Fallo Completo STJ

OrganismoTRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Sentencia38 - 23/04/2018 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteOJU-CI-00347-2017 - M. A. R. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Viedma, 23 de abril de 2018.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Tribunal de Impugnación de la
provincia de Río Negro, doctores Adrián Fernando Zimmermann, Miguel Ángel
Cardella y Adrián Miguel Dvorzak -por subrogancia-, con el fin de dictar resolución
en el caso judicial denominado “M. A. R. S/ INICIDENTE DE
EJECUCION DE PENA”, identificado bajo el Legajo OJU-CI-00347-2017,
deliberaron sobre la temática del fallo a dictar. Se transcriben a continuación los
votos emitidos, en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado,
respecto de la siguiente CUESTIÓN:
¿Es admisible la impugnación extraordinaria interpuesto por el Ministerio Público
Fiscal?
VOTACIÓN:
A la primera cuestión el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo:
Antecedentes:
1.- Mediante resolución N° 19 de fecha 20 de marzo de 2018 este Tribunal
de Impugnación resolvió, por mayoría, no hacer lugar a la impugnación interpuesta
por el Ministerio Público Fiscal en relación a los agravios deducidos y, en
consecuencia, confirmó la decisión del Tribunal de revisión colegiado -art. 264 CPPen
cuanto revocó el punto N° 2 de la resolución del magistrado de ejecución y
ordenó darle trámite al beneficio propiciado por A. M. y decidir sobre su
procedencia o no con base en la legislación aplicable (la ley 27375).
2.- Contra lo decidido, el Ministerio Público Fiscal, representado por Santiago
Márquez Gauna, Fiscal Jefe e Ivana Vassellati, Fiscal Adjunta, interpuso recurso de
control extraordinario.
3.- En su expresión de agravios el Ministerio Público Fiscal refiere que el
recurso es interpuesto dentro del plazo de diez días de dictada la resolución
recurrida, conforme lo previsto en los arts. 236 y 243 del CPP. Aduce que ese MPF
se encuentra legitimado en virtud del Art. 235 inc. 4) del CPP. En cuanto a la decisión
recurrible, afirma que este mismo Tribunal de Impugnación, al analizar la
admisibilidad, determinó que “en las presentes hay afectación de garantías
constitucionales por los que correspondiera la interposición del recurso
extraordinario federal y su imposible o insuficiente reparación posterior en ocasión
de la sentencia definitiva en la medida del efectivo perjuicio para el recurrente”, con
lo cual además de afectarse derechos y garantías constitucionales, el mismo
Tribunal de Impugnación adelantó que correspondería la interposición del recurso
extraordinario federal en las presentes.
Realiza una reseña de los antecedentes del legajo y luego señala los
motivos de la impugnación errónea aplicación de la ley sustantiva -Art. 56 bis ley
24660 y 14 CP- y errónea aplicación de la ley de fondo -Art. 2CP.-.
Se agravia porque los votos del Dr. Cárdela como primer votante y con
adhesión del Dr. Dvorzak -subrogante- resuelven que analizada la situación concreta
del agravio de la impugnación no encuentran ningún resquicio en el bloque
constitucional para que prospere la pretensión del Ministerio Público Fiscal; insiste
en que el Art. 2 CP es para los tipos penales, lo que el legislador quiere proteger es
que no se le agrave la pena a una persona por una conducta o se convierta en ilícita
con posterioridad una conducta; el Art. 2 del CP tiene como principio la aplicación de
la ley de pleno derecho con dos excepciones: la retroactividad de la ley penal mas
benigna -que incluso abarca la ejecución de la pena- y la ultractividad de la ley penal
mas benigna al tiempo de dictarse el fallo -no abarca la ejecución de la pena-, esta
norma es clara al respecto, en especial el segundo párrafo que habla de Ejecución
de la pena y no prevé ultractividad; la resolución impugnada no solo viola la ley
sustantiva aplicable al caso sino la ley de fondo al hacer una aplicación extensiva del
instituto de la ultractividad a la ejecución de la pena cuando no esta previsto en el
código de fondo; la aplicación reatroactiva rige para la ley sustantiva, en tanto que
para la ley procesal y para la ejecución penal rige la aplicación inmediata de la ley;
esto es porque en ejecución penal no se resuelven conductas, ni derechos, sino
actos o beneficios; la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra
vigente al momento de resolverse el acto, y no la que estuvo cuando se cometieron
los delitos.
También se agravia porque el tribunal no tuvo en cuenta que el derecho
penitenciario o de ejecución penal no es derecho penal sustantivo ni procesal sino
que tiene su propia naturaleza y su propio ámbito de regulación; el tribunal “mete
todo en la misma bolsa” sin tener en cuenta la lógica del derecho de ejecución penal.
Dice que otro argumento que demuestra que la ley 27.375 es aplicable
inmediatamente es que el beneficio es precisamente eso, un beneficio, y no como se
pretende hacer creer, un derecho; la diferencia es clara; un derecho es una
pretensión oponible a terceros, en tanto que el beneficio es una prerrogativa cuyo
titular puede o no ejercer y su concesión es inexigible.
Considera que aceptar el razonamiento de que a quienes delinquieron antes
de la entrada en vigencia de la ley 27.375 no se les aplica esta, es tratar de manera
distinta a personas que comparten la misma situación jurídica, y en muchos casos
“la misma celda en el penal”; ambos tienen que recibir el mismo tratamiento
penitenciario; cualquier otra respuesta que se de a este planteamiento contradice
abiertamente el principio de igualdad.
Afirma que ni la Defensa ni el Tribunal de Revisión ni el de Impugnación
expresan los fundamentos de porque es mas benigna una ley por sobre la otra.
Cita fallos de la CSJN y del STJRN y opiniones de Instituciones que
considera aplicables al caso.
Sostiene que el Tribunal de impugnación no ha fundado debidamente porqué
cree que la ley 37375 es menos benigna si esta garantiza la progresividad en el art.
56 quater y, además, asegurando un real tratamiento individualizado y evitando que
solo se los depositen hasta el cumplimiento temporal brindándose un tratamiento
efectivo y controlado; por lo menos es lo que quiere el legislador, que los Jueces no
miren para otro lado y que se cumpla con la manda del art. 23 de la Constitución
Provincial.
Por último, solicita que se revoque la decisión de este Tribunal y se resuelva
sin reenvío.
Análisis de in/admisibilidad:
5.- Dable es destacar que ante la interposición de una impugnación
extraordinaria (art. 242, CPP), comunicada a las contrarias (art. 244 ídem),
corresponde que sea analizada por este Tribunal a los fines de decidir sobre su
admisibilidad (conf. Acordada 25/17 STJRN).
En este sentido, el escrito fue presentado en término, por quien se encuentra
legitimado subjetivamente para ello, cuestionándose una sentencia dictada por este
Tribunal (art. 235 inc. 4, CPP).
En cuanto a la legitimación objetiva, en la decisión en crisis sostuve que “el
planteo introducido por el Ministerio Público Fiscal puede ser considerado como un
caso concreto por el cual la CSJN podría abrir su jurisdicción dado que la resolución
impugnada no puede revisarse en otra oportunidad y en el pleito se ha desechado la
aplicación de una ley vigente dictada por el Congreso de la Nación y la decisión ha
sido contraria al derecho que el impugnante fundó en ella”.
Siguiendo esta línea de pensamiento, la argumentación del recurrente ha
demostrado prima facie que la resolución de este Tribunal le causa perjuicio en
razón de que podría haberse incurrido en arbitrariedad (con afectación de derechos
o garantías constitucionales).
De tal forma se encuentra cumplido el requisito de legitimación objetiva (arts.
24 inc. 1, 242 inc. 2 °, 243 y ccdtes. del CPP).
Por otra parte, resulta insoslayable mencionar que ante el mismo planteo
deducido por el MPF este Tribunal de Impugnación ha dictado diferentes
resoluciones por mayoría y en atención a circunstanciales integraciones con
subrogante legal (ver “Pacheco Garrido” del 20/03/18 y “Cirer”, “Martínez” y “Gaurón”
del 23/03/18).
Por todo lo expuesto propongo al Acuerdo declarar la admisibilidad de la vía
intentada. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Miguel Ángel Cardella, manifestó:
Nuestro Código Procesal Penal establece que las decisiones jurisdiccionales
pueden ser recurridas en los casos, por los motivos y en las condiciones
establecidas bajo un sistema de seis tipo de recursos: (i) el de revisión de la prisión
preventiva y ejecución (artículos 113 y 264), (ii) la revocatoria (artículo 224), (iii) la
impugnación ordinaria (artículos 228/241), (iv) la impugnación extraordinaria
(artículos 241 al 247), (v) la queja por denegación de recurso (artículos 248 al 251)
-el cual merece la aclaración que su finalidad es que un tribunal revisor ordene
verificar y completar un recurso arbitrariamente declarado inadmisible--, y (vi) la
revisión de la sentencia condenatoria (artículos 252 al 256).
Cada uno de ellos tiene su tramitación. Uno que se realiza en la misma
audiencia, el de revocatoria y los restantes a través del soporte administrativo de
este nuevo sistema (la Oficina Judicial).
Sobre esos de los recursos –que no tramitan en la misma audiencia- el
Código establece una serie de pasos que la impugnación de debe cumplir. Así la
decisión debe ser pasible de revisión, que se verifique el requisito objetivo de la
impugnabilidad, que la parte tenga legitimación y para cerrar este núcleo la
exposición debe contener y expresar un agravio. Es decir, la impugnación se debe
presentar por escrito ante la Oficina Judicial y en el plazo de 10 días si se trata de
sentencia o de 5 días en los demás casos (artículo 236), que sea contra una
decisión jurisdiccional que el Código indica en forma taxativa como impugnable
(artículos 222 y 228). Que incluya los requisitos objetivos (artículos 229 al 232) y la
impugnabilidad subjetiva (artículos 233, 234 y 235) con la clara exposición del
fundamento del perjuicio.
De este repaso en ningún momento el Código indica que es el propio juez o
tribunal que dictó la decisión judicial quien debe admitir la impugnación en su contra.
Y ello no existe porque el sistema acusatorio en su faz recursiva es un procedimiento
simple, desburocratizado y contrapuesto al sistema inquisitivo.
Es un sistema constitucionalizado desde el artículo 75 inciso 22 de la
Constitución Nacional. Así la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo
“Herrera Ulloa” (2004), fijó las pautas mínimas que establece el derecho a recurrir el
fallo ante un tribunal superior, contemplado en el artículo 8.2.h. de la Convención
Americana de Derechos Humanos (derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal
superior). Este fallo considera que el derecho de recurrir una sentencia es una
garantía en el marco del debido proceso legal, para que una sentencia adversa
pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica.
Que ese recurso debe ser ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal
superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho.
También que debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades. De ese texto
deriva que el juez o tribunal revisor es quien recepta en forma directa el recurso y
esta ideología es que la que adoptó nuestro Código que permite un sistema
recursivo sencillo; absolutamente alejado del recurso de casación que normaba el
anterior sistema procesal.
El tribunal penal que dicto el acto jurisdiccional no le compete llevar a cabo
el análisis de admisibilidad respecto del recurso interpuesto, ya que tal examen de
admisibilidad es un resorte exclusivo del tribunal de alzada. Este es un principio del
sistema acusatorio, que la admisibilidad formal le pertenece en forma exclusiva al
Tribunal que hará la revisión. No tiene sentido someter al impugnante a un doble
control de admisibilidad, sobre la forma, el tiempo, la legitimación.
Cuando se impugna una sentencia de condena o su ratificación, el recurso
no tiene porque ser admitido por el tribunal que se expidió, cuando ese recaudo no
está regulado por el Legislador en el texto del Código Procesal Penal. Ninguna
reglamentación puede ir más de lo que la ley establece -salvo que genere más
derechos-, como tampoco puede alterar su espíritu.
Estoy absolutamente seguro, además, que el nuevo código no estable un
doble sistema sobre la admisibilidad formal del recurso. El juez o jueces que
decidieron no van a conceder el recurso.
El juicio de admisibilidad es único y esta exclusivamente bajo la competencia
del tribunal revisor. Es un formalismo inútil indicar que el Tribunal que condenó en
juicio a una persona debe declarar admisible el recurso de impugnación, ese
requisito es propio del sistema inquisitivo y no tiene en cuenta las disposiciones
constitucionales recién indicadas.
Considero que una vez que dictamos nuestra sentencia perdemos toda
competencia (una excepción sería la aclaratoria -artículo 68 del CPPRN-).
Ahora bien podrá indicarse que el Código en su artículo 244 indica que “el
tribunal que dictó la decisión cuestionada comunicará la interposición a las otras
partes, poniendo a su disposición su contenido, para que en el plazo común de diez
(10) días formulen su contestación de agravios. Vencido ese plazo se remitirán al
Superior Tribunal de Justicia los escritos presentados por las partes, la sentencia
cuestionada y aquellos elementos de juicio que las partes hubieren solicitado que se
adjunten”. El subrayado es mio, con el fin de destacar que la norma no ordena a este
Tribunal a expedirse sobre la admisibilidad de la impugnación extraordinaria (nadie
esta obligado a hacer lo que la ley no manda).
Es de nuestro conocimiento que esta actividad quedó bajo la asistencia de la
Oficina Judicial (artículos 30 del CPPRN, 63 y siguiente de la ley 5190 y Acordada
12/2017), por lo tanto la correcta interpretación al igual que el artículo 236 es que los
recursos se presentan ante la Oficina Judicial, dando sustento filosófico a nuestros
nuevo sistema que -reitero- se opone diametralmente con el inquisitivo en la
tramitación de los recursos judiciales.
Claramente la interposición del recurso es un trámite ante la Oficina Judicial
y que la admisión del recurso le compete en forma exclusiva y excluyente al tribunal
penal de revisor. El nuevo sistema procesal penal lleva adelante un sistema de
audiencias orales y públicas es con una clara decisión política de llegar a juicio de
un modo ágil.
En el caso concreto sostengo que este Tribunal no puede analizar, ni
siquiera en lo formal, una impugnación presentada contra nuestras decisiones
jurisdiccionales, porque esa facultad no está regulada en nuestro Código, y la
facultad de establecer competencias entre los Tribunales es una atribución de la
Legislatura provincial.
En consecuencia la tramitación administrativa de la impugnación
extraordinaria debe ser realizada por la Oficina Judicial y el Tribunal que resolverá
sobre la admisibilidad o no del recurso, será el Superior Tribunal de Justicia de la
provincia. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Adrián Miguel Dvorzak, expresó:
1.- Atento al voto de los Magistrados preopinantes corresponde que se
dirima la cuestión de admisibilidad de la impugnación extraordinaria presentado por
el Ministerio Publico Fiscal y eventualmente si corresponde analizar la admisibilidad
de impugnación contra una decisión de este Tribunal, atento a que dicha facultad no
está regulada en nuestro Código Procesal Penal.-
2.- Contra lo decidido, los representantes del Ministerio Público Fiscal,
Doctores Santiago Márquez Gauna e Ivana Vassellati, presentaron ante la Oficina
Judicial la impugnación extraordinaria según el artículo 242 del CPPRN tal lo
describiera el Juez del primer voto.
3.- Las partes manifestaron sus argumentaciones en sus respectivas
expresiones de agravios.
4.- El Juez del primer voto sostiene que debe analizarse por este Tribunal a
los fines de decidir sobre su admisibilidad (conf. acordada 25/17 STJRN) tal cual lo
expuso al fundar porque determino declarar la admisibilidad del mismo.-
5.- El Juez del segundo analizo y manifestó refiriendo artículos del Código
Procesal Penal vigente atinente a la impugnación extraordinaria, normas de derecho
Constitucional y convencional al recurso y determino que: “que rechazo la
impugnación presentada, es un trámite ante la Oficina Judicial y que la admisión del
recurso le compete en forma exclusiva y excluyente al Tribunal Penal de revisión. El
nuevo sistema procesal penal lleva adelante un sistema de audiencias orales
públicas es una clara decisión política de llegar a un juicio de un modo ágil. En el
caso sostuvo que este Tribunal no puede analizar, ni siquiera en lo formal, una
impugnación presentada contra la decisión de este Tribunal de Impugnación, porque
dicha facultad no está regulada en el Código de rito y que la facultad de establecer
competencia entre Tribunales es una atribución de la legislatura provincial”.
6.- Establecido la precedente disidencia de los señores jueces preopinantes
adelanto que adhiero a los fundamentos y solución propuesta por el Dr.
Zimmermann, por las razones que paso a explicar.
Considero que el votante en primer término resolvió en función de lo
dispuesto en la Acordada Nro. 25/2017 STJRN que en su parte pertinente dice:
“encontrándose legislado el recurso de queja por denegación de recurso, deberá
emitirse juicio de admisibilidad tanto de la revisión ordinaria, como de las
impugnaciones ordinarias y extraordinarias. La admisibilidad será analizada y
resuelta por el integrante del foro que hubiere emitido la decisión cuyo control se
pretende por revisión ordinaria o por los integrantes en función de juicio que
hubieren dictado la sentencia definitiva o el Tribunal de impugnación cuando su
decisión fuere impugnada por vía extraordinaria.
Además considero que ninguna de las partes planteo, ni pidió que se declare
la inconstitucionalidad de la Acordada, y el Juez del segundo voto tampoco declaro
su inconstitucionalidad.
Considero también que la Acordada fue dictada por el Superior Tribunal de
Justicia “en uso de atribuciones que dimanan del art 43 inc. J de la Ley orgánica del
Poder Judicial. La Acordada 25/17 se encuentra vigente y debe emplearse a los
fines de la manera en la cual se deberá interpretar el art. 244 del CPP dentro de un
cuerpo normativo, de forma armónica con todos los otros artículos que regulan la
etapa recursiva, dentro del mismo Código Procesal.
Observo que la norma del art. 244 del CPP se debe considerar integrada por
lo dispuesto por la Acordada 25/17 en cuanto al análisis de admisibilidad luego de lo
cual de considerarse admisible se elevara al Superior Tribunal de Justicia, en forma
posterior al traslado del escrito de impugnación a las partes. De declararse su
inadmisibilidad nace el derecho del recurrente de presentarse ante ese Tribunal
superior en queja a fin de que declara mal denegado el recurso. Ello en los términos
del art. 248 del CPP que dice: “cuando sea denegado indebidamente un recurso que
procediere ante otro órgano judicial, el recurrente podrá presentarse en queja ante
este, a fin de que lo declare mal denegado”.-
Considero que este Tribunal es competente y debe realizar el análisis de la
admisibilidad de la impugnación planteada.-
En cuanto a la decisión a adoptar, y dirimida la cuestión planteada respecto
de la admisibilidad de la impugnación deducida por el Ministerio Público Fiscal,
adhiero a los fundamentos expuestos por el Sr. Juez del Primer voto en cuanto
decide la admisibilidad de la impugnación. ASÍ VOTO.
Por ello,
EL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO
RESUELVE:
Primero: POR MAYORIA: Declarar admisible la impugnación deducida por el
Ministerio Público Fiscal.
Segundo: Registrar y notificar.
Firmado por los Jueces, Dres Adrián Fernando Zimmermann, Miguel Ángel
Cardella y Adrián Miguel Dvorzak .
Protocolo N° 38.
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil