Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia486 - 01/09/2006 - DEFINITIVA
Expediente18393/06 - RASINI, Nelson Néstor C/ SAI AVATAR S.A. S/ Sumario
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 01 días del mes de septiembre del año 2006, reunidos en Acuerdo el día 04/09/2006 los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, doctores Carlos M. Salaberry, Juan A. Lagomarsino y Ariel Asuad, bajo la presidencia del primero de los nombrados, con el fin de entender en los autos caratulados: "RASINI, Nelson Néstor C/ SAI AVATAR S.A. S/ Sumario”, Exp. N° 18393/06, iniciado el 14/02/2006. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Carlos M. Salaberry; segundo votante, Dr. Juan Lagomarsino, y tercer votante, Dr. Ariel Asuad.-
--- A la cuestión planteada el Dr. Carlos M. Salaberry dijo:-
---I) ANTECEDENTES: a) A fs. 15/21, el Dr. Alejandro Ramos Mejía, en representación de NELSON NESTOR RASSINI, promueve demanda laboral contra SAI AVATAR S.A. a fin de que se lo condene al pago de la suma de $ 1.635,58, con mas el accesorio de los intereses y las costas del juicio. Sostiene para ello que su representado trabajó bajo dependencia de la accionada a partir del 6 de julio de 1.995 como encargado del sector panadería dentro del C.C. gastronómico 389/04. Señala que a través de actuaciones administrativas y en el marco de negociaciones paritarias, la Unión de Trabajadores del Turismo Hotelero Gastronómicos de la R.A. y la Federación Hotelero Gastronómica de la R.A. acordaron incrementos salariales que en fotocopia fueran agregados.-
---Dichos aumentos en los salarios básicos dice, comenzaron a regir a partir del mes de noviembre de 2.005 en Capital Federal, Buenos Aires y Calafate, conviniéndose para el resto del país un incremento no remunerativo para los meses de noviembre y diciembre del mismo año, incorporado definitivamente en el mes de enero de 2.006.-
---Sostiene así que dicho acuerdo fijó un sueldo básico de $ 759 para la categoría que reviste como mucama, mientras que para el ámbito geográfico de Capital Federal, Lanús, Lomas de Zamora y otras como también para El Calafate, Sta. Cruz, se convino un básico de $ 1.015. Se acordó entonces, indica, remuneraciones básicas

diferenciadas conforme el lugar donde se sitúe el establecimiento.-
---Por tal situación que considera afectatoria, envió la intimación cuyo texto luce a fs. 2, recibiendo como respuesta su similar de fs. 3 mediante el que la empresa rechaza su pretensión argumentando que el actor, como paritario y representante de la UTHGRA no cuestionó dicho convenio y que la remuneración de su representado es una de las mas altas del país. Refiere a los derechos que considera vulnerados, en perjuicio del actor, practica liquidación y ofrece prueba.-
---b) Corrido el traslado de ley, a fs. 27/34 comparece el Dr. Adrián Brussino quien, en representación de la accionada, contesta la demanda, solicitando su rechazo, con costas. Considera que el actor no tiene derecho alguno respecto de las diferencias salariales que reclama, por cuanto la escala salarial que se halla en vigencia es el producto de la NEGOCIACION PARITARIA que llevaron adelante la UTHGRA, como asociación sindical representante de los trabajadores gastronómicos todo el país y la Federación Empresaria Hotelera, dentro del marco del expediente Nº 1.129253/05 que tramitó ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación; HOMOLOGADA por el M.T.yS.S.N. mediante Registro Nº 497/05, y notificada a las partes en fecha 06 de enero de 2006. Dicha resolución no ha sido impugnada ni desconocida por el actor, que por cierto integra la comisión directiva de la UTHGRA seccional Bariloche y es paritario por la representación de los trabajadores en la negociación del CCT Zonal. En consecuencia, no existe ningún tipo de discriminación toda vez que la estricta aplicación de una norma, en este caso convencional, no significa hacer diferenciaciones o discriminaciones arbitrarias y persecutorias sino la aplicación lisa y llana de la ley vigente para toda la comunidad laboral de la empresa propiedad de su mandante, que además resulta obligatoria para la ciudad de Bariloche y la región en su conjunto. Al respecto, dice la ley 14.250: "Las normas nacidas de las convenciones colectivas que sean homologadas regirán respecto de todos los trabajadores de la actividad o de la categoría dentro de la zona a que estas convenciones se refieran... Por otra parte, según la C.S.J.N., "El legislador puede establecer distinciones valederas entre supuestos que estime diferentes, en tanto aquellas no sean arbitrarias, es decir que no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio".(1998-02-05, autos Sisto Verónica Eva y Franzini Martín Ignacio - Fallos 321-I:92).- Dentro de este

criterio, las partes quisieron significar que las diferenciaciones establecidas en los salarios básicos obedecen a criterios de regionalización y zonificación, por cuanto no es la realidad de la Capital Federal la misma que la de la Ciudad de General Roca en Río Negro; la El Calafate que la de las Grutas; la de Pilar (zona Norte de Buenos Aires) con Chilecito en La Rioja, por solo mencionar algunos regiones o zonas del país. Inclusive se producen diferencias importantes en la misma ciudad, tal como ocurre en Bariloche, donde la realidad de los hoteles cinco estrellas, con niveles de ocupación alto durante todo el año, es diametralmente opuesta a lo que ocurre con los bungalows, donde solo se trabaja durante las temporadas. A la particularidad antes descripta, suma que las tarifas del alojamiento y los servicios de restaurante son difieren diametralmente entre una ciudad y otra.
---Finalmente sostiene que el SALARIO del actor es superior al de sus pares de Buenos Aires, Iguazú, Salta, Mendoza e inclusive de Ushuaia, según puntualiza detalladamente para cada caso.
---c) A fs. 41 se declara la cuestión como de puro derecho, quedando los presentes en estado de recibir la siguiente resolución.
---II) EL DESISORIO: Recientemente en autos "HERNANDEZ MENOR, María C/ BIANCUCCI E HIJOS S.A. S/ Sumario" (Exp. N° 18392/06) se trató la misma cuestión, donde quedó establecido que del convenio -oportunamente homologado- surge que las partes intervinientes acordaron la fijación de salarios básicos y adicionales transitorios no remunerativos para los trabajadores de la actividad en el territorio nacional.-
---Que el art. 4º 1er. párrafo de la ley 14.250 t.o. establece que “las normas nacidas de las convenciones colectivas que sean homologadas , regirán respecto de todos los trabajadores de la actividad o de la categoría dentro de la zona a que éstas convenciones se refieran..., abstracción hecha de que los trabajadores...invistan o no el carácter de afiliados a las respectivas asociaciones pactantes y sin perjuicio de que también pueden crear derechos y obligaciones de alcance limitado a las partes que concierten la convención”.-
---Su lectura (opinión del Dr. Asuad en su voto) "pone la cuestión a decidir en su debido enfoque: El principio de igual remuneración por igual tarea debe interpretarse

como similitud de trato entre quienes se encuentran en similares circunstancias, y la Corte Suprema de la Nación -en reiteradas oportunidades- ha establecido que esta garantía no impide que se contemplen en forma distinta situaciones que se consideren diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un principio de hostilidad contra determinadas personas o grupo de ellas o importe indebido favor o privilegio personal y de grupo.-
---Tampoco debe olvidarse que así como la negociación colectiva es uno de los derechos genéricos de las asociaciones sindicales con personería gremial -cualesquiera sean los ámbitos material, personal o territorial en que aquellas ejerzan la representación colectiva de los trabajadores (art. 31 inc. c ley 23.551 DT 1988-A 802), del mismo modo la asociación con personería gremial es la institución más adecuada para ejercer la defensa de aquel derecho genérico cuando éste pueda verse afectado en forma igualmente genérica. (Del voto del Dr. Guibourg).-
---Así entonces la eficacia erga omnes de las convenciones colectivas homologadas en cuanto hayan sido celebradas de la manera referida, no proviene de la voluntad de las partes ni de la homologación, sino directamente de la ley."-
---En esa oportunidad, el Dr. Lagomarsinio agregó que "No cabe duda que las convenciones colectivas de trabajo deben respetar el principio constitucional de igual remuneración por igual tarea porque, como toda norma jurídica debe ajustar su contenido a los preceptos establecidos en nuestra constitución nacional.-
---En el caso que nos ocupa, establecer salarios básicos diferentes para la misma tarea, en regiones diferentes, no encuentra una objetiva justificación evidente, siendo que para equiparar las desigualdades provenientes de vivir en diferentes zonas del país, el convenio cuenta con los adicionales por zona.-
---Pero, no parece que la cuestión propuesta pueda resolverse sin dar intervención a las asociaciones profesionales que suscribieron el convenio para que expliquen la razón de lo pactado, ni tampoco que la acción pueda dirigirse contra el empleador individual pretendiendo que resulte obligado a pagar la remuneración pactada para otras zonas del país.-
---Distinto habría sido si la acción hubiese tramitado como de inconstitucionalidad con citación de las entidades que suscribieron el acuerdo.-

---De modo que acoger la pretensión tal como ha sido interpuesta, y tal como ha quedado trabada la litis, casi parece una trampa jurídica que hubiese atrapado al empleador haciéndolo responsable patrimonialmente de una inequidad que se reprocha a las asociaciones profesionales.-
---Consecuentemente con lo referido, corresponde el rechazo de la acción como fuera intentada, con costas.-
---Sin perjuicio de ello y como lo hiciera en aquella otra oportunidad no puedo dejar de advertir -en consonancia con el último párrafo del voto transcripto- que la acción intentada parece dirigirse -mas que al reconocimiento individual de un derecho- a posicionar la representación gremial del sector en desmedro de uno de los pilares del derecho colectivo del trabajo, que no es otro que la negociación paritaria.-
---Mi voto.-
---A la misma cuestión planteada, los Dres. Juan Lagomarsino y Ariel Asuad dijeron:
---Adherimos al voto que antecede.-
---Por todo lo expuesto, la CAMARA DEL TRABAJO de la IIIa. Circunscripción Judicial RESUELVE:
---I) RECHAZAR la demanda interpuesta por NELSON NESTOR RASINI contra SAI AVATAR S.A. tal como fuera interpuesta.-
---II) COSTAS a la actora vencida.-
---III) REGULAR los honorarios de los letrados, los de los Dres. Adrián Brussino y Laura Lorenzo, por la demandada, en la suma de $400 en conjunto y proporción de ley, y los del Dr. Alejandro Ramos Mejía y Tamara Capararo, por la actora, en la suma de $ 400.- en conjunto y proporción de ley de conf. arts. 6, 7, 8, 9, 40 y C.c. de la L.A.-
---IV) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. Oportunamente archívese.-
san


JUAN A. LAGOMARSINO CARLOS M. SALABERRY ARIEL ASUAD Juez de Cámara Presidente Juez de Cámara
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