Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
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Sentencia | 5 - 19/02/2009 - DEFINITIVA |
Expediente | 22277/07 - GONZALEZ, ALBERTO FABIAN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS) S/ CASACIÓN |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (6) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 22277/07-STJ- SENTENCIA Nº 5 ///MA, 19 de febrero de 2009.- -----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. Sodero Nievas, Alberto I. Balladini y Roberto H. Maturana, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "GONZALEZ, Alberto Fabián c/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS) s/CASACION” (Expte. Nº 22277/07-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de Viedma, para resolver el recurso de casación deducido a fs. 246/249, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - - -----1ra.-¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - -----2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por la parte actora, a fs. 246/249, contra la Sentencia Nº 108 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial, obrante a fs. 235/240, por la que se hizo lugar a la apelación planteada por la parte demandada y, en consecuencia, revocó la sentencia de Primera Instancia que había hecho lugar a la demanda y condenado a la Provincia de Río Negro a abonar///.- ///.-la suma de $47.483 a favor del menor Cristian Alberto González.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El recurrente alega que la Cámara efectúa una errónea aplicación del art. 1117 del Cód. Civil, al hacer lugar al caso fortuito en un proceso de clara responsabilidad objetiva. En tal sentido considera que en la sentencia sub-examine se analiza ligeramente el tema de la responsabilidad objetiva y se toman los fundamentos de la contraparte, para hacer lugar a la apelación y endilgar rapidamente al menor la culpa por sus actos; y sin tener en cuenta que, si bien el alumno al momento del accidente tenía 11 años, ello no implica que se encontraba en el pleno ejercicio de sus facultades como para prever en su totalidad las consecuencias de su accionar, máxime si estaba bajo vigilancia y cuidado de la autoridad educativa.- - - - - - -----Seguidamente señala que la sentencia atacada debió ser rigurosa con la exigencia de los requisitos que corresponden concurrir para que un hecho exima de responsabilidad, más cuando ésta ha sido asignada por el legislador en forma objetiva, pues de lo contrario se corre con el riesgo de ampliar de tal modo la eximente que termina desvirtuando la intención del legislador. Continúa expresando que la Cámara recepta la concurrencia de caso fortuito, cuando el mismo no fue probado, ni tampoco concurren los requisitos de imprevisibilidad, inevitabilidad y ajenidad; no se puede decir que en el caso estén presentes estos extremos, y menos puede el Estado Provincial, argumentar que no podía prever lo sucedido, por cuanto se trataba de un viaje de estudios para observar la naturaleza, donde sabía él mismo los riesgos que corrían los alumnos, pudiendo ser previstos con un adecuado deber de vigilancia, máxime si los alumnos se encontraban fuera del establecimiento educativo.- - - - - - - - - - - - - - - - ///.- ///2.-Finalmente se agravia de que la Cámara achaca a la culpa de la víctima (art. 1111 Cód. Civil) para eximir de responsabilidad al establecimiento educacional, cuando el art. 1117 del mismo ordenamiento, unicamente prevé como eximente el caso fortuito y no la culpa de la víctima, como surge de la clara lectura de la misma. Concluye que en autos, la Cámara hace una aplicación antifuncional del art. 1117 C.C., y que de adoptarse el criterio sustentado por dicho Tribunal, se estaría estableciendo una interpretación distinta a la norma en cuestión, permitiendo que cualquier evento dañoso sea encuadrado como caso fortuito, cuando la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, advierten sobre los requisitos imperativos que se deben cumplir para que sea presumido.- - - - -----Ingresando al examen del recurso de marras, en primer lugar he de efectuar sintético relato de los hechos relevantes para la resolución de este recurso. De tal modo tenemos que, Alberto González, en representación de su hijo menor (Cristian) promueve demanda por daños y perjuicios contra la Provincia de Río Negro. Expresa que el día 6.11.2001, en el balneario de Las Grutas, en un viaje de estudio y excursión, organizado por la escuela primaria 274 de General Roca, uno de los alumnos subió unos pequeños médanos que hay en la playa y se pinchó el pie con una espina de alpataco. Que la maestra a cargo, al notar que el alumno tenía el pie hinchado, le preguntó que le había pasado (ya que aquél en ningún momento le informó), inmediatamente lo trasladaron en primer lugar a la sala de primeros auxilios del balneario y luego al hospital de San Antonio Oeste; ese mismo día partieron a General Roca, con lo que a partir de allí el menor ya estuvo nuevamente a cargo de sus padres. Luego de un derrotero en que el niño fue atendido en la guardia del Sanatario Juan XXIII de General Roca,///.- ///.-por el médico de cabecera de la familia, por el cirujano Lecot y los traumatólogos Figueroa y Martínez, el 23.11.2001, como consecuencia de la infección en el hueso, se le practicó una recepción quirúrgica hallux y le extrajeron la espina, parte del dedo infectado y parte del cartílago. Describe luego los daños padecidos que estima en $15.000 en concepto de daño material y $10.000 en concepto de daño moral.- - - - - - - - - -----Por su parte, la demandada aduce que el propietario del establecimiento educativo no es responsable del accidente sufrido por el menor, pues el hecho sucedió debido a un caso fortuito por el cual no debe responder, toda vez que el daño proviene de la conjunción de la actividad culposa del alumno junto con una cosa no riesgosa de por sí; y porque el Estado –a través de los docentes- cumplió adecuadamente su obligación de medios (de seguridad), ya que en ningún momento se violó el deber de diligencia y aptitud para cumplir la finalidad perseguida. La sentencia de Primera Instancia, hizo lugar a la demanda y condenó a la Provincia a abonar la suma de $47.483, a favor del menor en concepto de daño material, lucro cesante y daño emergente futuro, daño moral e intereses. Funda el decisorio en el art. 1117 Cód. Civil (responsabilidad de los propietarios de establecimientos educativos), sostiene que no existe un supuesto de caso fortuito, que de los hechos (en especial la tardanza de los médicos de la ciudad de Gral. Roca), puede haber existido culpa de un tercero, pero ello no fue alegado por la demandada, y dicha eximente no está prevista en el art. 1117 del C.C.. Por su parte, la Cámara, hizo lugar a la apelación efectuada por la Provincia y revocó la sentencia de Ia. Instancia con costas a cargo de la actora vencida en ambas instancias. Sostiene, que de los hechos expuestos por la partes y en especial del informe psicológico surge que ha///.- ///3.-existido caso fortuito en los términos del art. 514 del C.C., por su inevitabilidad, pues nada podía hacer la autoridad escolar para interrumpir o evitar el hecho (clavarse una espina en el dedo grande del pie izquierdo mientras caminaba normalmente y con equipamiento adecuado por los medanos) que enerva la presunción de causalidad del art. 1117 del Cód. Civil, y obstaculiza atribuir objetivamente responsabilidad al establecimiento educacional frente a los daños que luego soportó el menor a consecuencia de una posterior infección proceso a cuya manifestación sin duda contribuyó el inicial proceder del menor que no comunicó a nadie el haberse pinchado, como así también la extendida atención médica efectuada ya bajo control del progenitor (conf. arts. 512 y 1111 del Cód. Civil).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----De todo lo hasta aquí reseñado se llega a la conclusión, que si bien, tanto las partes como las sentencias precedentes están de acuerdo en cuanto a la plataforma fáctica de autos, es decir respecto al modo como ocurrieron los acontecimientos que dieron origen a esta demanda; no coinciden en la subsunción de tales hechos en la normativa que regula la responsabilidad civil de los establecimientos educativos (arts. 1117, 514, 1111, etc. Cód. Civil). Entonces, la ilogicidad denunciada por el recurrente se vincula estrechamente al modo en que se interpreta la normativa encontrándose sobrepuestas cuestiones de hecho y de derecho, que no queda más remedio que sean tratadas en esta instancia extraordinaria.- - - - - - - - - - - -----Efectuada esta consideración preliminar, corresponde avocarse al estudio del planteo de fondo. Comenzaré por efectuar un estudio del régimen aplicable al caso sub-examine. De tal modo la Ley 24.830 sancionada el 11/6/97 (Adla, LVII-C, 2899), promulgada y publicada en el mes de julio de ese///.- ///.-año, vino a modificar el régimen de responsabilidad civil por los daños causados por alumnos o aprendices, que Vélez había implementado en nuestro Código Civil. En rigor, la nueva norma ha regulado un supuesto de responsabilidad parcialmente distinto al anterior en los siguientes aspectos: a) personas responsables; b) daños por los que se responde; y c) fundamento y régimen de eximentes. Es decir esta norma ha dado un giro radical, ya que según los antecedentes parlamentarios y la opinión predominante de los comentaristas, aspira a instaurar un régimen de responsabilidad objetiva; pudiéndose enumerar como grandes lineamientos del mismo los siguientes: 1)En primer lugar, desplaza el epicentro de la cuestión, en materia de legitimación pasiva, desde el director o maestro artesano, hacia el propietario del establecimiento educativo, privado o estatal; 2)Quedan comprendidos en la norma los daños causados y sufridos por alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, lo cual plasma un ámbito de aplicación muy amplio, abarcativo de responsabilidades contractuales y extracontractuales que, excede largamente el modelo anterior, ya que el nuevo artículo 1117 emplaza el epicentro de la cuestión en el control de la actividad educativa y en los riesgos que dimanan de tal situación (conf. Mosett Iturraspe, Jorge, en Mosett Iturraspe-Piedecasas, Código Civil comentado. “Responsabilidad Civil”, p. 365); 3)La responsabilidad del titular del establecimiento es objetiva, más aún, es una responsabilidad objetiva agravada; 4)Implementa un régimen de seguro obligatorio a los fines previstos por el art. 1117, cuyo control recae sobre la autoridad de aplicación; 5)La responsabilidad del propietario del establecimiento educativo, es sin perjuicio de la que pueda pesar, de modo concurrente, sobre otros legitimados pasivos.- - - - - - -///.- ///4.-De los lineamientos expuestos hasta aquí, se puede precisar que el legislador con la reforma introducida en la norma en examen, ha determinado una responsabilidad rigurosamente objetiva que como bien se ha dicho, el análisis detallado del nuevo artículo convence del endurecimiento legislativo del régimen de responsabilidad de los propietarios del colegio, quienes para eximirse de responsabilidad tienen que probar lisa y llanamente el caso fortuito (conf. Trigo Represas-López Meza, “Tratado de la Responsabilidad Civil”, T. III, p. 253).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Más allá de que esta norma ofrece diversos perfiles para analizar, nos interesa limitar el presente examen al ámbito de aplicación y las eximentes de la responsabilidad civil bajo el nuevo régimen del art. 1117 del Cód. Civil, antes transcripto, con especial referencia al caso fortuito. Dentro de tal contexto, hay que recordar, en cuanto al factor de atribución de responsabilidad, que la reforma operada por la Ley 24.830 al art. 1117 del Código Civil incorporó al ordenamiento la jurisprudencia dominante anterior a su sanción según la cual, tratándose de daños sufridos por los alumnos, el deber de reparar del establecimiento educacional surge del incumplimiento de una obligación de seguridad asumida por su titular (conf. Novellino, Norberto J., “Responsabilidad por Daños de Establecimientos Educativos”, Santa Fe, Ed. Rubinzal, 1998, p. 557 y sgtes.; Sedoff, M.E., “Responsabilidad Civil de los Establecimientos Educativos. Reforma del art. 117 del Código Civil. Antecedentes doctrinarios y legislativos”, JS Nº 36/37 p. 135; Venini, J. C., “La Actividad Docente y la Responsabilidad Civil, en Homenaje a Dalmacio Vélez Sarsfield”, Córdoba, Ed. Academia de Derecho, 2000, T. II p. 592). En efecto, antes de la sanción de la ley, la jurisprudencia,///.- ///.-con apoyo doctrinal, repitió hasta el cansancio que “los establecimientos educativos asumen contractualmente, junto con la obligación principal de prestar educación, una obligación de seguridad cuyo incumplimiento hace nacer su responsabilidad directa”; que “la asunción de la obligación de seguridad simultáneamente asumida por el establecimiento educativo significa garantizar la indemnidad del menor en su integridad física y moral como bien diferente a la obligación principal del contrato que es impartir educación”, y que “siendo de naturaleza objetiva es irrelevante todo intento de probar la no culpa en el cuidado y vigilancia” (ver voto del Dr. Bueres, y sus citas, que funda la decisión de la CNCiv. Sala D, 18/3/1998, “Lancillota c. Escuela del Sol”, JA, 1999-I-348 y JA, 1999-III-431).” (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Sala II, Fecha: 22/03/2005, Partes: “T., M. S. por su hijo menor c. Dirección General de Escuelas”, Publicado en: La Ley Online).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Seguidamente, y en lo que hace a las eximentes legales, a diferencia de lo que sucede en la inmensa mayoría de los supuestos de responsabilidad objetiva contractual y extracontractual, la norma en estudio menciona exclusivamente el caso fortuito; por lo que demás está decir que la demostración del obrar diligente (no culpa) del sindicado como responsable carece de toda incidencia liberatoria. Si bien cierta corriente doctrinaria propone mitigar el rigor intolerable de la solución legal que –según tal criterio- convierte al propietario del establecimiento educativo en un garante absoluto y objetivo de daños sufridos por menores que son fruto de la fatalidad; por el contrario, Pizarro participa de otra opinión (a la cual adhiero), “...no sin reconocer que conduce a soluciones demasiado rigurosas que pueden///.- ///5.-mitigarse, ciertamente, a través del seguro. El sistema, hasta tanto no sea reformado, se asienta sobre tales parámetros –responsabilidad objetiva agravada y seguro obligatorio- y no puede ser mitigado a través de una interpretación flexible de su eximente, criterio que, por otra parte estaría reñido con los principios básicos que la rigen. En materia de responsabilidad objetiva no hay interpretación extensiva de sus eximentes. Como bien se ha señalado, se debe ser riguroso en la exigencia de los requisitos que deben concurrir para que un hecho exima de responsabilidad, más aún cuando ésta ha sido asignada por el legislador en forma objetiva, pues de lo contrario se correría el riego de ampliar de tal modo la eximente que se podría terminar no sólo desvirtuando la intención del legislador, sino incumpliendo el mandato legal. Aplicando estas ideas se ha señalado que ‘no configura caso fortuito que exima de responsabilidad al establecimiento educativo por el daño sufrido por un alumno menor de edad, la circunstancia de que éste haya subido a una pared que delimitaba el patio-terraza en el que se realizaban los recreos y luego haya pasado al techo contiguo del cual cayó –en el caso el techo acanalado no resistió el peso- pues no se trata de un hecho imprevisible, ni menos aun inevitable.’ (CNCiv., Sala C, 19-12-2002, R. C. y S.)” (conf. Ramón Daniel Pizarro, “Responsabilidad del Propietario de Establecimientos Educativos”, en Responsabilidad Civil, Dir. Aída Kelmemajer de Carlucci, pág. 330).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ahora bien, analizando el caso puesto a consideración de este Cuerpo, a la luz del criterio antes mencionado, surge de modo evidente que la Cámara no ha actuado con el rigorismo que se exige en esta clase de responsabilidad objetiva “agravada”, para determinar si se encuentran cumplidos los requisitos///.- ///.-que deben concurrir para que un hecho exima de responsabilidad al establecimiento educativo. En efecto, frente al reconocimiento de que se trata de una responsabilidad objetiva, no es argumento suficiente afirmar que el menor al momento de pincharse con una espina de alpataco caminaba normalmente por los médanos y con equipamiento adecuado (zapatillas y medias), o que la autoridad escolar (maestras) nada podían hacer para evitar tal acontecimiento (por el contexto ambiental en que se encontraba los alumnos); ya que ello sólo prueba la no culpa de los responsables a cargo del alumno, pero no lo extraordinario del acontecimiento, por lo súbito u otro tipo de características que lo hicieran imparable. No hay una demostración concluyente, de que en autos, se han cumplido los requisitos que configuran las eximentes de responsabilidad por caso fortuito y que puedan llegar a establecer que el hecho de que el menor se haya apartado del grupo y se haya subido a un médano (para orinar), configuren tal eximente. Así no se ha comprobado concretamente: 1)si se respetó la obligación de seguridad asumida por el establecimiento educativo en el viaje de estudio, de mantener a los alumnos en sectores que no puedan llegar a comprometer su integridad física; 2)si es un hecho extraordinario la existencia de espinas de alpatacos en la zona de médanos que trepó el alumno; 3)si de acuerdo a las dimensiones de las mencionadas espinas, el supuesto adecuado equipamiento era suficiente para evitar un accidente como el acaecido; etc.. Este análisis minucioso y la comprobación de tales extremos era necesario para establecer el supuesto excepcional de la eximente que contempla la norma; y al respecto tampoco la parte demandada ha realizado una actividad procesal útil tendiente a verificar esas circunstancias extraordinarias.///.- ///6.-Consecuentemente, para eximirse de responsabilidad, no basta probar la no culpa, o sea, que se tomaron todas las diligencias previsibles; por el contrario, el sindicado como responsable debe probar el hecho imprevisible e inevitable que rompe el nexo adecuado de causalidad, cuestión que no ha sido acreditada, como se requiere en esta clase de procesos. Así la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: “La prueba del caso fortuito está a cargo de quien la invoca (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y requiere la comprobación fehaciente del carácter imprevisible e inevitable del hecho al que se adjudica la causal exoneratoria. (...) Por otra parte, la demandada no demostró haber empleado todos los recursos a su alcance para evitar el alojamiento de las termitas o la inexistencia de medios eficaces –como podría ser, por ejemplo el uso de insecticidas- para combatirlas. Antes bien, el estado en que se encontraba la estructura del techo y –sobre todo- el tamaño del nido de termitas hallado sobre los escombros sugieren que la demandada no observó la necesaria diligencia para combatir los insectos.” (CSJN, Se. 28 de abril de 1998, in re: “MARTINEZ”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Además, dentro de este punto en análisis, hay que ingresar a otro tema que ha sido abordado por la Cámara, cual es si la conducta culposa del menor debe ser evaluada a los efectos de limitar la responsabilidad del establecimiento educativo. En primer lugar hay que distinguir que el art. 1117 C.C., no menciona la culpa de la víctima, eximente que, en cambio, menciona el art. 1113 del mismo ordenamiento, regla general de la responsabilidad por el hecho de las cosas. Sin embargo se han generado dudas sobre si la culpa de la víctima exime o no al establecimiento educacional cuando el dañado es un alumno; hay acuerdo en que no libera si el menor ha alcanzado los///.- ///.-diez años, pues de él no puede predicarse culpa y tampoco puede atribuirse culpa a los padres desde que, justamente, el niño se encuentra fuera de la custodia de los padres. En cambio el debate se plantea con el mayor de diez años, algunos autores señalan, sin otro aditamento, que también libera (Sambrizzi, Eduardo, “La Responsabilidad de los Propietarios de Establecimiento Educativos en el nuevo artículo 1117 del Cód. Civil”, ED 176-857; Gianfelici, M.C., “Caso Fortuito, Caso de Fuerza Mayor y la Responsabilidad Civil de los Propietarios de los Establecimientos Educativos”, LA LEY 1999-D-589); otros en cambio, exigen que esa culpa tenga el carácter de imprevisible e inevitable típicas del caso fortuito única eximente mencionada. En esta última corriente se ha enrolado la sentencia de Cámara, al sostener con citas de la Dra. Kelmemajer de Carlucci, que si el dañado es un alumno, la conducta del menor debe ser analizada con cuidado y atendiendo a las circunstancias del caso, ya que un juego armónico de los arts. 512 y 1111 del Cód. Civil, permite al juzgador evaluar la conducta de todas las partes del proceso de daños; así, la expresión caso fortuito, aún respecto de los daños sufridos por los alumnos, debe ser entendida en sentido amplio, comprensiva de todo hecho que se presente como imprevisible e inevitable, caracteres que puede, excepcionalmente, tener la conducta de la propia víctima.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ahora bien, es dable reiterar aquí que el art. 1117 C.C., no menciona la culpa de la víctima, pero aún cuando adhiriésemos a la misma postura de la Cámara –la otra postura es rechazada de plano-, es evidente que de tal criterio surge que tratándose de daños sufridos por alumnos la culpa o hecho de la víctima carece de toda virtualidad eximitoria, salvo que por sus caracteres de extraordinariedad, imprevisibilidad///.- ///7.-e inevitabilidad pueda configurarse el casus. Es decir, como sostiene Pizarro, el hecho o culpa de la víctima o de un tercero extraño, no mencionados en la norma, naturalmente eximen cuando su carácter es imprevisible, inevitable y ajeno a la autoridad educativa; pero claro está, en tal supuesto la eximente será el casus y no la culpa de la víctima o el hecho del tercero extraño que en puridad no requieren de tales exigencias para su configuración (conf. Ramón Daniel Pizarro, ob. cit. pág. 328).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Con lo cual, aún cuando aceptáramos la corriente doctrinaria que sostiene que el hecho de la víctima también puede funcionar como eximente, es dable advertir que no la considera en forma autónoma, sino en cuanto configure un casus, o sea que el presunto responsable deberá demostrar que el daño fue para él imprevisible e inevitable. En suma, en la postura de la Cámara (en el sentido que propone la Dra. Kelmemajer de Carlucci), se admite que en ciertas ocasiones el hecho del educando libera, si reviste los caracteres del caso fortuito, pero los extremos que configuran el mismo –como se ha advertido precedentemente- no fueron probados en autos con el rigor que se exige, por lo que por más que se adhiera a esta posición, la cuestión pasa por la falta de demostración de la configuración del casus, extremo este que es el determinante para la procedencia de la eximente, y no la culpa de la víctima.- - - - -----Al respecto la jurisprudencia ha dicho que: “Si bien para algunos, el régimen creado puede ser injusto cuando se trata de alumnos adultos, para esos supuestos, parecería propiciarse un régimen que admita la causal de culpa de la víctima aunque no reúna los requisitos del caso fortuito o fuerza mayor; aunque pueden encontrarse argumentos para esta flexibilización de lege ferenda, no parece ser este el régimen de lege lata,///.- ///.-especialmente, tratándose de niños que todavía se encuentran en grados que corresponden a lo que antiguamente era la escuela ‘primaria’. Justamente, porque la responsabilidad es ‘rigurosamente objetiva’, el legislador creó un sistema de seguro obligatorio en el segundo párrafo: ‘Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos, las autoridades jurisdiccionales, dispondrán las medidas para el cumplimiento de la obligación precedente’. En suma, el régimen legal está fundado en la calidad del sujeto dañado: un niño que debemos proteger, precisamente, por el compromiso que el Estado argentino asumió al ratificar la Convención Internacional que consagra sus derechos.” (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Sala II, Fecha: 22/03/2005, Partes: “T., M. S. por su hijo menor c. Dirección General de Escuelas”, Publicado en: La Ley Online).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Para concluir esta cuestión, es dable traer una cita de Trigo Represas y López Mesa, quienes han explicado lucidamente este sistema normativo. Así han dicho que: “El articulo 1117 carga sobre las espaldas de los propietarios de estos establecimientos la responsabilidad por los daños sufridos por los alumnos, cuando se encontraren bajo control de la autoridad educativa. Consideramos que la mención de la norma al ‘control de la autoridad educativa’ no ha sido casual ni impensada, motivo por el cual entendemos que dicho control impide alegar la culpa o el hecho de la víctima, cuando éste fuera un alumno menor, pues la norma exige el control de sus conductas por parte de la autoridad educativa, bajo pena de responsabilizarla en caso contrario. El deber de control y el hecho de la víctima constituyen dos caras de una misma moneda: la una esconde la otra a la mirada. Si ello es así, la falta de control///.- ///8.-resulta incompatible con la alegación de la excusación por el hecho de la víctima, por cuanto precisamente, el hecho de la víctima ha sido posibilitado justamente por esa falta de control.” (Trigo Represas y López Mesa, “Tratado de la Responsabilidad Civil”, T. III, p. 275).- - - - - - - - - - - - -----En definitiva le asiste razón al recurrente en cuanto a que procede determinar la responsabilidad de la Provincia de Río Negro en el accidente que le ocurriera al menor Cristian Alberto González, el 6 de noviembre de 2001; y en consecuencia corresponde revocar la sentencia de Cámara y confirmar en este punto la sentencia de Primera Instancia. No obstante ello, y advirtiendo que la parte demandada en la expresión de agravios del recurso de apelación incoado contra dicho pronunciamiento, se ha agraviado respecto al cómputo del daño material (intereses y fecha tope); y que dichos ítems no han podido ser analizado por la Cámara, dada la forma en que resolvió oportunamente, esto es rechazando la demanda, es que se debe remitir las presentes actuaciones a dicho Tribunal para que dé pertinente tratamiento a tales agravios. MI VOTO por la AFIRMATIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHIERO a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Sodero Nievas, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez Subrogante doctor Roberto H. Maturana dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Atento la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por todo lo expuesto al tratar la primera cuestión,///.- ///.-propongo al Acuerdo: 1)Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 246/249; 2)Revocar la sentencia de Cámara de fs. 235/240; 3)Confirmar la sentencia de Primera Instancia, salvo en lo que hace a la determinación del daño material; 4)Reenviar las presentes actuaciones al Tribunal de origen, para que se expida sobre los agravios vertidos, por la parte demandada, respecto al cálculo del daño material; 5)Con costas (art. 68 CPCyC.). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHIERO en un todo a la solución propuesta en el voto que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez Subrogante doctor Roberto H. Maturana dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - -----Por ello; EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 246/249.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Revocar la sentencia de Cámara de fs. 235/240 de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Confirmar la sentencia de Primera Instancia, salvo en lo que hace a la determinación del daño material.- - - - - - - Cuarto: Reenviar las presentes actuaciones al Tribunal de origen, para que se expida sobre los agravios vertidos, por la parte demandada, respecto al cálculo del daño material.- - - - Quinto: Imponer las costas a la demandada (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -///.- ///9.-Sexto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - ROBERTO H. MATURANA JUEZ SUBROGANTE - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- TOMO: I SENTENCIA Nº 5 FOLIO Nº 12/20 SECRETARIA: I |
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