Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 95 - 06/09/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-CI-00433-2017 - FORNO JOSÉ ELIGIO Y OTROS S/ ASOCIACION ILICITA - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 6 días del mes de septiembre de 2022, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado, para el tratamiento de los autos caratulados "FORNO, JOSÉ ELIGIO Y OTRO S/ASOCIACIÓN ILÍCITA" - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-CI-00433-2017), teniendo en cuenta los siguientes: ANTECEDENTES Mediante Sentencia N° 62, del 4 de julio de 2022, este Superior Tribunal de Justicia rechazó la queja interpuesta por la defensa y, consecuentemente, confirmó la decisión del Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que, al desestimar la presentación de la parte, convalidó la resolución del Tribunal de Juicio del Foro de la IVª Circunscripción Judicial (en adelante el TJ), en cuanto declaraba la constitucionalidad del tercer párrafo del art. 114 del Código Procesal Penal y, además, no hacía lugar al pedido de fijar un plazo de la medida cautelar, en el entendimiento de que se encontraba establecido en la citada normativa. Contra lo así decidido, el letrado Federico Batagelj interpone el recurso extraordinario federal en examen, que el señor Fiscal General contesta en el término de ley. CONSIDERACIONES Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci y la señora Jueza Liliana L. Piccinini dijeron: 1. Agravios del recurso extraordinario federal El defensor particular de José Eligio Forno alega que en el caso se plantea una cuestión federal suficiente en los términos del art. 14 de la Ley 48, toda vez que esa parte cuestionó la falta de tratamiento de cuestiones esenciales que involucran derechos constitucionales y convencionales de su asistido y que, a su criterio, fueron abordados de modo arbitrario. En esa dirección, expone sus puntos de agravio y cuestiona la decisión emanada de este Superior Tribunal en tanto resulta contraria a sus pretensiones. Sostiene que durante el trámite del legajo se sucedieron afectaciones del debido proceso legal, como así también de diversas garantías reconocidas en la Constitución Nacional y en los tratados de derechos humanos, a la vez que se ha fallado con prescindencia de las reglas de la sana crítica, motivo por el que se verifica la existencia de arbitrariedad de sentencias en los términos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En esa línea argumental, entiende que la sentencia emitida por este Cuerpo colisiona con lo establecido en los arts. 7 y 239 del Código Procesal Penal y que el fallo ha validado un criterio arbitrario que viola la garantía del debido proceso legal, el principio de inocencia, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y la proporcionalidad de las medidas cautelares. Plantea que el TI incurrió en una violación del doble conforme, toda vez que no trató todos los agravios que le fueron expuestos y, por otro lado, argumenta que la relevancia del caso excede el interés particular de las partes, con lo cual se configura un supuesto de gravedad institucional que habilita la instancia extraordinaria conforme lo sostenido de modo reiterado por la Corte Suprema (Fallos 248:119, 189 y 503, y530:426). Finalmente, el letrado defensor solicita la concesión del recurso extraordinario federal interpuesto y la elevación del legajo al máximo tribunal nacional. 2. Contestación de traslado de la Fiscalía General El señor Fiscal General Fabricio Brogna, luego de resumir los agravios del impugnante, refiere que la presentación incumple las Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal (Acordada Nº 4/2007 CSJN) lo cual ha de obstar a la viabilidad del recurso interpuesto en atención a lo establecido en las Observaciones generales del art. 11º de la acordada. Menciona que el remedio no respeta los incs. b), c), d) y e) del art. 3° del reglamento y, con cita de jurisprudencia del máximo tribunal, refiere que la deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas conspira contra la demostración de la lesión de las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina para habilitar la vía intentada en este tipo de proceso (cfr. CSJN Fallos 339:1048). Como un nuevo obstáculo para la procedencia de la apelación, el titular del Ministerio Público Fiscal señala que el doble conforme estuvo garantizado por la actuación del TI en conformidad con los precedentes "Casal" y "Martínez Areco" de la Corte. En cuanto a la interpretación que efectúa la defensa con relación a los plazos de la prisión preventiva, cita doctrina legal de este Cuerpo y recuerda que la medida cautelar impuesta está sujeta a revisión constante y que, si varían las condiciones que la fundamentaron, la parte puede pedir su revocación en cualquier momento. Por ello, aduce que en este caso no se presentan las características que tornarían inconstitucional la norma, punto que el recurrente omite, cuestión fundamental que se desprende del análisis particular de las constancias del legajo condicionando la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición y que tienen que ver con la complejidad de la investigación y con el plazo transcurrido. Además, postula que debe descartarse la gravedad institucional planteada, pues se comprueba que la medida cautelar impuesta resulta razonable y no implica un agravio a la comunidad en su totalidad, como pretende la defensa de Forno. En esa línea, invoca jurisprudencia de la Corte Suprema en cuanto ha expresado: "No basta la mera invocación por parte del apelante de la gravedad institucional, sino que tal argumento debe ser objeto de un serio y concreto razonamiento que demuestre de manera indudable la concurrencia de aquella circunstancia" (Fallos:328:1633). Por las razones dadas, el funcionario solicita que se declare inadmisible el recurso extraordinario interpuesto. 3. Solución del caso Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. CSJN Fallos 340:403) y, eventualmente, evaluar si en un primer análisis la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar el supuesto excepcional de la arbitrariedad. Al efectuar dicho control se advierte que, si bien se interpone en término y por parte legitimada al efecto, el recurso no reúne los recaudos establecidos en la citada normativa. Así, el impugnante no cumple con la totalidad de los requisitos formales aplicables ni rebate con eficacia las conclusiones vertidas en la resolución que impugna, dado que su crítica se limita a cuestionar aspectos analizados tanto en la instancia anterior -en cuanto se convalidó lo resuelto por el TJ de la IVª Circunscripción Judicial- como así también en la decisión de este Tribunal al rechazar su queja, sin aportar argumentos suficientes para demostrar la hipotética vulneración de los derechos fundamentales que enuncia en su presentación (cf. art. 3 incs. c, d y e). A ello se suma que el defensor de José Eligio Forno no se hace cargo de demostrar la arbitrariedad que denuncia sino que, antes bien, desarrolla consideraciones generales pero no las relaciona debidamente con las circunstancias comprobadas en autos. En suma, prosigue, omite desarrollar en forma clara y precisa cuál es la cuestión federal involucrada en el caso, en la medida en que su argumento consiste en afirmar vagamente que se encontrarían vulneradas ciertas garantías constitucionales pero no explica el alcance o modo en que se habría concretado tal afectación, lo que priva a su discurso de la razonable motivación con miras a alcanzar la instancia extraordinaria pretendida. Tales omisiones se presentan como un obstáculo insalvable para la admisibilidad de su recurso, en tanto no satisface el requisito de fundamentación autónoma del art. 15 de la Ley 48, "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381). En oposición a las alegaciones efectuadas en el recurso extraordinario interpuesto, debe tenerse en cuenta que la doctrina de arbitrariedad de sentencias es particularmente restringida cuando se trata de decisiones referentes al otorgamiento de los recursos locales por los superiores tribunales de provincia (cf. CSJN Fallos 313:493). En ese sentido, el agravio solamente podrá prosperar cuando se presente de modo manifiesto y constituya una verdadera denegación de justicia, extremo que no se verifica en el presente caso pese al empeño demostrado por el impugnante. Tampoco se constata -siquiera mínimamente- la existencia de un supuesto de gravedad institucional que, por la afectación del adecuado servicio de justicia, haga necesaria la intervención de este Cuerpo, dado que la Corte Suprema ha desestimado aquellos planteos que no exceden el interés individual de las partes o del apelante ni atañen en modo directo a la comunidad (Fallos 303:962 y 304:848), ni comprometen instituciones básicas de la Nación (Fallos 307:973) En definitiva, el recurso interpuesto no cumple con el requisito del art. 14 de la Ley 48 para su procedencia formal, precepto que establece que el objeto central de la impugnación federal debe ser una cuestión federal (Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario, Ed. Astrea, 1992, T° II, pág. 30). Por lo expuesto, cabe concluir que el remedio intentado no logra demostrar la presencia de circunstancias excepcionales que permitan salvar los obstáculos formales reseñados ni refuta eficazmente la motivación de este Cuerpo para rechazar la queja. 4. Conclusión En virtud de las deficiencias formales expuestas, corresponde aplicar el art. 11° de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por lo que proponemos al Acuerdo denegar el recurso extraordinario federal en examen, con costas. NUESTRO VOTO. La señora Jueza Mª Cecilia Criado y el señor Juez Sergio M. Barotto dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el letrado Federico Batagelj en representación del imputado José Eligio Forno, con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 06.09.2022 08:20:50 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 06.09.2022 08:23:19 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 06.09.2022 11:11:58 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 06.09.2022 10:17:59 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 06.09.2022 12:05:53 |
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Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION |
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