Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 193 - 17/10/2011 - DEFINITIVA |
Expediente | 25431/11 - C., A.B. S/ QUEJA (en: Incidente de Apelación "C., A.B. s/Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar" Expte. AP-) |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (4) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RÍO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: PENAL EXPTE.Nº: 25431/11 STJ SENTENCIA Nº: 193 PROCESADO: C. A.B. DELITO: INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR OBJETO: RECURSO DE QUEJA (INC. SUSPENSIÓN JUICIO A PRUEBA) VOCES: FECHA: 17/10/11 FIRMANTES: BALLADINI (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS) – SODERO NIEVAS – BUSTAMANTE (SUBROGANTE) ///MA, de octubre de 2011. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “C. A.B. s/queja en: Incidente de Apelación C., A.B. s/incumplimiento de los deberes de asistencia familiar expediente AP-059/2011” (Expte.Nº 25431/11 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 65) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - ----- 1.- Mediante auto interlocutorio nº 184 del 15 de junio de 2011, la Cámara II en lo Criminal de Cipolletti resolvió -en lo pertinente- rechazar el recurso de apelación interpuesto por la señora Defensora y de tal modo confirma la resolución del señor Juez Correccional que denegó la suspensión del juicio a prueba fundado en lo irrazonable del ofrecimiento de reparación.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Contra lo decidido, dicha parte deduce recurso de casación, que es declarado inadmisible por el a quo, por lo que recurre en queja ante este Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- La quejosa sostiene que si bien la resolución recurrida no es una sentencia definitiva, si es equiparable a tal en tanto puede provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior. Hace una reseña del trámite y se opone al argumento de la Cámara para denegar el beneficio de suspensión de juicio a prueba en tanto, se imputa un delito de acción pública reprimido con pena priva-///2.- tiva de la libertad cuyo máximo no excede de tres años, la reparación del daño es en la medida de lo posible, las circunstancias del caso permiten dejar en suspenso el cumplimiento de la pena aplicable y media consentimiento fiscal. Agrega que desde la declaración de rebeldía de su pupilo, hasta la denegatoria del beneficio, no tuvo participación en autos que le permitiera mantener una entrevista con su pupilo, para mejorar el ofrecimiento económico en caso de así estimarlo. Sostiene que la voluntad contraria de la víctima no puede obstar a la procedencia del beneficio y que el a quo -de considerar irrazonable la propuesta efectuada- debió dar derecho a su pupilo para adecuar la misma a las valoraciones y pretensiones del tribunal. Cita doctrina legal. Sostiene que la inadmisibilidad lesiona la garantía de la doble instancia, cercena el derecho del imputado de recurrir la sentencia condenatoria, consagrada por los artículos 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Dice que el tribunal desatiende el precedente “CASAL” de la CSJN. Finaliza afirmando que la Cámara en lo Criminal se limita a defender y a reforzar la resolución atacada.- - - - - - - - -----4.- Como resulta del trámite reseñado, se trata de un remedio de hecho contra la denegatoria del recurso de casación opuesto a un auto interlocutorio de la Cámara II en lo Criminal de Cipolletti, que entendiendo en grado de apelación, rechaza un recurso de la defensa contra la negativa del Juez Correccional a conceder la suspensión del juicio a prueba solicitada.- - - - - - - - - - - - - - - - - ///3.--Destaco además que la solicitud del beneficio mencionado es en oportunidad del artículo 318 CPP. -clausura de la instrucción y elevación de la causa a juicio- y que el argumento central para denegarlo es que la Cámara considera “acertada la fundamentación del Sr. Juez que el transcurso del tiempo hizo que el ofrecimiento devenga irrisorio atento el daño causado, que el tiempo transcurrido se debe a la conducta de C. quien nunca tomó este proceso en serio” (v. fs. 31 del incidente de apelación).- - - - - - - - - - - -----5.- De tal modo, la denegatoria de la Cámara es conforme la doctrina legal que rige el caso pues su resolución “carece de definitividad, toda vez que deniega la suspensión del juicio a prueba sobre la base de criterios que no pueden entenderse ab initio como inamovibles..., y tampoco podría colegirse que los términos se mantengan idénticos en una eventual nueva petición cuya oportunidad aquí se reconoce en los actos preliminares del juicio. En síntesis, subsiste la posibilidad de replantear la cuestión luego de la citación a juicio, razón por la cual resulta prematuro expedirse, hasta que se haya agotado el tratamiento del tema ante el Tribunal competente (Voto del doctor Sodero Nievas, STJRN SP Se. 8/09); más aún en el sub examine en que la propia defensa señala la necesidad de una entrevista con su pupilo para mejorar su ofrecimiento de reparación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Asimismo, en cuanto a la razonabilidad de la reparación del daño, el STJRN ha señalado la “... irrazonabilidad del ofrecimiento económico para reparar el daño resultante de los hechos acreditados (hasta la etapa ///4.- procesal que se transita), la que surge incluso de una estimación objetiva que muestra que el monto de $ 150 es insignificante y no se ajusta ni al sentido común ni al sentimiento racional de justicia de los hombres, que hace posible vivenciar la razonabilidad y su opuesto, la arbitrariedad. \'Entonces, realizada esta intelección, responde al principio de razón suficiente el rechazo de la suspensión de juicio a prueba dada la evidente desproporción entre el daño reprochado y la reparación ofrecida, la que no expresa siquiera mínimamente el valor justicia en orden a los fines del instituto y el daño causado\' (cf. STJRNSP in re “MINOR” Se. 156/06 del 12 10 06)” (STJRNSP Se. 182/07); en este orden de ideas debe haber una relación entre el daño efectivamente causado, su reparación razonable y las posibilidades de quien realiza el ofrecimiento, para lo que es necesario evaluar tanto el monto, como las modalidades de pago.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- También es útil “recordar que de acuerdo con el art. 76 bis del Código Penal, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible y la parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida y, en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente. En estos términos, puede ser útil para el caso señalar que la norma no persigue la reparación integral del daño, toda vez que ante la oposición de la parte querellante queda abierta la vía civil para así lograrla” (STJRNSP. Se. 98/08).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por último, destaco que la denegatoria del recurso de ///5.- casación no supone una violación de la garantía de la doble instancia desde que esta “tiene por objeto que un tribunal superior revise lo actuado por otro de grado inferior” (STJRNSP in re “CLAVIJO” Se. 137/09 del 13 10 09) y fue satisfecha al entender en grado de apelación la Cámara en lo Criminal respecto de la decisión del señor Juez en lo Correccional (v. STJRNSP Se. 8/11).- - - - - - - - - - - - - -----Entonces, la queja no rebate los fundamentos de la denegatoria en tanto la decisión recurrida no es sentencia definitiva ni equiparable a tal pues no hay un perjuicio de imposible reparación ulterior que haga necesario la intervención que se solicita a este Cuerpo.- - - - - - - - - -----6.- Por lo tanto la queja interpuesta por la defensa a fs. 50/59 de estas actuaciones debe ser rechazada. MI VOTO.- Los señores Jueces doctores Víctor Hugo Sodero Nievas y Jorge Bustamante dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Adherimos al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello, y dejando debida constancia de que, no obstante haber participado del Acuerdo y haber emitido opinión en el sentido expuesto supra, el doctor Alberto Ítalo Balladini no firma la presente por encontrarse en comisión de servicios, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E : Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. -------- 50/59 de las presentes actuaciones por la señora Defensora General doctora Verónica F. Rodríguez en ///6.- representación de A.B.C. y confirmar la sentencia interlocutoria Nº 184 dictada por la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti.- - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y, oportunamente, archivar. ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO PROTOCOLIZACIÓN: TOMO: 13 SENTENCIA: 193 FOLIOS: 2514/2519 SECRETARÍA: 2 |
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