucciones específicas de derecho que regulan este caso y la prueba que han escuchado. Es importante que entiendan todas estas instrucciones, y que las mismas se les imparten para ayudarlos en la toma de la decisión; pero nunca para indicarles qué decisión deben tomar. OBLIGACIONES DEL JUEZ Y DE LOS MIEMBROS DEL JURADO. Como ya se les indicara en las instrucciones iniciales, hay dos Jueces, el técnico y ustedes, que deberán decidir sobre los hechos. Durante el juicio hubieron incidencias (objeciones) que fueron resueltas por el Juez técnico, por lo que se les solicita que tengan en cuenta solo la prueba admitida y reproducida en el debate. Ignoren lo que pueda haber dicho o hecho el Juez técnico que los haga pensar que prefiere un veredicto por sobre otro. Eviten especular sobre qué prueba debería haberse presentado o permitirse suponer o elaborar teorías sin que exista prueba para sustentarlas. Tengan presente que la prueba no tiene que dar respuesta a todos los interrogantes surgidos en este caso. Ustedes sólo deben decidir aquellas cuestiones que sean esenciales para resolver si el o los delitos han sido o no probados más allá de toda duda razonable. Posteriormente, deberán aplicar a los hechos que ustedes determinen que se probaron, la ley que el Juez técnico les impartirá en las instrucciones especiales. Es absolutamente necesario que el Jurado comprenda, acepte y apliquen la ley tal cual se las proporciona el Juez técnico y no como ustedes piensen que es, que puede ser o como les gustaría a ustedes que fuera. Esto es muy importante, porque la justicia requiere que a cada persona, juzgada por el mismo delito, la traten de igual modo y le apliquen la misma ley. Si un Juez técnico cometiera un error de derecho, todavía puede hacerse justicia en este caso ya que la Oficina Judicial registra todo lo que dijo y, llegado el caso el Tribunal de Impugnación (un tribunal de mayor jerarquía que el Juez técnico) puede corregir sus errores. Pero no se hará justicia si el Jurado aplica la ley de manera errónea. Sus decisiones son secretas. Ustedes no dan sus razones y nada de lo que digan en sus deliberaciones será registrado. La deliberación es secreta y la votación es secreta. Por eso es obligación que el Jurado aplique la ley que el Juez técnico les explica en las instrucciones específicas respecto de los hechos que ustedes determinen para que alcancen el veredicto. Deben saber que el Jurado es independiente, soberano e indiscutiblemente responsable por su veredicto, libre de cualquier interferencia o presiones del tribunal, de las partes o de cualquier otra persona por sus decisiones. Ningún Jurado podrá ser jamás castigado o sujeto a penalidad alguna por los veredictos que rindan, a menos que aparezca que lo decidieron corrompidos por vía de soborno. CRITERIOS PARA DELIBERAR Y
DICTAR EL VEREDICTO. 1.- Improcedencia de información externa: Ustedes deberán ignorar por completo cualquier información radial, televisiva o proveniente de periódicos, telefonía celular o Internet, tales como Twitter, Facebook, Instagram, etc, que hayan escuchado, leído o visto sobre este caso o sobre cualquiera de las personas o lugares involucrados o mencionados en ella Cualquier otra información externa a la sala del juicio acerca del caso, no constituye prueba. No consulten a terceros ajenos al jurado ni a ninguna otra fuente externa; ni mucho menos publiquen fotos, comentarios, mensajes de texto u opiniones por las redes sociales o similares. No sería justo decidir este caso en base a información no presentada o examinada por las partes ante este tribunal y que no forma parte de la prueba en el juicio. Ustedes, y no los medios de comunicación o cualquier otra persona, son los únicos jueces de los hechos. 2- Irrelevancia de prejuicio o lástima: Ustedes deben considerar la prueba y decidir el caso sin dejarse influenciar por sentimientos de prejuicio, parcialidad, miedo o lástima. No deben dejarse influenciar por la opinión pública. Todas las partes esperan y tienen derecho a una valoración imparcial de la prueba por parte del Jurado. 3.- Irrelevancia del castigo: El castigo no tiene nada que ver con la tarea del Jurado. Ustedes tienen solamente que determinar si la Fiscalía ha probado la culpabilidad V. H. E. más allá de toda duda razonable. La pena no tiene lugar en sus deliberaciones o en su decisión. Si ustedes encontraran al acusado culpable de un delito, es tarea exclusiva del Juez técnico decidir cuál es la pena apropiada. 4.- Posibles enfoques: Cuando ingresen a la “Sala del Jurado” para comenzar sus deliberaciones lo primero que deben hacer es elegir a quien presidirá el Jurado. No es necesario que nos avisen de la selección, ya que se consignará al momento de dar el veredicto. La persona que designen tendrá como función presidir las deliberaciones. Su trabajo es: * Ordenar y guiar las deliberaciones. * Impedir que se produzcan repeticiones innecesarias de cuestiones ya decididas. * Establecer un orden en el uso de la palabra de tal manera que todos puedan hablar y ser escuchados. * Firmar y fechar el formulario de veredicto cuando ustedes hayan acordado un veredicto para este caso. Se espera que sea firme en su liderazgo, pero que actúe con justicia con todas las personas que integran el jurado. Es muy importante que ninguno de ustedes comience diciéndole al conjunto que ya tiene una decisión tomada y que no la modificará, a pesar de lo que puedan decir los demás. Como Jurados, tienen el deber de hablar entre ustedes y escucharse el uno al otro. Tengan en cuenta lo siguiente: * Discutan y analicen la prueba todas las veces que estimen necesario. * Expongan sus propios puntos de vista. * Escuchen lo que los demás tienen para decir. * Intenten llegar a un acuerdo unánime, si esto es posible. * Cada uno de ustedes debe decidir el caso de manera individual. Sin embargo, deben hacerlo sólo después de haber considerado la prueba conjuntamente con los demás jurados, de haber escuchado los puntos de vista de cada jurado y de haber aplicado la ley tal cual se las explicó el Juez técnico. * Durante sus deliberaciones, no vacilen en reconsiderar sus propias opiniones. Modifiquen sus puntos de vista si encuentran que están equivocados. No se trata de una competencia para determinar quién de ustedes tiene la razón. Sin embargo, no abandonen sus honestas convicciones sólo porque otros piensen diferente. * No cambien de opinión sólo para terminar de una buena vez con el caso y alcanzar un veredicto. * Su única responsabilidad es determinar si la fiscalía ha probado o no la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable. Tengan en cuenta estas premisas ya que la contribución del Jurado a la administración de justicia es rindiendo un veredicto justo y correcto. 5.- Instrucciones futuras: Al concluir estas instrucciones, los abogados pueden solicitarle al Juez técnico sobre algo más que debería constar en las instrucciones, debido a un posible error o al alguna omisión. Por eso se pueden agregar más instrucciones. En este caso, a menos que el Juez técnico les diga lo contrario, no consideren que alguna instrucción futura que puedan darles tiene mayor o menor importancia que las que ya les dijeron sobre la ley. Todas las instrucciones sobre el derecho son parte “del mismo paquete”, sea cual sea el momento en que son impartidas. 6.- Procedimiento para efectuar preguntas: Si durante la deliberación les surgiera alguna pregunta, deben hacerla por escrito y entregarlas al Oficial de Custodia, quién permanecerá en la puerta de entrada de la Sala de Deliberaciones. El Oficial le entregará las preguntas al Juez técnico, quien las analizará junto con los abogados. En ese caso, el Jurado será traído nuevamente a la sala del juicio. Allí, las preguntas serán repetidas y el Juez técnico las contestará en la medida que la ley permita. Responderé a sus preguntas a la mayor brevedad posible. Es muy importante que en las notas que le entreguen al Oficial, no digan a nadie (incluso al Juez técnico), cómo están las posturas en el jurado, sea numéricamente o de otra forma, incluyendo la cuestión de la culpabilidad o no culpabilidad del acusado. 7.- Requisitos del veredicto: El veredicto debe ser unánime. Esto es, todos los miembros del Jurado deberán estar de acuerdo con el mismo veredicto, sea de no culpable o de culpable. Deben hacer todos los esfuerzos razonables para alcanzar un veredicto unánime. Consúltense los unos a los otros. Expresen sus puntos de vista. Escuchen los de los demás. Discutan sus diferencias con una mente abierta. Hagan lo mejor posible para decidir este caso. Todos deben considerar la totalidad de la prueba de manera justa, imparcial y equitativa. Su meta debe ser intentar alcanzar un acuerdo unánime que se ajuste a la opinión individual de cada jurado. Cuando ustedes alcancen un veredicto unánime, el Presidente del Jurado deberá asentarlo en el formulario de veredicto y notificar al Oficial de Sala. Luego regresarán junto a todas las partes a la sala de juicio para recibirlo. El Presidente del Jurado leerá los veredictos en corte abierta y delante de todos los presentes. Si el Jurado no alcanza un veredicto unánime en cuanto a todos o a uno de los hechos, deberán informarlo al Juez técnico por escrito a través del Presidente. Posteriormente, el Juez técnico le indicará al Jurado el camino a seguir. PRINCIPIOS GENERALES QUE RIGEN UN PROCESO PENAL. Como ya les informaran en las instrucciones iniciales, el proceso penal se rige por principios que son aplicables a todos los juicios por igual, y por lo tanto, se tienen que tener presente al momento de dictar un veredicto. Fundamentalmente porque muchos de ellos están establecidos en nuestra Constitución Nacional y se aplican a todos los habitantes sin distinción. 1- Perspectiva de niñez y género: En este caso se juzga a un hombre acusado de haber cometido hechos de violencia sexual contra tres niñas, hay que tener en cuenta que ellas son víctimas especialmente vulnerables por su edad y por su condición de mujeres. Nuestra Constitución establece que la violencia contra la mujer (incluidas las niñas) constituye una violación de los derechos humanos, es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente dispares entre mujeres y hombres. Cuando ustedes analicen los hechos y las pruebas del juicio deben reconocer y asumir las relaciones desiguales que existen entre los hombres y las mujeres, especialmente las niñas (de poder, de fuerza, de rol que ocupan en la familia y en la sociedad). Esto no implica que tengan flexibilizar el estudio riguroso de las pruebas ni desatender el principio de inocencia del acusado que antes les expliqué, sino que deben hacer un análisis integral del caso que tenga en cuenta las circunstancias que rodearon los hechos, las relaciones entre las partes y la prueba producida, sin perder de vista las desigualdades existentes entre hombres y mujeres, y más aún, las niñas. Ustedes deben analizar los hechos y la prueba desde la igualdad y evitar la discriminación de las niñas en razón de su género y edad. En ese análisis, debe primar el interés superior de las niñas. Es muy importante que estudien los hechos imputados en el contexto en el cual fueron cometidos y puedan identificar que las niñas para entonces se encontraban en plena etapa de desarrollo físico, psicoemocional y de personalidad. Les voy a dar más adelante, las instrucciones legales sobre valoración de la prueba del juicio, para que puedan juzgar este caso y aplicar la ley sin alterar los derechos y garantías que amparan al acusado y a la vez eviten caer en estereotipos y prejuicios de género discriminatorios contra las niñas y mujeres. 2.- Presunción de inocencia: Toda persona acusada de un delito se presume inocente, a menos y hasta que la Fiscalía prueben su culpabilidad más allá de toda duda razonable. La acusación por la cual V.H. E. está siendo enjuiciado es sólo una acusación formal en su contra. Esto es, le hacen saber a la persona acusada, del mismo modo que los informa al Jurado, cuáles son los delitos específicos que le imputan haber cometido. La acusación no constituye prueba y no es prueba de culpabilidad. Eso significa que ustedes deben presumir o creer que E. es inocente. Dicha presunción lo protege a lo largo de todo el proceso, incluidas las deliberaciones del Jurado al final del juicio. Para poder derribar la presunción de inocencia, la Fiscalía tiene la carga de probar y de convencerlos más allá de toda duda razonable que los hechos y los delitos que se le imputan ocurrieron y fue E. quien los cometió. 3.- Carga de la prueba: El acusado no está obligado a presentar prueba ni a probar nada en este caso. En particular, no tienen que demostrar su inocencia por los delitos por los que es acusado. Desde el principio hasta el final, es la Fiscalía quien debe probar su culpabilidad más allá de duda razonable. No es el acusado el que debe probar su inocencia. Ustedes deben encontrar al acusado no culpable a menos que la fiscalía los convenza más allá de duda razonable que es culpable por haber cometido uno, varios o todos hechos imputados. 4.- Duda razonable: La frase “más allá de duda razonable” constituye una parte muy importante de nuestro sistema de justicia constitucional en materia penal. Cada vez que usen la palabra "duda razonable" en sus deliberaciones, deberán considerar lo siguiente: * Una duda razonable no es una duda inverosímil, forzada, especulativa o imaginaria. * No es una duda basada en lástima, piedad o prejuicio. * Es una duda basada en la razón y en el sentido común. * Es la duda que surge de una serena, justa e imparcial consideración de toda la prueba admitida en el juicio. Es aquella que de manera lógica puede surgir de las pruebas, de la debilidad de las pruebas, por contradicción entre las pruebas o por falta de pruebas en apoyo de la acusación. Deben también recordar, sin embargo, que resulta casi imposible probar un hecho con certeza absoluta o matemática. No se exige al fiscal que así lo haga. La certeza absoluta es un estándar de prueba que es imposible de alcanzar en el mundo humano. Sin embargo, el principio de prueba más allá de duda razonable es lo más cercano que existe a la certeza absoluta. Es mucho más que un simple balance de probabilidades. A partir de esta explicación sobre la duda razonable, ustedes como Jurados, en este caso, pueden arribar a tres posibilidades: a.- Que la fiscalía los haya convencido a partir de la prueba producida que E. es culpable de todos los delitos por los que fuera acusado, deberán emitir un veredicto de culpabilidad. b.- Que de los distintos delitos por los que la fiscalía acusó a E., ustedes tienen duda razonable sobre el más grave pero que puede ser un menos grave, deberán declararlo responsable solamente respecto de este último. Esta parte les será reforzada con las instrucciones específicas. c.- Que no estén convencidos de la culpabilidad de E., por lo que deberán declararlo no culpable. Para esto deberán analizar cada uno de los delitos por cada una de las víctimas. 5.- Derecho del acusado a declarar: Este principio establece que toda persona acusada de un delito tiene el derecho a negarse a declarar sin que esa negativa haga presunción alguna en su contra. Como se dijo, la Fiscalía debe probar sus acusaciones contra el imputado. No es necesario que E. deba desmentir nada, ni se le exige demostrar su inocencia. El acusado E. ejercitó su derecho fundamental de la Constitución al elegir no declarar en este caso. No deben ver esto como una admisión de su culpabilidad o ser influenciados de ningún modo por esta decisión de él. Ningún jurado puede alguna vez preocuparse porque el acusado haya o no declarado en este caso.
PRINCIPIOS SOBRE LA PRUEBA. 1.- Definición de prueba: Para decidir cuáles son los hechos del caso, el Jurado debe considerar sólo la prueba que vio y escuchó en la sala del juicio, o sea lo que cada testigo declaró al contestar las preguntas formuladas por los abogados. Tengan presente que las niñas declararon bajo sistema de Cámara Gesell. Las preguntas en sí mismas no constituyen prueba, a menos que el testigo esté de acuerdo en que lo que se le preguntó era correcto. Las respuestas del testigo constituyen prueba. La prueba también incluye a todas las cosas materiales, documentales o de apoyo/respaldo que fueron exhibidas en el juicio (dibujos y fotografías). La prueba también incluye las convenciones probatorias que fueran leídas al inicio del juicio y se consignan a continuación: a.- A. S. E., nació el 19/04/2005 en Villa Regina, y es hija de V. H. E. y de J. A. M. M.. b.- M. N. E., nació el 17/09/2008 en Villa Regina, y es hija de V. H. E. y de J. A. M. M.. L. B. E., nació el 12/05/2010 en Villa Regina, y es hija de V. H. E. y de J. A. M. M.. d.- En fecha 31/05/2022 el Of. Ppal. Fernando Rodríguez, el Of. Ayte. David Taquichiri y el Cabo Rodrigo Jure, adscriptos al Gabinete de Criminalística de Villa Regina, se constituyeron en el domicilio sito en Chacra N° XX de Gral. E. Godoy, donde procedieron a realizar acta de constatación, croquis ilustrativo, planimetría y extracción de placas fotográficas, todo lo cual se consignó en los informes N° 114/22 y 212/22. 2.- Definición de lo que no es prueba: Tengan en cuenta lo explicado en las instrucciones iniciales. Los alegatos de apertura y de clausura de los abogados no son prueba. Los cargos que la fiscalía les expuso y que ustedes escucharon al comienzo de este juicio no son prueba. Tampoco es prueba nada de lo que el Juez o los abogados hayan dicho durante este juicio, incluyendo estas instrucciones. 3.- Valoración de la prueba: Para tomar la decisión, el Jurado debe considerar cuidadosamente, y con una mente abierta, la totalidad de la prueba presentada durante el juicio. Son quienes deciden qué prueba es fidedigna y creíble. Pueden encontrar algunas pruebas no confiables o menos confiables que otras. Dependerá exclusivamente de ustedes qué tanto o qué tan poco creerán y confiarán en el testimonio de cualquier testigo. Ustedes pueden no creer o creer sólo una parte o en la totalidad de la prueba. Cuando ustedes estén en la sala de deliberaciones del jurado para analizar el caso, utilicen el mismo sentido común que usan a diario para saber si las personas con las que se relacionan saben de lo que están hablando y si están diciendo la verdad. No existe una fórmula mágica para decidir qué tanto o qué tan poco creerle al testimonio de un testigo o la medida en la que confiarán en él para decidir este caso. Pero algunas cosas que deben considerar son las siguientes: ¿Pareció sincero el testigo? ¿Existe algún motivo por el cual el testigo no estaría diciendo la verdad? ¿Tenía el testigo un interés en el resultado del juicio, o tuvo alguna razón para aportar prueba más favorable a una parte que a la otra? ¿Parecía el testigo capaz de formular observaciones precisas y completas acerca del evento? ¿Tuvo él o ella una buena oportunidad para hacerlo? ¿Cuáles fueron las circunstancias en las cuales realizó la observación? ¿En qué condición se encontraba el testigo? ¿Fue el evento en sí mismo algo inusual o parte de una rutina? ¿Parecía el testigo tener buena memoria? ¿Tiene el testigo alguna razón para recordar las cosas sobre las que testifica? ¿Parecía genuina la incapacidad o dificultad que tuvo el testigo para recordar los eventos, o parecía algo armado como excusa para evitar responder las preguntas? ¿Parecía razonable y consistente el testimonio del testigo mientras declaraba? ¿Era “similar a” o “distinto de” lo que otros testigos dijeron acerca del mismo evento? ¿Dijo el testigo o hizo algo diferente en una ocasión anterior? ¿Pudo cualquier inconsistencia en el relato del testigo hacer más o menos creíble la parte principal de su testimonio? ¿Esta inconsistencia es sobre algo importante, o sobre un detalle menor? ¿Parece ser un error honesto? ¿Es una mentira deliberada? ¿La inconsistencia se debe a que el testigo manifestó algo diferente, porque no mencionó algo? ¿Hay alguna explicación del porqué? ¿Tiene sentido dicha explicación? ¿Cuál fue la actitud del testigo al momento de dar su testimonio? ¿Cómo se veía ante ustedes? No obstante, no se precipiten a conclusiones basadas enteramente en cómo ha declarado el testigo. Las apariencias pueden ser engañosas. Dar testimonio en un juicio no es una experiencia común para muchos testigos. Las personas reaccionan y se muestran de maneras diferentes. Los testigos provienen de distintos ámbitos. Tienen diferentes capacidades, valores y experiencias de vida. Simplemente existen demasiadas variables para hacer que la actitud del testigo al declarar sea el único o más importante factor en la decisión de ustedes. Estos son sólo algunos de los factores que ustedes podrían tener en cuenta al tomar una decisión en la sala de deliberaciones. Estos factores podrían ayudarlos a decidir qué tanto o qué tan poco le creerán o confiarán en el testimonio de un testigo. Ustedes también pueden evaluar otros factores. Tengan en cuenta todas las pruebas que se presentaron. 4.- Cantidad de testigos: El valor de la prueba no depende del número de testigos. Un solo testigo que merezca credibilidad puede probar el hecho, si sus dichos están apoyados en otras pruebas. Qué tanto o qué tan poco confiarán en el testimonio de los testigos no depende necesariamente del número de testigos que testifiquen, sea a favor o en contra de cada parte. El Jurado puede considerar que el testimonio de unos pocos testigos es más confiable que la prueba aportada por un número mayor de testigos. Ustedes son los que deben decidir en este aspecto. Decidan qué tanto o qué tan poco le van a creer acerca de lo que dijo. 5.- Valoración de la prueba sin estereotipos: Todas las personas tienen sentimientos, creencias y estereotipos sobre los demás. La mayor parte del tiempo no se dan cuenta de eso y de cómo influyen en sus decisiones. Los estereotipos pueden ser de género, raciales, religiosos, de categoría social, de nacionalidad, etnia, edad, orientación sexual, procedencia geográfica, deportivos, etc. Los estereotipos de género son características, actitudes y roles atribuidos a las mujeres por el solo hecho de ser mujeres. En las relaciones personales entre varones y mujeres, los estereotipos de género negativos generan una relación desigual de poder a favor de los varones y provocan desventajas para las mujeres en el plano social, cultural, político y económico. Esos estereotipos dan lugar a numerosos prejuicios. Los prejuicios son creencias, opiniones y juicios sin motivo alguno sobre una persona. Esos prejuicios también pueden basarse en el género y causar desigualdad en contra de la mujer. Los prejuicios pueden ser explícitos (conscientes) o implícitos (inconscientes). No importa cuán imparciales pensemos que somos: nuestra mente naturalmente toma decisiones basadas en prejuicios, y la mayor parte de las veces son inconscientes. Debido a que todas las personas hacemos ésto, a menudo vemos la vida y valoramos la prueba de una manera que tiende a favorecer a las personas que nos agradan (o que tienen experiencias de vida similares a las nuestras) y de desfavorecer a las personas por las que sentimos rechazo. También podemos tener prejuicios sobre personas parecidas a nosotros. Los prejuicios no son prueba y no deben basar sus decisiones en ellos. El Jurado fue convocado para tomar una importante decisión, por lo que debe tomarse el tiempo necesario para valorar cuidadosa y reflexivamente la prueba sin dejarse influenciar por sus preferencias personales, generalizaciones, sentimientos, simpatía, estereotipos, o prejuicios conscientes o inconscientes. Cuando deliberen para decidir su veredicto, escuchar las diferentes perspectivas que ustedes tienen, pueden ayudarlos para identificar los posibles efectos de los prejuicios ocultos en el proceso de toma de decisión. 6.- Prueba directa y prueba circunstancial: El Jurado puede basarse en cualquiera de las dos en mayor o menor medida para decidir el caso. En ciertas ocasiones, los testigos cuentan lo que vieron o escucharon personalmente. Por ejemplo, un testigo podría decir que vio que llovía afuera. Esto se denomina “prueba directa”. Sin embargo, a menudo los testigos declaran cosas respecto de las cuales a al Jurado se le pedirá que saque ciertas conclusiones. Por ejemplo, un testigo podría decir que vio entrar a alguien con un impermeable y un paraguas, ambos mojados y goteando. Si ustedes le creen a este testigo, podrían concluir que afuera llovía, a pesar que la evidencia sea indirecta. La prueba indirecta es llamada a veces prueba circunstancial. Al igual que los testigos, las pruebas materiales exhibidas en el juicio pueden aportar evidencia directa o circunstancial. Para decidir el caso, ambos tipos de prueba valen lo mismo. La ley las trata a ambas de igual manera. Ninguna es necesariamente mejor o peor que la otra. 7.- Prueba pericial: Durante el juicio, han escuchado el testimonio de peritos expertos. Los peritos son iguales a cualquier testigo, con una excepción: la ley le permite al perito experto dar su opinión. El perito da su opinión en un campo donde él demostró poseer conocimiento y una especializada destreza. Sin embargo, la opinión de un experto sólo es confiable si fue vertida sobre un asunto en el que ustedes crean que él o ella sean expertos. Deben valorar en este caso: a.- el entrenamiento del perito; b.-su experiencia y sus títulos, o la falta de ambos; c.- las razones, si es que fueron dadas, para cada opinión; d.- si la opinión es apoyada por hechos que ustedes encuentran de la evidencia; e.-si la opinión es razonable; f.- si es consistente con el resto de la evidencia creíble del caso. Pueden tomar en cuenta la opinión del experto, más ella no es vinculante para ustedes. En otras palabras, no se les exige que acepten la opinión de un experto al costo de excluir los hechos y circunstancias revelados por otros testimonios o pruebas. Al igual que al resto de los testigos, el Jurado puede creer o descreer todo o una parte del testimonio del perito experto. 8.- Prueba material o demostrativa: En el transcurso del juicio se han exhibido diferentes tipos de pruebas materiales, como fotografías y dibujos, para ilustrar y explicar el testimonio de algún testigo o perito. Las mismas forman parte de la evidencia. Ustedes pueden basarse en ellas, como con cualquier otra prueba, en mayor o menor medida en que las consideren procedentes cuando decidan el caso. Considérenlas junto con el resto de la prueba, y exactamente del mismo modo. 9.- Motivo: El motivo es la razón por la cual alguien hace algo. No es uno de los elementos esenciales que el acusador debe probar. Es sólo una parte de la prueba; una de las tantas que ustedes pueden valorar para determinar si el acusado es o no culpable. Una persona puede ser encontrada culpable de un delito sea cual fuere su motivo, o aún sin motivo.-

Siguiendo el mismo procedimiento, establecidas las instrucciones finales generales, se procedió a dar lectura al Jurado de las instrucciones finales específicas, dejándose constancia que en la audiencia previa para definir las mismas, la defensa solicitó, respecto de la víctima A. S. E., el agregado del delito de “tentativa de abuso sexual con acceso carnal” y del “abuso sexual simple” como delito menor incluído en el “abuso sexual gravemente ultrajante”.-

INSTRUCCIONES FINALES PARTICULARES. 1.- Antes de pasar a analizar qué dicen las leyes vigentes, el jurado debe responder dos preguntas fundamentales. La primera pregunta es: ¿El hecho existió? Si la respuesta es NO, deben dar un veredicto de NO CULPABLE. Si la respuesta es SÍ, deben pasar a la segunda pregunta: ¿El acusado lo cometió? Si la respuesta es NO, deben dar un veredicto de NO CULPABLE. Si la respuesta es SÍ, deben pasar a analizar las leyes que se explican a continuación, para definir cuál fue el delito cometido y si ese delito tuvo agravantes reconocidas por la ley. En este juicio V. H. E. está acusado como autor de los siguientes delitos: Respecto de la víctima A. S. E.: Abuso Sexual Simple Agravado por el Vínculo (reiterado en un número indeterminado de veces), Abuso Sexual Gravemente Ultrajante Agravado por el Vínculo, Abuso Sexual con Acceso Carnal Agravado por el Vínculo, Corrupción de Menores Agravada por el Vínculo. Respecto de la víctima M. N. E.: Abuso Sexual Simple Agravado por el Vínculo (reiterado en un número indeterminado de veces), Corrupción de Menores Agravada por el Vínculo. Respecto de la víctima L. B. E.: Abuso Sexual Simple Agravado por el Vínculo (reiterado en un número indeterminado de veces), Corrupción de Menores Agravada por el Vínculo. 2.- Deberán tener en cuenta, junto al análisis de los hechos, las cuestiones de derecho que se les expondran a continuación. Autoría: V. H. E. está acusado de haber cometido los hechos en carácter de autor. El Código Penal indica que es el autor quien comete el delito o delitos por los que es acusado, el que toma parte directa en la ejecución de los delitos. Delito reiterado: Han escuchado que la acusación refirió que el hecho cuya comisión le atribuye al imputado, con relación al abuso sexual simple, se llevó a cabo de modo reiterado, o sea muchas veces. Esto quiere decir que: * No se sabe con precisión el número exacto de veces en que se produjeron los ataques a la integridad sexual, pero se sabe que fue más de una vez. * Sucedieron en un tiempo y lugar determinado. * La víctima es la misma. * El autor es el mismo. * La intención del autor siempre fue atacar la integridad sexual de la víctima. El dolo (la intención). El delito por el que se acusa a V. H. E. requiere que se pruebe que tuvo dolo. Esto quiere decir que conocía lo que estaba haciendo, y lo quiso hacer, Eso se denomina intención y voluntad. La existencia de la intención de V.H. E. es una cuestión de hecho que será determinada exclusivamente por ustedes. Pueden llegar a sus propias conclusiones sobre la existencia o ausencia de esa intención. En definitiva deben determinar si V.H. E. cometió un delito con conocimiento de lo que hacía y voluntad de llevarlo a cabo. 3.- Delitos de la acusación: Abuso Sexual Simple (reiterado en un número indeterminado de veces) agravado por el vínculo: Existe abuso sexual cuando una persona realiza sobre otra, actos o acciones de naturaleza sexual sin su consentimiento, atacando su integridad sexual. que suponen una intromisión en la vida sexual y anulan el derecho de la persona a tomar libremente la decisión respecto a con quien realizar ese acto y/o acciones. Estas comprenden la invasión física del cuerpo humano tales como tocamientos o contactos corporales sobre las zonas implicadas en la vida sexual y sexualidad de una persona. El consentimiento es un acuerdo voluntario para involucrarse con otra persona en una actividad sexual determinada. Una persona da su consentimiento cuando tiene la libertad y capacidad para tomar esa decisión. Nuestra ley no considera capaz de consentir la actividad sexual a las personas menores de 13 años. Así está legislado para proteger a las niñas, niños y adolescentes que están en desarrollo, de los abusos y de las consecuencias que esa actividad sexual temprana podría ocasionarles. Es decir, que la ley penal establece que no hay consentimiento cuando la víctima fuera menor de trece años. Agravante: El vínculo (hecho cometido por el padre). La ley considera como agravante de abuso sexual que sea cometido por el padre de las víctimas. Por convención probatoria, se aceptó que V. H. E. es el padre de A. S. E., M. N. E. y L. B. E.. Si ustedes consideran que E. es culpable de alguno o todos los delitos por los que se lo acusa, deberán consignar el agravante por el vínculo. Abuso Sexual Gravemente Ultrajante agravado por el vínculo: El abuso sexual es gravemente ultrajante cuando los abusos, también cometidos sin consentimiento de la víctima, importan un sometimiento para la víctima, sin que haya un acceso carnal -o su intento-. Existe sometimiento cuando la víctima queda reducida al dominio del autor, colocada bajo su entero control como mero objeto de placer. Son actos que reducen a la persona al estado de cosa, sobre la que se ejerce disponibilidad. Se anula la libertad o autodeterminación sexual que tiene todo ser humano y se reduce a la mínima expresión la dignidad personal. Ese sometimiento será gravemente ultrajante: 1) por la excesiva prolongación en el tiempo del abuso sexual y por eso constituyen un vejamen innecesario para la víctima y un mayor peligro para su integridad; 2) o cuando por la forma en que aquellos actos se realizan implica actos sexuales desproporcionados con relación al denominado “abuso sexual simple”, actos más humillantes y degradantes que violentan severamente la dignidad de la víctima. Abuso Sexual con Acceso Carnal agravado por el vínculo. El abuso sexual con acceso carnal tiene lugar cuando una persona realiza sobre otra, actos de penetración vaginal y/o anal, sin su consentimiento, mediante la utilización de cualquier parte del cuerpo u objetos, así como también la penetración bucal mediante el pene. Para que un abuso sexual sea considerado con acceso carnal, es suficiente que se produzca una penetración, por insignificante que sea, en los términos antes descritos. Además, se debe entender que la penetración vaginal y/o anal se refiere a la penetración, con cualquier parte del cuerpo del agresor u objetos, de cualquier orificio genital, incluyendo los labios mayores y menores, así como el orificio vaginal. La penetración no requiere necesariamente que se produzca la erección del pene, la eyaculación o el orgasmo. Para determinar la existencia de penetración deben tener en cuenta que es inherente al abuso sexual con acceso carnal el sufrimiento severo de la víctima, aun cuando no exista evidencia de lesiones o enfermedades físicas causadas por dicha penetración. Por lo tanto, no en todos los casos las consecuencias de una violación sexual serán enfermedades o lesiones corporales. En este caso, al igual que en los otros delitos que vimos, no debe existir consentimiento de la víctima. Cuando la víctima tiene menos de 13 años, directamente la ley considera que no quiso consentir ese acto. A diferencia de los hechos anteriores, aquí, el abuso sexual con acceso carnal se habría comentido cuando la víctima tenía 14 años. Por eso, la ley requiere que para vencer la voluntad de la víctima se haya ejercido violencia física o amenazas entre otros medios. Corrupción de menores agravada por el vínculo: Comete este delito quien “promueve” la corrupción, ésto es, quien inicia, impulsa, alienta o induce a corromperse; es decir, quien inicia a un menor en la realización de prácticas sexuales inadecuadas para su desarrollo y nivel madurativo. La conducta del autor tiene que ser prematura (antes de su debido tiempo), excesiva (inapropiada con relación a su contenido sexual) o perversa (prácticas sexuales depravadas y lujuriosas). No resulta necesario que la menor sea efectivamente corrompida, o que tienda a realizar actos sexuales de estas características luego con otras personas o en cualquier lugar, sino que tiene que evaluarse solamente “la posibilidad” que la menor, a partir de la realización de estos actos, vea alterado su N. desarrollo sexual. Es importante aclarar, que no todo abuso sexual del tipo que sea, necesariamente genera el delito de corrupción de menores, en tanto y en cuanto, no se pruebe que sean prematuros, excesivos o perversos. La corrupción de menores, es un delito distinto del de abuso sexual.-

Síntesis respecto de A. S. E.: Se acusa a V. H. E. de los siguientes hechos: Hecho 1: “Ocurrido en la localidad de Gral. Enrique Godoy, en fecha y horario no especificado con exactitud pero ubicable en el período de tiempo comprendido entre el 19 de abril del 2014 y el 19 de abril de 2018, en los domicilios que la familia E. M. ocupó en ese tiempo, sito el primero en chacra de P. y el segundo en el domicilio sito en chacra N° XX propiedad de R. A.. En esas circunstancias y en un número indeterminado de veces, V. H. E. abusó sexualmente de su hija A. S. E., quien al momento de los hechos tenía entre 9 y 13 años de edad, consistiendo dichos actos en haberle efectuado tocamientos en los glúteos, vagina y pechos por encima de la ropa”. Para encontrar a V.H. E. culpable de este delito descripto precedentemente la acusación debe probar más allá de toda duda razonable cada uno de los siguientes elementos: 1.- Que el acusado realizó sobre A. S. E. tocamientos de naturaleza sexual sin su consentimiento. 2.- Que el acusado obró con intención y conocimiento (dolo) de abusar sexualmente de su hija A. S. E.. 3.- Que la victima era menor de 13 años (aceptado por convención probatoria). 4.- Que V.H. E. es el padre (aceptado por convención probatoria). Si Uds. encuentran que la acusación probó más allá de toda duda razonable cada uno de esos elementos, deben encontrar al acusado culpable del delito de abuso sexual simple agravado por el vínculo. Si Uds. estiman, luego de un análisis cuidadoso de toda la prueba y de conformidad con las instrucciones que les di que la acusación no probó más allá de toda duda razonable cada uno de esos cuatro elementos o si tienen duda razonable en cuanto a la culpabilidad del acusado, deberán declararlo no culpable de este delito. Entonces ustedes doce deben dar un veredicto de no culpable o culpable para V.H. E. por el delito de Abuso sexual simple agravado por el vínculo reiterado en un número indeterminado de veces. Hecho 2: “Ocurrido en la localidad de Gral. Enrique Godoy, en fecha y horario no especificado con exactitud pero ubicable en el período de tiempo comprendido entre el 19 de abril de 2014 y el 19 de abril de 2018, en los domicilios que la familia E. M. ocupó en ese tiempo, sito el primero en chacra de P. y el segundo en el domicilio sito en chacra N° XX propiedad de R. A.. En esas circunstancias V. H. E. abusó sexualmente de su hija A. S. E., quien al momento de los hechos tenía entre 9 y 13 años de edad,. En circunstancia, en una oportunidad, el imputado ingresó a la habitación de la menor, mientras ella dormía, le sacó el pantalón y la bombacha, y le lamió y le chupó la vagina”. Para encontrar a V.H. E. culpable de este delito descripto precedentemente la acusación debe probar más allá de toda duda razonable cada uno de los siguientes elementos: 1.- Que el acusado realizó sobre A. S. E. un acto que configura el delito de abuso sexual que importó un sometimiento gravemente ultrajante para la víctima por su duración y/o por la forma en que se realizó (sin acceso carnal). 2.- Que el acusado obró con intención y conocimiento (dolo) de abusar sexualmente y de someter de manera gravemente ultrajante a la niña. 3.- Que la victima era menor de 13 años (aceptado por convención probatoria). 4.- Que V.H. E. es el padre de A. S. E. (aceeptado por convención probatoria). Si Uds. encuentran que la acusación probó más allá de toda duda razonable cada uno de esos elementos, deben encontrar al acusado culpable del delito de abuso sexual gravemente ultrajante agravado por el vínculo. Si Uds. estiman, luego de un análisis cuidadoso de toda la prueba y de conformidad con las instrucciones que les di que la acusación no probó más allá de toda duda razonable cada uno de esos cuatro elementos o si tienen duda razonable en cuanto a la culpabilidad del acusado, deberán declararlo no culpable de este delito. Entonces ustedes doce deben dar un veredicto de no culpable o culpable para V.H. E. por el delito de Abuso sexual gravemente ultrajante agravado por el vínculo. Delito menor incluido: En caso de que ustedes consideren probado el “Hecho N° 2” pero que no fue gravemente ultrajante, deberán declarar culpable a V. H. E. como autor del delito de Abuso Sexual Simple Agravado por el Vínculo. Hecho 3: “Ocurrido en Gral. Enrique Godoy, en fecha y horario no especificado con exactitud pero ubicable en el mes de octubre del año 2019, durante el día, en el domicilio familiar sito en chacra N° XX propiedad de R. A., donde residía la menor A. S. E. junto a su familia. En la oportunidad, el imputado V. H. E., se encontraba en la vivienda junto a sus hijos menores, a quienes les indicó salir de allí para permanecer a solas en el interior de la misma con su hija A., quien al momento tenía la edad de 14 años. Seguidamente cerró con llave la puerta de acceso al domicilio, tomó a A. fuertemente de un brazo, la llevó hacia la habitación matrimonial arrojándola a la cama mientras se quitaba su ropa, siendo que cuando la menor quiso gritar para pedir ayuda el imputado le tapó la boca con su mano y comenzó a sacarle la ropa, luego de lo cual introdujo su pene en el ano, para posteriormente eyacular dentro de la menor”. Para encontrar a V. H. E. culpable de este delito descripto precedentemente la acusación debe probar más allá de toda duda razonable cada uno de los siguientes elementos: 1.- Que el acusado realizó sobre A. S. E. un acto de penetración con su pene en el ano de la niña (acceso carnal). 2.- Que el acusado obró con intención y conocimiento (dolo) de abusar sexualmente con acceso carnal a la niña. 3.- Que la víctima no prestó su consentimiento libremente porque el acto fue cometido con fuerza física sobre su persona. 4.- Que V. H. E. es el padre de A. S. E. (aceptado por convención probatoria). Si Uds. encuentran que la acusación probó más allá de toda duda razonable cada uno de esos elementos, deben encontrar al acusado culpable del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por el vínculo. Si Uds. estiman, luego de un análisis cuidadoso de toda la prueba y de conformidad con las instrucciones que les di que la acusación no probó más allá de toda duda razonable cada uno de esos cuatro elementos o si tienen duda razonable en cuanto a la culpabilidad del acusado, deberán declararlo no culpable de este delito. Entonces ustedes doce deben dar un veredicto de no culpable o culpable para V.H. E. por el delito de Abuso sexual con acceso carnal agravado por el vínculo. Tentativa: Existe la posiblidad de que el autor haya comenzado a cometer el delito y que por razones ajenas a su voluntad no haya logrado el resultado que se proponía. O sea, comenzó su acción delictiva pero no la terminó porque algo por fuera de su voluntad, se lo impidió. Si Uds. consideran que V. H. E. intentó abusar sexualmente con acceso carnal de su hija, para ello comenzó a ejecutar la acción de penetrarla, le apoyó el pene en el ano, le causó dolor pero no logró su cometido por circunstancias ajenas a su voluntad, deben Uds. declararlo culpable del delito de Abuso Sexual con acceso carnal agravado por el vínculo en grado de tentativa. Entonces ustedes doce deben dar un veredicto de no culpable o culpable para V.H. E. por el delito de Abuso sexual con acceso carnal agravado por el vínculo en Grado de Tentativa. Hecho N° 4: Si Uds. encuentran culpable a V. H. E. del “Hecho 1” y/o “Hecho 2” y/o “Hecho 3”, podrán analizar si se cometió el delito de Corrupción de Menores agravada por el vínculo. Para encontrar a V.H. E. culpable del delito señalado como “Hecho N° 4” la acusacion debío probar más allá de toda duda razonable cada uno de los siguientes elementos: 1.- Que el acusado realizó sobre A. S. E. alguno de los otros tres delitos por los que se lo acusa (abuso sexual simple, abuso sexual gravemente ultrajante o abuso sexual con acceso carnal, todos agravados por el vínculo). 2.- Que esos actos fueron perversos, prematuros y excesivos y pudieron afectar el N. desarrollo psicosexual de la víctima. Entonces ustedes doce deben dar un veredicto de no culpable o culpable para V.H. E. por el delito de Corrupción de Menores agravado por el vínculo. Síntesis de M. N. E.: Se acusa a V. H. E. de los siguientes hechos: “Hecho 1”: “Ocurridos en Gral. Enrique Godoy, en fecha y horario no especificados con exactitud pero ubicables entre el 17 de Septiembre de 2019 y el mes de junio de 2020, en los domicilios que la familia E. M. ocupó en ese período de tiempo, sito el primero en chacra de P. y el segundo el sito en chacra N° 135 propiedad del R. A.. En esas circunstancias y en un número indeterminado de veces, V. H. E. abusó sexualmente de su hija M. N. E., quien al momento de los hechos tenía entre 4 y 11 años de edad, consistiendo esos actos en haberle efectuado tocamientos en los glúteos por debajo de la ropa”. Para encontrar a V.H. E. culpable de este delito descripto precedentemente la acusación debe probar más allá de toda duda razonable cada uno de los siguientes elementos: 1.- Que el acusado realizó sobre M. N. E. tocamientos de naturaleza sexual sin su consentimiento. 2.- Que el acusado obró con intención y conocimiento (dolo) de abusar sexualmente de su hija M. N. E.. 3.- Que la victima era menor de 13 años (aceptado por convención probatoria). 4.- Que V.H. E. es el padre (aceptado por convención probatoria). Si Uds. encuentran que la acusación probó más allá de toda duda razonable cada uno de esos elementos, deben encontrar al acusado culpable del delito de abuso sexual simple agravado por el vínculo. Si Uds. estiman, luego de un análisis cuidadoso de toda la prueba y de conformidad con las instrucciones que les di que la acusación no probó más allá de toda duda razonable cada uno de esos cuatro elementos o si tienen duda razonable en cuanto a la culpabilidad del acusado, deberán declararlo no culpable de este delito. Entonces ustedes doce deben dar un veredicto de no culpable o culpable para V.H. E. por el delito de Abuso sexual simple agravado por el vínculo reiterado en un número indeterminado de veces. Hecho N° 2: Si Uds. encuentran culpable a V. H. E. del “Hecho N° 1”, podrán analizar si se cometió el delito de Corrupción de Menores agravada por el vínculo. Para encontrar a V.H. E. culpable del delito señalado como “Hecho N° 2” la acusacion debío probar más allá de toda duda razonable cada uno de los siguientes elementos: 1.- Que el acusado realizó sobre M. N. E. algunos de los delitos por los que se lo acusa (abuso sexual simple reiterado agravados por el vínculo). 2.- Que esos actos fueron perversos, prematuros y excesivos y pudieron afectar el N. desarrollo psicosexual de la víctima. Entonces ustedes doce deben dar un veredicto de no culpable o culpable para V.H. E. por el delito de Corrupción de Menores agravado por el vínculo. Síntesis de L. B. E.: Se acusa a V. H. E. de los siguientes hechos: Hecho N° 1: “Ocurridos en Gral. Enrique Godoy, en fecha y horario no especificados con exactitud pero ubicables entre el 12 de Mayo de 2014 y el 12 de Mayo de 2019, en los domicilios que la familia E. M. ocupó en ese período de tiempo, sito el primero en chacra de P. y el segundo en el domicilio sito en chacra N° 135 propiedad del Sr. R. A.. En esas circunstancias y por lo menos en dos oportunidades, V. H. E. abusó sexualmente de su hija L. B. E., quien al momento de los hechos tenía entre 04 y 09 años de edad, consistiendo uno de ellos en tomar a la niña, quien se encontraba dormida en la cama matrimonial, sentarla encima suyo y efectuarle tocamientos en sus glúteos. En la otra oportunidad, en una construcción abandonada y alejada de la vivienda, le frotó su pene en los glúteos a la menor”. Para encontrar a V. H. E. culpable de este delito descripto precedentemente la acusación debe probar más allá de toda duda razonable cada uno de los siguientes elementos: 1.- Que el acusado realizó sobre L. B. E. tocamientos de naturaleza sexual sin su consentimiento. 2.- Que el acusado obró con intención y conocimiento (dolo) de abusar sexualmente de su hija L. B. E.. 3.- Que la victima era menor de 13 años (aceptado por convención probatoria). 4.- Que V.H. E. es el padre (aceptado por convención probatoria). Si Uds. encuentran que la acusación probó más allá de toda duda razonable cada uno de esos elementos, deben encontrar al acusado culpable del delito de abuso sexual simple agravado por el vínculo reiterado en un número indeterminado de veces. Si Uds. estiman, luego de un análisis cuidadoso de toda la prueba y de conformidad con las instrucciones que les di que la acusación no probó más allá de toda duda razonable cada uno de esos cuatro elementos o si tienen duda razonable en cuanto a la culpabilidad del acusado, deberán declararlo no culpable de este delito. Entonces ustedes doce deben dar un veredicto de no culpable o culpable para V.H. E. por el delito de Abuso sexual simple agravado por el vínculo reiterado en un número indeterminado de veces. Hecho N° 2: Si Uds. encuentran culpable a V. H. E. del “Hecho N° 1”, podrán analizar si se cometió el delito de Corrupción de Menores agravada por el vínculo. Para encontrar a V.H. E. culpable del delito señalado como “Hecho N° 2” la acusación debío probar más allá de toda duda razonable cada uno de los siguientes elementos: 1.- Que el acusado realizó sobre L. B. E. algunos de los delitos por los que se lo acusa (abuso sexual simple reiterado agravados por el vínculo). 2.- Que esos actos fueron perversos, prematuros y excesivos y pudieron afectar el N. desarrollo psicosexual de la víctima. Entonces ustedes doce deben dar un veredicto de no culpable o culpable para V.H. E. por el delito de Corrupción de Menores agravado por el vínculo.-

Información a las partes sobre los FORMULARIOS: Se han diseñado ocho formularios de veredictos, los cuáles guardan relación con cada uno de los hechos cometidos en perjuicio de cada una de las tres víctimas, y que les fueran oportunamente explicados a las partes al momento de leerse las instrucciones específicas, a saber: A. S. E. “Hecho N° 1: Abuso Sexual Simple Agravado por el Vinculo”; “Hecho N° 2: Abuso Sexual Gravemente Ultrajante Agravado por el Vínculo. Delito menor incluido: Abuso Sexual Simple Agravado por el Vinculo”; “Hecho N° 3: Abuso Sexual con Acceso Carnal Agravado por el Vínculo. Tentativa: Abuso Sexual con Acceso Carnal Agravado por el Vínculo en Grado de Tentativa”; “Hecho N° 4: Corrupción de Menores Agravada por el Vínculo”. M. N. E. “Hecho N° 1: Abuso Sexual Simple Agravado por el Vínculo”; “Hecho N° 2: Corrupción de Menores Agravada por el Vínculo”. L. B. E.: “Hecho N° 1: Abuso Sexual Simple Agravado por el Vínculo”; “Hecho N° 2: Corrupción de Menores Agravada por el Vínculo”.-

DELIBERACIÓN DEL JURADO: Finalizada la explicación de las instrucciones finales y de los formularios de veredicto, en los términos del art. 201 CPP, el Jurado se retiró a la Sala de Deliberaciones a los fines de emitir el correspondiente veredicto en sesión secreta.-

VEREDICTO: Concluída la deliberación, el Oficial de Sala fue informado que el Jurado ha logrado una decisión, siendo en consecuencia convocado a la sala de audiencias, donde, previa observación de los formularios por parte del suscripto, el Presidente del Jurado dio lectura al pronunciamiento de los veredictos en los siguientes términos, conforme los formularios entregados:

Víctima A. S. E.: Hecho N° 1: “Nosotros el Jurado en nombre del Pueblo encontramos por unanimidad al acusado V. H. E. CULPABLE del delito de Abuso Sexual Simple Agravado por el Vínculo en perjuicio de A. S. E.”. Hecho N° 2: “Nosotros el Jurado en nombre del Pueblo encontramos por unanimidad al acusado V. H. E. CULPABLE del delito de Abuso Sexual Gravemente Ultrajante Agravado por el Vínculo en perjuicio de A. S. E.”. Hecho N° 3: “Nosotros el Jurado en nombre del Pueblo encontramos por unanimidad al acusado V. H. E. CULPABLE del delito de Abuso Sexual con Acceso Carnal Agravado por el Vínculo en perjuicio de A. S. E.”. Hecho N° 4: “Nosotros el Jurado en nombre del Pueblo encontramos por unanimidad al acusado V. H. E. CULPABLE del delito de Corrupción de Menores Agravada por el Vínculo en perjuicio de A. S. E.”.-

Víctima M. N. E.: Hecho N° 1: “Nosotros el Jurado en nombre del Pueblo encontramos por unanimidad al acusado V. H. E. CULPABLE del delito de Abuso Sexual Simple Agravado por el Vínculo en perjuicio de M. N. E.”. Hecho N° 2: “Nosotros el Jurado en nombre del Pueblo encontramos por unanimidad al acusado V. H. E. CULPABLE del delito de Corrupción de Menores Agravada por el Vínculo en perjuicio de M. N. E.”.-

Víctima L. B. E.: Hecho N° 1: “Nosotros el Jurado en nombre del Pueblo encontramos por unanimidad al acusado V. H. E. CULPABLE del delito de Abuso Sexual Simple Agravado por el Vínculo en perjuicio de L. B. E.”. Hecho N° 2: “Nosotros el Jurado en nombre del Pueblo encontramos por unanimidad al acusado V. H. E. CULPABLE del delito de Corrupción de Menores Agravada por el Vínculo en perjuicio de L. B. E.”.-

Seguidamente se dio vista a las partes de los formularios de veredictos rendidos por el Jurado, no habiéndose planteado ninguna observación, por lo que el suscripto pronunció las palabras finales, agradeciendo a todos los integrantes del Juaro y haciéndoles saber la importancia de mantener el secreto de sus deliberaciones, luego de lo cual se dio por finalizada esta primera fase del juicio.-

JUICIO DE CESURA:

Con fecha 21 de febrero de 2024, se llevó a cabo la audiencia del art.1 74 en función del art 207 del CPP, con la intervención de todas las partes y con el siguiente desarrollo:

a.- Producción de la pruba. Testimoniales:

La Lic. Lorena Yablonsky sostuvo que intervino en este caso como integrante de la OFAVI desde octubre de 2020 hasta la fecha. Paralelamente intervino la SENAF y Salud Mental de Hospital de Villa Regina. Refirió que el develamiento de los hechos generó una conflictiva familiar, quedando J. M. y sus hijas marginadas del resto de la familia. Incluso luego de la denuncia, E. dejó de cumplir sus obligaciones alimentarias. Actualmente las niñas se encontraban muy angustiadas, fundamentalmente M., puesto que asumía una especie de culpa por la detención de su padre. En S. se advirtieron riesgos en su sexualidad, tales como indicadores de promiscuidad. Fue derivada a Salud Mental debido a ideaciones de muerte. En B. se notó una situación de aislamiento. A preguntas de la Defensa contestó que se entrevistó a las menores solas sin la presencia de la madre, salvo a B.. A S. la entrevistó con motivo de otra causa por un abuso sexual distinto al de este Legajo. No realizó ninguna evaluación técnica a las menores, solamente hubieron entrevistas. B. dejó de comer a partir del momento de la sentencia. Los síntomas de S. no necesariamente se debían a la actuación de E..

Documental:

Se oralizó el informe del Resistro Nacional de Reincidencia del que surgía que el imputado E. no poseía antecedentes penales computables.-

b.- Alegatos.-

La fiscalía sostuvo que conforme el veredicto de culpabilidad de todos los hechos imputados a E., la escala penal prevista para el concurso de delitos se inciaba con un mínimo de 10 años de prisión y 50 años de máximo teniendo en cuenta el límite previsto por la legislación vigente. Aclarando que en todas las víctimas, ese mínimo lo establecía del delito de corrupción de menores agravado, que preveía 10 años de prisión.-

A los fines de mensurar la pena, hizo referencia no solo a las pautas de los arts. 40 y 41, sino también a los parámetros que imponía la doctrina legal de los fallos “Brione” y “Calluhueque”.-

En tal sentido, sostuvo que como agravantes debía analizarse la pluralidad de víctimas, y que las mismas se trataban de tres niñas vulnerables. Se trataron de hechos que comenzaron a muy temprana edad, remarcando ello la vulnerabilidad. Estos generaron una confusión en la sexualidad, máxime porque el autor de los hechos era su progenitor. Esto determinó una clara intromisión en el desarrollo sexual de las niñas. Debía tenerse en cuenta la edad de ellas, más allá de las previsiones de la figura penal achacada en cuanto a esa circunstancia. El agravante de la condición de la víctima no era una doble valoración porque el art. 119 CP nada establecía con el género biológico de las víctimas y por ello debía tenerse en cuenta el carácter de mujeres.-

Los el atentado a la integridad sexual de las víctimas se extendió durante un lapso de tiempo considerable y prolongado. Existió una relación asimétrica, de género, física y de poder. Los hechos ocurrieron en un lugar rural, aprovechando la nocturnidad y de tenerlas a su alcance y a su antojo. Se aprovechó de la clandestinidad para cometer los hechos, incluso ante la ausencia de la madre.-

La intensidad del daño causado, ha pesado más sobre S., puesto que implicó violencia psicológica y emocional, y no había duda de que eso lo generó la calidad del agresor. Esto no significaba una doble valoración, sino que se agravaba por el impacto de esa consecuencia tiene en la psiquis de las niñas, ya que quien debía protegerlas era quien las agredía.-

También aludió a que E. desde que fue exluido del hogar se desentendió de las obligaciones alimentarias hacia sus hijas, incluso antes de que fuera detenido.-

Aclaró que si bien no existían parámetros para determinar cuánto afectaron los hechos a las menores, que S. haya quedado embarazada de la pareja de su madre demostraba la confusión en los roles parentales que tuvo la nombrada. La Lic. García indicó los síntomas evidenciados por M. y que no se podía proyectar a futuro las consecuencias de los hechos.

Por otro lado, mencionó solamente como atenuante la falta de antecedentes penales de E..-

Por tal motivo, teniendo en cuenta la totalidad de las pautas valorativas mencionadas en su alocusión, solicitó la pena de diecinueve años de prisión, accesorias legales y costas, más la inscripción en el REPROCOINS La Sra. Defensora de Menores, en representación de M. E. y de L. E. adhirió al pedido efectuado por la Fiscalía. Para ello tuvo en cuenta la calidad de víctima de las dos menores a las que representaba. Debía tenerse en cuenta el interés superior del niño y las convenciones vigentes. Las niñas se encontraban en una especial situación de vulneración. Luego del develamentio, sufrieron cambios negativos en su vida que deben tenerse como agravantes.-

A su turno el Sr. Defensor Oficial solicitó tener en cuenta la doctrina del fallo “Calluheuque” respecto a la aplicación del mínimo legal previsto para la escala penal del delito más grave. Adelantando que no iba a discutir el agravante de la pluralidad de víctimas.-

Destacó que la edad de las víctimas y su ausencia de capacidad para elegir su sexualidad, es justamente una circunstancia constitutiva del delito imputado.-

En cuanto a la calidad de mujer, sostuvo que la fiscalía hizo una interpretación que no correspondía, ya que la protección de los menores víctimas de delitos sexuales no tenía género y debía evaluarse por igual ante niños o niñas.

Respecto de la duración de los hechos, estas eran circunstancias que se encontraban contenidas en la figura de corrupción de menores, en tanto que la relación asimétrica de poder y la clandestinidad eran modos comisivos previstos en la N.. Agregando que la mayoría de los abusos de esas características se cometían justamente en la clandestinidad y oculto a la vista de otras personas.-

En cuando a la extensión del daño causado no se puedía proyectar, conforme lo que había declarado oportunamente la Lic. García. La posibilidad de que pudiera genera daño no se podía interpretar en contra del imputado. Sostuvo que a partir de ello, la forma de mensurar el daño no tenía parámetro o por lo menos no fue determinado por la fiscalía. A modo de ejemplo destacó que en el caso de las lesiones, se podía mensurar, para eso existía un certificado. En este caso, la Lic. García, encargada de determinarlo no lo pudo aseverar con certeza. En tanto que Yablonski no hizo una pericia, y los síntomas de B. eran posteriores a la sentencia. Los de M. también. La que tenía síntomas anteriores era S., pero ella sufrió otros incidentes. En alguna medida podría ser atrubuido al hecho, pero no se estableció en qué medida.-

Sobre la pena, indicó que el mínimo legal previsto para la corrupción agravada era altísimo porque presuponía justamente un daño en la víctima. Para apartarse de ese monto se tenía que probar el nivel de daño. Ese mínimo estaba pensado cuando no se podía probar efectivamente el daño. S. nunca sumió la postura de enfrentarse a su madre asumiendo el rol de pareja. Eso no surgió del dictamen de García. Para la aplicación de la pena, debía merituarse la falta de antecedentes y la juventud del imputado, aunque por lo excesivo de la pena, al momento de recuperar su libertad quedaría incluso fuera del mercado laboral. Reitera que la única agravante que consentía era la de la pluralidad de víctimas. Por tal motivo, solicitó se le imponga la pena de dieciseis años de prisión.-

DECISIÓN SOBRE LA GRADUACIÓN DE LA PENA:
A los fines de determinar el monto de pena a imponer, debo partir de cuestiones que tanto la fiscalía como la defensa no han controvertido. Esto es, la carencia de antecedentes penales de E., su juventud y la plurarlidad de víctimas como agravante.-

También se advierte, conforme los alegatos de la fiscalía, y en base al mínimo y el máximo legal previsto para el concurso de delitos por los que E. fuera declarado culpable, máximo este que alcanza su límite en las previsiones del art. 55 “in fine” CP, la pena solicitada por el órgano acusador es considerablemente inferior a la que surge de determinar el punto equidistante conforme la doctrin sentada por el STJ en fallo “Brione”, y no precisamente por la magnitud de los atenuantes, sino porque, infiero, buscaría sustentarse en la razonabilidad.-

Sin perjuicio de ello, y conforme a las pautas mensurativas de los arts. 40 y 41 CP, entiendo que a la ya referida pluralidad de víctimas, debo evaluar también la edad de las niñas al momento de iniciarse los abusos. Y esta intelección para nada implica una doble valoración, puesto que las N.s penales aplicadas en los casos de marras, establecen la edad máxima de la víctima (13 años en ambos casos), sin hacer referencia a la edad mínima.-

Entonces, para compatibilizar la pena a imponer con esa premisa, respecto a la edad de la víctima, es necesario acudir al criterio de antijuridicidad material.-

Señala Claus Roxin que “Una acción antijurídica... es materialmente antijurídica en la medida en que en ella se plasma una lesión de bienes jurídicos socialmente nociva y que no se puede combatir suficientemente con medios extra-penales... En el aspecto valorativo del tipo, el injusto material representa una lesión de bienes jurídicos que por regla general es necesario combatir con los medios del Derecho penal... fue Franz V. Liszt que afirma: “Materialmente antijurídica es la acción como conducta socialmente dañosa (antisocial o al menos asocial)... La acción antijurídica es... lesión o puesta en peligro de un bien jurídico”. (Derecho Penal. Parte General. T I. Fundamentos. La Estructura de la Teoría de los Delitos. (2015) Buenos Aires, Ed. Thomson Reuters- Civitas, págs. 558-559).-

En tal sentido, que los abusos hubieran comenzado cuando A. S. tenía 9 años, M. N. y L. B. 4 años, no es un dato neutro a los fines de la imposición de la sanción.-

En cuanto a las restantes alegaciones de la fiscalía y la defensoría de menores, entiendo que las mismas no pueden prosperar.-

Las referidas “confusión en la sexualidad”, y la “clara intromisión en el desarrollo sexual de las niñas” forman parte justamente de la conducta prevista por el art. 125 del código de fondo. La condición de padre biológico de E. respecto de las víctimas tampoco puede valorarse puesto que esa situación se encuentra prevista como agravante en la figura típica por la que se lo declarara responsable.-

La intensidad del daño causado alude a parámetros distintos a los expresados por la acusación, máxime cuando se ha establecido que la corrupción de menores no es un delito de resultado. A todo evento, la Lic. García sostuvo que no se podía determinar con precisión el origen de las secuelas psicológicas que tuvieron o podrían tener a futuro las víctimas. Esta indefinición no puede utilizarse en contra del imputado.-

Por otro lado, amén de lo establecido por las leyes locales y los pactos internacionales adheridos en lo atinente a las cuestiones de género, la fiscalía pretendió hacer decir a la ley algo no que no dice, y por lo tanto, la interpretación de la N. penal debe ser siempre “favor rei”.-

El hecho de que E. haya dejado de cumplir sus obligaciones alimentarias a partir del momento de la denuncia en su contra, tampoco puede receptarse en este decisorio. Puesto que se trata de una conducta delictiva que eventualmente, deberá ser investigada y sancionada en un proceso distinto a este.-

Finalmente, también he de descartar como circunstancia agravante, la actitud asumida post-denuncia por la familia de E. en perjuicio de J. M. y sus hijas, puesto que esa situación resulta a todas luces ajena al dominio del imputado.-

En consecuencia a lo expuesto, y en atención a los lineamientos establecidos por nuestro Superior Tribunal de Justicia en fallo “Yacopino” (sent. nro. 299 del 23-12- 2010), corresponde imponer a V. H. E. la pena de diecisiete años de prisión, accesorias legales y costas del proceso.-

Por todo lo expuesto y en mérito a las consideraciones precedentes, el suscripto;

FALLA:

1.- CONDENANDO al imputado V. H. E., filiado al comienzo de esta pronunciamiento, como Autor responsable de los delitos de Abuso Sexual Simple Agravado por el Vínculo (reiterado en un número indeterminado de veces), Abuso Sexual Gravemente Ultrajante Agravado por el Vínculo, Abuso Sexual con Acceso Carnal Agravado por el Vínculo, todos en Concurso Real, en Concurso Ideal con Corrupción de Menores Agravada por el Vínculo (víctima A. S. E.) conforme arts. 119 pár. primero y último en función del pár. cuarto inc. b); 119 pár. segundo y último en función del pár. cuarto inc. b); 119 pár. tercero y cuarto inc. b); 55, 54 y 125 pár. tercero CP.; Abuso Sexual Simple Agravado por el Vínculo (reiterado en un número indeterminado de veces), todos en Concurso Real, en Concurso Ideal con Corrupción de Menores Agravada por el Vínculo (víctima M. N. E.) conforme arts. 119 pár. primero y último en función del pár. cuarto inc. b), 55, 54 y 125 pár. tercero CP; y Abuso Sexual Simple Agravado por el Vínculo (reiterado en un número indeterminado de veces), todos en Concurso Real en Concurso Ideal con Corrupción de Menores Agravada por el Vínculo (víctima L. B. E.) conforme arts. 119 pár. primero y último en función del pár. cuarto inc. b), 55, 54 y 125 pár. tercero CP. Concurriendo todos ellos en forma Real (art. 54 CP); a la pena de DIECISIETE (17) AÑOS de prisión, accesorias legales y costas (arts. 26 “a contrario sensu” y 29 CP; y 206, 189, 190, 191 y 266 CPP), de conformidad a los veredictos emitidos por el Tribunal de Jurados.-

2.- Hágase saber a las víctimas de autos, los derechos que se les acuerdan en el art. 11 bis de la Ley 24.660 (Ley de Ejecución Penitenciaria), y la facultad que se les otorga de ser notificadas e informadas de todas las cuestiones a que alude dicha disposición, de todo lo cual deberá ocuparse el Ministerio Público Fiscal en la etapa procesal correspondiente (arts. 51, 52, 53 y 59 pár. 3° y 4° C.P.P.).-

3.- Sin perjuicio de la medida cautelar de prisión preventida dictada respecto del imputado E., firme que quede la presente, ordénese la inmediata detención del acusado, tendiente a que cumpla esta sentencia.-
Regístrese, Notifíquese, Comuníquese. Ofíciese al ReProCoins.-

Firmado digitalmente por CAMARDA Maximiliano Omar
Fecha: 2024.02.28
09:34:52 -03'00'
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