Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia93 - 15/09/2005 - DEFINITIVA
Expediente20089/05 - COYLA LUIS EDGARDO C/ POLICIA DE RIO NEGRO Y PROV. DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (23)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 20089/05-STJ-
SENTENCIA Nº 93
“COYLA, Luis Edgardo c/POLICIA DE RIO NEGRO y PROV. DE RIO NEGRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION”
///MA, 15 de septiembre de 2005.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo Sodero Nievas, Luis Lutz y Alberto I. Balladini, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “COYLA, Luis Edgardo c/POLICIA DE RIO NEGRO y PROV. DE RIO NEGRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION” (Expte. Nº 20089/05-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Ia. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 415/426, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - -
-----1ra.-¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - --

-----2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - --
- - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Contra la sentencia de la Cámara en lo Civil y Comercial de la Ia. Circunscripción Judicial obrante a fs. 401/409 y vta., la parte demandada interpone recurso de casación a fs. 415/426.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La sentencia en cuestión resuelve, en lo que al presente examen interesa, no hacer lugar al recurso de apelación planteado por la demandada y confirmar la sentencia de primera instancia, que hiciera lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Luis Edgardo Coyla contra la Policía de Río Negro y la Provincia de Río Negro y en consecuencia, ///.- ///.-condenar a éstas a abonar al actor la suma de $26.400, en concepto de indemnización parcial de daño psíquico, moral y gastos médicos y de farmacia.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El recurrente, en sustento del recurso extraordinario local deducido, se agravia de que la sentencia de Cámara incurre en violación del principio de congruencia, violación y errónea interpretación de la teoría de la responsabilidad extracontractual del estado por actividad lícita y violación del principio de causalidad adecuada.- - - - - - - - - - - - -
-----Respecto al primer agravio, violación del principio de congruencia, la recurrente señala que en base al plexo fáctico descripto en la demanda cuanto a las normas en que se fundó el reclamo se demandó con fundamento en la responsabilidad extracontractual del estado por actividad ilícita (responsabilidad civil por el hecho del dependiente -art. 1113 C.C.); pero la Cámara, y ahí le achaca la incongruencia, concluyó y fundó la totalidad del decisorio en la teoría de la responsabilidad del estado por actividad lícita, explayándose en su concepto y trayendo a colación el sustento jurisprudencial que la abona. De este modo, la casacionista afirma que a la luz del marco fáctico descripto en la demanda la Alzada se encontraba compelida a fallar en base a la ilicitud endilgada al accionar policial y al factor objetivo de atribución refleja de responsabilidad basada en el hecho del dependiente (art. 1.113 C.C.); y, que al no encontrar configurados dichos supuestos, no existía opción para la alzada que debió concluir exonerando de responsabilidad a la parte demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Seguidamente alega la errónea interpretación, por parte del sentenciante, de la teoría de la responsabilidad extracontractual del estado por actividad lícita, ya que///.- ///2.-a su criterio- se ha conculcado el principio de causalidad adecuada, al contradecirse específicamente los arts. 901, 902 y 904 del Cód. Civil. En este sentido, entiende que el sentenciante no ha considerado la interrupción del nexo causal en virtud de la culpa de la víctima, circunstancia que exime totalmente de responsabilidad al estado provincial en tanto la actuación del ente público no es la exclusiva causa del daño. Cita Jurisprudencia de este Cuerpo y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ingresando al examen de los agravios esgrimidos por el recurrente, en cuanto al primero de ellos, se observa que no se configura la alegada violación del principio de congruencia, ya que dicha doctrina, no es aplicable cuando se trata del ejercicio por los jueces de su atribución comprendida en el aforismo iura novit curia. Y como lo expusiera en el precedente “KANJE”, que no es interpretado correctamente por la casacionista: “Es dable señalar con respecto a la violación del principio de congruencia (arts. 34, inc. 4* y 163, inc. 6*) que la selección de la responsabilidad aplicable no depende de la alegación de las normas legales que haga el demandante, sino que resultan de las normas que cuadre aplicar según la máxima "iure novit curia", aplicado con suma prudencia, a la causa pretendi invocada por aquél. La máxima iura novit curia, en este caso no permite otra solución, porque la acción se individualiza por el hecho y no por la norma abstracta de ley, enseña Chiovenda. Con razón, dice Trigo Represas, que “no es la norma la que individualiza la pretensión, sino los hechos afirmados en la medida de su idoneidad para producir un determinado efecto jurídico. Por ello, es dable admitir una demanda que se funda en los principios mal invocados de la responsabilidad contractual, si los hechos en que se///.- ///.-sustenta aquélla justifican la existencia de una responsabilidad extracontractual o viceversa"; situación que además, no se verifica en el caso de autos, en donde la demanda se fundó tanto en el art. 1112 como en la norma del 1113 del Código Civil.” (STJRNSC, Se. Nº 51/01, in re “KANJE”).- - - - -
-----Y este criterio es aplicable en el sub examine, ya que aquí si bien es cierto que la Cámara resolvió sobre la aplicación de la responsabilidad extracontractual por el accionar lícito del estado (directa y objetiva), en forma diferente al juez de grado, los hechos y la prueba rendida se ajustan a cualquiera de las dos alternativas jurídica en análisis. Más aún, en caso de determinarse que el daño ocurrió por responsabilidad en el accionar lícito del Estado (policía), no es necesario probar el cumplimiento irregular del servicio, por lo que las pruebas que debe ejercer la actora -y las defensas probatorias de la demandada- no son de la trascendencia de las que se producen, en caso de demandarse (como en autos) por la actividad extracontractual ilegítima (art. 1.112 C.C.). Además, el recurrente tampoco señala cuál fue la prueba o defensa que se vio impedido de esgrimir.- - - -
-----Con lo cual, se observa que si bien la Cámara se ha apartado del derecho invocado por la parte actora, su decisión se ajustó a la petición formulada al trabarse la litis, sin que halla cambiado la acción interpuesta ni modificado los términos en que ha quedado trabada la litis; por lo que no se advierte un quebranto de la garantía de la defensa en juicio, ni, tampoco de las reglas del debido proceso.- - - - - - - - - - -
-----En cuanto al segundo agravio esgrimido por la casacionista, violación y errónea interpretación de la teoría de la responsabilidad extracontractual del estado por actividad lícita (violación del principio de causalidad adecuada), en///. ///3.-forma primigenia, adelanto que el mismo resulta procedente, por cuanto, como lo adelantara la recurrente, oportunamente me expedí -en el precedente “CAVASIN”, Se. Nº 20/04-STJ-, sobre esta cuestión, afirmando que la concurrencia o conjunción entre este sistema de responsabilidad y la culpa de la víctima no son compatible, pues, para condenar al estado por su accionar legítimo es preciso que dicha actuación sea la exclusiva causa del daño.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Es decir de lo que se trata es de determinar la causa eficiente del daño, conforme el principio lógico de la razón suficiente. Como sostiene el destacado autor Lambías: “Todos los fenómenos del mundo jurídico, como los del mundo físico, están sujetos al principio de causalidad. En efecto, todo lo que acontece con alguna relevancia en el derecho, responde a un hecho anterior que le sirve de causa o antecedente e influye en otro u otros hechos concomitantes o consecuentes.”(Conf. Llambías, Jorge J. Código Civil Anotado, T* II-B, pág. 22). En la materia que nos ocupa, el criterio seguido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de la causalidad es que esta debe ser directa inmediata y exclusiva, este último requisito el máximo tribunal nacional lo adicionó a partir del precedente “LEDESMA” (Fallos, 312:2022). A partir de ahí, consideró que el daño debe producirse sin intervención externa que pudiera interferir en el nexo causal. Con lo cual implica que el órgano estatal puede deslindar su responsabilidad si acredita que ha ocurrido una circunstancia externa o ajena que determine la ruptura del nexo causal.- - - - - - - - - - - - -
-----Ahora bien, la denominada exclusividad en el nexo causal no debe ser interpretada en todos los casos de la misma forma, y particularmente la jurisprudencia y doctrina en general consideran que este requisito debe volverse más estricto///.- ///.-en los supuestos de responsabilidad por actividad lícita del estado. La jurisprudencia del Alto Tribunal ha sido particularmente rigurosa en la consideración de este extremo, circunstancia que se patentiza más cuando se trata de atribuirle al Estado responsabilidad por su actuación lícita o legítima.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Como bien señala Coviello, la Corte Suprema con el tiempo ha ido precisando el concepto de la causalidad directa e inmediata al punto que le ha añadido también el requisito de la exclusividad, para culminar con la exigencia de que debe encontrarse ausente el deber jurídico de soportar el daño. (conf. Coviello, Pedro J.J. El caso “Columbia”: nuevas precisiones de la Corte sobre la responsabilidad por actos estatales normativos, ‘Rev. de Derecho Administrativo’, Depalma, Bs. As., 1992, año 4, Nº 9 a 11 pág. 139). Entonces, es necesario que frente a la responsabilidad del estado por su actividad lícita se verifique la existencia de un sacrificio especial en el afectado y la ausencia del deber jurídico de soportar el daño; siendo la exigencia de esos requisitos el resultado de una evolución jurisprudencial del Corte que tiene como hito fundamental la causa “CANTÖN” (Fallos, 301:403), y que también se recepta en el caso “COLUMBIA” (Fallos 315:1026) al igual que en los posteriores, “REVESTEK”(318:1531) y “CIRLAFAIN” (ED, Tº 166, pág. 267 y ss.); concluyendo que frente a un daño causado por la actividad lícita del Estado, los perjuicios deben provenir exclusivamente de la actividad estatal, no admitiéndose concausas, pues ellas pueden desplazar la responsabilidad estatal.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Como corolario de lo desplegado sobre el tópico y conforme los principios doctrinales y jurisprudenciales reseñados, resulta evidente que la sentencia de Cámara ha incurrido///.- ///4.-en una clara contradicción al sostener la responsabilidad del estado por su accionar lícito, ya que no hay deber jurídico de soportar un perjuicio, y por otra parte mantener el 40% de responsabilidad de la víctima en el hecho.- - - - - - - - - - -
-----No obstante, que lo expuesto resulta suficiente para hacer lugar en este punto a la manda recursiva y anular la sentencia de Cámara, considero preciso realizar algunas consideraciones sobre la responsabilidad del estado por su actividad lícita. De tal forma, es prioritario establecer sobre que bases jurídicas se asienta la obligación del estado de resarcir los daños que causa en el ejercicio de su actividad o de sus omisiones. La generalidad de la doctrina, ha adherido a la teoría del “sacrificio especial”, de origen Alemán (expuesta por Mayer), para justificar la responsabilidad extracontractual por su actuación lícita; la cual funda la obligación de indemnizar que recae sobre el estado en la existencia de un perjuicio desigual y desproporcionado en cabeza de un individuo respecto de los demás integrantes del grupo social.- - - - - - - - - - - - - -
-----Para mayor comprensión, es dable transcribir algunos pasajes del citado autor, sobre la teoría descripta: “las relaciones del derecho civil producen muchas veces la consecuencia de que por un sólo y mismo hecho se sufre una pérdida pecuniaria mientras que la otra parte gana algo. Este resultado podrá parecer inicuo y se lo podrá deplorar, pero en general, no hay remedio. El derecho de equidad se ha formado solamente para el caso más llamativo, para el caso de pasaje directo de valores de una fortuna a otra sin equivalente, y a pesar de la voluntad de aquel que sufre la pérdida, en este caso debe hacerse la compensación mediante la restitución del enriquecimiento contrario a la equidad. En la relación entre el Estado y el súbdito, se trata no de pérdidas y de ganancias///. ///.-recíprocas sino del efecto que surte la actividad del estado sobre los individuos. Esto ocurre sin que los individuos sufran algunos perjuicios, pero ellos entran en las condiciones de existencia del Estado al cual los individuos pertenecen; por lo tanto nada se puede cambiar. Pero a partir del momento en que esos perjuicios afectan a un individuo de manera desigual y desproporcionada, empieza a actuar la equidad y cuando el perjuicio se traduce en un daño material correspondiente al pasaje de valores que se halla en la repetición de lo indebido, habrá lo que se llama el sacrificio especial, que corresponde al enriquecimiento sin causa y que debe indemnizarse. La compensación se hace aquí por medio de una indemnización pagada por la caja común lo que significa la ‘generalización’ del sacrificio especial, correspondiente a la restitución de valores que han pasado en pugna con la equidad. He aquí la idea de indemnización debida por la Administración. No se basa en un hecho ilícito sino en un hecho contrario a la equidad, injusto. Al superior, le queda reservada la tarea de afectar injustamente; la cuestión de la indemnización pertenece, pues, totalmente al derecho público.” (Conf. Mayer, Otto, Derecho Administrativo Alemán, Depalma Bs. As., 1982, t. V, p. 217).- -
-----De lo expuesto, surge, que la aplicación de la responsabilidad del estado por su actividad lícita, se da cuando el acto o conducta no adolece de ningún vicio o defecto, no obstante ello provoca en un individuo o en un conjunto de individuos un sacrificio especial, de gravedad particular, que lo torna individualizable o destacable con relación al resto de la comunidad; y además soporta el daño de una manera más que ordinaria, es decir, que su sacrificio en aras del común, es mayor que el del resto de la comunidad y, en definitiva, por el juego del reparto de cargas y beneficios mayor que es dable///. ///5.-exigirle. Es un daño especial, un sacrificio diferencial, que distingue al sujeto que lo sufre del resto de la comunidad; lo coloca en posición de ser considerado de manera también especial, por ser víctima de la acción estatal lícita. Esta teoría del sacrificio especial está receptada por el art. 16 de la Constitución Nacional, pues se trata del requisito de igualdad proporcional en el reparto de las cargas públicas, que según la doctrina está regido por la virtud de la justicia distributiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Este criterio ha sido considerado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos fallos (180:107; 182:146; 248:79; 318:2311; 319:2658), sin embargo reseñaré el precedente “REBESCO” del 21.03.1995 (Fallo: 318:385), por la similitud que puede tener con el de autos. En “Rebesco”, se demandaba por los daños y perjuicios sufridos por el recurrente, cuando en ocasión de viajar en el interior de un colectivo de línea, se produjo un intenso tiroteo entre efectivos de la Policía Federal y un grupo de individuos que se desplazaba a bordo de un automóvil; como consecuencia del enfrentamiento, el actor recibió una herida de bala en el rostro que atribuyó a los disparos efectuados por el personal policial, ya que el colectivo se encontraba sobre la línea de fuego. Se afirmó en dicho precedente que si la acción policial tuvo como propósito mantener el orden y fue provocada por un estado de necesidad y, por ende, asumía la condición de lícita, ello no significaba que el damnificado no tuviera derecho a ser resarcido. Ello por cuanto si, en el ejercicio del poder de policía, se crea un riesgo cierto por las exigencias que impone, y ese riesgo se manifiesta en un daño, es justo que sea toda la comunidad en cuyo beneficio se halla organizado quien lo soporte y no el sujeto sobre el cual recae el perjuicio que no tiene el///.- ///.-deber jurídico de soportar. Agregó el máximo Tribunal nacional, que la no admisión de la reparación significaría un gravamen desproporcionado que excede la cuota normal de sacrificio que supone la vida en comunidad y que las cargas de la participación necesaria para el logro de una utilidad deben distribuirse proporcionalmente entre los miembros del cuerpo social y no deben recaer sobre uno solo de ellos.- - - - - - -
------También resulta importante destacar el voto del Dr. Levene, que si bien en el precedente señalado votó en disidencia -parcial-, sin embargo dejó sentado que en materia de responsabilidad estatal por el obrar policial lícito existe una diferencia esencial entre los casos en que se provocan daños a la propiedad y los casos -como el de autos- en que se encuentre en juego la vida o la actividad física de la comunidad, pues ningún deber es más primario para el estado que el de cuidar la vida y seguridad de los gobernados, y si para llenar esas funciones se valió de agentes o elementos que resultan peligrosos, debe asumir las consecuencias de su mala elección. Por lo tanto, y recurriendo a elementales razones de equidad y justicia considera que ni la vida humana ni la integridad física pueden ser afectadas en virtud del deber de solidaridad, ni tampoco tal afectación ser consecuencia de la vida en sociedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Otro precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se asemeja al de autos, es el caso “TOSCANO” del 7.2.1995 (Fallos, 318:38), de esta causa surge que se produjo una manifestación frente a la comisaría de la localidad de Tres Arroyos, ante lo cual resultaron heridas diversas personas que no estaban participando de ella, como consecuencia del accionar policial, que implicó el arrojamiento de gases lacrimógenos y disparos de armas de fuego. El voto mayoritario consideró///.- ///6.-que la acción policial tuvo como propósito mantener el orden y fue provocada por un estado de necesidad y, por ende, asumía la condición de lícita; por lo que al igual que el precedente anterior, aquí también se hizo lugar a la demanda, con los mismos fundamentos.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por último, en lo que hace al examen jurisprudencial del Máximo Tribunal Nacional, hay que destacar que los criterios establecidos en los precedentes reseñados, han sido mantenidos en casos más recientes como, los autos C. de G., F. c. Provincia de Buenos Aires (10/04/2001), donde se sostuvo que: “las funciones estatales atinentes al poder de policía, para el resguardo de la vida, la salud, la tranquilidad y aún el bienestar de los habitantes, si bien es lícita, no impide la responsabilidad del Estado -en el caso, por la muerte de una persona a raíz de los disparos de un policía durante la persecución de delincuentes- si con aquellas obras se priva a un tercero de su propiedad o se la lesiona en sus atributos esenciales.”; y en otro más reciente, Mochi, Ermanno y otra c. Provincia de Buenos Aires, (del 20/03/2003) RCyS 2003-V, 71, donde se afirmó que: “Cuando la actividad lícita de la autoridad administrativa -en el caso, personal policial hirió a un inocente en un tiroteo con delincuentes-, aunque inspirada en propósitos de interés colectivo, se constituye en causa eficiente de un perjuicio para los particulares, esos daños deben ser atendidos en el campo de la responsabilidad del Estado por su obrar lícito.”.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----También, el resto de la jurisprudencia ha seguido el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y en este sentido se ha dicho que: “Aún cuando el agente policial fue absuelto en sede penal por haber actuado en legítima defensa, por lo que no puede atribuírsele///.- ///.-obligación alguna de indemnizar, el estado provincial tiene el deber de reparar al actor en virtud de la responsabilidad que genera su actividad lícita.” (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires • 22/06/2001 • Castillo, Julio D. c. Provincia de Buenos Aires y otro • ED 197, 505). También que: “El hecho de que el daño se haya producido por el accionar lícito de la policía provincial en el cumplimiento de sus funciones tendientes a desbaratar un hecho delictivo -en el caso, un tercero fue baleado en un tiroteo entre la policía y delicuentes- no obsta a la atribución de responsabilidad a la Provincia demandada, pues ésta debe responder aún cuando la conducta del agente no ha sido contraria a derecho, porque el sujeto sobre quien recae el daño no tiene el deber jurídico de soportarlo.” (Conf. Cámara, Civil y Comercial de San Isidro, Sala I, Se. 29.10.2004, in re: “MORALES”, La Ley BA 5/8/2005, p. 112). Y que: “La realización de las obras requeridas para el correcto cumplimiento de las funciones estatales atinentes al poder de policía ­tales como el resguardo a la vida, la salud, la tranquilidad, el bienestar de los habitantes­ si bien es lícita, no obsta a la responsabilidad del Estado en la medida en que con aquellas obras se prive a un tercero de su propiedad o se la lesione en sus atributos esenciales.” (Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de Tucumán, Sala I, 30/06/1998, in re: “Quintana”, LLNOA, 2000-181).- - - - - - - - - - - - - - -
-----Igualmente, la doctrina en general también ha circunscripto el fundamento de la responsabilidad del Estado, en el mismo sentido que la jurisprudencia. De tal modo se ha dicho que, si se trata de los daños producidos a raíz de una actividad legítima del estado la obligación de resarcir ha encontrado diversos fundamentos, sea la aplicación de la///.- ///7.-teoría del riesgo, el enriquecimiento sin causa, la equidad o la aplicación de principios constitucionales de igualdad ante la ley, la garantía de la propiedad o la igualdad de las cargas públicas. En este último caso debe partirse de la base que si bien es cierto que existe para el administrado el deber de soportar determinados sacrificios por razones de interés público o bien común, no es justo que la carga de ese sacrificio sea soportada en forma desigual y que unos aparezcan en pro de los demás. Y aún se ha discutido que como la naturaleza del hecho que genera la obligación de resarcir es diversa el resarcimiento deberá ser integral (conf. Cassagne, Juan Carlos, “Derecho Administrativo”, 1998, T* I p. 263 y ss.; Marienhoff, Miguel S. “Responsabilidad extracontractual del estado por las consecuencias dañosas de su actividad lícita” La Ley, 1993-E,912; Barraza, Javier Indalecio, “Acerca de las distintas teorías que intentan explicar el fundamento de la responsabilidad extracontractual del Estado...”, ED, 178- 699.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Cassagne, en un trabajo recientemente publicado ha afirmado que: “En ciertos casos, la actuación legítima del estado genera daños que recaen, de un modo especial, sobre determinados ciudadanos, lo cual genera la violación del principio de igualdad ante las cargas públicas (art. 16 C.N.). (...) Es que en rigor, el factor de atribución, aunque no deja de ser objetivo, en cuanto a que no depende de la conducta y menos de la culpa del agente estatal autor del acto dañoso, se encuentra configurado por la ausencia del deber de soportar el daño, (...) Al no existir dicho deber (situación que, como regla general, acontece cuando la actuación del Estado provoca un sacrificio especial) nace en cabeza del damnificado el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios///.- ///.-provocados en su patrimonio.” (conf. Juan Carlos Cassagne, “Reflexiones sobre los factores de atribución en la responsabilidad del Estado por la actividad de la Administración”, La Ley Rev. del 28.07.2005, pág.4).- - - - - -
-----Por su parte Ghersi, ha señalado con la incorporación de los Tratados Internacionales con Jerarquía Constitucional (para algunos) o Tratados Supranacionales (para otros) -a los cuales remito, en honor a la brevedad, a la publicación citada-, la reformulación de la Constitución Nacional y la reciente sentencia de la C.S.J.N. en el caso Aquino, se ha producido una nueva jerarquización de la obligación de seguridad a la categoría de principio general del derecho. Concluye, este destacado autor, que la obligación de seguridad se ha convertido en un principio general en el derecho de daños, como obligación del Estado, las empresas y los particulares, en orden a la prevención o anticipación de causales de incertidumbre, riesgo y daño (individual, colectivo y social), y con el deber de reparación integral, para el supuesto del daño como frustración al desarrollo pleno de la vida en los derechos económicos y extraeconómicos de los seres humanos. (Conf. Carlos A. Ghersi, La Obligación de Seguridad, La Ley, Rev. del 12 de agosto de 2005, págs. 1 y 2). Por último, es dable reseñar, como se ha efectuado en la obra citada, los fundamentos del Fallo “AQUINO” de la CSJN, donde se ha sostenido: “...en el Considerando 3* ... el art. 19 de la Constitución Nacional establece el principio general que prohibe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero...; el valor de la vida humana ... es de comprensión integral de los bienes materiales y espirituales...; Considerando 4*, la indemnización debe ser integral, que vale decir justa...; Considerando 7*.... proteger la integridad psíquica, física///. ///8.-y moral; ...Considerando 8* ...la prevención como principio ...la protección especial de la mujer ...del niño ...; en el mismo considerando ...proteger, por cuanto requiere que se adopten medidas en las empresas y particulares para no privar a las personas de derechos ...; Considerando 11* ...la dignidad del ser humano ...resulta intrínseca o inherente a todas las y cada una de las personas y por el sólo hecho de serlo ...; al final de dicho considerando ...la evaluación del daño como frustración del desarrollo pleno de la vida ...; etc.” (Ob. cit. pág. 2).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En definitiva, como consecuencia de lo hasta aquí expuesto, resulta evidente la procedencia del recurso con fundamento en la contradicción que incurrió la Cámara al sostener, por una parte, la responsabilidad del estado por su accionar lícito, y por otra mantener el 40% de responsabilidad de la víctima en el hecho. No obstante resultan de suma importancia, para el examen de casos como el de autos, las referencias desplegadas en la presente -sobre la responsabilidad de Estado por el obrar lícito de su policía de seguridad- donde se debe tener especial observancia de los principios en que se funda dicha responsabilidad como son el de justicia distributiva y la igualdad de las cargas públicas (art. 16 de la C.N.). MI VOTO por la AFIRMATIVA.- - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - -
-----ADHIERO a los fundamentos expuestos en el voto del juez preopinante, únicamente en lo referido a la ausencia de violación del principio de congruencia y a la contradicción en que incurrió la Cámara al sostener, por una parte, la responsabilidad del Estado por su accionar lícito, y por otra mantener el 40% de responsabilidad de la víctima en el hecho; siendo esta última cuestión suficiente para anular el ///.- ///.-fallo recurrido en esta instancia extraordinaria; no así respecto a los restantes argumentos del Dr. Sodero Nievas, que expone sobre los principios fundantes de la responsabilidad por actividad lícita del Estado, atento que los mismos, a todo evento, deberán ser materia de consideración por el tribunal de reenvío. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por todo lo expuesto al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 415/426 -en los términos descriptos en la presente-, declarar la nulidad del fallo de fs. 401/409 y vta. y remitir las actuaciones a la Cámara de origen para que, con distinta integración, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento. Costas por su orden (art. 71 del CPCyC.). ASI MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - -
-----ADHIERO a la solución propuesta en el voto que antecede.- A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - -
-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
///.-
///9.-Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 415/426 de las presentes actuaciones -en los términos descriptos en la presente-; y en consecuencia, declarar la nulidad del fallo de fs. 401/409 y vta. y remitir las actuaciones a la Cámara de origen para que, con distinta integración, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento (art. 296, inc. 3* del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Imponer las costas por su orden (art. 71 del CPCyC.).- Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.-
FDO.: VICTOR H. SODERO NIEVAS JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- - - - PROTOCOLIZACION:
Tomo: 3
Sentencia Nº 93
Folio: 568/576
Secretaría Nº 1.-
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