Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA
Sentencia1038 - 23/09/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-03996-F-2024 - C.G.M.C.L.P.E.V.H. S/ HOMOLOGACIÓN
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 23 de septiembre de 2025

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "C.G.M.C.L.P.E.V.H. S/ HOMOLOGACIÓN (RO-03996-F-2024)" , y
CONSIDERANDO: En fecha 26/5/2025 se presenta el Sr. L.P. a los fines de informar que procedió a la dación en pago de la suma de PESOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS ($97.400,00) depositados en la cuenta judicial de autos, denunciando por lo tanto el cumplimiento total de la obligación alimentaria reclamada y cancelando el capital reclamado conforme la liquidación presentada por la actora. Solicita  el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en autos.
En 6/6/2025 contesta el traslado la Sra. C., manifiesta que la suma depositada por $97.400,00 en fecha 26 de mayo de 2025 y dada en pago, se integrará a los importes obtenidos con motivo de la medida cautelar dictada en autos.
Relata que rechaza lo pretendido por la contraparte, en relación al pedido de levantamiento de las medidas cautelares, en razón de que no se ha dado total cumplimiento al pago de la deuda a cargo de la contraria.
Manifiesta que practica planilla de liquidación actualizada a la fecha en que se hizo efectiva la transferencia de los montos obrantes en la cuenta judicial, 2 de junio de 2025, por el monto de $657.526,58, solicitando que se apruebe.
En fecha 18/6/2025 se corre traslado de la planilla presentada.
En 19/6/2025 el demandado contesta traslado. Manifiesta que en fecha 26 de mayo de 2025, procedió a dar en pago la suma de PESOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS ($97.400,00), considerando por lo tanto que dicho monto, sumado a los fondos ya existentes en la cuenta judicial N° 126748281, saldaba íntegramente el capital e intereses reclamado conforme a la única liquidación aprobada y firme en autos.
Relata que el pago total se materializó el 26 de mayo de 2025, cinco días posteriores de la aprobación de la planilla.
Denuncia que ahora la actora pretende practicar una nueva liquidación computando intereses hasta el 2 de junio de 2025, fecha en que los fondos habrían sido efectivamente transferidos.
Sostiene que el accionar de la actora lo considera inaceptable ya que la demora en la acreditación efectiva de los fondos, un proceso bancario y judicial ajeno, no puede serle imputada para generar nuevos intereses sobre una deuda ya cancelada en tiempo y forma.
Manifiesta por lo tanto que la obligación del Sr. L.P. se extinguió en el momento en que efectuó el depósito y lo puso a disposición del tribunal y de la actora, es decir, el 26 de mayo de 2025, por lo que entiende que pretender actualizar una deuda constituye un abuso del derecho y un intento de obtener un enriquecimiento sin causa.
Considera por lo tanto que la planilla presentada por la actora por la suma de $657.526,58 debe ser rechazada, dado que la liquidación que adquirió firmeza fue la aprobada el 19 de mayo de 2025 mientras que el pago que canceló dicha liquidación se efectuó el 26 de mayo de 2025, no existiendo fundamento legal alguno para recalcular intereses sobre una obligación ya extinguida.
Manifiesta que el principio de cosa juzgada, aplicable a las resoluciones judiciales firmes, impide que se reabran cuestiones ya decididas, como lo es el monto de la deuda a una fecha determinada Que la actora consintió la liquidación y sobre la base de ella esta parte pagó.
En fecha 1/7/2025 la actora contesta traslado solicitando el rechazo de la misma con expresa imposición de costas y la aprobación de la planilla practicada.
Solicita se declare inadmisible la impugnación formulada por la accionada, en tanto ha incumplido con el deber de practicar la planilla que considera ajustada a derecho.
Sostiene que corresponde el rechazo de la impugnación formulada, considerando que no se ajusta a derecho la pretensión del accionado, quien adjudica a la dación en pago que realizó los efectos cancelatorios del pago. Informa que la planilla aprobada tenía las sumas actualizadas al día 09 de abril del corriente año por lo que considera que cualquier pago que la accionada pretendiera darle efecto cancelatorio debe incluir los intereses hasta el día del efectivo pago, hecho que recién aconteció en autos cuando la transferencia fue efectivizada.
En fecha 22/7/2025 obra presentación de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces la que se abstiene de dictaminar, pasando a resolver en fecha 28/8/2025.
Estando en estas condiciones debo advertir que la planilla practicada oportunamente devino del incumplimiento del acuerdo homologado, la que se encuentra firme, con fecha de corte al día 9/4/2025, habiendo percibido la actora a la fecha la suma de $ 6.195.414,15 en concepto de capital adeudado, restando percibir la suma de $ 97.358,51.
Esta suma que resta para integrar el capital adeudado por planilla aprobada fue depositada por el demandado en fecha 26/5/2025, fecha a partir de la cual se encontraba a disposición de la actora para solicitar su retiro.
Ahora bien, la actora manifiesta que ese monto depositado será integrado al monto del embargo ordenado y practica nueva planilla actualizada a la fecha en que se hizo efectiva la transferencia.
La planilla fue aprobada el 19/5/2025 considerando que cualquier interés que pretenda reclamar la actora debe serlo desde la fecha de la planilla aprobada hasta la fecha en que los fondos se encontraron disponibles.
Del análisis efectuado advierto que en fecha 29/5/2025 se ordenó transferencia por la suma de $ $6.195.414,15 a cuenta de capital y en fecha 26/5/2025 la demandada canceló la totalidad del capital por planilla aprobada, es decir que a partir de esa fecha se encontraba disponible para hacer efectivo ya el pago del total de capital. Sin perjuicio de ello la actora no solicitó el pago de los mismos y sin que se encuentre cancelado el capital, practica nueva planilla.
La actora denuncia que la demandada no confecciona planilla y debo advertir que no lo efectúa en el entendimiento de que la deuda se encuentra saldada, hecho que corresponde hacer lugar pero no en su totalidad, toda vez que si bien pueden corresponder intereses por ese capital aprobado, no lo son en el monto que la actora pretende. 
Es así que analizando la planilla de liquidación practicada se advierte que la misma no puede ser aprobada ya que los montos tomados se superponen con los de la planilla ya aprobada, tomando los mismos periodos y montos.
Asimismo se desprende que se practica planilla de intereses cuando el capital, que se encontraba disponible para su cancelación, no fue solicitado su percepción.
En todo caso, de corresponder practicar planilla de intereses deberían ser desde la fecha de aprobación hasta la fecha en que los fondos se encontraron disponibles. Pretender que no sea así dejaría librado a computar intereses hasta que se cobre cuando el dinero estaba disponible con anterioridad.
RESUELVO: I) Rechazar la planilla de liquidación formulada por la actora en todos su términos.
II) Difiero la regulación de honorarios al momento procesal oportuno.
III) Notifíquese y regístrese.-

Abog. Silvia Favot
Secretaria
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