Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia227 - 25/10/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-01762-L-0000 - IBARRA RAÚL HONORIO C/ ALBUS SRL S/ ORDINARIO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 24 de octubre de 2023.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "IBARRA RAÚL HONORIO C/ ALBUS SRL S/ ORDINARIO (L)" ( Expte. N° RO-01762-L-0000)
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Paula Ines Bisogni quien dijo:
I) RESULTANDO: 1) Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por el Sr Raúl Honorio Ibarra contra Albus SRL persiguiendo la suma de $616.624,54 en concepto de horas extraordinarias no abonadas, viáticos no abonados, indemnización por falta de preaviso, SAC sobre preaviso, integración mes de despido, SAC sobre integración de mes de despido, indemnización por antigüedad, indemnización art. 1 Ley 25.323 e indemnización art. 80 LCT.
Manifiesta que ingresó a trabajar el día 03 de enero de 2013 por cuenta y orden de la firma Albus SRL. Prestó servicios en forma continua y permanente desempeñando funciones de conductor de larga distancia, según el CCT 460/73 que rige la actividad.
Expresa que los trayectos o viajes realizados en general eran entre la ciudad de Neuquén capital y San Martín de los Andes y/o Villa La Angostura. A veces se le encomendaba tres veces o más en el mes viajes de Neuquén a Buenos Aires. En otras oportunidades viajes a Chile, Chos Malal, entre otros destinos.
Agrega que la jornada laboral cumplida era variable producto de los cambios de recorridos o destinos sin anticipación. En general la jornada se extendía de 23:00 hs a 06:00 hs y de 10:00 hs a 17:00 hs y otros turnos de 23:30 hs a 06:05 hs de 13:10 hs a 20:00 hs.
Asevera que las numerosas horas extras y la falta de descanso eran normales y habituales, pese a sus reclamos. La advertencia de parte jerárquicos de la empresa de perder el trabajo eran permanentes.
Refiere que en general salía a las 23:00 hs de Neuquén y llegaba a San Martín de los Andes a las 06:00 hs. Luego retomaba a Neuquén a las 10:00 hs y llegaba a dicha ciudad a las 17:00 hs. Dicho cronograma lo cumplía generalmente durante 20 o 21 días en el mes. Según lo referido, la jornada excedía sobremanera la cantidad de 200 hs según CCT y las horas extraordinarias al 50%, horas nocturnas y al 100% no eran reconocidas ni abonadas en forma integra por la demandada.
Afirma que cumplía los recorridos que a continuación se mencionan: Neuquén- San Martín de los Andes; San Martín de los Andes-Neuquén.
Relata que el trato de parte de la demandada comenzó a cambiar con el transcurso del tiempo, con maniobras persecutorias y hostiles a consecuencia de los reclamos verbales respecto al pago correcto de las horas trabajadas, el respeto de los descansos y programa de recorridos.
También afirma que las horas nocturnas figuraban en los recibos pero las mismas eran muy inferiores a las realmente trabajadas. Los descansos trabajados no eran reconocidos, tal como prevé el CCT, con un recargo del 100%.
Acompaña los recibos de sueldo que le fueron entregados, sin perjuicio de que se niegan, impugnan y rechazan en razón que los datos allí insertos no se condicen con la realidad del vínculo laboral. Así, la cantidad de horas trabajadas realmente era muy superior a la documentada.
El ciclo previsto en el CCT es de 200 horas sin embargo en muchos meses cumplía tareas por casi el doble de horas, computando las horas extras al 50%, horas nocturnas y horas restadas al descanso (100%).
Afirma que los montos abonados por la empleadora resultaban inferiores a lo que debía percibir teniendo en cuenta la cantidad de horas cumplidas.
Relata que el 16 de agosto de 2016 recibió la carta documento a través de la cual la empleadora notificó el despido basándose en una supuesta causa, que no existió. Sostiene que el despido ha sido sin causa y que las argumentaciones esgrimidas por la demandada resultan ser falsas, maliciosas e improcedentes.
Contestó tal misiva mediante telegrama ley 23789 CD 743771602 donde rechazó, impugnó y desconoció la carta documento remitida por el empleador. La demandada contestó con carta documento CD 753142185 de fecha 26 de agosto de 2016, rechazando los términos e intimaciones anteriormente aludidos, ratificando el despido dispuesto.
En fecha 16 de septiembre de 2016 el actor remitió nuevo telegrama ley CD 743735927, reiterando sus intimaciones. La demandada negó y rechazo las intimaciones mediante carta documento CD 753140675 de fecha 15 de septiembre de 2016.
Posteriormente, el actor envió nuevo telegrama CD 7465541514 en fecha 17 de abril 2017, reclamando el pago de indemnizaciones y entrega de certificaciones de servicios y trabajo. La accionada contestó mediante carta documento CD 844362915 de fecha 25 de julio de 2017.
Sostiene que el artilugio elegido por la demandada intentó ser una excusa para despedir al trabajador que había comenzado a reclamar por sus derechos laborales frente a los pagos insuficientes de las remuneraciones.
Refiere que la carta documento de despido dice "el día 22/07/2016, mientras se encontraba a cargo de la unidad 3106 que realizaba el servicio de Villa La Angostura a Neuquén de las 10:00 hs, al llegar aproximadamente a la altura del paraje denominado anfiteatro". Los dichos son falso, incorrectos. El lugar en donde el colectivo quedo varado no fue allí, sino en el kilómetro 1.579 de la Ruta 237 entre Confluencia y piscicultura. Se observa la falsedad de lo expuesto por la accionada a expensas de lo relatado seguramente por Carlos Torres, con quién ya había tenido inconvenientes por ser una persona que se manejaba con faltas de respeto y no reconocía los derechos de los trabajadores.
Remarca que por las condiciones climáticas adversas para la conducción, las autoridades de Defensa Civil y de Tránsito indicaban como obligatorio el uso de cadenas para circular. En el caso puntual del rodado que conducía no estaba preparado para colocarle cadenas.
Agrega que los ómnibus poseen distintas clases de cubiertas. En las cubiertas lisas no es posible colocar cadenas y solo se pueden usar en aquellas en la que la cadena traban. El coche que manejaba tenía las cubiertas lisas, cuestión que es decidida por la empresa demandada.Es por ello que no se le puede achacar un atascamiento en la ruta si con las condiciones climáticas adversas no se le posibilitó tomar las medidas para que ello no ocurriese. La falta de elementos de seguridad es una responsabilidad del empleador.
Expresa que otra falsedad del relato de la demandada es que indica que interrumpió el tránsito. Esa versión no es real, lo cierto es que otros vehículos cortaron la ruta en Picun Leufu, tal como podrá corroborarse y como informan los artículos periodísticos que adjunta.
Manifiesta que las expresiones de la empresa para despedir se basan en supuestas denuncias por lo que deberá acreditar en autos las veracidad de tales denuncias.
Agrega que el colectivo quedó en la banquina contraria, queriendo endilgar que dicha maniobra no correspondía pero nada dice de las constantes presiones para llegar y cumplir el horario "cueste lo que cueste", tampoco habla de que la banquina derecha (con nieve) es por demás estrecha y peligrosa para detenerse ya que hay precipicio. No es cierto que el tránsito circulara en sentido contrario ya que la ruta se encontraba cortada porque había un camión cruzado por las malas condiciones meteorológicas.
Indica que el tránsito a Piedra de Águila se encontraba cerrado y seguramente por este motivo la empresa le indicó que no ingresara allí.
También refiere que no es cierto que el colectivo haya quedado varado por ocho horas, tampoco es cierto que fuese durmiendo, él iba manejando y de ello son testigos dos policías que iban en la cabina. A ello se le suma que la copia de la hoja de ruta expresa que quien venía conduciendo era Ibarra, por lo que los dichos de Soto son falsos.
Agrega que no es cierto que los pasajeros hayan realizado reclamos o quejas respecto de su conducta sino que lo hacían respecto al servicio brindado por la empresa.
Señala que fue Torres quien le exigió que no se detuviera en Piedra del Águila y que siguiera hasta Neuquén. En cuanto a lo dicho por Soto que lo referente a las quejas las quiso manejar él, no es cierto, los pasajeros no hicieron reclamos porque entendían que solo cumplía ordenes de sus superiores.
Observa que lo endilgado por la empresa resulta vago y ambiguo, no es posible achacar ni un solo hecho. No hay ninguna inconducta que se le pueda atribuir. La accionada se limita a expresar falta de confianza pero basada en hechos que no le son imputables ni de manera directa o exclusiva ni refleja. En conclusión la decisión tomada por la demandada resulta incausada.
Seguidamente enumera los rubros reclamados propios del despido sin causa.
Respecto a las horas extraordinarias no abonadas, señala que la empresa utilizaba una libreta de trabajo que se encargaba de completar con información falsa; la misma no coincidía con los diagramas de servicios, por lo que no reflejaban las verdaderas horas trabajadas. De esta manera la empresa no las abonaba de acuerdo al CCT. Se abonaban una cantidad de horas menor a las trabajadas porque para tomar el servicio se estaba a disposición de la empresa realizando tareas de preparación del rodado no menos de una hora antes. Esa hora y otra hora aproximada al final del recorrido, no eran consideradas por la accionada. Tampoco la empresa pago las horas de descanso. Cita el fallo "Ubeda Ricardo Antonio C/ Via Bariloche SA s/ Reclamo". Expte. O-2RO-2697-l2012.
Afirma que realizaba numerosas horas extraordinarias, teniendo presente que el salario básico se compone de 200 horas de trabajo mensual a partir del cual las horas excedentes se computar como horas extras al 50% y al 100% respectivamente conforme hayan sido trabajadas. Refiere que existieron faltas de descanso ya que entre viaje y viaje deben respetarse las horas de descanso según sea fuera del lugar de residencia o en el lugar de residencia, según CCT.
Para demostrar la realidad de los viajes y que acreditan la existencia de horas extraordinarias reclamadas, se acompaña hoja de ruta y otra documentación pertinente.
Detalla los recorridos y las jornadas cumplidas, ello según sus registros personales ya que señala que la empresa falseaba los datos en la libreta de trabajo. Ello solo pertenece a los meses de enero y febrero de 2016 porque en dichos meses tomó nota de las fechas, los recorridos y los horarios cumplidos. Del resto de los meses los calculan las horas extraordinarias en forma provisoria y queda sujeta a la prueba a producirse en autos.
Reclama Viáticos no abonados, atento a que la empresa no los abonaba. En tal sentido cuando estaba en horario de descanso en localidad fuera de su residencia, no se le abonaban los viáticos correspondientes, ya sea desayuno, almuerzo, merienda y cena. No llevaba un registro ni guardó comprobantes, por lo que se reclaman las diferencias sujetas a los comprobantes que deberá acompañar la demandada y según las sumas previstas en las resoluciones del MTySSN que aprobaron los acuerdos sobre viáticos.
Practica liquidación y solicita se condene a la demandada a que haga entrega del correspondiente certificado de trabajo y certificado de servicios.
Funda en derecho, ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita se haga lugar a la demanda con más intereses , con expresa imposición de costas a la contraria.
2) A fs 289 se tiene por iniciada la acción contra Albus SRL y se otorgó traslado de la misma por el plazo de 22 días.
A fs 296/356 contesta demanda Albus SRL a través de sus apoderados, solicitando se rechace la pretensión tal y como se encuentra incoada con costas al actor.
Niega todos y cada uno de los hechos, argumentos y derechos invocados por la parte actora en su escrito de inicio, a desconocer el valor probatorio y la autenticidad de toda la documentación acompañada y a impugnar la liquidación, dejando a salvo sólo aquellos que sean objeto de expreso reconocimiento.
Procede a realizar la negativas particulares: negó adeudar al actor la suma de $611.624,54 o cualquier otra suma de dinero por cualquier concepto; que la jornada laboral del actor haya sido variable, que el actor haya laborado numerosas horas extras y que no haya tenido descansos; que el actor haya realizado reclamos; que haya laborado durante veinte días al mes o más con diez días de franco; que la jornada excediera de sobremanera la cantidad de 200 horas según CCT y las horas extraordinarias al 50% y horas nocturnas y al 100% no eran reconocidas ni abonadas; que se haya comportado con respeto y profesionalismo, que se haya intentado generar un antecedente para un despido con falsa causa; que las horas que figuraban en los recibos de haberes hayan sido inferiores a las realmente laboradas; que en los recibos se hayan consignado datos falsos; que lo expresado por esta parte respecto de la causal de despido del actor haya sido falso; que el rodado que conducía el actor al momento del hecho de su despido no haya estado preparado con cadenas; que existan coches que lleven cubiertas lisas; que la unidad no tuviera elementos de seguridad; que la falta laboral que se le atribuyó al actor no le sea invocable que el colectivo no haya quedado varado durante ocho horas; que los pasajeros no se hayan quejado respecto de la conducta del Sr Ibarra; que haya tenido un pasajero en Piedra del Águila; que el actor haya cumplido las órdenes del Sr Torres; que se le haya informado a Ibarra que siga sin escalas hacia Neuquén.
Reconoce que el actor ingresó a prestar servicios en fecha 03 de enero de 2013 y que se desempeñó laboralmente como conductor profesional de pasajeros en el servicio de larga distancia, habiendo sido encuadrado bajo la categoría de "conductor de larga distancia" del CCT 460/73, categoría que detento hasta la desvinculación con justa causa que se produjo en fecha 16 de agosto de 2016.
Asimismo reconoce que el actor cumplía el servicio regular de transporte entre la ciudad de Neuquén y San Martín de los Andes o Villa La Angostura, tal como lo destaca el actor.
Afirma que durante la vigencia de la relación laboral el actor percibió sus haberes en legal tiempo y forma, suscribiendo los recibos correspondientes en demostración de conformidad, sin haber efectuado reclamo formal o informal. Ademas de ello el actor gozó de los descansos legales correspondientes entre jornada y jornada, más los seis francos mensuales obligatorios previstos en el CCT 460/73.
Refiere que de los recibos originales surge que se le abonaron sus haberes conforme a derecho, es así que las horas extras efectivamente laboradas se le cancelaron al igual que las horas nocturnas y días feriados. Agrega que según surge de la normativa legal vigente, los viajes de larga distancia se realizan bajo el sistema de doble conducción donde cada unidad está provista de dos choferes profesionales que se alternan en la conducción de la unidad, con pausas operativas a bordo, es decir tiempo sin conducción efectiva y descanso.
Señala que la CNRT, Gendarmería Nacional, puestos de control policiales realizan controles permanentes respecto a las horas de conducción de cada chofer a fin de que cumplan la cantidad de horas que los habilita la ley a fin de salvarguardar la seguridad de los transportados, de terceros y del propio chofer.
Desconoce los horarios de servicios que se atribuye el actor, lo cierto es que cada viaje Neuquén-San Martín de los Andes le insumía un total de cinco horas aproximadamente de ida y otra cantidad de horas iguales de regreso, y una vez que llegaba a destino el actor como su compañero de conducción iban a descansar a un dúplex que la empresa pone a disposición de los choferes a tal efecto hasta el horario de toma del servicio de regreso hacia la ciudad de Neuquén.
Agrega que los horarios de referencia brindados por el actor son falsos puesto que teniendo en cuenta la velocidad de circulación de la unidad de 90 km/h para recorrer poco más de trescientos cincuenta kilómetros desde Neuquén a San Martín de los Andes, cubrir dicho trayecto demanda normalmente unas cuatro horas en promedio dependiendo de las circunstancias de conducción.
Respecto del despido, se destaca que el actor ha brindado en su escrito inicial una versión de los hechos totalmente distinta a la que expuso al momento de responder y evacuar el "pedido de informe" formulado el 03 de agosto de 2016, en el cual se le consultaba sobre los hechos ocurridos el 22 de julio de 2016 en oportunidad en que cumpliendo servicios, conducía la unidad identificada con el número de interno 3106. En dicho pedido se le solicitaba: "Sírvase explicar los motivos por los cuales el día 22/07/16, estando ud. a cargo de la unidad 3106 en ocasión del trabajo, mientras cumplía el servicio VLA/NQN 10:00 hs : 1) Quedaron varados por más de 8 hs sobre la banquina a unos km antes de llegar a Piedra del Águila; se recibieron quejas de los pasajeros de dicho servicio por la falta de información y la mala atención recibida de parte de la tripulación". El actor respondió en los siguientes términos: "Quedamos varados debido a que un camión se nos vino encima producto de la fuerte nevada debiendo hacer una maniobra para que no impactará el colectivo quedando encajado en la banquina, fue un momento difícil, controlar el vehículo lo que produjo momentos de mucha tensión. Luego de varias horas de espera fuimos auxiliados por vialidad esto provocó queja de los pasajeros los que no quedaron conforme con el viaje. pido disculpas por el mal entendido pero la situación era complicada".
Refiere que una de las pasajeras efectuó reclamo en nota, la cual se adjuntó con la documental, realizando la misma frente a la Dirección Provincial de Transporte. Seguidamente transcribe la nota que se acompañó a fs 334 y el contenido de la misiva en la cual comunicaba el despido.
Afirma que el actor ha puesto en riesgo la vida de los pasajeros a quienes en función de su actuar imprudente y contrario a su especialización como chofer profesional los ha involucrado en un hecho grave del cual pudieron derivar consecuencias verdaderamente perjudiciales para los mismos. Agrega que todo chofer profesional debe actuar y realizar un manejo defensivo evitando asumir riesgos y peligros innecesarios, sumado a ello se destaca que su actuar ha sido contrario a derecho puesto que debió saber que jamas se puede circular por el sector de banquina ni adelantar a otras unidades por el mismo, menos aún en cercanía de sector de precipicio, menos aún en las condiciones climáticas que reconoce.
Argumenta que tal como se ha descripto, el actuar del actor representa una injuria laboral derivada del incumplimiento grave de las obligaciones y deberes de conducta a su cargo, que razonablemente genera la convicción de que el actor no es confiable y que podría repetir su inconducta laboral y por lo tanto obsta a la prosecución de la relación laboral.
Sostiene que la unidad que conducía el actor era apta para el servicio que prestaba de otras manera no hubiera superado ningún control policial, ni hubiera obtenido la VTO. Refiere que del propio relato del accionante, en ningún momento revisó las bauleras en búsqueda de las cadenas.
Expresa que la injuria laboral gravísima que se le imputa al actor está estrechamente vinculada con los labores de conducción para lo cual fue contratado y como chofer profesional de transporte público de pasajeros debía velar por la integridad física de todos los pasajeros y no ponerla en riesgo como lo hizo en el caso de autos.
Seguidamente se refiere a la improcedencia de los rubros reclamados por el actor.
Respecto a las horas extras expresa que las mismas han sido abonadas conforme surge de los recibos. Agrega que no realiza un reclamo concreto, circunstanciado indicando día por día donde se habría registrado el exceso de jornada, además deberá acreditar de manera efectiva y convincente la realización de las mismas.
Manifiesta que la libreta de trabajo funciona con dos ejemplares, una en poder del trabajador y otra en poder del empleador. Cada vez que el trabajador emprende y finaliza un viaje es el mismo quien llena los datos, horarios y recorridos e informa a la empresa para que esta pueda completar su libreta con los mismos datos y así liquidar los haberes y también a los fines de las inspecciones por la autoridad de contralor.
Señala que el reclamo del actor no se adecúa a las pautas del CCT 460/73 el cual establece un ciclo laboral de 200 horas de trabajo y recién finalizado el mismo el trabajador tiene derecho a el cobro de horas extras. La hora nocturna no es una hora extra al 100% como incorrectamente entiende el actor. Téngase presente que tal como surge del art. 9 inciso f) del CCT se computará cada hora efectiva trabajada con un recargo de 8 minutos. Es por ello que entiende que el accionante aplica erróneamente el CCT 460/73 y ello surge del detalle que realiza respecto de los rubros reclamados por los meses de enero y febrero de 2016. En primer lugar no computa los seis días de francos obligatorios de los cuales siempre gozó el actor. En segundo lugar se advierte un solapamiento de las horas reclamadas, puesto que primero las reclama como dentro del ciclo de 200 horas y luego las desdobla en horas nocturnas, horas de descanso en viaje. En tercer lugar desconoce que realizar los viajes asignados le hayan insumido semejante cantidad de horas y que durante las mismas haya estado a disposición de mi parte. Allí duplica los rubros, ya que si dividimos las horas que dice haber estado prestando servicios y las dividimos por los días que trabajo en cada mes en algunos casos supera las 24 horas al día, lo cual es absurdo.
Desconoce autenticidad y contenido de la prueba documental ofrecida por la actora.
Ofrece prueba, formula reserva del caso federal y solicita se rechace la demanda entablada con expresa imposición de costas.
3) A fs 357 se tiene por contestada la demanda y por ofrecida la prueba. Se otorgó traslado de la documental acompañada.
A fs 358 se presenta la actora y contesta traslado, negando, desconociendo, impugnando y rechazando la documental presentada por la demandada.
En fecha 13 de junio de 2018 se realiza audiencia conciliatoria, donde las partes manifestaron no haber arribado a ningún acuerdo.
A fs 360/361 se procede a proveer la prueba de las partes y se fija fecha para la audiencia de vista de causa.
A fs 366 contesta oficio mediante Nota N° 204/2019, Dirección Provincial de Transporte e informa que no existen antecedentes de denuncia alguna por parte de la Sra. Ana Laura Drozd contra la empresa Albus SRL.
A fs 369/373 Diario Río Negro responde oficio y remite las notas publicadas en su edición on line con los respectivos links.
A fs 378 AFIP contesta oficio e informa que la firma Albus SRL declaró como empleado en relación de dependencia al Sr. Ibarra Raúl Honorio, fecha de alta temprana el día 03/01/2013 y fecha de baja el día 09/08/2016.
A fs 379/386 y fs 393/400 Correo Argentino responde oficio e informa que la CD 724959079 AR impuesta el 08/08/2016 por Albus SRL y dirigida a Ibarra Honorio Raúl de calles Islas Orcadas Nro 3233 de General Roca R.N. Este despacho se entregó el día 16/08/2016 a las 12:30 hs y lo recibió Ibarra Raúl; CD844362915 AR, impuesta el 25/07/2016 por Albus SRL y dirigida a Martín Francisco Luis de calle Tucumán Nro 999 de General Roca RN. Este despacho se entregó el día 28/07/2017 a las 09:20 hs recibio Martin. Asimismo informó que hecha la consulta a sus archivos y registros los despachos CD 743731602 AR, CD746541514 y CD 743732435 AR resultan ser copia fiel en todas sus partes y contenido respecto nuestra documentación de resguardo. Agregó que la numeración de las copias de los envíos que se restituyen, se corresponden con los registros existentes en nuestros sistemas informáticos, coincidentes asimismo con la fecha de emisión y oficina de procedencia visualizada en el sello de dichas copias y/o características y seriales de transmisión.
A fs 409/720 Subsecretaría de Tránsito y Transporte de la Municipalidad de San Martín de los Andes adjuntó copia de planilla de ingreso y egreso de los ómnibus de la empresa Albus SRL desde enero de 2013 hasta agosto 2016. Asimismo acompañó planilla de días, horarios de ingreso y egreso de la terminal de ómnibus del chofer Raúl Honorio Ibarra perteneciente a la empresa Albus SRL desde el 2013 a 2016.
A fs 722 obra acta de audiencia de fecha 10 de octubre de 2019, donde surge la presencia de las partes. Declararon los testigos Luis Vega, Horacio Longarini, Diego Pacheco, Carlos Torres y Luis Marcos Henderson. Las partes desistieron de los restantes testigos. La demandada acompañó el legajo del actor y se remitió a la demás documental presentada en autos. La parte actora solicitó que se aplique el apercibimiento por la instrumental faltante. Se tuvo presente lo manifestado, se otorgo traslado de la documental acompañada por el demandado y se fijó audiencia a fin de recibir los alegatos de las partes.
A fs 725 el actor contesta traslado respecto del legajo del actor, negando, desconociendo, impugnando y rechazando la referida documental.
A fs 727 Obra acta de audiencia de fecha 18 de diciembre de 2019 donde comparecen los apoderados de las partes, solicitaron se las tenga por alegadas, en consecuencia pasaron los autos al acuerdo para dictar sentencia.
II). CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la Ley 5631, los que a mi juicio son los siguientes:
1. Que el actor ingresó a prestar servicios en fecha 03 de enero de 2013 bajo la categoría de "conductor de larga distancia" del CCT 460/73. Hecho por el cual son contestes las partes y que además surge del informe de AFIP a fs 378.
2. Que en fecha 22 de julio de 2016, la unidad N° 3106 que transportaba pasajeros desde Villa La Angostura a Neuquén, quedó encajada por ocho (8) horas en la banquina de la ruta 237 por nieve, hasta que fue auxiliado por Vialidad Nacional, lo que le permitió seguir viaje hasta la ciudad de Neuquén Capital. Hecho que es reconocido por las partes y de lo cual no hay controversia.
3. Que el actor recepcionó carta documento N° 724959079 en fecha 16 de agosto de 2016 donde se le comunicaba el despido a partir del 09 de agosto de 2016, la misiva de manera textual decía: "Nos referimos al siguiente hecho producido por Ud. en ocasión del trabajo: El día 22/07/16, mientras se encontraba a cargo de la unidad 3106 que realizaba el servicio de Villa La Angostura a Neuquén de las 10:00 hs. al llegar aproximadamente a la altura del paraje denominado "El Anfiteatro" a las 12: 00 hs, el interno 3106 que conducía, queda varado en la banquina contraria por la que debería circular, contramano del tránsito que circulaba en sentido contrario. Tan empantanado ha quedado el interno 3106 que debió ser auxiliado por maquinaria y personal de Vialidad Nacional luego de casi 8 horas, todo este tiempo con pasajeros a bordo. Cabe aclarar que las inclemencias del tiempo eran duras y con nevada. La empresa ha recibido muchas quejas de los pasajeros que estaban a bordo, no solo por la maniobra que realizó para terminar al costado de la ruta, en la banquina contraria de la mano en la que circulaba, sino también por la falta de respuestas que todos los pasajeros han tenido de su parte tanto sea en el momento que la unidad quedó encajada, como también al ser remolcados por Vialidad Nacional casi 8 horas después, como por ejemplo, no querer parar en la localidad de Piedra del Águila por lo menos para que ellos puedan comer algo habiendo ancianos y pequeños a bordo, recién lo hizo en Picún Leufu por insistencia de los pasajeros transportados. Con respecto a la maniobra, las denuncias coinciden que, estando la unidad detenida por haber camiones detenidos en ambas manos de la ruta, de repente comienza a moverse pero por la banquina contraria a la mano de circulación que tenía la unidad en un largo trayecto hasta quedar encajada. Vale aclarar que los datos de los testigos se encuentran en resguardo de la empresa. Así los hechos, se resuelve realizar el formal pedido de descargo para que expongan su defensa ante los graves hechos ocurridos a Ud. y a su compañero, el Sr. Horacio Soto. Ud. contesta en fecha 03/08/2016 exponiendo que debido a que un camión "hace tijera" (abarcando ambas manos con camión y acoplado) delante suyo, Ud. decide realizar una maniobra evasiva, volanteando hacia la izquierda, es decir, ir a la banquina contraria, quedando varado por ese motivo, con respecto a los pasajeros expone que el Sr. Carlos Torres, jefe de tráfico, le ordenó que no parara en ningún lado y que venga directo a Neuquén luego de haber estado varado durante casi 8 horas. Preguntado su compañero Soto el mismo contesta en fecha 10/08/16 que él venía en la conducción cuando tuvo que detenerse ya que había camiones detenidos y cruzados por la nevada comenta que el Sr. Ibarra estaba descansando en el habitáculo de descanso de los conductores, cuando de repente se levanta y pregunta que pasaba, ve el estado de la ruta y le dice "correte que manejo yo" e Ibarra decide tomar la banquina contraria para poder avanzar un trecho bastante largo hasta quedar encajado. Sobre las quejas de los pasajeros, el Sr. Soto responde que todo lo referente a las quejas las quiso manejar Ibarra. Agregamos que consultado el Sr Torres, Jefe de tráfico, nunca le ha dicho que no pare y siga sin escalas hacia Neuquén. Todo lo expuesto demuestra a las claras que tanto los pasajeros y su compañero han expuesto la verdad de los hechos y Ud. solo pretendió omitir el correcto relato de los graves hechos ocurridos. Tanto los hechos ocurridos como su relato, que dista en mucho de la realidad, configuran una grave injuria laboral que importa en la Empresa en una falta de confianza hacia su persona que no consiente en más la prosecución del vínculo laboral que nos une, por lo tanto, le comunicamos su despido por tal justa causa y su exclusiva culpa en los términos del art. 242 LCT a partir del 09/08/2016. Liquidación final y certificados de ley a su disposición en sus respectivos plazos legales. Queda Ud debidamente notificado". La comunicación de despido y su recepcion por parte del actor es un hecho sobre el cual las partes son contestes. Que surge también de la documental acompañada por el actor a fs 04 y del informe de Correo Argentino a fs 379/386 y fs 393/400.
Que el actor contestó mediante telegrama ley 23789 CD 743771602 de fecha 23 de agosto de 2016, en los siguientes términos: "Niego, rechazo, impugno y desconozco su carta documento recibida por mí el día 16/08/2016. Los dichos allí insertos resultan falsos, maliciosos e improcedentes. El despido resulta arbitrario por resultar falsas las afirmaciones que manifiesta. Por todo ello intimo a que en el plazo de cuatro días hábiles abone las indemnizaciones derivadas del despido, indemnización por despido, por falta de preaviso, integración mes de despido, liquidación final, SAC proporcional, vacaciones no gozadas, vacaciones proporcionales, horas extras al 50% y al 100% trabajadas y no abonadas, diferencias salariales por el tiempo no prescriptas y/o todo otro rubro que por ley pudiera corresponder. Todo bajo apercibimiento de accionar judicialmente. Quedan Uds. debidamente notificados.". Hecho que surge de la documental adjuntada por el actor a fs 05 y del informe de Correo Argentino a fs 379/386 y fs 393/400.
Que en fecha 17 de abril de 2017 el actor remitió nuevo telegrama CD N°746541514 en el cual manifestaba: "Me dirijo a Ud. en mi carácter de apoderado del Sr. Raúl Honorio Ibarra (DNI N° 21.387.370) quien fuera su dependiente. Siendo que a la fecha Uds. no han dado cumplimiento alguno a las legítimas acreecias de mi mandantes, ya reclamadas mediante anteriores telegramas, procedo a intimarlos a que en el plazo de dos días hábiles abonen indemnización por despido incausado, preaviso, SAC sobre preaviso, integración del mes de despido, SAC sobre integración del mes de despido, abone diferencias salariales por el tiempo no prescriptas, abone diferencias de SAC por el tiempo no prescriptas, abone diferencias de SAC por el tiempo no prescriptas, abone horas extraordinarias al 50% y al 100%, adicionales no abonados y todo otro rubro que por por ley me corresponda. Todo bajo apercibimiento de accionar judicialmente y reclamar la indemnización prevista en el artículo 2do de la ley 25.323. Asimismo, siendo que no ha entregado el certificado de trabajo y la certificación de servicios, intímole a que en plazo dos días hábiles me entregue los mismos consignándolos en delegación zonal de trabajo de General Roca sita en calle Epifanio y Formosa de dicha ciudad, provincia de Río Negro. Los referidos certificados deberán ser confeccionados en debida forma según los verdaderos datos del vínculo laboral, bajo apercibimiento de accionar judicialmente y reclamar la indemnización prevista en el art. 45 ley 25.345, modificatoria del art. 80 LCT. El instrumento (carta poder de fecha 03/10/2016) que acredita la personería invocada se encuentra a su disposición en el domicilio que por medio de la presente constituyo en Tucumán 999 Primer Piso de la ciudad de General Roca. Queda Ud. debidamente notificado". Hecho que surge de la documental adjuntada por el actor a fs 07, del legajo del trabajador acompañado por la demandada y del informe de Correo Argentino a fs 379/386 y fs 393/400.
Que en fecha 24 de abril de 2017 la demandada Albus SRL remitió CD N° 823536434 en la que expresó: "En respuesta a su TCL CD N° 746579130 cumplimos en rechazar la misma en todos sus terminos por falsa e improcedente. Ratificamos contenido, argumentos y postura asumidas por nuestra parteen la anteriores misivas. Negamos adeudar suma alguna bajo cualquier rubro y/o concepto al Sr Raúl Horacio Ibarra ya sea nacido de la relación laboral y/o supuestas horas extras siendo claramente improcedente su reclamo absolutamente indeterminado y genérico, lo que impide ejercer derecho de defensa. Los certificados de servicios y remuneraciones y certificado de trabajo (art.80 LCT) le fueron puestos a su disposición en el plazo de 30 días de perfeccionada la extinción (art.3 Dto.146/01) en la empresa a la que debe concurrir a retirarlos siendo improcedente el requerimiento de que se depositen por ante la autoridad de aplicación. Ponemos fin al intercambio epistolar. ". Hecho que surge de la documental obrante en el legajo del actor, presentado por la demandada.
4. Que se realizó Audiencia de vista de causa en fecha 10 de octubre de 2019 donde los testigos relataron los hechos de su conocimiento, así primeramente atestiguó el Sr. Luis Eduardo Vega quien manifestó: "Es policía en Neuquén, viajaba. Hacía viernes a viernes 7 x 7. Destacamento de Nahuel Huapi, sobre el río Limay. Viajo de Picun Leufu a Nahuel Huapi. Iba siempre en Albus. Pasaba a las 2:00 de la mañana por Picun, salía de Neuquén ese micro y llegaba 05:30, 06:00 al cruce de ruta 40 con 237, ahí yo me bajo. El micro va a Villa La Angostura. Había varios choferes, a veces estaba él. La vuelta dependía de la hora que llegaba. Dos policías viajaban generalmente, es el sistema con la empresa, el tercero pagaba. En Picún subíamos 2, en general no pagamos. En un viaje, hubo inconvenientes, fue en el invierno del 2016. Subimos al micro a las 11:00 hs, lo agarré en el cruce yo y mi compañero Antinao. Estaba nevando. Charlábamos con el chofer, íbamos en el fondo siempre. El chofer era Ibarra con otro más, no sé el nombre. Manejaba Ibarra. Había empezado a nevar, pero en esa parte estaba todavía para circular la ruta. Hasta el anfiteatro estuvimos adelante, charlando con el chofer. La nevada se fue poniendo más tupida, con baja visibilidad. Después fuimos arriba. El colectivo paró a la orilla, se encajó en la nieve, en la banquina izquierda, habían 20 o 30 cm de nieve (a la derecha estaba el guardarraíl, el precipicio, da al lago). Había camiones adelante en la ruta y al costado. No podía avanzar. En ese sector de la ruta había curva, contracurva y subida. Iba sin cadenas. Como policías empezamos a guiar. Luego llegó una camioneta RAM, pasó maniobrando, y yo subí ahí, en esa zona no había señal de celular, de radio, nada. En Collón Cura hay señal e íbamos a avisar ya que hay un puesto de policía. Ahí avisamos al destacamento de Nahuel Huapi que el micro habia quedado varado. Ellos avisan a la empresa de mantenimiento de la ruta. Llevan maquinaría y ayudan a limpiar la nieve y auxiliar a las personas. Ibarra dijo que al girar, vio los camiones de golpe, parados e hizo la maniobra para la banquina, porque era lo más seguro. Era después de Confluencia. En el micro iba gente, bastante, no sé cuantos. Con la nieve se tarda en la subida, no se puede frenar de golpe. Despues de la parada en el destacamentpo de Collon Cura fuimos hasta Piedra Águila en móvil policial y de ahí a Picun a dedo. Los camiones paran en la calzada a poner las cadenas, no hay banquina. En Collon Cura seguía nevando, era viernes, el sábado llegó la nevada hasta Picún. Cuando pasa esto, se espera la maquina de la empresa que limpia la ruta. Una vez que limpian el colectivo sale solo. El viernes recién empezaba la nevada. No fue en el anfiteatro, sino 30 o 40 minutos después, más adelante. Habia baja visibilidad por la nevada tupida, se ve a 10 metros. No sé cuanto recorrió por la banquina".
Luego declaró Horacio Longarini quien expresó: "Es gerente de Albus. Conoce a Ibarra de nombre. Hace un año estoy de gerente en Cipolletti, 2017. Antes estaba en el área comercial, 2014. Hubo un incidente en un viaje de Villa La Angostura a Neuquén. En invierno, había nieve en la ruta. El coche estuvo detenido 8 horas. Hubo quejas de los pasajeros al llegar a Neuquén. Personal de mostrador recibió las quejas, una persona hizo un escrito, el resto no. Decían que hubo malos tratos, desconsideración, no paró en Piedra del Águila para que la gente compre comida o vaya al baño. El destrato tenia que ver con que no se le informa a la gente como ni cuando se iba a seguir. No sabe cuanta gente se qeujó. No recuerdo otra situación de 8 horas parado. Al ser un tema climático la empresa no puede actuar. Se cuestionaba la maniobra. Entiendo que el chofer intentó sortear un camión detenido y se fue a la banquina. No puedo decir si la maniobra era mejor o peor en esas condiciones de nieve. En la oficina de tráfico, en la base operativa de Cipolletti hay una persona de guardia. Hay zonas sin señal de celular o de radio. Yo transmití las quejas a la gerencia. Ibarra hacía ruta Villa La Angostura a Neuquén. Todos los micros tienen baño. Le pidieron al chofer parar en Piedra del Águila y no paró. Con mucha insistencia en Picun pararon. La normativa dice que tiene que parar en todas las terminales provinciales, aunque no tenga pasajes vendidos. Hay un libro de reclamos, recuerdo de una persona que hizo el reclamo por escrito. No me enteré que haya habido una queja del pasajero no levantado en Piedra Águila. Respecto a la Hoja de Ruta (fs 11, 13 y 14), se le emite en las terminales cabecera al conductor, pasajes vendidos, nombres de pasajeros, N° de boleto. Reconoce el formato, no el contenido en particular. Fs 11 hoja de ruta del viaje. Van dos choferes obligatoriamente. Iba ese día Ibarra y Soto. Se les proveen cadenas a todas las unidades, hay controles en las rutas...".
A continuación el Sr. Diego Pacheco señaló: "Fue compañero del actor en Albus del 2006 al 2016, creo que Ibarra ya no estaba como conductor. Fui a veces con Ibarra. El trayecto de Villa La Angostura-San Martín de los Andes en invierno se debe ir más despacio, la ruta es más peligrosa. Si comienza a nevar pero Vialidad no corta la ruta, se sale. Se realizan tramos con cadena, se enganchan con ganchos o con tornillos, se ponen si hay hielo. Las cadenas las ponen en temporada, los del taller, jefe de taller, ellos se encargan de eso. No sé porqué lo echaron a Ibarra. Creo que iban a Villa La Angostura 4 x 2, 4 días de trabajo y dos de descanso. De Neuquén salíamos 23:59, en Cipolletti media hora antes. Llegaba a Villa La Angostura 06:30/07:00 horas. Se limpiaba el colectivo. luego teniamos, dos o tres horas de descanso, y a las 10:00 hs salían de vuelta y se llegaba a Neuquén a las 16:30 hs. Se deja el micro en Cipolletti, a la noche salían otra vez a las 23:00 hs. Si hay una rotura del coche, el chofer tenía que quedarse hasta que llegue el mecánico, tratan de subir al pasajero en otro coche o esperan. Podían estar 8 o 9 hs en espera, según donde quedara. Protocolo escrito no hay para esas situaciones. Hay que llamar con tu teléfono a tráfico, hay guardias. La hoja de ruta (fs 13) se entrega en Neuquén, va a Cipolletti con el talón de los boletos. Las terminales son las de Neuquén, Plottier, Picun Leufu (ahora hay terminal, antes se paraba en la YPF), Piedra del Águila (antes se paraba en un parador, ahora hay terminal hace un par de años). Se levanta gente en la ruta, se les hace un boleto manual, se asienta manualmente. Entrábamos siempre en Piedra del Águila, a lo sumo se le vendía boleto manualmente, en Piedra del Águila se paraba sí o sí. La empresa te daba viáticos. Se firmaba un recibo en tráfico en Cipolletti. Libreta no nos daban, la firmabas y la guardaban ellos. Ibarra también viajó a Buenos Aires, fue un par de veces conmigo. A Buenos Aires salían a las 17:00 hs de Neuquén y llegaban a Bs As a las 09:00 hs a Retiro. Bajan pasajeros, encomiendas y vas a Nogues que es la base operativa de la empresa. Son dos vuelta por un día de descanso. Se paga por vuelta. Sé que Ibarra hizo mucho tiempo San Martín de los Andes, Villa La Angostura. Con nieve hay baja visibilidad. Dos choferes alternan cada 250 km. Chevalier, Flecha Bus cumplen el descanso y los viáticos, ellos cobraban por ejemplo $600 y nosotros $90".
Prestó declaración testimonial Carlos Dante Torres quien señaló: "Conoce al actor por el trabajo. Sigue como empleado desde noviembre de 2014, soy jefe de tráfico, diagramo los conductores y las unidades, Neuquén- San Martín de los Andes, Neuquén-Villa La Angostura, Neuquén- Vila Pehuenia y Neuquén- Chos Malal. Tuvo tambien bajo diagrama la ruta a Buenos Aires hasta 2015 más o menos, despues se diagrama desde Buenos Aires. A Chile sí, van micros una vez por semana. Ibarra hacía San Martín de los Andes. En general se consigna coche y conductores en un mismo trazo, pero es variado. Ibarra hizo un tiempo largo Bs As, después cambió. Tráfico tiene guardia, hay 24 hs con turnos desde hace un año atrás (2018), antes era hasta las 22 hs. Son 28 conductores, antes eran un poco más, más o menos 36 conductores. El sistema era más que nada por vuelta, 2 x 1, 4 x 2. En general se asignan 3 choferes por unidad, van bajando de a 1, van 2 en el coche mientras uno está de franco. Ibarra se encajó en la banquina, Ruta 237, por Collon Cura. Iba de Villa La Angostura a Neuquén. Era invierno y había cortes de ruta por la nevada. En una maniobra se quedó encajado. Cuando no llega a la agencia llama a tráfico de Cipolletti. Concretamente no recuerda como se enterró, creo que fue por la nieve. La maniobra es peligrosa, se debe tener precaución es lo que corresponde para el manejo. Cuando pasa esto, va Defensa Civil o Vialidad, ellos lo sacan. Quedamos a la espera, no hablamos con Defensa Civil. En general se comunican cuando hay incidentes. Hubo muchas quejas de los pasajeros en la ventanilla. Gerencia le pidió informes.Se que lo sacaron y siguieron el recorrido a Neuquén. Después Ibarra siguió trabajando y a raíz de esto lo desvincularon. La queja es que no paró en Piedra del Águila, en un parador. Leí los informes de Ibarra y Soto. No puedo calificar la maniobra con la información que tenía. No era común qiue Ibarra y Soto viajaran juntos. Soto siguió trabajando más de una temporada, renunció a mediados del 2018. Se fue a otra empresa del grupo, a Salta. Picún y Piedra del Águila son paradas obligatorias. No le ordenó no frenar en Piedra del Águila. En Picún no se dio comida, no recuerdo. Si pararon fue por pedido de la gente, no se organizó que se les diera comida a los pasajeros. En invierno es obligatorio llevar cadenas, cuñas. Todos llevan libreta de trabajo, hs efectivas de manejo. No se le hace controles de CNRT a los servicios provinciales, Dirección de Transporte lo hace en las terminales".
Finalmente el Sr. Luis Marcos Henderson declaró: "Soy agenciero para Albus SRL en Villa La Angostura. Ibarra era conductor Neuquén-Villa La Angostura durante varios años. Salía de Neuquén a las 23:59 y llegaba a Villa La Angostura 06:30, 07:00, 08:00 o 09:00 hs y a las 10 horas salía hacía Neuquén. Según la época había más o menos pasajeros. Circulaba todo el año. El chofer limpiaba el micro. Iban al Dpto que alquilaba la empresa a pocos metros. La limpieza les llevaba 30, 45 minutos, en la plataforma se hacía y luego volvían 09:30 para salir 10 hs el micro de vuelta. Las cadenas se llevan por obligación de Transporte, muy poco las usan. No sé que pasó con Albus. No tuve quejas de Ibarra. Todos los choferes se quejan de la falta de descanso. Ibarra iba siempre...".
III). Corresponde a continuación expedirnos sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc 2 Ley 5631).
1. Despido directo.
Atento la forma en que ha quedado trabada la litis, la cuestión litigiosa se centra en primer término en determinar si ha existido justa causa en el despido decidido por la empleadora el día 09/08/16, el cual fue rechazado por el actor.
A tales efectos, y de conformidad a lo dispuesto por el art. 243 LCT, que establece la fijeza prejudicial de la causa del despido, ello habrá de valorarse partiendo del texto de la comunicación rescisoria, de fecha 09/8/16.-
Allí se le imputa al actor, que "el día 22/07/16, mientras se encontraba a cargo de la unidad 3106 que realizaba el servicio de Villa La Angostura a Neuquén de las 10:00 hs. al llegar aproximadamente a la altura del paraje denominado "El Anfiteatro" a las 12:00 hs, el interno 3106 que conducía, queda varado en la banquina contraria por la que debería circular, contramano del tránsito que circulaba en sentido contrario. Tan empantanado ha quedado el interno 3106 que debió ser auxiliado por maquinaria y personal de Vialidad Nacional luego de casi 8 horas, todo este tiempo con pasajeros a bordo. Cabe aclarar que las inclemencias del tiempo eran duras y con nevada. La empresa ha recibido muchas quejas de los pasajeros que estaban a bordo, no solo por la maniobra que realizó para terminar al costado de la ruta, en la banquina contraria de la mano en la que circulaba, sino también por la falta de respuestas que todos los pasajeros han tenido de su parte tanto sea en el momento que la unidad quedó encajada, como también al ser remolcados por Vialidad Nacional casi 8 horas después, como por ejemplo, no querer para en la localidad de Piedra del Águila por lo menos para que ellos puedan comer algo habiendo ancianos y pequeños a bordo, recién lo hizo en Picún Leufu por insistencia de los pasajeros transportados. Con respecto a la maniobra, las denuncias coinciden que, estando la unidad detenida por haber camiones detenidos en ambas manos de la ruta, de repente comienza a moverse pero por la banquina contraria a la mano de circulación que tenía la unidad en un largo trayecto hasta quedar encajada. Vale aclarar que los datos de los testigos se encuentran en resguardo de la empresa. Así los hechos, se resuelve realizar el formal pedido de descargo para que expongan su defensa ante los graves hechos ocurridos a Ud. y a su compañero, el Sr. Horacio Soto. Ud. contesta en fecha 03/08/2016 exponiendo que debido a que un camión "hace tijera" (abarcando ambas manos con camión y acoplado) delante suyo, Ud. decide realizar una maniobra evasiva, volanteando hacia la izquierda, es decir, ir a la banquina contraria, quedando varado por ese motivo, con respecto a los pasajeros expone que el Sr. Carlos Torres, jefe de tráfico, le ordenó que no parara en ningún lado y que venga directo a Neuquén luego de haber estado varado durante casi 8 horas. Preguntado su compañero Soto el mismo contesta en fecha 10/08/16 que él venía en la conducción cuando tuvo que detenerse ya que había camiones detenidos y cruzados por la nevada comenta que el Sr. Ibarra estaba descansando en el habitáculo de descanso de los conductores, cuando de repente se levanta y pregunta que pasaba, ve el estado de la ruta y le dice "correte que manejo yo" e Ibarra decide tomar la banquina contraria para poder avanzar un trecho bastante largo hasta quedar encajado. Sobre las quejas de los pasajeros, el Sr. Soto responde que todo lo referente a las quejas las quiso manejar Ibarra. Agregamos que consultado el Sr Torres, Jefe de tráfico, nunca le ha dicho que no pare y siga sin escalas hacia Neuquén. Todo lo expuesto demuestra a las claras que tanto los pasajeros y su compañero han expuesto la verdad de los hechos y Ud. solo pretendió omitir el correcto relato de los graves hechos ocurridos. Tanto los hechos ocurridos como su relato, que dista en mucho de la realidad, configuran una grave injuria laboral que importa en la Empresa en una falta de confianza hacia su persona que no consiente en más la prosecución del vínculo laboral que nos une, por lo tanto, le comunicamos su despido por tal justa causa y su exclusiva culpa en los términos del art. 242 LCT a partir del 09/08/2016. Liquidación final y certificados de ley a su disposición en sus respectivos plazos legales. Queda Ud debidamente notificado".
El art. 242 LCT establece la facultad de rescindir el contrato de trabajo con justa causa, cuando la otra parte incumpla en forma grave sus deberes y obligaciones, de forma tal que configuren lo que la doctrina denomina "injuria laboral". Se trata de un agravio a los intereses del empleador dado por un incumplimiento a sus obligaciones laborales de tal gravedad que no consienta la continuidad del vínculo.
No cualquier incumplimiento amerita el despido, contando el empleador con la posibilidad de aplicar sanciones disciplinarias al trabajador, antes de recurrir al despido, de modo que éste ajuste su conducta a los deberes que le son legalmente exigibles 8art.67 LCT). La ley busca de esta manera dar una oportunidad a las partes de reconducir el vínculo, teniendo en cuenta que se trata de contratos de tracto continuado con vocación de permanencia, destinados en principio a durar muchos años, ya que en principio la ley prevé que los contratos de trabajo son celebrados por tiempo indeterminado, es decir que han de perdurar hasta que el trabajador alcance la edad jubilatoria (art. LCT). Así se ha dicho que "para erigirse en justa causa de despido, el obrar contrario a derecho debe asumir magnitud suficiente para desplazar del primer plano al principio de conservación del contrato" CNAT sala I 31-8-01 "Maciel Alejando c. Molba S.A."DT 2002-a77 ).
Las obligaciones del trabajador se hallan enmarcados en los deberes genéricos de los arts. 62 y 63 LCT, de comportarse con diligencia y colaboración, lealtad y fidelidad, cumpliendo las directivas y órdenes del empleador, quien goza en el contrato de la facultad de dirección y organización, así como del poder disciplinario, que son la contracara que asegura a éste la efectiva dirección y organización del establecimiento.
Existen deberes que surgen explícitos en el contrato individual, dado por reglamentos de empresa que así lo determinan, ya sea en forma escrita o que surgen de la propia naturaleza y organización del establecimiento, incluso a través de órdenes verbales, que hacen al modo de cumplimiento de la labor, además deberes genéricos del trabajador, de conducirse en todo momento de buena fe, como un buen trabajador, en forma leal y colaborativa, en el cumplimiento de las funciones encomendadas, y en resguardo de los intereses materiales y morales de la empresa.
A los fines de determinar si la conducta endilgada al trabajador constituye injuria que justifica el despido, ésta ha de ser valorada "prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las modalidades y las circunstancias personales en cada caso" (art. 242 2do párrafo LCT).
Es así que en el caso que nos ocupa, y de acuerdo al texto de la comunicación rescisoria, surge que fueron dos los hechos o motivos que determinaron la decisión de la empleadora para dar por terminada la relación laboral que unía a las partes: Por un lado, por la maniobra realizada por el actor que venía conduciendo, al pasarse a la banquina contraria a su mano, donde finalmente se encajó el colectivo, quedando varado por la nieve por 8 hs. hasta que fue sacado por maquinaria de Vialidad. Y asimismo, por las quejas de los pasajeros por el destrato ante la falta de respuesta de los conductores de lo que estaba sucediendo, y en razón de que una vez que lograron seguir viaje, el Sr. Ibarra no se detuvo en Piedra del Águila a fin de que los pasajeros vayan al baño o puedan comprar algo para tomar o comer.
Respecto a la maniobra, el Sr Ibarra manifestó en el formulario de descargo a fs 333 y en la contestación de demanda que realizó dicha maniobra por porque había un camión cruzado en la ruta, por las malas condiciones de la ruta por la nieve, y para evitarlo tomó por la banquina y fue allí donde quedo encajado, debido a la nieve y las cubiertas lisas de la unidad. La empresa demandada alega que el actor realizó una conducta imprudente al conducir por la banquina contraria, como una manera de eludir los vehículos que en ese momento estaban detenidos y que transitó por allí unos metros hasta quedar atrapado por la nieve, considerando ello una maniobra peligrosa que configura una injuria laboral.
Se encuentra reconocido que que había un camión obstruyendo la ruta, por la nieve y que el colectivo se pasó a la banquina contraria, donde quedó varado. En este aspecto, en cuanto a las circunstancias que rodearon el hecho adquiere relevancia lo manifestado por el testigo Luis Eduardo Vega, ya que se encontraban a bordo de la unidad al momento del incidente. Este señaló que "...Hasta el anfiteatro estuve adelante, charlando con el chofer. La nevada se ponía más tupida, había baja visibilidad. Después fuimos arriba. El colectivo paró a la orilla, se encajó en la nieve, en la banquina izquierda, habían 20 o 30 cm de nieve (a la derecha estaba el guardarraíl, el precipicio, da al lago). Había camiones adelante en la ruta y al costado". Luego agregó: "Ibarra dijo que al girar, vio los camiones de golpe, parados e hizo la maniobra para la banquina, porque era lo más seguro".
De ello extraigo que la ruta se encontraba bajo condiciones climáticas muy adversas, dada por la nieve que impedía la normal circulación, la baja visibilidad e incluso por el hecho de que un camión se hubiera detenido en la ruta, obstruyendo el tránsito. Ello surge asimismo de las publicaciones periodisticas de la fecha (ver informe diario Rio Negro fs.369/373). En esa zona, no era posible parar en la banquina derecha, correspondiente a su mano, ya que no hay espacio suficiente, estaba el guardarrail, ya que da hacia el lago y el precipicio. En este contexto, el conductor solo podia detener el vehiculo sobre la ruta -lo que podía traer aparejado otros inconvenientes, en las maniobras de salida posterior- , o abrirse hacia la banquina izquierda, como hiciera, sin que pudiera afirmarse con tan pocos elementos que ello constituyera un mal actuar, en las concretas circunstancias del caso, ya que cualquier maniobra en esas condiciones de encontrarse la ruta nevada podía ocasionar que el vehículo quedara encajado sin posibilidad de avanzar, por lo que no puede afirmarse que constituya una culpa grave de su parte, configurativa de injuria.
Adviértese que no se produjo en esta causa el testimonio del otro chofer, Horacio Soto, cuyos dichos se refieren en el despido, pese a haber sido oportunamente ofrecido su testimonio.
El otro motivo señalado por la empresa para despedir al Sr. Ibarra fueron las quejas de los pasajeros, las que en el caso no fueron debidamente acreditadas. Si bien la demandada adjuntó una nota que habría sido presentada por una pasajera, sra. Ana Laura Drozd, la misma fue desconocida por la actora, sin que se produjera la testimonial de reconocimiento o declaración de ésta, por lo que no puede ser tomada en consideración.
A fs.366 mediante Nota N° 204/2019, Dirección Provincial de Transporte de Neuquén informó que no existían antecedentes de denuncia alguna por parte de la Sra. Ana Laura Drozd contra la empresa Albus SRL.
Si bien los testigos Longarini y Torres hicieron referencias a las quejas de pasajeros, no fueron directamente recibidas por éstos, ni se probó la directa imputación a Ibarra de un destrato hacia éstos. Es lógico que los pasajeros se encuentren disconformes por haber quedado varados 8 hs en la ruta, mas no estaba al alcance del chofer solucionar el problema hasta que fueron las máquinas de Vialidad, sin señal de celular para darles más información, y sólo podria achacársele el no haber detenido el coche en Piedra del Aguila, haciéndolo recién en Picún leufú, mas ello tampoco fue debidamente acreditado.
En ese sentido la empresa no logró acreditar una conducta gravemente reprochable al actor de destrato hacia los pasajeros, de tal gravedad que impidiera la continuidad del vínculo. En su caso, y atendiendo al criterio de proporcionalidad y gradualidad, Ibarra pudo ser objeto de una medida disciplinaria (vg. suspensión).
Se debe recordar que la prueba de la causa del despido recae en quien invoca la existencia del hecho injurioso. En caso de despido directo, el empleador debe justificar la causa, y si se trata de un despido indirecto, la carga probatoria corresponde al trabajador. En este caso, del cotejo del expediente, puedo decir que la empleadora demandada no ha arrimado a la causa pruebas suficientes sobre las causales de despido invocadas.
No se entiende configurada la pérdida de confianza como fuera invocada, ya que la misma requiere fundarse en un hecho o conducta del trabajador que arroje como consecuencia necesaria y natural tal pérdida de confianza, lo que no se logra verificar en el caso.
Como señala en Dr. Raúl Horacio Ojeda al analizar la “pérdida de confianza” como justa causa del despido, dice: “ … Como la noción de pérdida de confianza no constituye más que un mero sentimiento subjetivo, para que el despido resulte legítimo hace falta que tal figura se torne operativa en base a un incumplimiento objetivo del trabajador que traduzca la imposibilidad de que la relación de trabajo continúe vigente, en tanto frustre las expectativas acerca de una conducta leal y acorde con el deber de fidelidad creadas con el devenir del vínculo, lo que lleva a la convicción de que el trabajador ya no es confiable. Ese hecho objetivo que lleva a la pérdida de confianza (reacción subjetiva) debe ser consignado en el despacho rescisorio, a los fines de dar posibilidad de defensa cierta al despedido(…) Es decir, para proceder al despido por pérdida de confianza, éste debe fundarse en algún hecho objetivo que demuestre mala fe del dependiente (quien debe obrar como un “buen trabajador”), es decir, en algún incumplimiento del dependiente en sus deberes de conducta (vgr. Fidelidad, colaboración, falsear su ficha de entrada o salida o la de algún compañero, etc) o excepcionalmente, en su deberes de prestación (vgr. Rotura de maquinarias, dilapidación de materiales, fabricación de accidentes laborales, silencio cómplice frente a incumplimientos graves de sus pares, eludir los controles de entrada y salida, etc)…” (Ley de Contrato de Trabajo –Comentada y Concordada, Edit. Rubinzal Culzoni, Tomo III9.
Recuérdase que el despido requiere un incumplimiento de tal gravedad que no admita la prosecución del vínculo. Así se ha dicho: "El sistema legal vigente tiende a privilegiar la subsistencia de las relaciones laborales, y la parte que asume la iniciativa de ponerle fin carga con la demostración de una conducta inexcusablemente incompatible con la prosecución del vínculo, demostración que no debe dejar margen de duda" (CNAT sala V 31-10-88 "Veron c. Celulosa" DT 1989-A-66, CNAT sala I 31-8-2001 "Maciel c. Molba S.A.", entre muchos otros), circunstancia que no se verifica en el caso.
En definitiva, la empleadora no ha acreditado los hechos objetivos en los que funda la presunta pérdida de confianza, y que constituyeron la injuria que impidió la continuidad del vínculo, ajustándose a la regla del art. 242 LCT “justa causa”, resultando el actor acreedor en consecuencia de las indemnizaciones establecidas por el art. 245 y cc. LCT.
2. Horas extraordinarias.
Reclama asimismo el actor diferencias salariales por el pago insuficiente de las horas extras en su remuneración. Ello así, teniendo en cuenta la real jornada cumplida en los trayectos de viaje realizados en forma normal y habitual, que excedía la jornada normal de 200 horas mensuales, y por el que reclama horas extras al 50% y 100%.
Pues bien la jornada laboral debería estar reflejada en las “Libretas de Trabajo” previstas por el CCT de la actividad.
Cabe señalar que la Libreta de Trabajo constituye un instrumento que se encuentra reglado en la Resolución Nº 17/98 del MTSS y Decreto 1038/97, modificatorio del 1335/73, que determinan la obligatoriedad de tal documento para todos los empleadores de la actividad. Dicha normativa indica que los empleadores deberán proveer a todo el personal una libreta, rubricada por la autoridad administrativa, en doble ejemplar y a un solo evento, uno en poder del empleador y otro en poder del trabajador, que debe reunir los requisitos del modelo que se aprueba en “anexo”. Dicha libreta tiene por objeto consignar la jornada efectivamente cumplida por el trabajador, de acuerdo a las características de la actividad, tiene que ver con la diagramación de los horarios de trabajo inherentes al servicio, instrumentando el art. 197 LCT, que concurre con el art. 6 de la Ley 11544, permitiendo el control y a su vez constituye un instrumento útil para el control de horarios de trabajo, horas nocturnas en viaje, francos gozados, descanso fuera de residencia y en ésta.
Lo cierto la empleadora no acompañó la Libreta de Trabajo del actor correspondientes a los periodos reclamados, como fuera solicitado en demanda. Ello resultaría el documento idóneo para cotejar la jornada efectivamente cumplida por el actor, de acuerdo a los datos que allí debieron asentarse.
Sin perjuicio de que el actor expresó que la libreta era llevada únicamente por la empresa, condignando los horarios programados del viaje, que no siempre se correspondían con la realidad, y sin computar el tiempo previo de preparación y posterior de lavado del coche (art.9 inc.b) CCT 460/73). Tal manifestación es congruente con la declaración del testigo Diego Pacheco, también chofer quien dijo: "La Libreta no nos la daban, la firmabas y la guardaban ellos".
Frente a dicho cuadro de situación y ante la ausencia de datos que permitan establecer las horas extras efectivamente trabajadas de manera acabada, tomaré la planilla realizada por el actor, en virtud del apercibimiento del art. 388 del CPCyC que corresponde hacer efectivo, por haber omitido la demandada acompañar la documentación a que fue debidamente intimada a fs. 360/361.
Asimismo dstaceo que la planilla practicada por el actor resulta admisible, cotejada de acuerdo a las planilla de ingreso y egreso de los ómnibus de la empresa Albus SRL y la planilla de días, horarios de ingreso y egreso de la terminal de ómnibus del chofer Raúl Honorio Ibarra perteneciente a la empresa Albus SRL desde enero de 2013 hasta agosto 2016 aportada a fs 409/720 por la Subsecretaría de Tránsito y Transporte de la Municipalidad de San Martín de los Andes, coincidiendo los horarios de llegada y de salida de la terminal de San Martín de los Andes con los indicados por la actora en su demanda. También se han tenido en cuenta los recibos acompañados por las partes para completar el calculo.
Así tenemos:
Mes/Año Devengado Percibido Diferencia Intereses al 30/09/23 Subtotal
Agosto 2015 5600,91 3125,46 2472,45 11361,9 13834,35
Septiembre 2015 5600,82 6938,82 0 0 0
Octubre 2015 5600,91 9099,37 0 0 0
Noviembre 2015 5600,91 8425,38 0 0 0
Diciembre 2015 5600,91 5334,73 266,18 1197,7 1463,88
Enero 2016 27564,5 10607,34 16957,16 75775,66 92732,82
Febrero 2016 27603,98 17004,11 10599,87 47038,51 57638,38
Marzo 2016 4732,2 854,23 3877,97 17096,64 20974,61
Abril 2016 6309,7 8592,38 0 0 0
Mayo 2016 6309,7 5953,03 356,67 1550,31 1906,98
Junio 2016 6309,7 7022,34 0 0 0
Julio 2016 7086,66 8093,08 0 0 0
Total 188.551,02
3. Viáticos.
Respecto a los viáticos, tal como se sostuvo en "Ubeda Ricardo Antonio C/ Vía Bariloche SA S/ Reclamo (Expte. N° O-2RO-2697-l2012) en el convenio colectivo de la actividad se pactó, para personal de conductores y auxiliares a bordo de larga distancia, el reintegro de gastos y/o viáticos, comprensivo de desayuno, almuerzo, merienda y cena, mediante el pago, del principal al trabajador, de una suma dineraria fija, también pactada, para cada uno de dichos alimentos y en la medida que, de acuerdo al itinerario individualmente se devenguen. Dicho convenio colectivo no prevé que dicho reintegro de gastos pueda ser suplido por el aporte efectivo de la patronal de dichos alimentos y/o alguno de ellos, lo que tampoco fue debidamente acreditado.
Tal como ocurrió con las horas extras, la demandada no acompañó constancias de pagos de viáticos y las liquidaciones de reintegro de gastos, por lo cual procede el apercibimiento del art. 388 del CPCyC, toda vez que omitió acompañar la documentación a que fue debidamente intimada a fs. 360/361. Atento a ello y ante la falta de la documental en poder de la accionada, es que recurriré a la escala salarial determinada en la Resolución N° 1044/2015, Expte. 1.674.64/15. y Resolución N° 450, Expte. Nº 1.711.883/16. En las mencionadas normativas se determina un viatico de $35,80 por día efectivamente trabajado en junio de 2015 y partir de enero de 2016 de $39,59 por día efectivamente trabajado. Es así que conforme art. 388 CPCC, voy tener por cierto lo manifestado por el actor que no trabajo menos de 20 días por mes, sumado a las planillas de días, horarios de ingreso y egreso de la terminal de ómnibus del chofer Raúl Honorio Ibarra perteneciente a la empresa Albus SRL desde el 2013 a 2016 adjuntadas por la Subsecretaría de Tránsito y Transporte de la Municipalidad de San Martín de los Andes (fs 409/412) y a los recibos de haberes, fijaré los viáticos de la siguiente manera: Diciembre 2015 20 días x $35,80=$716; Enero 2016 20 días x $39,59=$791,80; Febrero 2016 22 días x 39,59=$870,98; Marzo 2016 20 días x 39,59=$791,80; Abril 2016 20 días x 39,59=$791,80; Mayo 2016 20 días x 39,59=$791,80; Junio 2016 20 días x 39,59=$791,80; Julio 2016 x 20 días= $791,80.
Mes/Año importe intereses Total 1
01/12/15 716 3221,73 3937,73
01/01/16 791,8 3538,32 4330,12
01/02/16 870,98 3865,11 4736,09
01/03/16 791,8 3490,81 4282,61
01/04/16 791,8 3467,05 4258,85
01/05/16 791,8 3441,72 4233,52
01/06/16 791,8 3418,75 4210,55
01/07/16 791,8 3394,21 4186,01
TOTAL 2 27837,7 34175,48
4. LIQUIDACION DESPIDO: A los fines de liquidar las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, ha de establecerse la antiguedad y cual es la mejor remuneración normal y habitual, correspondiente al último año trabajado, de acuerdo a lo estipulado por el art. 245 LCT.
De conformidad a los recibos de haberes acompañados en autos por las partes, se advierte éste resulta el correspondiente al mes de febrero de 2016, por la suma de $31.162,80, a lo cual se debe sumar la diferencia en las horas extraordinarias devengadas por la suma de $ 27.603,98, lo que da un total de $58.766,78. Destacase que corresponde incluir en dicha base las horas extras allí abonadas, en tanto se trata de conceptos de clara naturaleza remunerativa, y toda vez que, de acuerdo al resto de los recibos acompañados, revisten carácter normal y habitual.
No se encuentra en discusión que el actor contaba con una antigüedad en la empresa 3 años 9 meses y 6 días, de acuerdo a la fecha de ingreso registrada en sus recibos (03/01/2013), por lo que le corresponden 4 periodos de indemnización (art.245 LCT), que alcanzan la suma de $235.067,12.
5. Corresponde al actor de igual modo la indemnización sustitutiva de preaviso e integración de mes de despido con su SAC, de acuerdo a lo previsto por los arts. 232 y 233 LCT. Se ha de considerar respecto a éste último que si bien la carta documento de despido aparece fechada el 09/8/16 (fs.4) no se acreditó la fecha efectiva de su entrega (ver informe de correo fs. 400), por lo que ha de estarse a la fecha de recepción reconocida por el actor, del 16/08/16, en la que ha de considerarse configurado el despido, atento el carácter recepticio de dicha comunicación.
A los fines de su cálculo, se ha de considerar el recibo del mes de agosto de 2016 acompañada por el actor a fs 53, monto de $22.750,23, que se ajusta al criterio de normalidad próxima, en cuanto a los valores por los que el rubro debió abonarse en tal periodo. Correspondiendo un mes por tal concepto, en razón de la antigüedad del trabajador.
Atento lo señalado ut supra, restaban 15 días para completar el mes de agosto y la suma por el concepto de integración mes de despido es de $11.008,17.
6. Se reclama asimismo la indemnización del art.1 de la ley 25323. A los fines de la aplicación de este artículo cabe indicar que al momento de la denuncia del contrato, el mismo no estaba registrado o lo estaba de modo deficientemente, lo que hace operativa la aplicación del supuesto previsto por la norma, sin necesidad de otro recaudo, toda vez :"...Las indemnizaciones previstas por las leyes 20744 (t.o. 1976), art. 245 y 25013 art. 7°, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente".
Dado que el actor se encontraba registrado y no hay discrepancia respecto a la fecha de ingreso, habrá de entenderse que el reclamo se sustenta en la falta de consignación de diferencias de haberes.
Considero que lo que la Ley lo que pretende sancionar o multar es el llamado “trabajo en negro”, es decir la clandestinidad, la falta de registración de toda la relación o la registración tardía o el pago de un porcentaje de la remuneración en negro y no cuando se ha pagado una remuneracion inferior a la correspondiente, o menos horas extras de las realmente trabajadas.
Así lo entendió también la jurisprudencia: “La ley 25323 no establece supuestos especiales de clandestinidad pero aprehende cualquier tipo de anomalía de este tipo habida, pero no se verifica un supuesto de clandestinidad cuando se trata de incumplimientos relativos al monto de la remuneración (CNAT, Sala IX, “Arroyo Carla Rosana c/Vidal Digna S.A. s/ Despido”, 28/5/2017).
Si bien se ha tenido por probado que han existido diferencias de haberes, en realidad no existió ocultamiento en los pagos, clandestinidad, que es lo que, a entender de esta Juzgadora, sanciona la norma. En este caso la demandada efectuó los depósitos de Ley de acuerdo a lo que efectivamente abonaba al actor. Por lo que mi voto es por el rechazo del presente rubro.
7. Indemnización artículo 80 LCT.
Tiene dicho nuestro Superior Tribunal de Justicia al respecto, que es preciso tener presente que el último párrafo del artículo 80 LCT fue introducido por la ley 25345, también llamada "Ley de Prevención de la Evasión Fiscal", la cual fue sancionada con el claro objeto de lograr una conjunción de legislación y administración tributaria con mejores condiciones para combatir la evasión fiscal. Este último párrafo del artículo 80 LCT es otro de los medios por los cuales la ley procura que no haya evasión. Recordemos que la primera de las obligaciones que enuncia el art. 80 LCT, es la de ingresar fondos sindicales y los de la seguridad social. Considero que la norma lo que busca no es que el trabajador obtenga un resarcimiento económico, o por lo menos no pretende eso de manera directa. Insisto en que lo que se pretendió con la ley 25345 fue castigar al empleador que no dio cumplimiento a lo dispuesto en los apartados segundo y tercero del art. 80 LCT pues por derivación, de no ser extendidos, se presumiría que no se ha dado cumplimiento con las obligaciones fiscales enunciadas en el primer apartado de la norma (art. 80 LCT) (Francisco B. Cianciardo: "El Artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y el Decreto 146/01" La Ley 2004-F-561, www.saij.jus.gov.ar) (cfr. STJRNS3: "CHIABRANDO" Se. 99/12; "ROBERTI" Se. 37/14).
En autos no es procedente la indemnización reclamada con fundamento en el art. 80 de la LCT, porque como he manifestado dicha norma penaliza exclusivamente la no entrega por parte del empleador de la certificación, frente al requerimiento del trabajador, situación que no se configura en el caso.
Se advierte que la certificacion fue reclamada por el actor por telegrama fehaciente del 17-04-17, contsatda por el empleador en fecha 24-04-17, surgiendo de la documentacion acompañada que tale scertificaciones fueron efectivamente recibidas bajo constancia por el trabajador en fecha 08-05-17, conforme se desprende de las fs. 335/344 en donde claramente obra la firma del accionante como que recibió dicha documentación, y en copias obrantes en el legajo, sin que ello fuera desconocido en forma expresa por el actor.
Por tal motivo, correspodne el rechazo de la multa en tal concepto reclamada.
IV. LIQUIDACIÓN. Se practica planilla al 30 de septiembre de 2.023, la tasa de interés aplicable se establece de acuerdo a la doctrina legal obligatoria (art. 42 L.O.P.J. N° 5.190), desde la mora en el pago de las indmenizaciones (art.255 bis LCT). En efecto, a partir del 14 de octubre de 2.014 y hasta el 22 de noviembre de 2.015 la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. STJ in re "LOZA LONGO"); desde el 23 de noviembre de 2.015 a la tasa para préstamos personales libre destino -operaciones de 49 a 60 meses- del Banco de la Nación Argentina hasta el 31 de agosto 2.016 (conf. S.T.J. in re "JEREZ", Expte. Nº 26.536/13-STJ sentencia del 23 de Noviembre de 2.015); a partir del 1° de septiembre de 2.016 hasta el 31 de julio de 2.018 a la tasa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 meses (conf. S.T.J. in re "GUICHAQUEO", Expte. N° 27.980/15-STJ, Sentencia del 18 de Agosto de 2016); y desde el 01 de agosto de 2.018 en adelante la tasa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor (conf. S.T.J. in re "FLEITAS", Expte. N° 29.826/18-STJ, Sentencia del CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA 23 /26 03 de julio de 2.018), sin perjuicio de los que se devenguen a esta última tasa ("Fleitas") hasta el momento del pago efectivo.
-Indemnización por antigüedad (4)
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------$ 235.067,12
-Preaviso
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------$ 22.750,23
-SAC sobre preaviso
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-------$ 1.895,85
-Integración mes de despido
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--------$ 11.008,17.
-SAC sobre integración mes de despido
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---------$ 917,34
-Sub total
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-----$ 271.638,71
-Intereses desde el 21/08/2016 al 30/09/2.023
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-------$1.160.074.76
-Capital + intereses
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--------$1.431.713,47
Se debe sumar a la liquidación precedente los rubros de horas extraordinarias cuyo monto es de $188.551,02 y viáticos por la suma de $34.175,48, es así que se arriba a un monto de condena de $1.654.440.
Tal Mi voto.
Los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometta adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
RESUELVE:
1) Hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada por el actor Raúl Honorio Ibarra contra la demandada Albus SRL y en consecuencia condenando a ésta última a pagar al primero, en el plazo diez días de notificada, la suma de $1.654.440 en concepto de indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, SAC sobre preaviso, integración de mes de despido, SAC sobre integración mes despido, reajuste de horas extraordinarias y viáticos. Importe que incluye intereses al 30 de septiembre de 2.023, habiéndose aplicado la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J. in re "LOZA LONGO") hasta el 22 de noviembre de 2.015; desde el 23 de noviembre de 2.015 a la tasa para préstamos personales libre destino -operaciones de 49 a 60 meses- del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J. in re "JEREZ", Expte. nº 26.536/13-STJ, sentencia del 23 de Noviembre de 2.015); a partir del 1° de septiembre de 2.016 hasta el 31 de julio de 2.018 a la tasa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 meses (conf. S.T.J. in re “GUICHAQUEO”, Expte. n° 27.980/15-STJ, Sentencia del 18 de Agosto de 2016); y desde el 01 de agosto de 2.018 en adelante la tasa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor (conf. S.T.J. in re "FLEITAS", Expte. n° 29.826/18-STJ, Sentencia del 03 de julio de 2.018), sin perjuicio de los que se devenguen a esta última tasa.
2) Con costas a cargo de la demandada, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de los Dres. Francisco Luis Martín y Héctor Rubén Nieto, en su carácter de apoderado y patrocinante de la actora, en la suma de $324.270 en conjunto (MB:$1.654.440 x 14% + 40%) (arts. 6, 7, 8, 40 y cc. Ley de Aranceles) y los Dres. Marcelo Damiuan Nunzi, María Laura Segovia Greco, Mariana Sacne y Alejandro David Cataldi en calidad de letrados apoderados y patrocinantes de la demandada en la suma de $277.946 en conjunto (MB:$1.654.440 x 12% + 40%) (arts. 6, 7, 8, 40 y cc. Ley de Aranceles)
3) Rechazar parcialmente la demanda instaurada por el actor Raúl Honorio Ibarra contra la demandada Albus SRL por los conceptos que se da cuenta en los considerando (multa art.80LCT, art. 1 ley 25323). Costas a cargo del actor a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de los Dres. Marcelo Damiuan Nunzi, María Laura Segovia Greco, Mariana Sacne y Alejandro David Cataldi en calidad de letrados apoderados y patrocinantes de la demandada en la suma de $55.535 en conjunto y de los Dres. Francisco Luis Martín y Héctor Rubén Nieto en su carácter de apoderado y patrocinante de la actora, en la suma de $ 47.600, en conjunto y proporción de ley (MB:$ 283341, 14 y 12% + 40%) (arts. 6, 7, 8, 40 y cc. Ley de Aranceles).
4) Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.
5) Firme la presente, por Secretaría, practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones.
6) Regístrese, publíquese, notifíquese ministerio legis (conf. Acordada 36/2022 S.T.J.), cúmplase con Ley 869.


Dr. Nelson Walter Peña
Presidente

Dra.Paula I.Bisogni Victorio Nicolás Gerometta
Vocal Vocal

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, 24 /10 /2023

Ante mi: Dra. Lucía Meheuech.
-Secretaria Cámara Primera-
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