Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 91 - 23/03/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-CI-04495-2019 - B. G. A. S/ ABUSO SEXUAL |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En la de Ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de marzo del año 2023, el tribunal de Juicio integrado por la Dra. M. Florencia Caruso -voto rector-, el Dr. Guillermo Baquero Lazcano y Dr. Guillermo Merlo; todos integrantes del Foro de Jueces de la IV Circunscripción; proceden a dictar sentencia integral en Legajo: "B.G.A. S/ abuso sexual" LEGAJO N°: MPF-CI-04495-2019 y en relación a las audiencias de juicio oral realizadas en fechas 29/12/2022 y 06/02/2023 -declaración de responsabilidad- y audiencia de fecha 16/03/2023 -audiencia cesura-; en las que intervino, por la acusación penal pública, el Fiscal Jefe Dr. Santiago Marque Gauna, defensor particular Dr. Pablo Barrionuevo; en causa seguida contra: B.G.A.: ….; a quien según lo admitido al momento de la audiencia de Control de acusación (art. 163 C.P.P.), se le atribuyen los siguientes hechos: PRIMER HECHO: “Ocurrido en la localidad de General Fernandez Oro, en fecha no precisada con exactitud, pero ubicable en una noche del mes de enero de 2013, circunstancias en que la niña M.G.B. de 11 años de edad (en ese momento) se encontraba en su dormitorio de la vivienda familiar ... donde convivía con su padre B.G.A., recostada sobre su cama G.A. se recostó en la cama donde se encontraba la misma y por la fuerza, le realizó tocamientos inverecundos en la vagina por encima de la bombacha, para luego introducirle en la vagina un dedo. Ambas conductas que se reiteraron en el tiempo, en idénticas circunstancias de modo y lugar, aproximadamente durante un año a partir de allí”.- SEGUNDO HECHO: “Ocurrido en la localidad de General Fernández Oro, en fecha no precisada con exactitud pero una noche entre el 09 y el 13 de junio de 2014, momentos en que M.G.B. se encontraba en la vivienda familiar ... recostada en su cama dentro del dormitorio, su padre B.G.A. se introdujo en la cama de una plaza, le realizó tocamientos libidinosos en las piernas, introdujo su mano dentro del pantalón corto de la niña y le realizó tocamientos inverecundos en la vagina por debajo de la ropa interior, para luego quitarle la ropa, colocarse encima de M. y previo realizarle frotamientos con su miembro viril y ejerciendo fuerza (ya que la víctima intentaba constantemente quitarlo de encima), le introdujo su pene erecto en la vagina y en el ano de la niña, accediéndola carnalmente mientras ella lloraba y le solicitaba que cese en su accionar. Esta conducta delictiva se reiteró en el tiempo en idénticas circunstancias de modo y lugar, cuatro o cinco veces por semana, hasta el mes de febrero de 2019”.- Califiación Legal: Para el 1er. hecho: Corrupción agravada en concurso ideal con abuso sexual gravemente ultrajante. Para el 2do. hecho: Corrupción agravada en concurso ideal con abuso sexual con acceso carnal, ambos doblemente agravados por el vínculo y la convivencia, y en concurso real. Siendo el imputado responsable en carácter de autor (art. 45 del CP). AUDIENCIA DEBATE (PRIMERA FASE) 1) ALEGATOS DE APERTURA: Fiscal: Expresa que se se está ante un hecho aberrante, pasó a oralizar los hechos y la calificación legal. Sostiene que lo va acreditar mediante la declaración de M.G.B., víctima del hecho; quien va a contar lo ocurrido, cuando sucedio, porque se acuerda, cuando lo pudo develar; también declarará la progenitora, G.C.V., madre de la víctima, quien va declarar sobre la dináminca de la familia y del develamiento que le hizo su hija; por su parte la Lic. Juliana Marzolla va a deponer sobre el perfil psicológico de la víctima, y si existe en ella tendencia a la fabulación y/o mendacidad; la lic. Cristina Geymonat de OFAVI va a declarar desde la victimología como impacto esto en la víctima; como adelanto jurisdiccional de prueba se cuenta con el testimonio del médico forense, Dr. Marcelo Uzal, se va a reproducir en el debate y se van aportar fotografías que se encuentran a disposición del Tribunal. Sostiene que van a desistir de la declaración de S.T. Con toda esta evidencia va a quedar acreditada la existencia de los hechos y la participación penalmente responsable de A.B., más allá de toda duda razonable. Defensa: Sostiene que la prueba no va alcanzar acreditar la autoria de la fiscalía. Refiere que hay connivencia entre al víctima y su madre, hubo una discusión y su intención era quedarse con la casa, al no lograr este objetivo que tiene un elemento económico es que se da la denuncia para perjudicar a su asistido, esto lo van acreditar con el testimonio de J.B., hijo de la Sra. V. y su asistido; la teoría de la defensa tiene que ver con una venganza y una cuestión económica por un inmueble. Agrega que hubo un episodio que genero desencuentros estre sus asistido y la Sra. V., en el cual murio un hijo pequeño que tenían en común, y que según la versión de su asistido sería imputable a su madre. Por todo esto que se va acreditar, voy a solicitar la absolución. 2) PRUEBA TESTIMONIAL. Declararon en la audiencia de debate; 1) M.G.B.; 21 años de edad, víctima de los hechos denunciados, declaró sobre cómo y cuando ocurrieron los hechos que se denunciaron, cómo era el contexto familiar en ese momento, que sentía cuando esto le pasaba y en que momento pudo develar lo que le sucedio; 2) G.C.V: madre de la víctima y denunciante, es quien relato en referencia al momento en que se enteró de los abusos sufridos por su hija, del contexto familiar, donde vivian ellas cuando se entero; 3) Lic. Giuliana Marzolla: Psicologa quien depuso sobre la pericia realizada a la víctima, sobre los test utilizados y las conclusiones; 4) Lic. Cristina Geymonat: declaró sobre las intervenciones que tuvieron desde Ofavi con la víctima y su madre, sobre las conclusiones y aspectos relevantes; 5) Dr. Marcelo Uzal: Respecto de este testigo hubo un anticipo jurisdiccional de prueba en el cual se videograbo su declaración porque iba a estar ausente en la fecha del juicio, allí depuso sobre el informe y el examen realizado, dando cuenta de las lesiones genitales, posible forma, producción y la conclusión del mismo; 6) J.B: único testigo de la defensa -hijo del imputado y hermano de la víctima-, quien relato sobre la dinamica famliar, sobre como era la casa en la que vivia la familia, la relación entre sus padres, con quien vive él actualmente. De todos los testimonios extraje solo un extracto, sin transcribir las preguntas y respuestas de las partes, ello por encontrarse debidamente registrados en vídeo grabación. Por último declaró el imputado B. quien refirió que no va a responder preguntas de la Fiscalia y dijo “...que quiere hablar sobre su ex mujer y su hija. Todo lo que se dijo son mentiras. Empezo todo esto hace tiempo por un niño. Esta vida no fue bienvenida. Con respecto al niño, él estuvo en un velorio, cuando llega a la casa, la vio a su ex muy nerviosa, él habia llevado unas empanadas para almorzar, y le pregunta por el nene. Luego va a buscar el nene y escucha un grito, nunca la vio llorar. Más de una vez, ella atacaba al nene. El lloraba a escondidas de ella. Una vez le preguntò que pasò con el nene. Ella no lo querìa, le decìa bastardo. Era muy dejada con los nenes. Ese fue uno de los problemas que siempre tuvieron. Una vez a la nena la vio muy mal y tenia principios de neumonia. Una vez tambien con J. Por este pendejo de mierda nos vamos a separar, le decìa ella. Respecto del hecho que se le imputa, es todo una mentira. El otro punto es sobre vivienda que habían comprado, estaba usurpada, sobre la vivienda de ... “. 3) ALEGATOS DE CLAUSURA. Fiscal: Mencionó que es un hecho entre cuatro paredes. La prueba crucial, es la declaraciòn de la víctima. El hecho está corroborado, la joven relató siempre sobre el mismo lapso del tiempo. Luego de 7 años pudo denunciar. Los hechos ocurrieron dentro de la casa, .... La casa existe, vivian en esa casa. Describió con precisión la vivienda. Se corroboran los dichos de la joven sobre el lugar del hecho. Hubo una sola referencia de J. sobre la casa, cuando el defensor le preguntó respondio que "...las puertas no cerraban...". Ante una pregunta abierta, J. solo dijo eso, es claro que trato de mejorar la situaciòn de su padre. La lógica de funcionamiento de la familia, era que habia una regla ferrea que era que cuando el Sr. B. se iba a dormir, nadie puede hacer ruido. No era posible que nadie interviniera. La madre dijo que tenia un sueño profundo, es altamente probable que no escuchara nada. La victima por sus caracteristicas de personalidad era sumisa. Respecto al modo: en todas las oportunidades, relató los hechos primero acotado y luego más ampliados. Los manoseos eran pasar su mano por debajo de su ropa, tanto arriba como en la vagina. Ocurrian de noche. La victima puede precisar los hechos e indicar sensaciones. Ella dice "...jamas tendria que haber pasado por esto...". Ella al describir violaciòn, dijo que ella no quería y él sí. Fue hasta los 17 años. Primero tocamientos y luego acceso carnal. Por lo menos cuatro veces a la semana. Esto se corrobora con las lesiones fisicas. En el himen. Si se analiza el contexto y la personalidad de la víctima. Su actitud es sumisa y de complacencia. La psicologa dice que ella no ha tenido relaciones sexuales consentidas con otra persona. La descripciòn de la conducta y las reacciones de la victima son indicadores que corroboran los hechos. Es cierto el relato, ella lo cuenta cuando se produce la separaciòn y eso es porque desaparece el objeto de temor y al ver a la madre fortalecida se animó a contarle. Cuando se van del ambito de violencia, la madre se empodera, allí se produce el develamiento. En palabras de la chica, fue un calvario, lloraba para adentro, le cuesta contar. La ultima conclusiòn de la Lic. Marzolla, es que no hay simulaciòn ni mendacidad. No hay otra persona sospechada como autor. No surge de otras evidencias. Los testigos de oidas, mantienen el relato, a todos les contó lo mismo. La teoria del caso de la defensa, es que esto es por una casa. Nunca en este juicio se habló de la casa. Tanto madre como hija, se fueron de la casa. No hubo expulsión del hogar. La madre y la hija, se empoderaron, se fueron a vivir a otro domicilio y pagan su alquiler. Parece ser que la teoria del caso de la defensa, varìa. Y ahora se trata de trata de que el padre es bueno y la madre mala. Toda esa informaciòn no es relevante. La idea de que "el buen padre, no puede ser abusador", menciona un precedente. No sabe si es buen o mal padre, pero si sabe que es abusador. J. no puede llamar madre a su madre, la llama de otra forma. Solo vino a hablar mal de la madre. ¿De M. que dijo? Nada. Un claro posicionamiento de J. a favor de su padre. Si es inventado, nunca le preguntó a su hermana lo que habia pasado. Respecto a la calificaciòn legal. La iniciación prematura, constituye corrupciòn. Los primeros hechos, fueron a los 11 años, antes de la menarca. Y los accesos comenzaron a ser despues de la menarca -12 años-, ahí la comenzó a tratar como una mujer, y la puso en el lugar de su pareja. B. conocía la edad de la victima. Como cierre, quedan concursados de manera ideal. Esto es una intervenciòn en la sexualidad de la victima para torcerla e inciarla prematuramente. Solicitan declaraciòn de responsabilidad. Defensor: No comparte lo manifestado por la Fiscalía. En los dos hechos, hay una referencia a un hecho ocurrido cuando la niña tenia 13 años. Luego los ocurridos en la casa. Cuando ocurria este hecho la niña lloraba y solicitaba que cesara en este accionar. Respecto a la declaraciòn de la victima, no basta cuando hay otras personas. Aca habian otras personas en la casa. Refiere a contradicciones en los testimonios. No se desconoce la casa, pero si que era una chacra, y la niña llora y la madre no escucha nada. La niña la noche siguiente se volvia a acostar en la misma habitación. La madre dijo que tenia un sueño profundo. Pero la puerta de las habitaciones no se cerraba. La menor o la niña dijo "que le costaba mucho la relaciòn sexual con su pareja". La pericia de Uzal fue dos meses despues de la entrevista con Marzolla. Existen contradicciones en el testimonio de la victima. Por ello se tiene que dictar la absoluciòn por el beneficio de la duda. Ya clausurado el debate y en los términos del art. 188 del CPP el Tribunal pasó a deliberar en sesión secreta y se han planteado las siguientes cuestiones: 1) Sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo. 2) Calificación juridica aplicable al caso. A LA PRIMERA CUESTIÓN (existencia del hecho y participación del imputado en el mismo), la Dra. M. Florencia Caruso, DIJO: Previo a valorar la prueba que se produjo en el juicio, adelanto que la Fiscalía imputó a B. -padre de la víctima- delitos contra la integridad sexual, la acusación fue dividida en dos hechos, el primero en el cual se describen conductas de tocamientos inverecundos en la vagina e introducción de uno de sus dedos, de manera reiterada hacía M.B. y el segundo también tocamientos en su vagina por debajo de la ropa y abusos con acceso carnal tanto vía vaginal como anal, esto ocurrió por varios años -desde los 11 a los 17 años de la víctima- y siempre ocurrian en la vivienda que compartia la familia … en circunstancias en que se acostaban, siendo que padre e hija dormian en el mismo dormitorio, con camas separadas, pero él se pasaba a la de ella y de esa manera abusaba. Esto que mencione de manera muy sucinta y que describire en párrafos posteriores es lo que vino a demostrar en este debate el fiscal. A continuación voy a valorar la prueba traída a juicio; la misma ha sido analizada de manera integral, bajo el método de la sana crítica racional y libre convicción. Voy a comenzar con la declaración de la víctima M.G.B. de 21 años, fue muy clara al momento de prestar declaración, describió la vivienda familiar de ese momento; habían tres habitaciones, pero se ocupaban dos, en una dormia su mamá con sus hermanitos y en otra ella con su padre en camas separadas -por decisión de él dormian así-, esto comenzó cuando ella tenía 11 años, recuerda la edad porque pasaba de 6to a 7mo grado; sucedia de noche, él se pasaba a su cama se recostaba al lado y le tocaba la vagina por debajo de la bombacha, ella le decía que no quería, él le agarraba la mano y le apretaba; cuando la “manoseaba” lo hacía de arriba hacía abajo en la vagina o le introducia los dedos y los movia dentro; esto pasaba muy seguido, luego a los 12 años además de los tocamientos, le sacaba la ropa y le introducía su pene en la vagina, esto sucedió aproximadamente cuatro veces a la semana, hasta los 17 años de edad, luego se fueron de esa casa con su mamá y hermanos; por una situación de violencia entre sus padres. A pregunta del fiscal sobre si recuerda alguna fecha; ella dijo que sí en junio del 2014 era el cumpleaños de su tio J., hermano de su mamá, lo festejaron y en esa ocasión se fueron a dormir cada uno en su cama y luego él se pasó a la suya, le tocó la vagina, la desvisitió y le introdujo su pene en la vagina, ella tenía 12 años. M. relató que recien pudo contar esto a su mamá, cuando se fueron de la casa, fue en un departamento que vivían; luego de decirle a su mamá hicieron la denuncia. En relación a lo que sentía; ella dijo: asco, vergüenza, que jamas penso sentir esto; dijo que ella intentaba correrlo, le decía que no quería, lo arañaba, le rogaba, le decía que era su hija, que no le haga esto, pero a él no le importaba, por el contrario le decía que no diga nada, que no le iban a creer y que a ella le gustaba. Por último y por preguntas de la defensa se refirió al contexto familiar, manifestando que la relación de sus padres era conflictiva, que por eso su madre solicito una medida cautelar de prohibición de acercamiento; que con ellos su padre cuando se enojaba los castigaba, negandoles cosas necesarias de la casa (comida, que laven la ropa, etc); que tiene dos hermanos -J. y J.-, pero que tuvo otro hermano, se llamaba A., murio en un descuido de su madre, se ahogo tomando leche; también por pregunta de la defensa, detalló que las dos habitaciones donde dormian eran chicas, con paredes de ladrillo, tenían puerta de madera, que cuando esto pasaba, su mamá y hermanos dormian en la otra pieza. Luego declaró G.C.V., mamá de M., relató en base al contexto previo a la separación con el imputado, diciendo que se separaron porque él ejercía violencia psicológica, ambiental, económica; se enojaba si necesitaba algo para la casa, rompia cosas, les prendía el aire acondicionado en invierno o apagaba la estufa con agua, todo esto paso siempre; autoritario, manipulador, marcaba y decía que se podía hacer y que no; pero recien pudo separarse en el año 2019 se fue con sus hijos a un refugio y luego comenzó alquilar, trabaja actualmente en la Municipalidad. En aquel momento solicito una prohibición de acercamiento hacía ella y los hijos. Respecto al hecho dijo que se entero una noche que estaba con M. y J., ya separada de B. hacia cinco meses y que en esta ocasión M. le dijo que había visto al Sr. (refiriendose a su papá) en el colegio y que salió corriendo, entonces ella le preguntó porque le tenía tanto miedo, ante esto M. primero hizo silencio y luego le contó que su papá abusaba de ella, que la tocaba cuando vivian en la casa, en el dormitorio. Describió la casa igual que su hija y también se refirió a como se distribuian para dormir, ratificando lo de M. También le dijo que no quiso hablar antes para no generar problemas y por miedo a que no le crean, luego de esto hizo la denuncia porque tenía 17 años. A preguntas del Fiscal sobre cómo observó a su hija cuando le contó sobre los hechos; la deponente manifestó que su expresión corporal era llamativa, rara, como que se quería limpiar; también dijo sobre su hija que siempre fue reservada, timida, callada, le cuesta hablar en público. Se refirió a J.B., hijo de ambos, vive con su papá, vivía con ella, pero un día se enojo y se fue. El defensor le preguntó como dormian en la casa de T.. y ella dijo que M. dormía con su papá en camas separadas y ella en la cama matrimonial con J. y la cuna J., que se tenían que callar y no hablar, ella en ese momento tenía un sueño pesado. Por último se refirió a su hijo A., quien murio; manifestó que una noche que B. había ido a un velorio, ella se quedó con el niño, lo dejó boca abajo y cuando fue a verlo, se había ahogado con leche, él siempre la culpo a ella de la muerte. Luego tocó que declare el equipo de profesionales que atendió a M., por un lado la Lic. Cristina GEYMONAT, mantuvieron desde el Ofavi un total de cuatro entrevistas a lo largo del proceso, desde el 2019 y acompañaron a la víctima; en referencia a lo que han dicho ella y su mamá es identico a lo declarado, la Sra. V. habló de la violencia de G.B. hacía ella y como hizo para irse del domicilio que compartian; con M. las entrevistas fueron en fecha 30/12/2019, 15/10/2020, 4/7/2022 y días previos al juicio, en las cuales contó del miedo que tenía de hablar sobre los hechos porque él le decía que nadie le iba a creer, pero que estaba sintiendo alivio. Luego contó sobre sus estudios en el secundario, sobre la relación con sus hermanos; también que estuvo con depresión y que pudo asistir a una iglesia y conversar con pastores, que eso le hizo bien. No tiene amigas cercanas. Luego manifestó que queria declarar frente a su padre y su deseo que sea condenado por los años de sufrimiento que le hizo pasar. El Dr. Marcelo UZAL, médico forense del CIF examinó a M. en fecha 16/10/2020 cuando ella tenía 18 años; de la anamnesis surge que la menarca -primera menstruación- la tuvo a los 12 años, no tuvo relaciones sexuales voluntarias o consentidas, en referencia a los hechos, manifestó que desde los 11 hasta los 17 años fue abusada por su padre, con penetración vaginal y anal. Del examen genital el médico separó y observó su himen, observando dos lesiones en hora 5 y hora 8 compatibles con desgarros de larga data; en referencia al ano manifestó que no observó lesiones actuales ni cicatrizales. Luego a preguntas de las partes dio sus apreciaciones profesionales, manifestando que las lesiones en el himen se producen por distención forzada más allá de lo normal; aunque algunos no logran romperse por la elasticidad de la mujer, depende de cada caso y en referencia al ano dijo que es un organo extensible, elastico, sino hay violencia permite la distensión por varios centimetros, puede pasar el pene sin lesionarlo. La Lic. Giuliana MARZOLLA, Psicóloga Forense del CIF se refirió a la entrevista que mantuvo con M. y los test que utilizó para evaluar los puntos requeridos en la pericia; en referencia a la información biografica no surge nada distinto a lo relatado por la víctima en este debate, le contó lo mismo en referencia a los abusos y las situaciones de acceso por parte de su padre, que sucedian de noche o cuando su madre se ausentaba, que tenía miedo que no le crean y que nunca tuvo relaciones sexuales voluntarias; de esta entrevista la Lic. no observó ninguna alteración sensorial, ni delirante, con un discurso coherente y orientado a lo que se le requirió; manifestó llanto en varios momentos de su relato. Detectó mecanismos defensivos basados en el aislamiento, negación y evitación, ello para poder preservarse. No se detectaron procesos de simulación y/o mendacidad. En referencia al genograma pudo advertir un ambiente familiar disfuncional, sin referentes que cumplan la función de cuidar, brindar seguridad y confianza, madre deprimida, indiferente; soportando situaciones de abudo intrafamiliar por años; el test del reloj no arroja indicadores de deterioro cognitivo; del test de Bender no surge deterioro orgánico; del test de persona bajo la lluvia se pueden advertir mecanismos defensivos, deseos de huida de la realidad o fuga. Luego se refirio la Licenciada a las características de personalidad de la víctima; manifestando que presenta un pobre autoconcepto, baja autoestima, falta de confianza, insatisfacción, introversión esquizoide (se siente incomoda con otros), timida, retraida. No quiere conflictos, en las discusiones adopta un rol pasivo, es docil, complaciente, siente malestar afectivo, infelicidad, apatía, desesperanza, distimia. El único testigo que comparecio por parte de la defensa es J.B., de 18 años, hijo del imputado y de G.V.; relató que vive con su padre, actualmente está trabajando; que vivió con su madre y hermanos en ... hasta hace 4 o 5 años atrás, que en ese momento era todo un “quilombo”, que él siempre “cobraba” por parte de su mamá, que ella no lo quiere; que su mamá y su hermana M. se ponian de acuerdo y le pegaban a él; describió como era la casa de ..., agregando a todo lo que ya se dijo sobre esa vivienda y a pregunta del defensor, que las puertas de las habitaciones no se cerraban. Habló de la relación de sus padres y que su papá se enojaba porque la Sra. (refiriendose a su mamá) no cocinaba, no planchaba, los tenía abandonados a ellos, que una vez lo tuvo que llevar al médico porque se le “revento el apendice” y ella le echo la culpa a él; todo se lo paga su papá; que nunca habló del hecho ni con su mamá, ni con su hermana. En turno de valorar todas las declraraciones, adelanto que la prueba de la Fiscalía ha sido solida y suficiente para demostrar los hechos; la víctima fue clara, precisa, dio detalles del tiempo, lugar y la modalidad de los abusos que comenzaron cuando ella tenía 11 años de edad, lo recuerda porque pasaba de 6to a 7mo. Grado, en ese momento eran tocamientos en su vagina e introducción de sus dedos; luego a partir de los 12 años comenzaron los abusos sexuales con acceso, vía vaginal y anal; acá quiero aclarar que si bien ella no dijo en su declaración que también hubo acceso vía anal, sí se lo dijo al Dr. Uzal cuando fue examinada, ello puede ser por la personalidad de M. que es timida, introvertida; no es lo mismo decirselo solo al médico que decirlo ante un tribunal y con muchas más personas presentes, médico que a la vez declaró bajo juramento de decir verdad; por lo cual voy a valorar esto como una evidencia para dar por acreditado el abuso vía anal. Los hechos delictivos ocurrieron en la habitación que compartía con su papá, dormian en camas separadas, cuando vivian en la casa ..., esta distribución fue una orden de B., él dormía con su hija y su ex esposa, G.V., dormía en la cama matrimonial con los otros niños, en otra pieza, este dato no menor; fue corroborado por la misma G., por el hijo que tienen en común y además la víctima se los comentó a todos los profesionales que la entrevistaron (psicóloga, médico y equipo de Ofavi); ni siquiera fue negado por el imputado; ¿por qué digo que no es menor? porque la cercanía que tenía con la víctima era palpable, dormían a escasos metros, él se pasaba de cama y abusaba de ella, tenía la oportunidad de hacerlo todas las noches; no le dejaba a ella escapatoria y fue probandola respecto a su silencio desde los simples tocamientos, hasta que avanzó; B. le decía a M. que no diga nada porque nadie le iba a creer; ella por no generar más conflictos y además por miedo a que no le crean se calló por mucho tiempo; esto condice también con sus características personales, es sumisa, condecendiente, no le gusta generar conflictos, es obediente y sobre todo con la figura de autoridad que era su papá. Si bien las habitaciones eran cercanas, la madre de M. se acostaba y no escuchaba nada, según ella tenía el “sueño pesado” en esa epoca, esto si bien no se corroboro, es lo que manifestó en su declaración; pero por más que se escuche o no; o por más que las puertas esten abiertas o no; M. más allá de algunos actos que pudiera realizar, como llorar o pedirle a su padre que no lo haga, la realidad es que estaba en una situación de sometimiento y predominó el silencio, por lo cual es poco probable que gritara para que la escucharan, esto provocaría un conflicto, algo de lo que M. trata de huir. El momento del develamiento también concuerda con cómo era M. y hasta donde llevo su silencio; recien pudo hablar cuando se van de la casa familiar de ..., los padres se divorcian por una denuncia de violencia de G.V. a G.B., ella se va a un refugio por dos meses con sus hijos, luego alquiló una casa; recien en este lugar y una noche M. le contó a su mamá que había visto a su padre en el colegio y salió corriendo, ahí G. le preguntó por qué le tenía tanto miedo y es cuando M., sintiéndose más segura, puede decir que abusó de ella, no dijo mucho más; tal como dijo el Fiscal, pudo hablar cuando vio a su madre fortalecida y sin el objeto de temor cerca, cuando se van de ese ambito de violencia que la mantenía callada. Lo que corrobora aún más los dichos de la víctima, es la prueba objetiva y cientifica, esto es; la pericia médica y psicológica; de la primera surge que presentaba a los 18 años -un año después de los abusos con acceso- lesiones de larga data, con desgarro; si bien, habían cicatrizado, nos hablan de que fue penetrada y si bien en el ano no se observó desgarro; el forense aclaró que ello no descarta que los abusos sean por esa vía por ser este un organo flexible, elástico y puede permitir la distensión por varios centímetros y no quedar lesionado; pero además le dijo tanto al médico como a la psicóloga que no había tenido relaciones sexuales consentidas hasta el momento, esto quiere decir que las únicas experiencias que tuvo fueron con su padre y eso explica que haya tenido lesiones en el himen. Respecto de la Psicológa me explaye cuando detalle sobre su declaración, solo valorar esta pericia como un indicio, que unido a los demás, no hacen más que demostrar que la personalidad de M. era acorde a los deseos de B., sabía que su hija no iba hablar, que no tenía una personalidad conflictiva y eso lo utilizó a su favor, para avanzar en estos actos repudiables, manteníendola sumisa y para cuando él quisiera mantener relaciones sexuales. Algo que surgió en el debate y B. también lo dijo en su declaración es sobre la muerte prematura de un hijo de ambos, llamado A., en primer lugar G.V. explicó como fue la situación y en que circunstancias murio; solo puedo decir que ese hecho no fue objeto de este debate, los jueces no sabemos si se inicio alguna actuación o no; B. lo único que quiso hacer es desviar la atención culpando a G.V. de esta muerte; como también culparla y reprocharle lo “mala madre” que fue con el resto de sus hijos, no solo corriendo el foco de atención, sino también intentando introducir cuestiones que nada tienen que ver con los abusos hacía su hija, de lo cual solo dijo que era todo mentira, quien fue en el mismo sentido es su hijo J.B., totalmente inclinado a favor de su padre, con el mismo discurso machista, tildando a su madre de mala y que los enojos de su papá eran porque no cocinaba, no limpiaba y que a ella se le “cruzaban los cables”; un joven criado en este ambiente y que como figura paterna tiene a este hombre que ha tratado a las mujeres como cosas; la verdad que no es posible esperar algo distinto de este hijo que solo vino a defender a su padre, es hasta entendible. La defensa tuvo desde el inicio la teoría de que había connivencia entre madre e hija para quedarse con la casa ... y como no lo lograron hicieron esta denuncia; la verdad que esta hipótesis se debe descartar de plano, primero el defensor no aporto una evidencia que acompañe lo que dice, pero además las pruebas demuestran otra cosa, la que se va de la casa es G. con sus hijos, algo no común, por lo general se excluye al hombre y la mujer se queda; aún con esto el defensor insistio con esta teoría poco creíble, una vez más B. intentando responsabilizar a las mujeres y culparlas; conducta que concuerda con su discurso y con lo que dijo al momento de declarar, negando todo y poniendo el foco en otro lado. El defensor en su alegato final también manifestó que hubo contradicciones entre la declaración de M. y su madre; porque la víctima habría manifestado en Ofavi que una vez gritó cuando su padre le hacía esto y cómo puede ser que la madre no la escuchó y cómo después de lo que le ocurría volvía a dormir en la misma cama; la verdad que esto no me parece una contradicción, inclusive ya explique en párrafos anteriores el grado de sumisión que había en esa relación padre-hija, era obvio que no iba a cambiarse de habitación, porque además nada había dicho de lo que sucedía y lo del grito, no hay especificación, recordemos que esto sucedió por el plazo de 6 años, es mucho tiempo; quizás alguna vez vocifero un grito, que nadie escuchó, la madre manifestó que tenía el sueño pesado; nada de esto pone duda la autoría penalmente responsable de B. Me resta decir que no se evidencia animosidad o intencionalidad en contra del imputado; M. es su hija, mantuvo este “secreto“ durante años, con dolor, con angustia, sintiendo asco, verguenza; recien cuando se sintio segura, pudo hablar y relatar los abusos; era tan consciente de todo que en el debate dijo refiriéndose a su su padre que “...ella no quería y él no respeto su decisión... le rogaba que no se lo haga, le decía que ella era su hija, que lo que le hacía le dolia y él nunca le pidio perdón; él le decia que nadie le iba a creer y que a ella le gustaba...“, son palabras que relatan el dolor padecido. Estos hechos son delitos que encuadra en los delitos de género debiendo analizarlo con esa perspectiva en el cual se advierte una relación asimétrica, de poder, ejercida por un hombre mayor hacia una niña en el momento que comenzaron los abusos, resultando de aplicación al caso la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Convención Interamericana para sancionar, prevenir y erradicar la violencia contra la mujer, la Convención de Belem do Pará y ley 26.485 de Protección integral de las mujeres. A su vez se ha sostenido que en estos casos en que los hechos ocurren en la intimidad “...no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales, y por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho...“ (criterio establecido por el STJ Se. 203/16, 187/17, 276/17 y 67/18, entre otros) y que en el caso de testigo único corresponde corroborar la información aportada con otros medios de prueba que, de manera independiente, den fuerza convictiva al mismo (sentencia del T.I., legajo MPF-CA-00816-2021). Ahora bien, el titular de la acción penal al momento de su alegato final hizo alusión a la corrupción de menores que sí figuró en la calificación legal, manifestando sobre el perjuicio de actos de índole sexual prematuros y que eso constituye actos de corrupción, compartimos desde el tribunal esta apreciación del fiscal; empero al momento de hacerle saber al imputado los hechos (formulación de cargos y control de acusación) no se encuentra descripta la conducta de corrupción en la plataforma fáctica, este hecho no esta incluido, no figuran los verbos tipicos del delito de corrupción tipificado en el art. 125 del CP, es decir "...promover o facilitar...", solo quedaron descriptas conductas de tocamientos en sus pechos y vagina, introducción de sus dedos en la vagina; acceso carnal en vagina y ano con su pene y que ello fue en ascenso y reiterado hasta el mes de febrero de 2019; y al no haber sido puesto en conocimiento del defensor y del imputado sobre esta conducta, no es posible adjudicarsela, ello vulneraria el derecho de defensa y hace al control de legalidad del tribunal advertirlo. A modo de cierre, dire con el grado de certeza que se necesita en esta etapa del proceso que G.A.B. es penalmente responsable de los hechos de abuso sexual gravemente ultrajante (hecho 1) y abuso sexual con acceso carnal reiterado, ambos doblemente agravados por el vínculo y la convivencia, en concurso real (hecho 2). A LA SEGUNDA CUESTIÓN (calificación jurídica aplicable al caso), la Dra. M. Florencia Caruso dijo: En base a los argumentos vertidos al tratar la "primera cuestión", las conductas desarrolladas por G.A.B. encuadra en la figura legal de abuso sexual gravemente ultrajante (hecho 1) y abuso sexual con acceso carnal reiterado, ambos doblemente agravados por el vínculo y la convivencia, en concurso real (hecho 2), art. 45, 55 y 119, 2do. y 3er. Párrafo en función de las agravantes dispuestas en inc b y f del 4to. párrafo del C.P. Respecto del abuso sexual; el bien jurídico protegido es la libertad sexual, entendida como la libre disposición del cuerpo y respecto del pudor sexual, abarca el pudor individual de las personas que sufren tales abusos, quienes ven afectada su integridad sexual y honestidad. Respecto al abuso sexual gravemente ultrajante, resulta la figura agravada del abuso sexual simple y se refiere a las circunstancias que por su intensidad vejatoria o prolongación resulten de un mayor perjuicio para quien los padeció; en este caso, M. comenzó a sufrir estos hechos desde los 11 años; además de los tocamientos en la vagina, también hubo introducción de dedos en la vagina (hecho 1); actos degradantes y exceden el abuso simple; pero además esto ocurrió por años, por eso contempla la prolongación del tiempo, además de las circunstancias. En referencia al abuso sexual con acceso, en el segundo hecho quedo detallado que fue vía anal y vaginal y que comenzó a ocurrir desde los 12 años hasta los 17; es la introducción del miembro en la vagina o el año de la mujer; esto quedó demostrado por la pericia médica, más allá de que no hubo evidencia de lesión en el año, ello no descarta que haya ocurrido, tal como explicó el Dr. Uzal. Además ambas figuras se encuentran agravadas porque el autor del hecho es el padre, es decir el parentesco en línea recta ascendente; esto quedó demostrado por el certificado de nacimiento en el que consta que M.G.B. es hija de G.A.B. y de G.C.V. y otra agravante es la convivencia al momento de los hechos, imputado y víctima "cohabitaban" la misma vivienda y dormian en la misma habitación en la casa ..., esto dicho por la víctima y todos los testigos. El Sr. Juez Dr. Guillermo Baquero Lazcano y el Dr. Guillermo Merlo dijeron: Que votaban en idéntico sentido que su colega preopinante, toda vez que lo expresado es el resultado de la deliberación llevada a cabo. ASI LO VOTAMOS. Por todo lo expuesto, el Tribunal, por UNANIMIDAD; FALLA: I) DECLARANDO CULPABLE a G.A.B., ya filiado, como autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante (hecho 1) y abuso sexual con acceso carnal reiterado, ambos doblemente agravados por el vínculo y la convivencia, en concurso real (hecho 2), art. 45, 55 y 119, 2do. y 3er. Párrafo en función de las agravantes dispuestas en inc b y f del 4to.párrafo del C.P. II) DISPONIENDO que la Oficina Judicial fije la audiencia siguiente con el objeto de determinar la imposición de pena. AUDIENCIA DE IMPOSICION DE PENA -CESURA- (SEGUNDA FASE). Efectuado el juicio de cesura que estipula el art. 174 del C.P.P., debo adelantar que las partes han arribado a un acuerdo respecto de la pena a imponer al condenado en autos. Quien primero explicó los alcances del consenso fue el Fiscal Jefe, Dr. Santiago Marquez Gauna manifiestó que han llegado a un acuerdo con la defensa, relató como antecedente que en fecha 9/2/2023 este Tribunal declaró responsable a G.A.B., como autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante (hecho 1) y abuso sexual con acceso carnal reiterado, ambos doblemente agravados por el vínculo y la convivencia, en concurso real (hecho 2), art. 45, 55 y 119, 2do. y 3er. Párrafo en función de las agravantes dispuestas en inc b y f del 4to.párrafo del C.P. Que teniendo en consideración que la escala penal a imponer por el delito juzgado oscila de 8 a 12 años de prisión -ello por tratarse de un tribunal colegiado-, y que además B. no posee antecedentes penales, ello surge del informe de RNR de fecha 15/02/2023 y por las caracteristicas personales que posee; entiende que resulta razonable se imponga la pena de (10) DIEZ AÑOS DE PRISION EFECTIVA, accesorias legales y costas. El presente acuerdo no conlleva la renuncia a los plazos de impugnación. Por otro lado el Sr. Fiscal solicitó que al momento que adquiera firmeza la sentencia se proceda a la destrucción de la documentación ingresada al debate; a saber; informes de la Lic. Geymonat de fechas 30/12/2019, 15/10/2020, 4/7/2022 y 3/2/2023, copia de pericia de la Lic. Marzolla N° A-4CI-387-CIF2020 y (01) sobre que contiene un DVD con 4 fotografías tomadas en fecha 20/10/2020. El titular de la acción hizo saber que mantuvo conversación telefónica con la víctima y que prestó su consentimiento con la pena. Por último y también fruto del acuerdo y por haber estado siempre a derecho B., requiere como medida cautelar la presentación ante la comisaría 24 cada 15 días, comenzando el lunes 3/04/2023.- A su turno el defensor Dr. Pablo Barrionuevo refierió que concuerda con la fiscalía, fue producto de un diálogo previo y que la pena de diez años de prision efectiva es ajustada a derecho y razonable. Dejó expresado que queda abierta la posibilidad de recurrir la declaración de responsabilidad. Ya concluyendo con el juicio, la Presidenta le dio la última palabra al imputado; quien refirió que esta de acuerdo con la pena, comprendió que en esta instancia se debía imponer pena. Dando por conluido el juicio sobre la pena y manifestando que la lectura integral de la sentencia será en fecha 23/03/2023 a las 13:30hs por Presidencia. DELIBERACIÓN: Concluida la audiencia pública, los Sres. Jueces pasaron a deliberar en sesión secreta, resultando las siguientes conclusiones; La Dra. M. Florencia Caruso, dijo: En esta segunda fase de determinación de pena, no se produjo prueba, las partes acordaron como pena a imponer para G.A.B. la de (10) Diez años de prisión efectiva, accesorias legales y costas, la han acordado en función de la carencia de antecedentes computables, de las características personales y sobre todo teniendo en cuenta que debía oscilar entre 8 y 12 años de prisión por ser tribunal colegiado, lo han hecho en el entendimiento de que B. es primario, no posee antecedentes penales y la prueba no haría variar el monto de la pena. En efecto, al momento de llegar al acuerdo, se evidencia que las partes han considerado los art. 40 y 41 del CP, es decir, las razones objetivas y subjetivas del hecho; en referencia a que es una persona jóven -44 años-, no posee antecedentes computables, la naturaleza del hecho ha quedado subsumida en la calificación legal, posee trabajo estable -en chacra ..., durante todo el año y en todo el proceso de la fruta, el horario laboral es variable según la época del año- posee residencia fija, en …., él vive adelante con su hijo y sus padres viven en la parte trasera del terreno. Todos estos parámetros se han tenido en cuenta, por ello resulta razonable el monto de la pena acordada. No mucho más que decir respecto al acuerdo, las partes no han desconocido la finalidad de la pena, que de acuerdo a la C.N., Pactos Internacionales y la ley 24.660 está orientada a la resocialización del condenado y también han evaluado lo establecido en los arts. 40 y 41 del C.P. Que estipulan respecto a las circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada caso. Encuentro que el acuerdo ha sido justo y dentro de lo legal. MI VOTO Los Sres. Jueces Dr. Guillermo Baquero Lazcano y Dr. Guillermo Merlo dijeron: Que votaban en idéntico sentido que su colega preopinante, toda vez que lo expresado es el resultado de la deliberación llevada a cabo .- ASI LO VOTAMOS Como resultado del acuerdo de votos que antecede, el Tribunal, por unanimidad; FALLA: 1) CONDENAR a G.A.B., cuyos restantes datos de identificación constan al comienzo de esta sentencia, como autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante (hecho 1) y abuso sexual con acceso carnal reiterado, ambos doblemente agravados por el vínculo y la convivencia, en concurso real (hecho 2), art. 45, 55 y 119, 2do. y 3er. Párrafo en función de las agravantes dispuestas en inc b y f del 4to.párrafo del C.P. a la pena de (10) DIEZ AÑOS DE PRISION EFECTIVA, accesorias legales y costas (arts. 12 y 29 inc. 3, 40 y 41 del Código Penal y 191 del Código Procesal Penal). 2) Disponer como medida cautelar presentarse ante la comisaría 24 -cercana a su domicilio- cada 15 días; comenzando a cumplir en fecha 3/4/2023 hasta que adquiera firmeza la sentencia. 3) Una vez firme la sentencia se proceda a la destrucción de: informes de la Lic. Geymonat de fechas 30/12/2019, 15/10/2020, 4/7/2022 y 3/2/2023, copia de pericia de la Lic. Marzolla N° A-4CI-387-CIF2020 y (01) sobre que contiene un DVD con 4 fotografías tomadas en fecha 20/10/2020. 4) DISPONIENDO que la Oficina Judicial, una vez firme la sentencia, confeccione legajo para su remisión al Juzgado de Ejecución, a la liquidación de costas; como así tambien confeccionar oficio de detención y oficio al Registro Provincial de condenados por delitos contra la integridad sexual (ReProCoInS). Protocolicese y notifiquese.-
Firmado digitalmente por CARUSO MARTIN Maria Florencia Fecha: 2023.03.23 08:27:56 -03'00' Firmado digitalmente por BAQUERO LAZCANO Guillermo Javier Fecha: 2023.03.23 11:10:57 -03'00' Firmado digitalmente por MERLO Guillermo Daniel
Fecha: 2023.03.23 11:14:26 -03'00'
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