Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 148 - 29/04/2019 - DEFINITIVA |
Expediente | H-2RO-1796-L2-1 - VASQUEZ SERGIO JORGE C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | //neral Roca, 26 de abril de 2019. Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados:"VASQUEZ SERGIO JORGE C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte.Nº H-2RO-1796-L2015- H-2RO-1796-L2-15).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Gabriela Gadano, quien dijo: RESULTANDO: A fs. 11/12 el Sr. Sergio Jorge Vazquez, comparece con apoderado y promueve demanda contra PROVINCIA ART SA, persiguiendo el cobro de indemnización por accidente de trabajo, acontecido en 8/8/2013. Relata que ese día realizaba tareas de poda en chacra de Moño Azul SA cuando se le zafa la mano derecha con la que manejaba el serrucho, e impacta con violencia el dedo medio contra el tallo de la planta que podaba, lo que le ocasionó un intenso dolor e inflamación. Se le dio intervención a la ART diagnosticándosele ruptura del tendón extensor, patología de la que se lo operó. Padeció una infección en la zona por la que requirió tratamiento antibiótico durante un mes y luego hizo sesiones de fisiokinesioterapia hasta su alta en 4/2/2014. Intentó la reapertura del siniestro porque seguía con malestar, pero no se le concedió, quedando con una lesión permanente que le impide continuar realizando tanto las tareas de poda como cualquier otra que implique la utilización de la mano derecha. Dice que los haberes de ILT no se correspondían con los que realmente debieron pagarle. Intervino CMN°9 y dictamina una incapacidad del 7,5%, la que dista de ser real. Recibió por tal porcentaje la suma de $ 36.773,50 ($ 30.644,58 + $ 6.128,92). Reclama por un 28% de incapacidad y la diferencia de haberes del período de ILT, pidiendo se deduzca lo abonado como a cuenta de mayor cantidad. Subsidiariamente pide se disponga la inconstitucionalidad de los Dtos 1278/00, 658/96 y 659/96. Dice que el modo de cálculo del art. 12 LRT es irrazonable y afecta las prestaciones de un trabajador accidentado, si se divide el haber anual por el número de días corridos. Que ello significa una reducción del salario que venía percibiendo y que no refleja su real remuneración, debiendo dividirse por los días efectivamente trabajados. En cuanto a los baremos de incapacidades y enfermedades profesionales, expresa que la cuantificación contenida en los decretos 658 y 659/96 es mínima y no contempla las secuelas que presenta el actor. Acerca de los intereses solicita la inconstitucionalidad de la Resolución 414/99 SRT, por cuanto se devengan a partir de la firmeza del dictamen de Comisión Médica que cuantifica la incapacidad, cuando han transcurrido varios meses del evento, a lo que debe sumarse el tiempo de duración del proceso. Pide que los intereses se tomen desde el acaecimiento del hecho dañoso y se apliquen a la tasa activa que cobran las instituciones bancarias en sus operaciones de otorgamiento de préstamos. Ofrece prueba. A fs. 24/29 contesta PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA, mediante apoderado. Reconoce haber suscripto contrato de afiliación con Moño Azul SA con vigencia originaria en 1/11/2012 y finalización en 31/10/2015. Niega pormenorizadamente los hechos invocados, desconoce la documental acompañada por la parte actora y pide se rechace la pretensión de actualización monetaria. Admite que se registró una denuncia de siniestro en 8/8/2013, al que se le brindó cobertura médica y prestaciones dinerarias de ILT, hasta que en 23/4/2014 se otorga alta médica. La CMJNº 9 fija su incapacidad definitiva en el 7,35% y se liquida la indemnización en $ 36.773,50. La parte actora ahora deduce una demanda ajena al sistema de la LRT, en la que ataca parcialmente por inconstitucionalidad, a pesar de seguir el procedimiento reglado por ella. La pretensión de la aplicación del índice RIPTE al caso de autos, no se ajusta a las previsiones contenidas en la ley 26773 y su reciente reglamentación mediante Resolución 34/13 y 472/2014, donde se reglamenta el art. 8 de la ley 26773 y no un nuevo multiplicador de toda o cualquier prestación dineraria de la que pudiera ser beneficiario el trabajador damnificado. Solicita la aplicación de la ley 24432 al momento de calcular los honorarios profesionales. Ofrece prueba. A fs. 33 se abre a prueba, produciéndose a fs. 39/51 informativa de Anses, a fs. 54/117 agregado de la documental en poder de la demandada, a fs. 125/133 informe de Comisión Médica Nº 9, a fs. 142/209 agregado de documental en poder de Moño Azul SA, a fs. 218/225 el de la documental de Clínica Central, a fs. 236//241 informe de AFIP y a fs. 248/249 el de SRT. A fs. 253/255 el perito oficial Dr. Daniel Roberto Ambroggio emite su dictamen, del que a fs. 257 la demandada pide explicaciones. A fs. 262/263 se realizan audiencias de conciliación con resultado negativo y a fs. 274 la de vista de causa, donde se decreta la caducidad de la prueba no producida y pasan autos para dictar sentencia. CONSIDERANDO: Corresponde fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc.1º de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes: 1-Que Sergio Jorge Vasquez trabajaba al momento de sufrir su accidente para Moño Azul SA como personal rural temporario de ley 26727 en poda, cosecha y raleo desde 1/6/2011 (recibos de fs. 144/168); 2-Que la empleadora formuló denuncia de accidente de trabajo ante PROVINCIA ART SA, en 8/8/2013 al que se le dio número de siniestro 1121693/1 (documental de fs. 59). El accidente ocurrió cuando el Sr. Vasquez tenía 50 años de edad; 3-Que recibidas las primeras prestaciones, se le informa que se produjo una ruptura traumática de ligamentos del dedo mayor de la mano derecha (documental de fs. 62/64); 4-Que se le aplican procedimientos quirúrgicos, medicamentosos y de rehabilitación hasta que en 20/1/2014 se le otorga alta médica con secuelas (documental 70) de la que el actor se notifica en disconformidad (fs. 70 vta), aunque ya en el marco de SRT con la descripción del siniestro consta que el alta médica definitiva es el 4/2/2014, fecha en la que coinciden las partes (fs. 77 vta); 5-PROVINCIA ART en 7/3/2014 hace una evaluación funcional y del puesto de trabajo del actor, a cargo de María Cecilia Parente (terapista ocupacional) de la que resultan los datos objetivos del déficit. Se constata dolor no permanente en cara dorsal del 3er dedo irradiado hacia antebrazo, molestia permanente en zona de inserción de tendón extensor del 3er dedo con calambre y sensación de adormecimiento. Al evaluar el puesto de trabajo, se establece que la desventaja profesional está dada por la dificultad para prensar y pinzar en forma sostenida con mano derecha, del mismo modo que ejercer fuerza en la manipulación de las cargas, por lo que sugiere reubicación en tarea alternativa, con escaso compromiso de mano derecha y se ofrece instancia de capacitación que el actor desestima en ese momento dejando abierta la posibilidad para un futuro (fs. 86/87 y 95); 6-En 27/3/2014 se intenta acuerdo para determinar incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva donde consta una preexistencia del 25/2/2012 del 5,4% y aplicando la capacidad restante del 94,6% se concluye en un 11,92%, firmando el actor en disconformidad (fs. 111/112); 7- Interviene Comisión Médica en 15/5/2014. En su dictamen se detalla todo lo indicado precedentemente en cuanto a antecedentes de prestaciones, tratamiento y evaluación de la documentación y concluye que la contingencia se caracteriza como accidente de trabajo, que las prestaciones brindadas han sido suficientes y no se considera necesaria su continuidad, a ese momento, coincidiendo por ende con el alta médica otorgada por el prestador de la ART. Se expide por una incapacidad pura del 6% mas adicional por miembro superior hábil la que aplicada sobre capacidad residual del 94,6% mas factores de ponderación concluye en un incapacidad parcial, permanente y definitiva de 7,35% (fs. 126/133); 8-En la información recibida carezco del dato de la fecha en que el actor percibió la suma en concepto de indemnización de $ 36.773,50 la que resulta de $ 30.644,58 + $ 6.128,92, lo que he de suponer que aconteció en tiempo propio, pues hay invocación en demanda y en contestación de demanda sin que se impugne el tiempo de su pago. II.-Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 53 inc. 2 L. 1.504). De acuerdo como ha sido planteado el conflicto, se impone evaluar si el daño sufrido por el actor es el que se dictamina en Comisión Médica Nº 9 o si lo supera. El Dr. Daniel Ambroggio, perito oficial designado, luego de formular detalladamente los antecedentes de interés médico legales que obran en autos, produce el examen físico del dedo medio de la mano derecha (dominante) verificando cicatriz quirúrgica, normal a la palpación, tono y trofismo conservados, fuerza muscular disminuída, articulación metacarpo-falángica con flexo-tensión conservada, articulación interfalángica proximal con extensión completa hasta 70º (3%), articulación interfalángica distal con anquilosis en 50º (5%) y distesia a nivel del pulpejo del dedo (sensibilidad 3%). Al expresar las consideraciones médico legales y conclusiones explica: "...En el caso de autos y habiendo examinado al actor y los elementos obrantes en la causa, es mi opinión que el actor de referencia señor Sergio Jorge Vásquez, de 53 años de edad, padeció como consecuencia del accidente de trabajo que motiva esta litis, de una lesión del tendon extensor del dedo medio de la mano derecha-hábil y por lo cual han quedado secuelas anatomo-funcionales...que existe relación de causalidad directa entre el evento traumático denunciado en esta litis y las lesiones y/o secuelas...". Consigna una incapacidad pura del 11% que sobre capacidad restante del 94,60% y la variable del 5% de mano hábil da como resultado un 10,92%, a lo que se suman los factores de ponderación por un 3,63% (1,63% por dificultad intermedia para tareas habituales y un 2% por edad, sin que amerite recalificación) lo que lleva a un 14,55% de IPPD. A fs. 257, la demandada pide al perito que formule una serie de explicaciones, de las que se dispone traslado, pero no se sostienen pues no son respondidas y la peticionante no insiste, convalidando posteriormente el llamamiento de autos. De allí que la conclusión del médico oficial quedó firme y consentida. Sobre la determinación de la indemnización, partiendo de que la LRT se aplica con las modificaciones introducidas por ley 26773, y que los intereses corren desde que acaeció el evento dañoso, con independencia del momento en que se determine su procedencia y alcance, de conformidad con lo expresado en el art. 2 del cuerpo legal citado, me abstengo de expedirme sobre el planteo de inconstitucionalidad de los Decretos 1278/00, 717/96 y Resolución de SRT 414/99, por inconducente. No está claro qué pide la parte actora en cuanto a la aplicación del RIPTE. Hagole saber que si la indemnización fuera inferior al piso previsto por el Decreto 472/2014 y resoluciones posteriores, se adecuarán los mínimos a su debida expresión tal como lo venimos sosteniendo desde los fallos del STJRN en autos "Martínez" y "Reuque" de fecha 10/6/2015. En tales precedentes se definió tanto la cuestión del ámbito temporal de aplicación e la ley 26773, como las prestaciones alcanzadas por el RIPTE indicando que "...El RIPTE sólo se aplica a las sumas adicionales de pago único establecidas en el artículo 11 de la LRT y a los pisos mínimos indemnizatorios previstos en los arts. 14 y 15 de la LRT. No así al valor que resulte de aplicar la ecuación prevista en el artículo 14, inciso 2º, a), ya que dicho apartado legal no prevé un importe sino una fórmula para calcular la indemnización que se adeude al damnificado...La cuestión ha quedado definitivamente zanjada con el dictado del decreto reglamentario 472/14...". Teniendo a la vista los haberes del último ciclo anual trabajado para Moño Azul SA, comprensivos del período setiembre/2012 al 8/8/2013, de conformidad con la documental de fs. 152/162 el accionante trabajó en poda, raleo, cosecha y luego nuevamente poda. En función de que en los recibos se indican puntualmente la cantidad de días efectivamente trabajados (153,25) dividiré el importe total abonado durante el período referido de $ 40.128,80 para concluir en el haber diario del período que es de $ 261,85, el que multiplicado por 30,4 tal como lo dispone el art. 12 de la LRT confluye en un IBM de $ 7.960,29. Al ser dependiente temporario el cálculo se formula tal como pide el actor que lo sea al plantear la inconstitucionalidad del art. 12 LRT, siendo innecesario en el caso expedirme sobre la adecuación de la norma a derecho. Por ende, la liquidación es la siguiente: $ 7.960,29 x 53= $ 421.895,37 x 14,55%= $ 61.385,77 x 1,3 (índice edad)= $ 79.801,50 + 20% ($ 15.960,30-art. 3 ley 26773)= $ 95.761,81. A dicha suma debe adicionarse el interés desde la fecha del evento dañoso, tal lo previsto por el art. 2 de la ley 26773, en 8/8/2013, y descontar al capital de $ 95.761,81 mas sus accesorios ($ 16.563,44), a la fecha de pago que estimo verosimil en 31/5/2014, pues el dictamen de CM fue en 15/5/2014, por la suma de $ 36.773,50, como pago a cuenta. Queda pues a partir del 1/6/2014 un capital impago de $ 75.551,75 que con intereses al 12/4/2019 ($ 135.631,50) eleva la acreencia en ambos conceptos a $211.183,25. A los fines antedichos se computan los interses de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, esto hasta el 24-11-2015, aplicándose a partir del 25-11-2015 la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses conforme criterio sentado por el STJRN en la causa: “Jerez Fabián Armando c/Municipalidad de San Antonio Oeste” ( Expte. LS3-11-STJ2015), Sentencia del 24-11-2015 calculada hasta el 31-08-2015, y a partir del 01-09-2016 con la tasa de Banco Nacion para las nuevas operaciones de prestámos personales libre destino, consistentes en operaciones a un plazo máximo de 36 meses, de acuerdo a la causa “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, (Expte. 27980/15- STJ), Sentencia del 18-08-2016. En este caso, los intereses judiciales se calculan al 12/4/2019, aclarando que los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago. La parte actora reclama una diferencia por haberes del período de convelescencia en concepto de incapacidad laboral temporaria, y la calcula hasta el alta médica en 4/2/2014 en $ 23.904,00, sin explicar cuales son las parcialidades percibidas y como llega a ese importe globalizado entre agosto/2013 y febrero/2014. Tampoco acompaña prueba alguna de lo realmente percibido, ni pide la documental en poder de la demandada para acreditar los importes que recibió en tal concepto de la ART, quien niega puntualmente adeudar suma alguna. En consecuencia, se carece de los elementos básicos que permitan siquiera analizar este aspecto de la pretensión, lo que lleva ineludiblemente a su rechazo. III.- Las costas judiciales: Se deben imponer en un 9% a la actora y un 91% a la demandada calculándose sobre el total del importe demandado e intereses, en los términos de los precedentes del STJRN "Martín" (18/5/2017), "Jara" (4/7/2017), "Morete" (12/4/2016) y "Rabanal" (7/12/2017). Propongo regular los honorarios profesionales de los Dres. Juan Angel Elizondo (apoderado) y Andres Amadini (gestor procesal) en la suma de $ 36.050 y $ 10.000 respectivamente y los del Dr. Fernando Detlefs por las labores cumplidas en el doble carácter por la demandada en la suma de $ 39.500 (MB: $ 235.087,25: $ 211.183,25 -diferencia IPPD- + 23.904 -diferencia ILP- , todo de conformidad con las disposiciones de los arts. 6,7,8, 9 y 40 de la Ley de Aranceles y con consideración del importe pecuniario del proceso, importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados. Asimismo regúlanse los honorarios de la perito médica Dr. Daniel Roberto Ambroggio en la suma de $ 11.760 (MB: $ 235.087,25 x 5%) esto conforme art. 18 de la ley 5069 Finalmente, la ART deberá soportar las costas generadas por la intervención de la actora triunfante en el pleito (arg.art.25 de la ley 1.504 y 68 del C.P.C.C.). TAL MI VOTO. Los Dres. Edgardo Juan Albrieu y Paula Inés Bisogni, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, la CAMARA 2ª del TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE: I.-RECHAZAR las inconstitucionalidades de los Decretos 1278/00, 658/96, 659/9 y 414/99 y el art. 12 LRT; II.-HACER LUGAR a la demanda deducida por SERGIO JORGE VASQUEZ contra PROVINCIA ART SA a quien en consecuencia se condena a pagar a la nombrada la suma de $ 211.183,25 en concepto de prestaciones dinerarias previstas por el art. 14, apart. 2 inc a) de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo, en el plazo DIEZ (10) DIAS de notificada, importe que incluye intereses calculados al 20/5/2018 y que seguirán devengándose hasta el efectivo pago, todo conforme lo expuesto en el Considerando. III.- RECHAZAR la pretensión deducida por diferencias de ILT por la suma de $ 23.904,00 por el motivo de que da cuenta el considerando. IV.- Con costas en un 9% a la actora y un 91% a la demandada, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de los Dres. Juan Angel Elizondo (apoderado) y Andres Amadini (gestor procesal) en la suma de $ $ 36.050 y $ 10.000 respectivamente y los del Dr. Fernando Detlefs por las labores cumplidas en el doble carácter por la demandada en la suma de $ 39.500 (MB: $ 235.087,25: $ 211.183,25 -diferencia IPPD- + 23.904 -diferencia ILP- , todo de conformidad con las disposiciones de los arts. 6,7,8, 9 y 40 de la Ley de Aranceles y con consideración del importe pecuniario del proceso, importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados. Asimismo regúlanse los honorarios de la perito médica Dr. Daniel Roberto Ambroggio en la suma de $ 11.760 (MB: $ 278.724,48 x 5%) esto conforme art. 18 de la ley 5069. Se deja constancia que tales importes no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que, de corresponder, deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99. V.- Una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por secretaría practíquese planilla de impuestos; sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por la demandada condenada en costas conforme lo dispuesto por la Ley 3234 y dentro del término de quince días de notificada la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal. Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869. DRA.GABRIELA GADANO -Juez- DR.EDGDARDO JUAN ALBRIEU DRA.PAULA I. BISOGNI -Juez- -Juez Subrogante- Ante mi: DRA.DANIELA A.C. PERRAMÓN -Secretaria- |
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