Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia94 - 17/08/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-05627-L-0000 - ARANDA, RICARDO DAVID C/ OMINT ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, en fecha 17 de Agosto de 2022, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y la Sra. Jueza de ésta Cámara Primera del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Dr. Rubén Marigo y Dra. Marina Venerandi, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ARANDA, RICARDO DAVID C/ OMINT ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L), EXPTE. NRO. BA-05627-L-0000 - A429C1/19", iniciado el 02/08/2019. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que dá fe la Actuaria, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan Lagomarsino; segunda votante y tercer votante Dra. Marina Venerandi y Dr. Rubén Marigo,
---A la cuestión planteada, el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo:-
---I) Antecedentes:
---Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por Ricardo David Aranda contra Omint ART SA reclamando el pago de $3.904.064,99.- en concepto de prestaciones dinerarias derivadas del accidente de trabajo padecido el 19 de noviembre del 2018, mientras se encontraba realizando sus tareas habituales para la firma Sol Minerales y Servicios SA , en la localidad de Ingeniero Jacobacci.-
---Sostiene que, intentando instalar un motor eléctrico, éste se safó de su base, arrastrándolo al piso, impactando todo su peso sobre su espalda.-
---Realizada la denuncia de accidente de trabajo la aseguradora le otorgó tratamiento de analgésicos y antinflamatorios y alta médica el 27 de diciembre de 2018, dictaminando la ART que sus dolencias son de naturaleza preexistente e inculpable.-
---Aranda apeló ante la Comisión Médica no 352 donde la médica que lo evaluó estableció que padecía lumbalgia post esfuerzo y que debía continuar con el tratamiento médico a cargo de la demandada, volviendo a darle el alta el 19 de febrero del 2019, aunque continuaban sus padecimientos.-
---De modo que, habiéndole otorgado el alta la ART y expedido afirmando que, como consecuencia del accidente, carecía de incapacidad sobreviniente no le queda otro camino que la interposición de la presente demanda a cuyos efectos denuncia su remuneración al mes de noviembre del 2018 en $54.489,07.-, y reclama las prestaciones dinerarias de la LRT calculando una incapacidad del 30,48 % conforme Barmeo Decreto 659/96.-
---OMINT ART SA contestó la demanda oponiendo excepción de falta de legtimación pasiva por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo obligatorio ante las Comisiones Médicas, y sosteniendo la ausencia de incapacidad sobreviniente como consecuencia del accidente de trabajo denunciado.-
---Abierta la causa a prueba se produjo la pericia médica que concluyó: “Si bien el actor presenta multiples discopatías en la region lumbosacra de su columna vertebral, de etiología multicausal, desde el punto de vista estricatamente médico laboral, se entiende que el siniestro denunciado causado por un mecanismo de flexoextensión con carga, habría sido idóneo para poner de manifiesto o agravado dicho cuadro, manifestándose de ésta manera en una lumbalgia postraumática con moderadas alteraciones clínicas, y radiográficas sin altraciones electromiográficas por lo cual le corrspondería una incapacidad parcial, permanente y defnitiva del 12 % de la total obrera”.-
---La pericia psicóloga, por otra parte, le atribuyó al demandante una incapacidad psicológica del 20 %.-
---Ambas pericias fueron impugnadas y contestadas las impugnaciones quedó , así la causa, finalmente, en condiciones de recibir sentencia.-
---II) Excepción de falta de legitimación pasiva:
---No ha sido controvertido en la causa la existencia del accidente de trabajo, ni la producción de los daños en virtud de los cuales el trabajador recibió de la ART el tratamiento correspondiente hasta que se le otorgara el alta.-
---No se ha cuestionado el alta médica otorgada por la ART, sino la existencia o no de incapacidad definitiva como resultado de los daños padecidos como consecuencia del accidente de trabajo.-
---Sobre la existencia o no de incapacidad se expidió la Comisión Médica de forma negativa, de modo que no se advierte la falta de agotamiento del procedimiento administrativo.-
---De todos modos, sobre la cuestión planteada ya se ha expedido categóricamente la C.S.J.N. en “Obregón” ha sido categórica desestimando completamente en cuanto a que pueda exigirse al trabajador transitar el procedimiento de las Comisiones Médicas a los efectos de poder acceder a la jurisdicción competente en la materia.-
---En este sentido el máximo tribunal nacional ha dicho:
---“Buenos Aires, 17 de abril de 2012 Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Obregón, Francisco Víctor c/ Liberty ART”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que, previo declararse competente para conocer en esta causa, la Sala Novena de la Cámara del Trabajo de la provincia de Córdoba desestimó las indemnizaciones reclamadas con fundamento en la Ley de Riesgos del Trabajo (24.557 – LRT) por enfermedades incluidas en su art. 6°, que “fueron rechazadas” en sede administrativa (fs. 155 vta., del exp. ppal). Para así decidir, sostuvo que la exigencia legal de cumplimiento de esta última etapa prejudicial no importaba lesión constitucional alguna al trabajador, pues admitía la posterior intervención de un órgano judicial. Luego, insatisfecho por el actor el trámite ante la Comisión Médica Central requerido por el art. 46 de ese ordenamiento, hizo lugar a la defensa de falta de acción opuesta por la demandada. A su turno, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba declaró formalmente inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido por el vencido únicamente contra ese segmento de la sentencia, con base en que aquél omitió objetar los demás fundamentos con que la cámara rechazó la demanda. Contra esa decisión, el demandante dedujo el recurso extraordinario que, denegado, motivó esta queja. 2°) Que asiste razón al apelante en cuanto afirma que la sentencia del Superior Tribunal tiene motivación sólo aparente. En efecto, la falta de impugnación a la que se atuvo el a quo, por referir a fundamentos atinentes a otros reclamos, no guarda relación alguna con el planteo llevado ante sus estrados, vale decir, las indemnizaciones arriba indicadas. Esta circunstancia, por cierto, torna descalificable el pronunciamiento atacado con arreglo a conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad. 3°) Que la solución del litigio en los términos indicados importó, asimismo, una inequívoca desatención de la doctrina constitucional afirmada por esta Corte en “Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.” (Fallos: 327:3610 - 2004).En efecto, si bien ese precedente no se pronunció sobre la validez intrínseca del varias veces mentado trámite, fue del todo explícito en cuanto a que la habilitación de los estrados provinciales a que su aplicación dé lugar no puede quedar condicionada o supeditada al previo cumplimiento de una vía administrativa ante “organismos de orden federal”, como lo son las comisiones médicas previstas en los arts. 21 y 22 de la LRT (Castillo, cit., pág. 3620 y su cita). -//- O. 223. XLIV. RECURSO DE HECHO Obregón, Francisco Víctor c/ Liberty ART. -3- -//- Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Hágase saber, acumúlese la queja al principal y devuélvase el expediente a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI. “
---III) Los hechos:
---Establecido entonces que el único hecho controvertido es la existencia o no de incapacidad sobreviniente como resultado del accidente denunciado, al respecto se ha expedido la pericia médica otorgándole al trabajador una incapacidad parcial permanente y definitiva del 12 % de la total obrera.-
---Si bien la parte demandada impugnó la pericia, afirmando que las lesiones del actor tienen carácter degenerativo y son de naturaleza inculpable, lo cierto es que no aportó razones valederas que exijan apartarse del dictámen profesional del perito.-
---Reconoce el impugnante expresamente la conclusión del experto en cuanto a que “se entiende que el siniestro denunciado causado por un mecanismo de flexoextensión habría sido idóneo para poner de manifiesto o agravado dicho cuadro.”
---Debiendo destacarse que la perito ha realizado un pormenorizado análisis, deslindando perfectamente afecciones no relacionadas con el accidente y la lesión sufrida a causa del mismo, de modo que corresponde rechazar la impugnación, y adoptar como parte integrante de ésta sentencia el dictamen de la perito médica que establece la incapacidad referida precedentemente.-
---Por otra parte la pericia psicológica, debidamente fundada, le otorgó una incapacidad psicológica del 20 % que, amen de no haber sido impugnada justificadamente, es decir aportando elementos de juicio razonables, parece atinada cuando se trata, como en el caso, de un obrero cuya fuerza laboral radica sustancialmente en la utilización de su cuerpo como herramienta inescindible para la obtención del resultado cometido.-
---De ello se sigue, utilizando el método de capacidad restante, que ha quedado acreditado en la causa la existencia de un 33,56 % de incapacidad laboral de la total obrera, parcial, permantente y definitiva.-
---IV) La Decisión:
---En virtud de todo lo cual, habiendo quedado acreditada la existencia de la incapacidad señalada precedentemente, como consecuencia del accidente de trabajo en virtud del cual se actúa, propongo hacer lugar a la demanda y condenar la OMINT ART SA a pagar a Ricardo David Aranda las prestaciones médicas previstas en los arts. 14 inc b) de la LRT, con más el agravamiento del art. 3 de la ley 26.773, conforme liquidación que deberá realizar la demandada en el término de diez días aplicando la jurisprudencia del STJ en ¨Pañalba, María Celeste c/ La Segunda ART. sa s/ accidente de trabajo”, actualizándose los salarios mensuales a los efectos de realizar el promedio, art. 12 LRT conforme RIPTE , con más intereses que determina el decreto 669/2019 y jurisprudencia del STJ en “Calfulaf, Enrique c/ Swis Médical art s/ accidente” ( Expte. C 4C 1- 18933- L -2018 CI 09972- L- 000), en el término de diez días de notificada, conforme liquidación que deberá realizar la condenada.-
---Costas a la condenada por su condición de vencida ( art 68 del CPCC) .-
---Diferir la regulación de honorarios para cuando exista base para ello.
---Mi voto.-
---A la misma cuestión planteada, la Dra. Marina Venerandi dijo:
---Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
---Mi voto.
---A la misma cuestión planteada, el Dr. Rubén Marigo:
---Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
---Mi voto.
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HACER LUGAR A LA DEMANDA y condenar a OMINT ART S.A., a abonar a la parte actora SR. ARANDA RICARDO DAVID, las prestaciones médicas previstas en los arts. 14 inc b) de la LRT, con más el agravamiento del art. 3 de la ley 26.773, conforme liquidación que deberá realizar la demandada en el término de 10 (diez) días de notificada la presente, aplicando la jurisprudencia del STJ en ¨Pañalba, María Celeste c/ La Segunda ART. sa s/ accidente de trabajo”, actualizándose los salarios mensuales a los efectos de realizar el promedio, art. 12 LRT conforme RIPTE , con más intereses que determina el decreto Nº 669/2019 y jurisprudencia del STJ en “Calfulaf, Enrique c/ Swis Médical art s/ accidente” ( Expte. C 4C 1- 18933- L -2018 CI 09972- L- 000), conforme surge de los considerandos.-
---II) COSTAS a la demandada por su condición de vencida (art 68 del CPCC).-
---III) DIFERIR LA REGULACIÓN DE HONORARIOS hasta tanto exista monto base para ello.-
---IV) HÁGASE SABER que en la oportunidad de aprobarse liquidación definitiva se practicará por Secretaría liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.
JUAN LAGOMARSINO. Presidente.
MARINA E. VENERANDI. Jueza de Cámara.
RUBEN MARIGO. Juez de Cámara.

Por ante mi, DI BLASI, MARIA JOSE. Secretaria.
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