| Organismo | UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
|---|---|
| Sentencia | 25 - 02/07/2018 - DEFINITIVA |
| Expediente | Sin datos - YUNES ROBERTO DANIEL C/ GRUN RAUL ANGEL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Viedma, de julio de 2018.- VISTOS: los presentes autos caratulados "YUNES ROBERTO DANIEL C/ GRUN RAUL ANGEL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" Receptoría A-1VI-571-C2016, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que; RESULTA: I.- Que a fs. 18/25 se presenta el Sr. Roberto Daniel Yunes, por propio derecho, con patrocinio letrado e inicia demanda por daños y perjuicios contra el Sr. Raúl Ángel Grun y la provincia de Río Negro -Dirección de Vialidad Rionegrina-, por la suma de $ 69.136,00 o en lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos, con más intereses y costas.- Narra que el 10 de diciembre del año 2.015, aproximadamente a las 11:15 hs., en la camioneta Mitsubishi L200, dominio LCZ-632, de su propiedad, a bordo de la cual circulaba el Sr. Roberto José Yunes (su padre), sobre la calle Alte. Brown en dirección sudeste – noroeste con velocidad reducida al llegar a la intersección con la calle Saavedra, un vehículo que circulaba por esa calle sobre el carril izquierdo, detiene su marcha y lo deja pasar.- Señala que detrás de aquel vehículo no identificado, repentinamente aparece (sobre el carril derecho de la calle Saavedra), una camioneta Chevrolet S10, dominio OSH-205, propiedad de la Provincia de Río Negro (Dirección de Vialidad Rionegrina), conducida por el Sr. Raúl Ángel Grun, que no se detuvo en la bocacalle provocando la colisión.- Manifiesta que el Sr. Roberto José Yunes ya había transpuesto la mitad de la bocacalle cuando el demandado lo impacta sobre el lateral derecho de su camioneta. Refiere que el siniestro ocurrió por causa de la imprudencia e incumplimiento de las reglas de tránsito por parte del Sr. Grun.- Realiza consideraciones respecto de la prioridad que la ley confiere a quien circula sobre mano derecha, y las circunstancias por las cuales ésta deja de operar. Funda su criterio en citas jurisprudenciales y en la Ley de Tránsito. Sostiene que la calle Brown es una semiautopista.- Compara la legislación de tránsito local con la bonaerense, cita jurisprudencia, funda en derecho, acompaña documental, plantea la inconstitucionalidad de los arts. 1.764 y 1.765 del Código Civil y Comercial, ofrece prueba y concreta su petitorio.- II.- Que a fs. 43/47 se presenta el Sr. Raúl Ángel Grun, mediante apoderado y contesta demanda. Niega por imperativo procesal los hechos expuestos y la prueba acompañada por la parte actora.- Concretamente niega ser responsable del hecho, que el impacto se hubiera producido cuando el actor estaba atravesando la bocacalle, que haya embestido al automotor de Yunes, que al Sr. Yunes le asista la prioridad de paso, y que la calle Brown sea una semiautopista o asimilable.- Luego, señala que el demandante no menciona sobre qué base jurídica le atribuye responsabilidad, sino que la da por sentada.- Sostiene que asimilar la calle Brown a una semiautopista no se ajusta a derecho, y que ni siquiera en una vía de doble mano puede perderse la prioridad de paso por la derecha. Menciona que el actor circulaba por la izquierda y no respetó la prioridad de paso.- En relación a la responsabilidad que se le endilga, sostiene la ausencia de dos requisitos, en primer lugar la ausencia de una relación de causalidad entre su conducta y el daño provocado, dado que este último es producto de la propia negligencia de Yunes, y en segundo lugar, destaca la conducta antijurídica del demandante toda vez que no respetó la prioridad de paso que le asiste a quien circula por la derecha. Agrega que, en función de ello, no existe conducta antijurídica que pueda atribuírsele.- Realiza otras consideraciones, funda en derecho y concreta su petitorio.- III.- Que a fs. 75/82 se presenta la Provincia de Río Negro, y mediante apoderado contesta demanda. Niega por imperativo procesal los hechos expuestos en la demanda, como así también la prueba acompañada por la actora, y relata su propia versión de lo ocurrido.- Reconoce que el actor se encontraba circulando por la izquierda del Sr. Grun. Agrega que la única prueba de autos son fotografías sobre un roce en el lateral derecho de la camioneta del actor, lo cual advierte que deberá ser probado. Indica que no hay secuelas de un impacto en las proporciones alegadas, sino más bien de un roce entre ambas camionetas involucradas.- Sostiene que la camioneta conducida por el demandado ya venía atravesando la calle Saavedra cuando el Sr. Yunes, que circulaba de sudeste – noroeste, realiza una maniobra de esquive pero sin lograr evitar el rozamiento del rodado. Señala que la velocidad del Sr. Grun era baja y que no se han visto afectadas partes estructurales y esenciales del vehículo de Yunes, de lo contrario el siniestro hubiere dejado graves secuelas en ese rodado.- Menciona que la legislación bonaerense de tránsito (Ley N° 13.927) que cita el actor fue derogada cuando la provincia adhirió a la Ley Nacional N° 24.449, la cual excluye a la Avenida como vía de excepción. Expresa que el actor olvida que en Viedma no existen semiautopistas, y que rige la prioridad de quien circula por la derecha.- Alega que el principio de prioridad de quien circula sobre mano derecha sólo cede frente a autopistas y semiautopistas, pero no frente a Avenidas. Manifiesta que el suceso ocurrió por exclusiva responsabilidad de la actora, debido a su falta de cuidado y por no respetar el paso de quien circula por la derecha.- Con relación al planteo de inconstitucionalidad argumenta que en función del art. 1.764 del Código Civil y Comercial, los términos en que la actora funda la responsabilidad que le atribuye -arts. 1.757/1.758 de aquel cuerpo normativo- no resulta la vía eficaz, puesto que el legislador ha previsto que el accionar contra la administración sea regido por el derecho administrativo (art. 1.765).- En consecuencia, manifiesta que no procede declarar la inconstitucionalidad del art. 1.764 y funda ello en jurisprudencia.- Cita en garantía a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., cuestiona los rubros y el monto reclamado por el actor, acompaña documental, hace reserva del caso federal, ofrece prueba, y concreta su petitorio.- IV.- Que a fs. 86/87 se corrió traslado de la demanda a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., quien no ha comparecido a contestarla pese a estar debidamente notificada. Así, ante su incomparecencia y por petición de la actora (fs. 88), a fs. 89 se decretó su rebeldía, notificada a fs. 90, la cual cesa conforme a providencia de fs. 100.- V.- Que, ante la existencia de hechos controvertidos, a fs. 94 se fija la audiencia prevista por el art. 361 del CPCC de cuya celebración da cuenta el acta obrante a fs. 101 y, ante la imposibilidad de avenimiento en dicha oportunidad, se abre la causa a prueba.- Luego, previa certificación por Secretaría respecto del vencimiento del plazo y su resultado a fs. 212 se procede a la clausura del período probatorio.- Las partes, en uso de sus facultades conferidas por el art. 482 del Código ritual presentan alegato, constando a fs. 213/216 el de la Provincia de Río Negro, mientras que el de la parte actora a fs. 219/221.. A fs. 222 se llama autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva la presente.- CONSIDERANDO: I.- Que de acuerdo al modo en que la litis quedara trabada, la cuestión a dilucidar radica en determinar la responsabilidad civil que la actora endilga a los demandados como consecuencia del siniestro ocurrido el día 10 de diciembre de 2.015, como así también establecer -si correspondiere- la procedencia y en su caso la cuantificación de los daños reclamados.- II.- El Planteo de Inconstitucionalidad de los art. 1764 y 1765 del CCyC.- Corresponde entonces resolver en este estado el planteo de inconstitucionalidad, pues de las resultas de ello también surgirá bajo qué parámetros legales se resolverá el caso bajo examen.- La parte actora, en tanto demanda a la provincia de Río Negro como titular del vehículo conducido por Raúl Ángel Grun explica que corresponde aplicar el CCyC en función de que el art. 1764 de dicho cuerpo veda la aplicación directa y subsidaria, pero no la aplicación analógica.- Entiende que ante la falta de ley provincial que prevea la responsabilidad del Estado provincial si no se aplicara analógicamente el CCyC, el Sr. Yunes no tendría ley que proteja su derecho.- Corrido el traslado del planteo, la provincia de Río Negro explica que el hecho aquí debatido ocurrió durante la vigencia del CCyC por lo que resulta aplicable ese ordenamiento y en particular el art. 1764, concluyendo que no corresponde declarar la inconstitucionalidad planteada por la actora en tanto conforme a jurisprudencia que cita, se debe efectuar por el juzgador una tarea integradora, ante ese vacío legislativo.- En orden a resolver la cuestión planteada tengo presente que en estos mismos autos en oportunidad de resolver el planteo de inconstitucionalidad introducido por la actora respecto del art. 9 de la Ley 3.233, se dieron los fundamentos del control de constitucionalidad que ejercen los jueces. Ello así conforme Considerando 5 de auto interlocutorio de fecha 20/2/2017.- No obstante, a fin de encuadrar nuevamente la cuestión debo recordar que en nuestro sistema el control de constitucionalidad es difuso y encuentra fundamento en el art. 196 segundo párrafo de la Constitución Provincial y art. 31 de la Constitucional Nacional.- Asimismo, cierto es que el art. 1764 del CCyC prescribe la inaplicabilidad a la responsabilidad del Estado de las normas del Libro Tercero, Título V capítulo 1 de dicho cuerpo, ya sea de manera directa o por vía subsidiaria.- Por otro lado, el Art. 1765 del mismo cuerpo normativo prevé que la responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios de derecho administrativo local o provincial según sea el caso.- Debo destacar también que el Congreso de la Nación ha dictado una Ley de Responsabilidad del Estado -Ley N° 26944- y que a la fecha la provincia de Río Negro no ha adherido a ella ni ha dictado la propia, sin perjuicio de que existe un proyecto de ley presentado a la Legislatura local que determina la responsabilidad del estado provincial por los daños que su acción u omisión cause a los bienes o derechos de las personas - Expte. 164/2017 – que a la fecha no ha devenido en Ley.- Entonces, a los fines de indagar el planteo efectuado por la actora, tengo presente que lo primero que hay que explicitar es que la competencia en materia regulatoria de responsabilidad del Estado es local, por lo que en ausencia de ese marco normativo, tal es el caso, corresponderá determinar cuál es el aplicable.- Ello así, en tanto la carencia normativa no consagra la irresponsabilidad del Estado.- Además, la ausencia normativa – vacío legal- cede ante la obligación de resolver, por lo que hasta tanto el Legislador diseñe el marco legal de responsabilidad del Estado provincial, se deberá establecer un marco de integración y selección con precisos límites en orden a la resolución de casos planteados ante la jurisdicción.- En ese sentido, no puedo soslayar que la Constitución Provincial prevé la responsabilidad del Estado en su art. 55.- Asimismo, no parece opción la interpretación sistémica -directa y subsidiaria- de la Ley 26944, tampoco la de CCyC conforme a la prohibición explícita dispuesta por dichas normas.- Tampoco es el camino acudir a la extensión interpretativa -analogía-; primero porque tanto la Ley 26944 como el CCyC no son normas del mismo sistema jurídico del interprete. Es decir, ambas no son normas locales, y segundo porque la primera de las normas en rigor de verdad no contempla la responsabilidad del Estado bajo un factor de atribución verdaderamente objetivo aunque lo declame, y ello así pues la falta de servicio se ha construido a partir del análisis de la actuación irregular o no de la administración, lo cual implica un juicio de reproche exento en la responsabilidad objetiva, mientras que el CCyC fue diseñado para regir el derecho privado, no el derecho público, orden este último, en el cual se encuentra inmersa la responsabilidad del Estado.- Queda entonces por examinar el recurso a los principios de derecho público. Deberíamos comenzar entonces por tener presente la noción de igualdad ante las cargas públicas aplicable para la actividad lícita del estado, y el principio alterum non laedere para la actividad ilícita, todo ello alrededor de la inviolabilidad de la propiedad, -art. 16, 17 y 18 del la C.N.- Asimismo, y en tanto traten cuestiones relacionadas con los artículos de la Constitución Nacional podría recurrirse a la jurisprudencia tanto de la corte federal como local y siempre acudiendo en el ámbito local a los Art. 55, 56 y 57 de la Constitución provincial en la medida que corresponda.- Entiendo que ese es el camino integrador que conforme al estado de la cuestión detallado corresponde seguir, siendo que aún no aplicando el CCyC en el caso particular tratado -accidente de tránsito con un vehículo propiedad del Estado provincial- no se advierte que la resolución del caso pudiera conducir a una solución distinta, más aún con las demás normas que resultan aplicables al caso y que se identifican en el Considerando III.- Por los fundamentos dados hasta aquí y siendo la declaración de inconstitucionalidad planteada la última posibilidad, es que luego de haber analizado bajo qué parámetros debería resolverse un caso local de responsabilidad de Estado, no encuentro agotadas las opciones para poder efectuar esa extrema declaración, por lo que rechazaré el planteo.- Las costas se imponen por su orden atento a las características de la cuestión.- III.- En orden a esa determinación y en tanto el siniestro objeto de autos ocurrió el día 10 de diciembre de 2.015 no he de aplicar el Código Civil pero tampoco el CCyC en función de los fundamentos dados al tratar el planteo de inconstitucionalidad.- De este modo, resolveré el planteo bajo un parámetro de responsabilidad extracontractual del Estado en el uso de una cosa riesgosa, con un factor de atribución objetivo.- Asimismo, resultan de aplicación la Ley Nacional de Tránsito (Nº 24.449), Dec. 779/95 y la Ordenanza Municipal Nº 7.557.- IV.- Que entonces, de conformidad a las circunstancias bajo las que el proceso discurriera, corresponde acudir al esquema probatorio y así debo tener en cuenta el conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso (conf. Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1972, Tº 1, pág. 15).- Cada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invocó y que la contraria no reconoció; en particular, los hechos constitutivos debe probarlos quien los invoca como base de su pretensión y los hechos extintivos e impeditivos, quien los invoca como base de su resistencia. Devis Echandía sostiene que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición -pretensión o excepción- lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o dicho de otro modo, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. La alegación es requisito para que el hecho sea puesto como fundamento de la sentencia si aparece probado, mas no para que en principio la parte soporte la carga de la prueba. (Devis Echandía Hernando, “Teoría general de la prueba judicial”, Buenos Aires, Ed. Zavalía, T 1, pág. 490 y ss).- Ahora bien, este principio, como toda regla general, no es absoluto. Así la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía por sobre la interpretación de las normas procesales a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (CSJN in re "Baiadera, Víctor F.", LL, 1996 E, 679).- Por ello no resulta un dato menor recordar en este apartado que conforme lo dispone de manera específica la normativa procesal que nos rige, salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica -entre las que incluyo la inmediatez del juez de primera instancia-. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa. (conf. art. 386 CPCC titulado apreciación de la prueba). A ello se debe agregar, aunque parezca redundante, que tampoco existe la obligación de fundar la razón por la cual descarta o no alude de manera específica a otros medios probatorios. No cabe entonces sino concluir que la primera regla interpretativa al hacer mérito de la valoración probatoria efectuada por el magistrado -sin eludir la posibilidad del error- es que la prueba soslayada no conducía, a su entender, a la averiguación de la verdad objetiva del caso.- V.- Que efectuadas las anteriores precisiones y en tanto existe discrepancia en la versión de los hechos sostenida por las partes, habré de recurrir a la prueba incorporada autos, valorando la misma conforme a las reglas de la sana crítica de acuerdo con lo que prescribe el art. 386 del C.P.C.C y en definitiva fundaré mi decisión conforme art. 200 de la Constitución Provincial.- Coincidencias: Debo expresar que las partes coinciden en que el hecho ocurrió el día 10 de diciembre de 2.015 a las 11:15 hs. Están de acuerdo también respecto de las personas, vehículos intervinientes y lugar donde ocurrió el hecho. Así, el Sr. Roberto José Yunes conducía una camioneta Mitsubishi L200, dominio LCZ-632 propiedad de la actora, por la calle Brown en dirección sudeste – noroeste y el Sr. Raúl Ángel Grun conducía una camioneta Chevrolet S10, dominio OSH-205, propiedad de la Provincia de Río Negro (Dirección de Vialidad Rionegrina), por la calle Saavedra por su mano.- Al llegar las partes nombradas a la intersección de las calles mencionadas, se produce la colisión entre ambos vehículos.- Discrepancias: No obstante esas coincidencias, las partes no coinciden en cuanto al modo en que ocurrió el hecho en otros aspectos relacionados con su mecánica de producción.- Esto es el carácter de embistente que la actora atribuye a Grun, que la actora había traspuesto antes que la otra la bocacalle y que tuviera prioridad de paso, que la calle Brown sea una semiautopista, la velocidad que llevaban las partes al momento del impacto; los daños del vehículo propiedad del actor y la existencia de un tercer vehículo detenido en calle Saavedra.- La prueba: Así, de la prueba ofrecida, la que efectivamente fuera producida y que permanece en el proceso, surge póliza de seguro automotor de “Mercantil Andina Seguros” a nombre del tomador Yunes Roberto José (fs. 5 y 193/199); acta de exposición policial conjunta de Raúl Ángel Grun y Roberto José Yunes (fs. 6) también agregada entre la documentación de fs. 196; fotocopia certificada de presupuesto de chapa y pintura “El Gallego” para el vehículo Mitsubishi (fs. 10 y 186); fotocopia certificada de presupuesto de “Rodasur” de puerta lateral delantera y trasera del para el vehículo Mitsubishi (fs.12 y 183); fotocopia certificada de presupuesto de “Total Trans.” de puerta lateral delantera y trasera del para el vehículo Mitsubishi (fs. 13 y 189/191); póliza de seguro automotor de “Horizonte Seguros” cuyo tomador es la Dirección de Vialidad Rionegrina (fs. 54/74); expediente administrativo de “Horizonte Seguros” sobre siniestro N° 51063 (fs. 105/165).- Luego a fs. 205 consta que los testimonios de los Sres. Gustavo Andrés Gorriti y María Eugenia Gorriti fueron registrados en formato audiovisual.- El acta de exposición policial conjunta -fs. 6, 110 y 196-: Los intervinientes en el siniestro, de modo conjunto, expusieron el mismo día del hecho, 10/12/15, que el mismo ocurrió a las 11,15 hs., que el vehículo Chevrolet S10 conducido por Raúl Ángel Grun dominio OSH circulaba por la calle Saavedra y que al llegar a la calle Brown colisiona el vehículo Mitsubishi Pick Up dominio LCZ conducido por el Sr. Roberto José Yunes que transitaba por la calle Brown.- Con relación a los daños las partes dijeron que el vehículo Chevrolet S10 los sufrió en el capot, parrilla y paragolpe delantero y que el vehículo Mitsubishi los sufrió en la puerta delantera, puerta trasera derecha y guardabarros trasero derecho.- Las denuncia ante el seguro del -fs. 197- del actor por parte del interviniente en el Siniestro: Expresó que se encontraba transitando por calle Brown en sentido este-oeste cuando en momento en que llega a intersección con Saavedra un vehículo que transitaba por dicha calle se detiene y le cede el paso, pero en el momento en que está terminando de cruzar inesperadamente otro vehículo que venía por calle Saavedra “a la par” del anterior cruza la intersección y lo impacta en el lateral derecho.- La denuncia ante el seguro de la demanda -fs. 74 y 106-: Se expresó que circulaba por la calle Saavedra. Al llegar por calle Brown colisionó con otra camioneta.- Prueba Testimonial: María Eugenia Gorriti: Explicó que el Sr. Roberto Yunes es tío del Sr. Gustavo Gorriti quien es su padre. Manifiesta además que es productora de seguros (de la firma Mercantil Andina) y que en su cartera de tomadores se encontraba el actor. A ello agrega que por disposición de la Aseguradora no le está permitido brindar un testimonio en función de ese carácter. Luego, advertida dicha circunstancia y atento a la conformidad de las partes, se la relevó de prestar declaración testimonial.- Gustavo Andrés Gorriti: Manifestó que el Sr. Yunes es su tío, puesto que éste se encuentra casado con la hermana de su padre.- Agregó que se desempeña como Productor de Seguros para la firma Mercantil Andina y Horizonte Seguros. Expresa que vio bien el hecho. Dijo que el local donde trabaja se encuentra ubicado en la esquina de las intersecciones de calle Brown y Saavedra y que es vidriado.- También se refirió a la cuestión de modo plural al decir vimos como se produjo el choque y que por la hora que era andaba mucha gente. Contó que luego del hecho quienes intervinieron en el siniestro corrieron los vehículos, intercambiaron los datos y siguieron.- El testigo explicó que estaban en la oficina, y que la misma tiene una vista panorámica, no hay que levantarse para ver y que su lugar de trabajo está sobre la calle Saavedra.- Consultado a partir de qué momento toma contacto con sus sentidos del accidente expresó que sintió el ruido y miró.- Dijo también que la camioneta Mitsubishi se desplazaba de Este a Oeste por calle Brown, es decir como si fuera con dirección hacia el puente nuevo y la Chevrolet por la calle Saavedra de Norte a Sur, es decir por su mano y con dirección contraria al río.- Asimismo, explicó lo que vio conforme a un croquis en cartulina proporcionado por la parte actora de donde surgían señaladas las intersecciones de calles Brown-Saavedra incluso con una fotografía adherida de la esquina donde el testigo trabaja. A esos fines se usaron tres vehículos en miniatura para graficar las camionetas intervinientes en el siniestro y a un tercer vehículo que expresó iba por la calle Brown.- En cuanto a los daños refirió que la camioneta blanca - Chevrolet- tuvo poco daños en el frente, a lo mejor tuvo daños adentro expresó, pero no los consideró importantes pues afirmó que se fue andando, mientras que la camioneta Mitsubishi tenia menos daños en la puerta delantera, la trasera más dañada y el zócalo.- Señaló que los vehículos no circulaban a gran velocidad, y que en el instante que se produjo el contacto la camioneta Mitsubishi se movió, lo cual quedó graficado en la videograbación.- Explicó también que los vehículos venían despacio, aunque también afirmó que escuchó una frenada, pero no puede precisar a que velocidad venían, ni si se dieron paso, sí, que iban despacio.- Aclaró que vio el siniestro cuando el ruido le llamó la atención.- Reseñada la declaración testimonial, he de apreciarla oportunamente conforme art 456 del CPCC.- | Corresponde a continuación, en tanto cuestión controvertida, determinar cuál parte ostentaba la prioridad de paso en su favor y por qué.- VI.- La prioridad de paso.- Debo recordar primeramente que la Ley aplicable es la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 y la Ordenanza Municipal Nº 7557.- La primera de las normas define a autopistas y semiautopistas en sus art. 5, inc. b) y s) y la segunda, también en su art. 5.- Así, autopista es “Una vía multicarril sin cruces a nivel con otra calle o ferrocarril, con calzadas separadas físicamente y con limitación de ingreso directo desde los predios frentistas lindantes”.- Y semiautopista se define conforme a la ley aplicable como “Un camino similar a la autopista pero con cruces a nivel con otra calle o ferrocarril” Asimismo conforme art. 41 inc. d) de la ley nacional y 45 inc, d) de la ordenanza municipal siempre para ingresar o cruzar una semiautopista hay que detener la marcha.- Efectuadas esas determinaciones el Sr. Yunes postula en su favor la prioridad de paso.- Fundamenta ello en la calificación que efectúa de la calle Brown como semiautopista por lo que esa precisión respecto de la arteria en la que transitaba surge como una excepción a la regla prescripta por la ley de tránsito respecto de que la prioridad la tiene quien ostenta la derecha, en este caso el demandado Grun, por lo que éste último en base a ello, debió detener la marcha.- La calle Brown es una semiautopista sostiene el actor, más no parece coincidir esa afirmación ni estar en favor de su enunciación que la prioridad de paso se constate de acuerdo con los presupuestos de hecho que surgen de las normas aplicables al caso para que opere una de las excepciones a la regla. Es decir, no surge que la calle Brown conforme a la definición legal de semiautopista lo sea.- En orden a ello, recientemente el Superior Tribunal de Justicia se ha expedido al respecto en autos “PINO, Adalberto Adán y Otra c/ FLORES, Juan Alejandro y Otros” STJRNS1 Se. 44/18 del 5 de junio de 2018.- En dicho decisorio se dijo con relación al art. 41 de la Ley 24.449 que “Dicho art. 41 fue reglamentado por el Dec. 779/95 Anexo 1, en donde se dispuso -en lo que aquí interesa- que ´La prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero al mismo. El incumplimiento de cualquiera de los supuestos de este artículo tiene las sanciones establecidas en el Anexo 2: a) En el caso de encrucijadas de vías de diferente jerarquía no semaforizadas la prioridad de la principal podrá establecerse a través de la señalización específica. Esta señalización no es necesario colocarla en todas las encrucijadas sobre la vía principal...´. (…) En definitiva, si bien la reglamentación del artículo hace referencia a las encrucijadas de vías de diferente jerarquía, dispone que en caso de no encontrarse semaforizadas, la prioridad de paso podrá establecerse a través de la señalización específica que así lo indique. Es decir, que en lugar de estipular normativamente la prioridad de paso de quien circula por una vía de mayor jerarquía, establece que en este tipo de encrucijadas la prioridad de paso se establecerá por señalización”.- Por su parte, la Ordenanza N° 7.557 de la Municipalidad de Viedma, vigente al tiempo del accidente, prescribe en su art. 45 cuyo título es “Prioridades”, que: “Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante: a) La señalización específica en contrario; (...)” y d) “Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha”.- De ello se colige que al no calificar de semiautopista la calle Brown y de no haber señalización específica que así lo indique al tiempo del accidente, (circunstancia que no surge de estos autos), el Sr. Yunes y/o quien circule por la calle Brown no tiene prioridad de paso frente a quien circula por la derecha por calle Saavedra, en este caso el Sr. Grun.- Asi lo ha entendido el Superior Tribunal de Justicia en el fallo ya citado al sostener que “(...) la prioridad de paso de quien proviene desde la derecha no cede ante el cruce de un boulevard” entendido ello como el hecho de que normativamente no son semiautopistas, extremo que mucho menos aplica a la calle Brown por la que transitaba el Sr. Yunes la mañana del 10 de diciembre de 2.015.- Asimismo, en el fallo citado -que entiendo doctrina legal aplicable con relación a la determinación de la prioridad de paso- también se expresó que “(...) la prioridad de paso de quien circula por la derecha solo cede ante vehículos que circulen por una semiautopista, excluyendo a los boulevares dentro de la previsión legal. Si bien es cierto que la reglamentación de la norma a nivel nacional (Decreto Nº 779/95) hace referencia a “vías de diferente jerarquía”, de la lectura de su texto surge claro que en estos casos la diferente prioridad de paso se establecerá por la señalización que así lo indique, correlato de lo cual es que no puede ser aceptado el argumento de la sentencia de Cámara de que la prioridad de paso por la derecha se pierde al cruzar un boulevard. No existe en el ámbito de la Provincia de Río Negro norma alguna que autorice la asimilación de tal tipo de calle a una semiautopista. Y tampoco se ha esgrimido como fundamento (mucho menos, probado) la existencia de la señalización que prevé el Decreto Nº 779/95 como excepción a la prioridad de paso del vehículo que circula por la derecha”. (STJRNS1 Se. 44/18 “Pino”).- No obstante ello, a modo de ejemplificación el STJ también dijo “(...) como mero recurso argumental, el ejemplo del cinturón de seguridad: su uso obligatorio no depende de lo que cada uno entienda acerca de la velocidad a la que conduce, si el transportado es un adulto o un niño, si la persona se ubica en el asiento delantero o trasero, si circula en la ciudad o en la ruta, etc. El uso del cinturón de seguridad es obligatorio, punto. En el marco de la dinámica vehicular, el carácter decisivo de la prioridad de paso por la derecha se asemeja al que tienen las señales lumínicas de un semáforo, de modo tal que al igual que no se discute que quien se enfrenta al semáforo en rojo debe detener su marcha, la prioridad de paso por la derecha impone como conducta la necesidad de disminuir sensiblemente la velocidad para el caso de requerir que el vehículo deba detenerse por completo”.- Conclusión: La calle Brown no es una semiautopista, tampoco ha surgido señalización al respecto, por lo que conforme a ello quien tenía la prioridad de paso dada por la normativa aplicable era el demandado Raúl Ángel Grun.- Cierto es también que en el fallo Pino el S.T.J. tuvo en cuenta, que el demandado Flores no ostentaba la prioridad de paso, fue embistente y además circulaba a exceso de velocidad.- Quiero decir con ello que la determinación de la prioridad de paso por si sola no alcanza para resolver respecto de la responsabilidad civil en un accidente de tránsito, debiendo merituarse otras cuestiones de hecho -siempre que las partes lo prueben- que operan como variables en su adjudicación normativa, y que pueden repercutir en dicha prioridad ya sea por su mantenimiento, pérdida o su atenuación. De no ser así todos los casos se resolverían con la sola determinación de la prioridad dada por las normas.- VII.- Que efectuada la determinación antecedente, he de valorar a continuación la prueba producida en autos.- Del conjunto de la prueba reseñada oportunamente ha surgido una declaración conjunta emitida por los intervinientes en el siniestro instrumentada en un acta de exposición policial ya reseñada con la fecha, hora, lugar, personas y vehículos intervinientes, siendo que las partes explican ahí como entendieron que ocurrió el hecho sin asumir ninguna de ellas responsabilidad por el siniestro en cuestión.- No surge del acta de exposición policial ni señalamiento de testigos ni que hubiera un tercer vehículo, detrás o a la par, a la izquierda de la camioneta del Sr. Grun.- Esta última cuestión, si bien introducida como postulación de demanda aparece configurada además en la declaración del Sr. Yunes -padre- en la denuncia ante su firma aseguradora y en la declaración testimonial del Sr. Gustavo Gorriti.- De la denuncia del siniestro efectuada por Grun ante su seguro tampoco surge el señalamiento de un tercer vehículo.- Sí, puede deducirse del acta de declaración conjunta que Grun es el embistente, lo cual se condice con la prueba producida respecto de los daños a los vehículos y del propio informe del perito de la firma Horizonte -fs. 157-.- Debo recordar que a las declaraciones conjuntas o individuales de las partes se las ha concebido como confesión extrajudicial: “Tanto la denuncia ante la aseguradora como el acta de choque, esta última firmada por ambos protagonistas en sede policial, tienen el valor probatorio de una confesión extrajudicial, en los términos del art. 425 del Cód. Procesal, revistiendo, entonces, los alcances de una verdadera plena prueba que solo podrá ser desvirtuada en el supuesto que se demuestre en forma fehaciente que aquellas fueron proporcionadas por error u otro vicio susceptible de anular el consentimiento prestado” CNCiv, Sala A, 26/10/2004 “Rodríguez, Sergio c/ Laine, Juan J, y otros s/ Daños y perjuicios” .- Con relación a la declaración del Sr. Gustavo Gorriti he de valorarla teniendo en cuenta que es testigo único y resulta ser conforme él mismo lo expuso sobrino del Sr. Yunes.- También es cierto que es productor de seguros de la firma aseguradora del vehículo de Yunes aunque también dijo que es productor de Horizonte, firma aseguradora del vehículo conducido por Grun.- Asimismo, es sabido que los testigos no se cuentan sino que se pesan, como así también que la máxima que entiende al testigo único como testigo nulo no es aplicable a nuestro sistema procesal en función de que la valoración de la prueba se funda en la sana crítica.- De ahí que “Los dichos del testigo único no dejan de tener relevancia por el carácter de tal, sin embargo deben ser analizados con particular estrictez y renovada cautela” CNCiv. Sala H, 25/2/97 “Fernández Lucas C/ Botacci, Alejandro y otro s/ Daños”.- En orden a esa tarea me resulta fundamental que el Sr. Gustavo Gorriti explicó que el momento en que se percata del siniestro aquí debatido es cuando escucha el sonido del impacto de los vehículos colisionando.- Es ese sonido lo que llama la atención de sus sentidos. Colijo entonces que en función de sus dichos el primer sentido que se activó fue el del oído y después el de la vista.- De este modo la secuencia sujeta a valoración es lo que el testigo vio luego del ruido producido por el impacto.- Aludió también que hubo ruido de frenadas lo cual no parece armonizarse con su otra afirmación: que los vehículos iban despacio.- Respecto del tercer vehículo se refirió a él ubicándolo sobre la esquina de calle Saavedra a la izquierda del vehículo de Grun como si fuera a girar también hacia la izquierda para tomar Brown con sentido al oeste.- Además de lo dicho con relación a la atendibilidad del testimonio del testigo único, a ello agrego que en función de lo expuesto por el Sr. Gustavo Gorriti, respecto del momento en que su atención se dirigió al siniestro, siendo llamado a ello por el ruido del impacto, también la jurisprudencia ha considerado que “Corresponde descartar la declaración testimonial en lo que se refiere a la mecánica del accidente al considerar que el testigo no pudo ver y apreciar las circunstancias previas” CNCiv. Sala C, 21/02/06, “Gomez Britez, Benicia C/ Trasnopoprtes Ideal San Justo S.A. s/ daños y perjuicios”.- En el mismo sentido se ha expresado que “Corresponde descartar la declaración testimonial en lo que refiere a la mecánica del accidente al considerar que el testigo no pudo ver y apreciar circunstancias previas al embestimiento, pues reconoce que su atención fue atraída por el estruendo” CNCiv, Sala I, 13/7/98, “Muller Walterio y otro c/Di Muro, Pablo C, y otros s/ daños y perjuicios”.- De este modo, en base a la apreciación que estoy haciendo de sus dichos no puedo establecer la mecánica del accidente con su solo testimonio.- No obstante, tengo presente el acta conjunta ante la policía y las declaraciones unilaterales de cada una de las partes ante sus firmas aseguradoras, a lo que agrego las fotografías de marcas en el lateral derecho de la camioneta del actor que surgen de la prueba agregada a autos por las aseguradora, todo ello más allá de lo que no está controvertido.- Y en ese sentido, ha quedado claro hasta aquí que: Grun tenía la prioridad de paso y Yunes no.- Grun es el embistente y Yunes el embestido.- Ambas partes conducían a velocidad moderada, lo cual surge además de los daños provocados en ambos rodados.- Con relación a la presencia del tercer vehículo, debo recordar que ese extremo aparece en la declaración unilateral de Yunes -padre- ante su seguro lo que es corroborado por el Sr. Gorriti en su carácter de testigo único. Tengo en cuenta que la calle Saavedra a la altura de calle Brown es una arteria que por su ancho, lo cual conozco conforme a mi propia experiencia, permite físicamente la secuencia relatada por el testigo, más ello no quita que la eventual cesión del paso efectuada por ese tercer vehículo extinga la prioridad de paso del que transita a su lado, sin que se acredite mediante otras pruebas conducentes, variables que puedan efectivamente incidir en la extinción total de la prioridad atribuida normativamente al demandado.- Con relación a la ubicación que surge del croquis efectuado por el testigo Gorriti y que ha quedado videograbado, no tengo por acreditado con esa sola declaración y con exactitud la posición de primer contacto de los vehículos en la bocacalle.- Se ha dicho que “La pericia accidentológica constituye un medio adecuado para determinar como se produjo la colisión, en la medida que se cuenten con los mínimos datos y elementos para poder lograr la reconstrucción del hecho controvertido. Por otro lado, es preciso recordar que en lo que respecta a la prueba pericial y su confección por un profesional en la materia es que la misma ´…tiene por objeto auxiliar al juez en la apreciación de los hechos controvertidos, a través de la opinión o dictamen de quienes tienen adquiridos conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica, aún cuando el juez personalmente los posea. Se caracteriza por ser un medio de prueba indirecto, en tanto el juez no accede al material de conocimiento sino a través del perito, e histórico, desde que se configura como representativo en relación a aquel material´ (MORELLO – SOSA – BERIZONCE, Códigos de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de La Nación, Comentados y Anotados, Tomo V-B, pág.331/332). CARNELUTTI destacó el doble aspecto de la función que desempeña el experto, como perito percipiendi, como instrumento de percepción de hechos o para el conocimiento de reglas de experiencia, y como perito deducendi; como instrumento para la deducción (La prueba civil, cit., pp. 71-89; íd., Sistema…, v. II, p.218). Asimismo, SENTIS MELENDO, S., Teoría y práctica del proceso, cit., v. III, pp. 323-328. DEVIS ECHANDÍA, H., ob, cit., v. 2, p. 291) (MORELLO – SOSA – BERIZONCE, Códigos de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de La Nación, Comentados y Anotados, Tomo V-B, pág.332). Ahora bien, lo cierto es que la prueba pericial mecánica producida se complementa con el resto de la prueba, constituyendo todos ellos elementos indispensables a los efectos de la apreciación del magistrado, el cual está autorizado a fundar su pronunciamiento en aquellas conclusiones de los peritos que entienda adecuados para el correcto esclarecimiento de la cuestión, siguiendo para ello el principio de la sana crítica y conformando su criterio también con los demás elementos de prueba verificados en la causa”. (Conf. CACyCom. de La Matanza, Sala I, en los autos caratulados “Credenti, Alberto y otros c/ Romero, Victor y otros s/ daños y perjuicios” (Causa Nº 3510/1), 19/11/14).- En función de lo dicho hasta aquí, y no obstante la ausencia de producción de prueba pericial accidentológica, la valoración efectuada de la prueba producida en autos y conforme a la doctrina legal del STJ emanada del fallo "Pino" oportunamente citado tengo para mi que en el caso de marras la prioridad de paso le correspondía al Sr. Grun, toda vez que la cale Brown no es una semiautopista como lo señala la actora, no se acreditó que en aquella intersección estuviera señalizada excepcionando dicha prioridad, ni tampoco mediante la prueba producida que se agregaran elementos a la conducta de Grun respecto de la velocidad de circulación excesiva, aún siendo embistente.- Con lo dicho hasta aquí tengo elementos, conforme a la prueba que las partes produjeron, para efectuar la reconstrucción del hecho.- VII.1.- Reconstrucción del Hecho: Luego de valorada la prueba producida, tengo por reconstruido el hecho del siguiente modo coincidente con lo señalado conforme surge de postulaciones efectuadas por las partes en cuanto a sus coincidencias en especial el acta de exposición policial conjunta, denuncias de siniestro ante la aseguradora y daños en lo vehículos que surgen de acta de declaración conjunta y de las actuaciones ante las aseguradora Horizonte: El día 10/12/15 a las 11:15 hs. aproximadamente, el Sr. Roberto José Yunes (padre del actor) a bordo de una camioneta Mitsubishi L200, dominio LCZ-632, circulaba por la calle Brown en dirección sudeste – noroeste. Por otro lado, el Sr. Raúl Ángel Grun, conducía un vehículo identificado como una camioneta Chevrolet S10, dominio OSH-205, por la calle Saavedra, con la prioridad de paso a su favor, no siendo la velocidad de desplazamiento de ambos vehículos un factor en la producción del hecho. Al llegar a la calle Brown por calle Saavedra el demandado embiste en el lateral derecho sobre la puerta delantera - y parte de la trasera- al vehículo del actor. Un tercer vehículo se encontraba detenido a la izquierda y en paralelo al vehículo de Grun.- A continuación trataré específicamente las definiciones al caso sobre la responsabilidad civil que puedan caber a las partes demandadas conforme a la reconstrucción efectuada y el marco legal aplicable.- VIII.- La responsabilidad civil: Que en función de la prueba reseñada corresponde analizar la responsabilidad civil que el actor atribuye al Sr. Raúl Ángel Grun y a la Provincia de Río Negro -Dirección de Vialidad Rionegrina- por el siniestro objeto de autos, el primero por ser el conductor del vehículo Chevrolet S10, dominio OSH-205, la segunda por ser titular registral del mismo.- En orden a ello y conforme a la reconstrucción del hecho efectuada he de acudir a la concausalidad, pues advierto que ambas partes han tenido aporte causal en la producción de siniestro que protagonizaron.- De este modo, observo que Grun aún teniendo la prioridad de paso, en tanto embistente debió tomar precauciones al momento de cruzar la intersección de una vía como la calle Brown -doble mano- en la intersección con Saavedra.- Por otro lado Yunes, atento a no tener prioridad de paso respecto de los vehículos que vinieran por Saavedra y en tanto conforme surge de su declaración ante su seguro, aún ante la existencia de un vehículo a la izquierda por calle Saavedra y “a la par” al de Grun -fs. 197- también debió tomar recaudos, primero de todo porque no tenía prioridad de paso y segundo, pues ante esa situación de existencia de otros vehículos, no podía desatender el cruce aún en la interpretación de que uno de ellos, le había cedido su paso.- En orden a ello observo que el aporte causal adecuado en la producción del hecho ha sido igual para cada parte atento a la particularidades del caso objeto de autos, y conforme a la prueba producida por ellas, por lo que la distribuiré en un 50% para cada una, cuestión que se conjuga con la existencia de los demás elementos que conlleva la configuración de la responsabilidad civil objetiva aplicable al caso, aún tratándose de la responsabilidad del Estado. Todo ello, sin perjuicio de la concreta expresión del elemento daño que será tratada a continuación.- IX.- El Daño. Rubro indemnizatorios pretendido: Corresponde ahora dilucidar la procedencia de los daños reclamados por la actora y en caso de corresponder, la cuantificación de los mismos conforme la prueba producida para demostrar su alcance.- El daño es “…todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro, a su patrimonio, a su persona, a sus derechos o facultades… (CSJN, 22/12/93, E.D. 157-581)”; “…es un componente inseparable del acto ilícito (T.S. de Córdoba, Sala CCom. CAdm., 12/12/86. LLC 1987-438)”; ya que “…si no hay daño, directo ni indirecto, no hay acto ilícito punible para los efectos de este código (CNCiv., sala B, 28/9/84, E.D. 112-233)”. Además, “…debe ser cierto y actual para que pueda existir resarcimiento (CSJN, 07/03/85, E.D. 113-612), pero es indemnizable también la frustración de la probabilidad de éxito, cuando por sus características supera el parámetro de daño eventual para constituirse en un perjuicio cierto y resarcible (CSJN, 28/04/98, L.L. 1998-C-322); pero el mero estado de riesgo no es indemnizable si no hay daño”. (Conf. Jorge Mosset Iturraspe y Miguel A. Piedecasas, Código Civil Comentado \'Responsabilidad Civil\', Ed. Rubinzal Culzoni, 2005, Pág. 25, 33).- En este sentido, la Corte Suprema, en “Provincia de Santa Fe c/ Nicchi”, juzgó que resultaba inconstitucional una indemnización que no fuera ‘justa’, puesto que ‘indemnizar es (...) eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento’, lo cual no se logra ‘si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida’ (Sent. del 26-VI-1967, Fallos: 268:1121, considerandos 4° y 5°)”.- Sentado ello, el actor identificó como rubros cuya indemnización pretende con causa en el siniestro objeto de autos los daños materiales sufridos en su vehículo el que determina en la suma de $ 69.136,00 a diciembre de 2015. Corresponde calificar al rubro como daño emergente.- Sabido es que el daño emergente consiste en la disminución que experimenta el patrimonio del damnificado al ser privado de un “valor” que en él existía antes del hecho dañoso que motiva el juicio. En este sentido, el resarcimiento debe extenderse a todos los gastos, y precios abonados, necesarios para restaurar el equilibrio patrimonial perdido.- En orden a la prueba ofrecida en ese sentido, observo que se ha probado conforme lo han declarado las partes en el acta de exposición policial conjunta que el vehículo del demandado tuvo daños, identificándolos en la puerta delantera, puerta trasera derecha y guardabarros trasero derecho, lo cual se constata con la prueba producida por la actora conforme a presupuestos de reparaciones y reemplazos reconocidos por sus emisores a fs. 183, 186 y 191 y en poder de la citada en garantía Horizonte – fs. 105-165, y en particular daños descriptos a fs. 153.- En función de lo resuelto respecto de la responsabilidad en la causación del hecho es que el presente rubro procederá en el 50 % de su cuantificación.- Así, y a los fines de cuantificar el presente rubro en función de los daños producidos al vehículo del actor con causa en el siniestro debatido en autos, he de tomar como parámetro los presupuestos acompañados por la parte actora por repuestos – reemplazo de ambas puertas del lado derecho- reparaciones y mano de obra, y que fueran reconocidos por los comerciantes emisores.- De este modo, en la etapa de ejecución de sentencia deberá presentarse la correspondiente liquidación la cual consistirá en los mismos presupuestos con valores actualizados, y una vez aprobada la misma deberá abonarse por los demandados el 50% del monto obtenido en el plazo de diez días, devengando intereses a partir de ese momento conforme a la tasa Guichaqueo o la que en los sucesivo el STJ fije, hasta su efectivo pago.- X.- Por los fundamentos expuestos corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda por Daños y Perjuicios interpuesta por Roberto Daniel Yunes en su carácter de titular registral del vehículo Mitsubishi L200, dominio LCZ632 conforme al aporte causal en un 50% otorgado a cada una de las partes en la producción del siniestro de acuerdo con los fundamentos dados en Considerando VIII y condenar a Raúl Angel Grun, a la Provincia de Río Negro -Dirección de Vialidad Rionegrina- y a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. en su carácter de citada en garantía -en la medida de su cobertura- a abonar por Daño Emergente el 50 % de la suma que surja de la liquidación que se practicará en la etapa de ejecución de sentencia y conforme a pautas dadas al tratar dicho rubro.- VII.- Costas y honorarios: Si bien existe una corriente jurisprudencial que indica que en base al principio de reparación plena las costas en los procesos de daños y perjuicios en caso de vencimiento, aunque sea parcial siempre se imponen al demandado, lo cierto es que dicha postura también convive con la que dice que las costas se imponen en la medida de la concurrencia en la causación del hecho e incluso con una tercera postura que se sostiene en la medida del progreso de la demanda.- No obstante lo dicho, también tengo presente que durante el transcurso del proceso se emitió jurisprudencia por parte del Superior Tribunal de Justicia conforme he reseñado oportunamente -Pino-, extremo que resulta doctrina legal obligatoria con relación a la calificación de semiautopistas que se venía atribuyendo a determinadas arterias urbanas, lo cual sin dudas ha de incidir en la asignación de la prioridad de paso en la circulación de vehículos.- En función de todo lo antes dicho y conforme a la dimensión de progreso de la acción y de acuerdo con el principio de reparación plena, entiendo que corresponde imponer las costas a las demandadas -art. 68 del CPCC- Con relación a la regulación de honorarios, la diferiré para el momento en que se cuantifique el rubro Daño Emergente.- Por los fundamentos expuestos; RESUELVO: I.- Rechazar el planteo de Inconstitucionalidad de los arts. 1.764 y 1.765 del CCyC conforme fundamentos dados en Punto II de los Considerandos. Costas por su orden.- II.- Hacer lugar parcialmente a la demanda por Daños y Perjuicios interpuesta por Roberto Daniel Yunes en su carácter de titular registral del vehículo Mitsubishi L200, dominio LCZ632 conforme al aporte causal en un 50% otorgado a cada una de las partes en la producción del siniestro de acuerdo con los fundamentos dados en Considerando VIII y condenar a Raúl Ángel Grun, a la Provincia de Río Negro -Dirección de Vialidad Rionegrina- y a la citada en garantía Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. -en la medida de su cobertura- a abonar por Daño Emergente el 50 % de la suma que surja de la liquidación que se practicará en la etapa de ejecución de sentencia y conforme a pautas dadas al tratar dicho rubro.- III.- Imponer las costas a la parte demandada conforme a la prosperidad de la acción y al principio de reparación plena (Art. 68 del C.P.C.C.)- VI.- Diferir la regulación de honorarios para el momento en que se cuantifique el rubro Daño Emergente.- V.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.- Leandro Javier Oyola Juez |
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