Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE
Sentencia60 - 09/03/2026 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteBA-29893-C-0000 - ROMERO, ALBA S/ SUCESION AB INTESTATO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de marzo del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Emilio RIAT, Federico Emiliano CORSIGLIA y Jorge Alfredo SERRA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "ROMERO, ALBA S/ SUCESION AB INTESTATO" BA-29893-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el Dr.  RIAT  dijo:

I. Que corresponde resolver lo siguiente:
a) los planteos de nulidad y aclaratoria formulados por el coheredero Omar Goye por intermedio de su apoderado, Dr. Edgar García Sánchez (E0075), contra la resolución del 12/12/2025 (I0098), la cual a su vez había rechazado sin trámite la revocatoria (E0072) interpuesta contra la providencia de Presidencia del 20/11/2025 (I0096), como así también la aclaratoria (E0077) planteada respecto de la resolución del 27/11/2025 (I0097); y
b) la revocatoria formulada por el coheredero Omar Goye por intermedio de su apoderado, Dr. Edgar García Sánchez (E0080), contra el proveído de Presidencia dictado el 20/02/2026 (I0103) que mantuvo la providencia de Secretaría emitida el 09/02/2026 (I0101).
II. Que los nuevos planteos vuelven a resultar manifiestamente inadmisibles.
Ahora el recurrente dice que la resolución del 12/12/2025 (I0098) es nula porque no ha sido firmada por los jueces del Tribunal, lo cual es completamente falaz. Basta con reparar en el detalle de los firmantes correspondiente al movimiento respectivo del sistema informático, o con abrir el documento del caso, para corroborar que ha sido firmada digitalmente por los tres jueces. Además, aquél aduce que dicha resolución carece de fundamentos suficientes, lo cual resulta igualmente falaz porque han sido claramente expuestos los estrictamente necesarios y conducentes para la decisión adoptada. En definitiva, no existe ninguno de los vicios de nulidad que invoca.
Asimismo, el recurrente plantea un nuevo y obstinado pedido de aclaratoria contra dicha resolución del 12/12/2025 (I0098), que justamente ha desestimado otro pedido de similar tenor ante la resolución previa del 27/11/2025 (I0097), desestimatoria de la supuesta prejudicialidad invocada (artículo 1775 del CCCN). Una vez más cabe reiterar que la aclaratoria es únicamente admisible ante errores materiales, omisiones, o conceptos oscuros (artículo 148, inciso 2, del CPCC), hipótesis que tampoco se dan en la resolución del 12/12/2025 (I0098), la cual, se reitera, ha expuesto con claridad los fundamentos estrictamente necesarios y conducentes para la decisión adoptada. Es evidente que, en lugar de una aclaratoria, el recurrente procura una modificación sustancial de lo decidido, amén de su inocultable propósito obstruccionista sobre el cual se volverá más adelante.
Por último, el recurrente vuelve a plantear, también obstinadamente, una revocatoria (E0080) contra un auto de Presidencia (esta vez el dictado el 20/02/2026: I0103) con el argumento reiterativo de que el presidente carece de facultades para revisar los proveídos de Secretaría cuestionados por las partes (artículo 36, inciso 3 -último párrafo- del CPCC), cuando este Tribunal en pleno ya ha desestimado esa argumentación en la resolución anterior del 12/12/2025 (I0098). Por supuesto que la norma indicada (artículo 36 citado) otorga esa facultad al "Juez", pero en el caso de la Cámara el juez de trámite es precisamente su presidente, quien por lo tanto puede revisar las providencias simples del secretario, sin perjuicio de la eventual y posterior vía recursiva ante el pleno (artículo 243 del CPCC). Además, ese procedimiento no implica novedad alguna porque así se procede inveteradamente en la práctica judicial. De todos modos, se reitera que el recurrente había cuestionado esa facultad en un recurso anterior ya desestimado (E0072 e I0098); por lo cual es particularmente inadmisible que vuelva a cuestionar lo mismo y a provocar una nueva demora y otro dispendio, lo que otra vez denota un propósito meramente dilatorio y obstruccionista.
III. Que, en consecuencia, ante la seguidilla de planteos manifiestamente inadmisibles por parte del recurrente y de su letrado desde la última elevación de los autos a esta Cámara (I0089, E0069, E0071, E0072, E0075 y E0080), como así también las reiteradas presentaciones para anoticiar una misma denuncia penal (E0060, E0064, E0065, E0066, E0067, E0069, E0070, E0071, E0074, E0076 y E0077) y perseverar con una supuesta prejudicialidad (artículo 1775 del CCCN) ya desestimada en ambas instancias (I0085 e I0097), cabe exhortarlos a que se abstengan de persistir en lo sucesivo con planteos manifiestamente inadmisibles, obstruccionistas o dilatorios, bajo apercibimiento de tener por configurada una conducta temeraria e imponerles de oficio las multas pertinentes dentro de la escala legal (artículos 32 -inciso 6- y 41 del CPCC).
IV. Que, finalmente, corresponde devolver las actuaciones a la Unidad de origen sin más trámites porque ya se ha resuelto la apelación por la cual fueron elevadas a esta Cámara (E0061, I0089 e I0097). 
V. Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: Primero: Rechazar los planteos de nulidad y aclaratoria (E0075) formulados contra la resolución del 12/12/2026 (I0098). Segundo: Rechazar la revocatoria (E0080) interpuesta contra la providencia el 20/02/2026 (I0103). Tercero: Exhortar al coheredero Omar Goye y a su letrado Edgar García Sánchez a que se abstengan de persistir en lo sucesivo con planteos manifiestamente inadmisibles, obstruccionistas o dilatorios, bajo apercibimiento de tener por configurada una conducta temeraria e imponerles de oficio multas pertinentes dentro de la escala legal (artículos 32 -inciso 6- y 41 del CPCC). Cuarto: Protocolizar y notificar la presente a través del sistema informático de gestión judicial (artículos 120 y 138 del CPCC). Quinto: Devolver las actuaciones a la Unidad de origen, sin más trámites.

A la misma cuestión, el Dr. CORSIGLIA dijo:

Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. Riat.

A igual cuestión, el Dr. SERRA dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 242 del CPCC).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,

RESUELVE:

Primero: Rechazar los planteos de nulidad y aclaratoria (E0075) formulados contra la resolución del 12/12/2026 (I0098). 

Segundo: Rechazar la revocatoria (E0080) interpuesta contra la providencia el 20/02/2026 (I0103). 

Tercero: Exhortar al coheredero Omar Goye y a su letrado Edgar García Sánchez a que se abstengan de persistir en lo sucesivo con planteos manifiestamente inadmisibles, obstruccionistas o dilatorios, bajo apercibimiento de tener por configurada una conducta temeraria e imponerles de oficio multas pertinentes dentro de la escala legal (artículos 32 -inciso 6- y 41 del CPCC). 

Cuarto: Protocolizar y notificar la presente a través del sistema informático de gestión judicial (artículos 120 y 138 del CPCC). 

Quinto: Devolver las actuaciones a la Unidad de origen, sin más trámites.

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Sentencia Aclaratoria de 467 - 12/12/2025 - INTERLOCUTORIA
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