| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
|---|---|
| Sentencia | 160 - 04/04/2025 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | VI-01085-C-2024 - CATALAN MELIQUEO, CYNTHIA EVELYN C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMAS) - MEDIDA CAUTELAR |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En Viedma, a los 4 días del mes de abril de dos mil veinticinco, se reúnen en acuerdo quienes integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la señora Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados: “CATALAN MELIQUEO CYNTHIA EVELYN C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS s/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMAS)- MEDIDA CAUTELAR”, Expte. VI-01085-C-2024, en los que, previa discusión de la temática del resolutorio a dictar, se decide proyectar y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
¿Es procedente el medio de impugnación interpuesto el 3 de julio de 2024 por la FCA SA de ahorro para fines determinados? Y en su caso ¿qué solución corresponde adoptar?
La Dra. María Luján Ignazi dijo:
I. El día 12 de junio 2024, la señora Jueza titular de la Unidad Jurisdiccional n° 1 de esta localidad, despachando la demanda, estimó prudente y pertinente decretar una medida de no innovar respecto de la situación de hecho de la señora Catalán Meliqueo. En consecuencia, ordenó a la mencionada sociedad anónima abstenerse de iniciar el cobro ejecutivo o ejecución prendaria con respecto al automotor (Fiat Cronos Drive 1.3 MT, dominio AD147BC), que le fue adjudicado a la nombrada en el marco del Grupo 14066, Orden 31, conforme a los datos que constan en el formulario 13D acompañado.
II. Frente a esa disposición preventiva se alza, el 3 de julio de 2024, FCA SA de ahorro para fines determinados (en adelante FCA S.A.) y, mediante apoderadas designadas a tal fin, interpuso recurso de apelación, el que se concedió en relación y con efecto devolutivo, el 5 de julio de ese mismo año.
III. Quienes representan a la firma recurrente, al exponer, el 29 de julio de 2024, los agravios que esa decisión genera a su mandante, comienzan por afirmar que la solicitante no demostró ser consumidora, puesto que el hecho de ser suscriptora de un plan de ahorro no prueba la existencia de una relación de consumo, ni el carácter que se alega buscando la protección especial de la Ley 24.240.
En segundo lugar, sostienen que el juzgado carece de jurisdicción y competencia para resolver sobre una posible acción judicial autónoma, exigiendo a FCA S.A. que se abstenga de iniciar ejecución prendaria. Deducen que, eventualmente, será la judicatura que deba entender respecto de la prenda quien tendrá a su cargo resolver sobre la procedencia o no de la acción. Esto, además de que se crea un desincentivo en cumplir con las cuotas futuras y se garantiza a la actora la facultad de continuar incumpliendo con sus obligaciones.
En tercer término, indican que la resolución apelada desvirtúa el contrato suscripto previo a este litigio, ya que termina modificando sus términos y desconociendo que la accionante pactó libremente.
En cuarto lugar, consideran que no se encuentran configurados los recaudos de las medidas cautelares. En su fundamento, y en lo que respecta a la verosimilitud del derecho invocado, manifiestan que el incremento del valor de las cuotas y la situación económica de la señora Catalán Meliqueo no puede, por sí, privar a su poderdante de ejercer sus derechos y obligaciones como administradora de planes de ahorro. En relación con el peligro en la demora, señalan que la mera posibilidad de una ejecución prendaria no resulta suficiente para su constitución.
Hacen notar que la disposición cuestionada tiene capacidad para producir un daño no solo a su parte, sino también a los restantes ahorristas, quienes verán afectado su derecho de propiedad. Argumentan que no se ha demostrado la insolvencia de su representada que pueda frustrar el sentido útil de la sentencia definitiva a dictar, y que el peligro que se invoca es meramente conjetural e hipotético.
Por último, sin dejar de solicitar que se requiera a la actora otorgar una caución real a favor de los restantes integrantes del plan de ahorro, dejan planteado para su eventualidad el caso federal y formulan de manera breve y concreta, conforme al régimen ritual, la petición revocatoria que en nombre de FCA S.A. llevan adelante.
IV. El 30 de julio de 2024, de dicho memorial, se corrió traslado a la contraparte, quien contesta, mediante apoderada designada a tal fin, el 12 de agosto de ese año, propiciando el rechazo del planteo que responde con costas.
En justificación de esa postura, quien asiste en juicio a la señora Catalán Meliqueo refuta de manera específica cada una de las críticas esgrimidas por la contraria.
En particular, destaca que ha quedado acreditada la condición de consumidora de quien requiere tutela, dado que es una empleada pública que ha adquirido un automóvil Cronos a través de un sistema de ahorro previo. Asimismo entiende demostrado el desbalance o desequilibrio negocial que da sustento a dicho decreto, siempre que por tratarse de un contrato de adhesión este debe presumirse. Por tanto, pide que se confirme el decisorio atacado.
V. En camino de comprobar la procedencia tanto formal como sustancial del instrumento de control opuesto por FCA S.A. en tiempo hábil para su ejercicio, según la certificación de Secretaría publicada el 23 de agosto de 2024, entiendo habilitado su tratamiento.
Es que, estoy persuadida de que, en supuestos como el presente, desde que la declaración jurisdiccional que se discute importa otorgar un anticipo jurisdiccional o bien denegarlo, la existencia de un agravio con ese anhelo debe presumirse tanto si se concede el resguardo requerido cuanto si se lo rechaza.
En resumidas palabras -y en mi visión-, los despachos con este temperamento siempre son susceptibles de apelación -cfr. esta Cámara en sent. 166/2019, de fecha 25.10.2019, recaída en el expte. P-1VI-216-F-2019, caratulado “Reservado s/Medida Cautelar (f)”-.
Además, confrontados los enunciados que conforman el recurso opuesto -a cuya oportuna remembranza vislumbro pertinente estar en aras de la brevedad- y aquellos en los que se edifica la resolución que se procura revocar, como así también los dados en apoyo de esta por quien acciona, concluyo que la sociedad apelante ha conseguido sortear el presupuesto de actuación que, al tiempo de la interposición del recurso en tratamiento, establecía el art. 265 del CPCyC (t. Ley 4.142) y hoy mantiene el art. 238 del mencionado ordenamiento bajo la Ley 5.777.
Declaro lo que antecede desde una perspectiva preliminar, convencida de que el análisis y esclarecimiento de las réplicas bosquejadas no pueden realizarse mediante una mera exploración analítica de índole ritual. Esto, principalmente, porque en todo momento he contemplado beneficioso ponderar con cierta tolerancia y flexibilidad la obediencia de estos requisitos legales, mediante una interpretación amplia que los tenga por satisfechos. En este sentido, cabe recordar lo resuelto por esta Cámara en sentencia n° 31/2013 de fecha 18.06.2013; n° 1/2018 del 06.02.2018; en sent. n° 97/2017 del 19.12.2017; todas conforme a lo resuelto por la Cám. Nac. Ap. Civ. Sala G, 3/08/81, LL, 1983-B, 768; íd. 10/02/87, LL 1987, LL 1987-B, 288, entre muchos otros precedentes.
VI. La herramienta utilizada por FCA S. A. para provocar el arbitraje de este órgano de control ha superado el primer escrutinio relativo de admisibilidad.
En consecuencia, es posible emprender el estudio de las razones que le sirvieron de fundamento con el objetivo de verificar si, en el discurso realizado con el fin de que se deje sin efecto el pronunciamiento en exégesis, se cumple el requisito de fundabilidad o procedencia. Es que, una vez atravesado ese test, el éxito de la aspiración recursiva dependerá de su eficacia sustancial (cfr. Marcelo S. Midón, Tratado de los Recursos T. I, pág. 151).
En su mérito, se delimitará igualmente el tema a desentrañar, conforme a lo dispuesto en el referido decreto jurisdiccional y lo traído por las partes al debate en este escenario de actuación (art. 242 del CPCyC, t. Ley 5.777). En consecuencia, su determinación no será jamás neutra.
En oposición a cualquier suposición en contrario, su señalamiento es crucial para la causa, ya que define la labor del Tribunal. Este órgano ad quem, aunque no puede abordar una problemática no planteada por quienes litigan, bajo riesgo de contravenir el principio dispositivo que rige el procedimiento en curso, debe responder a las observaciones realizadas, salvo que, por los puntos previamente discutidos, se hayan vuelto abstractas debido a su resolución anterior.
VII. En virtud de ello, y en el marco del compromiso asumido de resolver mediante un pronunciamiento debidamente fundamentado (cfr. art. 200 de la CPRN, art. 3 del CCyC y art. 145 inc. 6 del CPCyC, t. Ley 5.777), comienzo por señalar que el Grado, al proveer la demanda y quedar en situación de expedirse respecto de la provisoria pretendida en los términos del art. 230 del CPCyC, destacó su procedencia siempre que el derecho fuera verosímil y existiera el peligro de que el mantenimiento de la situación de hecho o derecho, o su modificación, pudiera ocasionar un daño grave e irreparable o influir en la sentencia o convertir su ejecución ineficaz o imposible, además de que la cautela no pueda obtenerse por medio de otra medida (v. providencia simple de fecha 12 de junio de 2024).
Bajo esa premisa, la señora jueza a quo, manifestando tener en cuenta que se trata de una decisión anticipada requerida por una consumidora y que existe una fuerte probabilidad de encontrarse ante un cambio de circunstancias objetivas que pueden gravitar negativamente en el contrato por esta celebrado, consideró viable la prevención solicitada con el fin de evitar un daño que pueda tornarse irreparable.
Apoyada en esas conclusiones, dispuso no innovar respecto de la situación de hecho de la actora, ordenando a FCA S.A. abstenerse de iniciar el cobro ejecutivo o ejecución prendaria con respecto del automotor licitado y adquirido por la misma.
Por consiguiente, con base en estos argumentos, en el caso corresponderá examinar si, como lo sostiene la mencionada firma, tal decisión debe revocarse o si, tal lo enunciado por la señora Catalán Meliqueo, la misma tiene que ser convalidada.
Para ello, ha de tenerse presente que, para la primera parte, en estos autos no se encuentra probada la relación de consumo, debido a que el hecho de ser suscriptor de un plan no convierte a la peticionante en consumidora. El juzgado carece de jurisdicción y competencia para resolver sobre una posible acción judicial autónoma, como lo es la ejecución prendaria, beneficiando de manera arbitraria a la accionante, quien no tendrá ningún incentivo para cumplir con las obligaciones contraídas. A dichas reflexiones añade, por un lado, que la resolución apelada intenta modificar las condiciones contractuales, las cuales, además de haber sido aceptadas libremente por la nombrada, fueron estudiadas y analizadas por la Inspección General de Justicia, con previa intervención de la Secretaría de Comercio - Subsecretaría de Comercio Interior - Dirección de Defensa del Consumidor. Por otro lado, argumenta que no están presentes los recaudos que justifican las medidas cautelares, ni la providencia dictada se ajusta a lo dispuesto por el art. 1121, inc. a, del CCyC (v. presentación del 29 de julio de 2024).
Por vigencia del principio de contradicción, que hace a la esencia del derecho a ser oído como garantía del debido proceso de expresa raigambre constitucional, en su análisis deberá tenerse también en cuenta que, para la contraparte, el resolutorio debe confirmarse. Pues, su condición de consumidora ha sido acreditada con la documental acompañada al demandar, las alegaciones formuladas en relación con la falta de jurisdicción y competencia carecen de fundamentos técnicos y jurídicos, y se ha demostrado el aumento desmedido de la cuota relativa a los planes de ahorro. A lo que se suma que, con la provisoria establecida por el Grado, se tutelan los derechos alimentarios de su parte, que el peligro en la demora surge del hecho que no se permiten realizar pagos parciales de cuota, y que no es dable exigir, en este tipo de procesos, contracautela real (v. Contestación del 12 de agosto de 2024).
Puesto en esos términos el conflicto a dirimir en esta instancia, principio por señalar que no veo obstáculo alguno para proceder a su resolución. Esto, no obstante que, al tiempo de presentar el memorial correspondiente el 29 de julio de 2024 y, en especial, al elevarse las actuaciones a esta Alzada el 14 de agosto de 2024, se encontraba superado el plazo de 10 días desde la traba de la medida el 25 de junio de 2024, que, a esa fecha, preveía el art. 207 del CPCyC (t. Ley 4.142) para interponer la demanda, bajo apercibimiento de decretar la caducidad de esta. Claramente la recurrente ha sostenido la vigencia de la preventiva en cuestión, por cuanto de lo contrario debería haberse manifestado antes de que la actora purgara el plazo transcurrido con la presentación de la demanda el 5 de diciembre de 2024 (v. constancia de secretaria de fecha 17 de diciembre de 2024).
Aclarado lo que antecede y colocada en situación de expedirme en relación con la prohibición de innovar despachada en los presentes el 12 de junio de 2024, entiendo que el recurso articulado por FCA S.A. no puede prosperar, ya que su argumentación, aunque esforzada, no se ajusta a las constancias de la causa ni a la finalidad protectoria de los derechos en litigio que le es inherente a las disposiciones anticipadas. Me explico.
En primer lugar, no asiste razón a la recurrente cuando sostiene que no está probada, ni siquiera de manera liminar, la existencia de una relación de consumo.
En estos autos, no estamos frente a una simple suscritora de un plan de ahorros, como se pretende insinuar al apelar en justificación del mencionado agravio. Por el contrario, nos hallamos ante el ejercicio de una solicitud cautelar tendiente a resguardar derechos de una persona que se presenta en juicio exponiendo ser empleada pública municipal y haber sido adjudicataria, mediante licitación, de un auto Fiat modelo Cronos Drive 1.3 MT, con prueba documental que respalda ambas aseveraciones (v. presentación de fecha 28 de mayo de 2025).
Por lo tanto, el carácter de consumidora que se asume en el ejercicio preventivo en curso, de momento, no solo debería presumirse, sino que debe juzgarse, en principio, acreditado.
En pocas palabras, habiéndose acompañado al trámite el contrato de adhesión, el alta de patente, el reporte de vector de pagos y los recibos de sueldos, queda suficientemente demostrado el vínculo jurídico, así como la caracterización del conflicto en el marco de una relación de consumo o bien de un contrato de consumo.
En segundo lugar, la disposición provisoria solicitada previa a la interposición de la demanda, conforme lo autorizaba el art. 195 del CPCyC (t. Ley 4.142), en rigor, constituye un pedido de defensa anticipada, en tanto se ejerce previendo la iniciación de un proceso futuro.
De manera tal que, independientemente de la carátula dada a las actuaciones por el Grado, como “medida cautelar autónoma”, no se está ante una pretensión de esas características. Por consiguiente, debería el Grado proceder a modificar la portada asignada al proceso precautorio.
Esta es simplemente una sugerencia. No tiene otra finalidad que advertir que tal consigna, además de errónea, puede hacer olvidar el deber de controlar el inicio de la demanda pertinente dentro del tiempo procesal oportuno, a los fines de evitar que estas subsistan fuera de las previsiones legales, y preferentemente, el dictado de resoluciones abstractas por parte de la judicatura.
Dicho lo anterior, la prohibición de innovar solicitada de forma accesoria a una causa a iniciar, con el fin de indagar la pertinencia de las sumas liquidadas por FCA S.A. y, en definitiva, la configuración y cuantía de la deuda generada en el plan de ahorro que diera motivo a ambas actuaciones, resulta adecuada para extender su alcance hacia ese otro juicio, dado que se trataría de un único negocio sometido al juzgamiento de los tribunales.
Por esa razón, en el presente, coincido con quienes, como la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, sostienen que no resulta válido desconocer la vigencia del sistema cautelar, concebido por el legislador como elemento determinante de la tutela judicial efectiva, bajo el pretexto de que se invade el derecho de acción del acreedor, a quien la ley le ha otorgado una vía acelerada para forzar su cumplimiento (v. autos “Álvarez Raúl y otro vs. Citibank N.A. s/medida cautelar”, sent. del 16.04.2014, Rubinzal Online; 101606 RC J 2985/14).
Así, por cuanto, junto al derecho reconocido a quien resulte titular de un particular crédito, para el caso prendario, el sistema legal ha construido para los consumidores y usuarios un resguardo especial en la Ley 24.240 (arts. 8° bis y 37) y en el Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 1097, 1098, 1119 y 1122). Este amparo se ve, además, reforzado en los contratos celebrados por estos, como la actora, mediante la adhesión a condiciones generales predispuestas, ya que pueden generar un contexto propicio para las cláusulas y prácticas abusivas (CSJN, Fallos:. 340:172).
A estas reflexiones sumo que, tal como se señaló en el referido precedente “Álvarez”, el hecho de que el contenido de la medida de no innovar restrinja la posibilidad de demandar del afectado no incorpora ningún ingrediente especial a la consideración del problema. Puesto que, acudir a un juez para proponerle determinada pretensión es un derecho que en nada difiere de otros, respecto de los cuales no puede discutirse que, mediante este tipo de disposiciones preventivas, sea viable provisoriamente atenuarlos o suspenderlos.
No habría en estos supuestos un desborde del órgano judicial que expide la orden de no innovar, ya que “la cosa no es con el juez, sino con la parte”. Es una orden a esta última, no para la judicatura que deba eventualmente intervenir.
Como tercer motivo de agravio, la recurrente indica que se ha desvirtuado el contrato suscripto. Sin embargo, no niega los incrementos aplicados a la cuota del plan de ahorro concertado por la señora Cynthia Evelyn Catalán Meliqueo, ni la capacidad de esos aumentos para afectar inesperadamente la situación económica de la misma.
De esta simplificación argumental se desprende la inconsistencia del planteo impugnativo. Esto se debe a que, frente a la alegada imposibilidad de la actora de hacer frente a pagos parciales, debido a que la demandada lo impide, esta última no ha negado la conducta obstruccionista que se le imputa. De modo que, quien hoy se queja contribuye con su actitud a la eventual afectación del grupo de ahorrista.
Una vez despejados los tres primeros cuestionamientos alzados por FCA S.A., queda sin fundamento la crítica basada en la falta de configuración de los recaudos necesarios para las medidas cautelares.
Ya se han expuestos los argumentos que acreditan suficientemente la existencia de una relación de consumo, en cuyo marco la solicitante de la preventiva se presenta como la parte más vulnerable, susceptible de requerir una tutela especial al amparo del art. 42 de la CN, lo cual permite presumir la verosimilitud del derecho invocado.
Además, habiéndose demostrado la necesidad de tener que llevar adelante un proceso para dilucidar la cuantía de la obligación pendiente de pago, la ausencia de una propuesta conciliatoria o de refinanciación por la administradora del plan y el temor justificado de la señora Cynthia Catalán Meliqueo de no poder hacer frente a la liquidación efectuada sin ninguna posibilidad de control, también debe considerarse presente la eventualidad de un peligro irreparable de demorarse la adopción de la cautela solicitada.
Por lo expuesto, porque los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente decidió proteger de modo especial (CSJN Fallos 343:2255), propicio al Acuerdo: I. No hacer lugar al recurso articulado por la firma FCA S. A. de Ahorro para Fines Determinados y, en consecuencia, confirmar tanto la preventiva dispuesta como los alcances dados a esta por el Grado. II. No imponer costas atento a la naturaleza cautelar de la cuestión debatida y haciendo mérito del supuesto de excepción que en la materia establece el art. 62, 2do párrafo del CPCyC (t. Ley 5.777). ASÍ VOTO.
El Dr. Ariel Gallinger dijo:
Adhiero a la solución propuesta por compartir los fundamentos expresados por quien me precede en orden de votación, sufragando en igual sentido. Es mi voto.
El Dr. Gustavo Bronzetti Nuñez dijo:
Atento la coincidencia de criterio de los Sres. Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de emitir opinión.
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, en los términos del art. 146 y con los alcances del art. 143 del CPCyC el TRIBUNAL RESUELVE:
I. No hacer lugar al recurso articulado por la firma FCA S. A. de Ahorro para Fines Determinados y, en consecuencia, confirmar tanto la preventiva dispuesta como los alcances dados a esta por el Grado.
II. No imponer costas atento a la naturaleza cautelar de la cuestión debatida y haciendo mérito del supuesto de excepción que en la materia establece el art. 62, 2do párrafo del CPCyC (t. Ley 5.777).
Regístrese, protocolícese y notifíquese en los términos del art. 120 del CPCyC. Oportunamente bajen los presentes a la Unidad Jurisdiccional de origen.
ARIEL GALLINGER-PRESIDENTE, GUSTAVO J. BRONZETTI NUÑEZ-JUEZ, MARIA LUJAN IGNAZI-JUEZA, LUIS FERNANDO PRIETO TABERNER-SECRETARIO SUBROGANTE
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