Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI
Sentencia324 - 28/04/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteCI-01985-F-2023 - B.E.O. C/ P.S.C.E. S/ ALIMENTOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 28 de abril de 2025.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas B.E.O. C/ P.S.C.E. S/ ALIMENTOS" (Expte. Nro. CI-01985-F-2023), traídas a despacho para resolver; y de las cuales
RESULTA: Que mediante presentación de fecha 25/02/2025 18:08:50 el Sr. B.E.O., con patrocinio letrado del Dr. Sebastián Gustavo Dinamarca, practica planilla de liquidación correspondiente a las erogaciones realizadas por el tratamiento oncológico que realiza su hija en la ciudad de Buenos Aires, precisando que ello aconteció desde el 19/10/2024 al 25/10/2024.
Explica que la comunicación de ello fue efectuado "entre los colegas...".
Refiere que los intereses son computados desde la fecha del consumo a la del momento de realizar la liquidación ("fecha fin 25/2/2025), utilizando la tasa activa. 
Expone que requiere el reintegro del 50% actualizado, indicando los siguientes gastos: $ 20.900.- y $ 5.992,5.- el día 19/10/2024; 20/10/2024 $ 29.685,2.- y $ 4.200.-; 21/10/2024 $ 5167.- y $10.908,48; 22/10/2024 $ 26.000.-; 23/10/2024 $ 8.740 y $ 3.600.-; 24/10/2024 $ 55.400.-, $ 23.740.-, $ 12.846,15.-, $ 12.100.- y $ 24.000.-; 25/10/2024 por $ 50.000.-, $ 4.100.- $ 23.000 .- $ 7.000.- $ 6.300.- Arrojando el 50% de ello, como total el capital reclamado, la suma de $ 166.839,66.- y $ 23.379,35.- por intereses hasta la fecha de liquidación. 
Asimismo, indica que el C.S. solicitó para el nuevo ciclo lectivo que la joven C. cuente con una Notebook estándar y una calculadora científica, por lo cual solicita se intime a la Sra. P.S. a abonar el equivalente al 50% de lo presupuestado por el equipamiento requerido, arribando ello a USD tarjeta 400,44.-
Acompaña tickets por los valores indicados en concepto de gastos y constancias remitidas por la Institución Escolar. 
Corrido el pertinente traslado, el mismo es respondido en escrito de fecha 12/03/2025 07:07:33, por la Sra. C.E.P.S., con el patrocinio letrado de la Dra. Stella Maris Preiti.
Impugna la planilla practicada, confeccionando la que entiende conforme a derecho.
En primer lugar, refiere que en la actualidad, y ante el requerimiento de su hijo mayor que estudia en B.A., acordó abonar alimentos por separado, "a ambos", siendo las cuotas en la actualidad de $ 432.759,77.- a cada uno de ellos, actualizables cada tres meses con el IPC. Que asimismo, en el mes de febrero y, ante el inminente inicio de clases transfirió $ 100.000.- a cada uno para sus gastos. 
Que además se le han planteado como gastos extraordinarios "otros gastos de tratamiento y viaje de estudios de C. a Bariloche".
En cuanto a la impugnación, refiere que no se ha negado a abonarlos, sino que existe una marcada discrepancia entre la pretensión del progenitor y lo efectivamente acordado.
Que su parte acordó pagar el 50% de los gastos de C. cuando viaje por su tratamiento y el progenitor pretende que abone la totalidad de los gastos realizados ya que incluye los suyos y los divide por dos.
Que de la planilla practicada surge que los gastos de alojamiento y viaje los reintegra en su totalidad O., pero el progenitor pretende que abone el 50% de una multa por cambio de vuelo, no siendo ello un gasto de la adolescente, sino cuestiones de organización del padre. 
Esgrime que todos los consumos realizado los divide en dos y de un ticket surge que son cuatro los comensales. 
Que tal como lo plantea, no se trata de dinero sino de equilibrio. Que como alimentante y con todo el esfuerzo que le implica, entiende excesivo pagar dos veces los alimentos que ya están cubiertos por la cuota alimentaria, y que le es absolutamente imposible mantener para sus hijos el nivel de vida que oportunamente tuvieron y que hoy pretende mantener el progenitor, argumentando que es este quien cuenta con mayores recursos, ingresos y beneficios.
Practica la planilla de liquidación que considera adecuada, indicando que sólo debe abonar el 50% de lo consumido por su hija. Sobre el ticket en el que constan cuatro cubiertos, expone que no es razonable que deba pagar el 50% de los gastos de otros comensales. Sobre los otros consumos, indica que el día 23 de octubre, el ticket 2583 da cuenta que C. y su papá almorzaron a las 13.33 hs., agregándose un ticket por la compra de 2kg. de pollo a las 11hs., situación que a su entender se repite el día 24 que a las 13.42 hs. almorzaron y a las 13 hrs. compraron 2 kg. de carne.
Rechaza dichos gastos como extraordinarios, argumentando que no se explica ni cómo se consume el pollo y la carne, "ya que hay tickets de consumo que también están registrados en la planilla", considerando poco creíble que su hija consuma 1 kilo de pollo y uno de carne en dos días. Que en la planilla se imputa la mitad del gasto a su parte, lo que significa debe pagar el 50% de un gasto que, per se, no esta justificado ni en el monto ni en el volumen. Indica que esto se repite en el gasto realizado en Farmacity (Comprobante 0.), entendiendo que puede ser necesario pero no deviene extraordinario sólo porque se haya efectuado en Bs As., y que la prestación alimentaria cubre las erogaciones mencionadas.
Referencia que la sentencia que aquí se dicte "hará luz" sobre la manera de calcular los gastos y evitará conflictos de interpretación a futuro.
Explica que la planilla que agrega en adjunto toma las mismas fechas de inicio y de corte que las practicadas por el progenitor y se utiliza la misma tasa (activa), arribando a su cargo la suma de $ 62.545,55.-
Por último, sobre los gastos extraordinarios planteados, esto es computadora y
calculadora científica, manifiesta haber sido intimada por el progenitor mediante correo electrónico a depositar la suma de U$S 440 en el plazo de cinco días. 
Argumenta que le compró a su hija una computadora portátil hace dos años, y que no le consta que esté inservible porque no la ha visto ni tampoco se le dio la oportunidad de revisar dicho equipamiento con un técnico adecuado. Que tampoco se le dio la oportunidad de cotejar o buscar un presupuesto de una calculadora científica como la solicitada por la escuela. Esgrime que es arbitrario el emplazamiento porque no existe un término medio donde pueda intervenir, siendo que es su economía la que está en juego, sin tener la opción de pagar en los plazos ni en las condiciones que se le imponen.
Que es una realidad que es independiente y que en al actualidad, por "una situación que se dio cuando el Sr. B. le dio de baja las tarjetas como así también del paquete familiar de Microsoft", durante un tiempo no tuvo acceso a su Hotmail, que era donde recibía información relevante. Que como consecuencia de ello, a la fecha, y hasta que éste sea restituido, se encuentra sin poder ejercer adecuadamente su profesión, disminuyendo sus ingresos. 
Por último, expone que el progenitor considera que no quiere pagar y efectúa presentaciones en este tenor, pero la realidad es que no puede hacerlo sobre todo lo que el considere que es su obligación según su criterio e interpretación, en sus tiempos y/o sus condiciones, que son extremadamente diferentes a las suyas. 
Conferido el pertinente traslado, es respondido en fecha 25/03/2025 08:53:41 por el Sr. B..
En primer lugar, manifiesta que ha realizado una liquidación para que la progenitora reintegre el 50% del gasto extraordinario que insume el tratamiento oncológico de su hija, y que cualquier discrepancia respecto del acuerdo realizado, debe plantearlo por medio de incidente.
Refiere además sorprenderle que pretenda abonar meses después y luego de denunciarse el incumplimiento, solo sobre la parte que entiende que corresponde a C., discriminando los tickets de lo que piensa que cada uno comió, considerando éste accionar como dilatorio, desafiante, falaz, y reprochable.
Que además hace mención de una multa por cambio de vuelo, cuando el gasto que fue trasladado corresponde únicamente a alimentos, habiendo reintegrado O. lo atinente a vuelos y alojamiento.
Esboza que no puede pretender abonar la suma de $ 62.000.- olvidando que la menor de edad tiene que viajar ineludiblemente acompañada, y que para ello debe el progenitor pedir licencia y dejar de trabajar en el consultorio médico, generándole ello, dice, un lucro cesante.
Explica que al viaje fue el progenitor y su hija, comiendo en el departamento, y cuando van al sanatorio lo hacen en algún lugar cercano a este. Que no hay invitaciones a terceros, ni en el alojamiento ni en los restaurantes, entendiendo que es de total mal gusto cuestionar qué comen y cuánto.
Sobre el ticket de cuatro personas, cuestiona que en C.F. puedan comer en un restaurante con bebida por $13.750 pesos cada uno, en alusión al ticket de $ 55.000.
Por último, en cuanto a los gastos extraordinarios de notebook y calculadora científica para la escuela, niega que la progenitora hubiera comprado la computadora a la que refiere, explicando que la que tenía había sido cedida por un amigo de la familia, y que tenía más de siete años, quemándose la placa de video. Que el cambio de Esto en una computadora antigua resulta antieconómico por lo que no tiene recambio.
Argumenta que C. requiere la notebook para estudiar, concurrir a la escuela y continuar con sus tareas cuando acude a los tratamientos oncológicos en Buenos Aires.
Sobre la calculadora, indica que la escuela remitió las características al grupo escolar en donde ambos progenitores se encuentran, teniendo que gestionarlo y ocuparse el presentante.
Previo dictamen de la Defensora de Menores e Incapaces, pasan los autos a resolver.
Y CONSIDERANDO:
En primer lugar, es dable advertir que los planteos introducidos respecto a la modificación de la prestación alimentaria no habrán de ser considerados, habida cuenta que la pretensión introducida vía planilla de liquidación corresponde a las erogaciones realizadas en carácter extraordinario en virtud del acuerdo arribado entre las partes. 
En consecuencia, cualquier planteo de modificación, con el sentido y alcance que sea, debe ser tramitado por el cause legal previsto al efecto, contando estas actuaciones con dictado de sentencia definitiva. 
Hasta tanto ello ocurra, la prestación alimentaria resulta ser la tramitada en autos. 
Sentado ello, tal como ha quedado planteada la cuestión, cabe principiar señalando que en fecha 30 de agosto de 2023 se homologó acuerdo de alimentos, como he dicho, arribado entre las partes. 
En lo que aquí respecta, los gastos extraordinarios fueron establecidos bajo los siguientes términos: "... previo acuerdo de partes, serán afrontados en un 50% por cada uno. Puntualmente en aquellos gastos que insume el tratamiento de C., en consideración a que la obra social cubre con tope los destinados a alojamiento, traslado y alimentación, se establece que el excedente habrá de ser afrontado en un 50 % por cada una de las partes, previo acuerdo y realización de las gestiones tendientes a efectuar las erogaciones más económicas posibles".
Los gastos del tratamiento de la hija en común se encuentran pactados de manera expresa, no obstante lo cual las partes no han establecido el alcance de los mismos. 
Es de advertirse que la Sra. P.S. no ha desconocido dentro del rubro las cuestiones vinculadas a los gastos de alimentación de su hija, discrepando sobre la cobertura de aquellas erogaciones realizadas para la alimentación del Sr. B..
Entendiendo entonces que la alimentación de C. es un gasto que se encuentra reconocido como comprendido en aquellos necesarios para realizar el tratamiento en la ciudad de B.A., motivo por el cual, entiendo prudente  preguntarse si la compañía de un adulto también debe ser considerada como tal.
En base a las circunstancias introducidas por las partes, la joven no viaja ni asiste al tratamiento sola, motivo por el cual no puede considerarse ilógico que la necesidad del acompañamiento de una persona mayor de edad sea un gasto que también deba contemplarse entre los necesarios para tratar su afección. Consecuentemente no es ilógico considerar que estemos ante un gasto que deba ser cubierto. El Sr. B. se traslada a la ciudad de B.A. en compañía de la adolescente, y lejos de ser ello una cuestión recreativa, se trata de atender a las necesidades de la hija en común.
En este punto, llama poderosamente el nivel de conflictividad familiar que se debe analizar en todas las causas que vinculan a las partes, entre las cuales se llega a discutir, ni más ni menos, cuestiones vinculadas a las necesidades de una adolescente que se encuentra atravesando una situación de salud tan delicada.
Parece necesario tener que recordar que “La responsabilidad parental es entendida como un instituto previsto para la formación integral, protección y preparación del niño para "el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad" y para "estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad"(Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño). Aquélla no sólo incluye las funciones nutricias (alimento, sostén y vivienda), sino también las funciones normativas, esto es, aquellas tendientes a la educación, diferenciación y socialización. (...) A tal fin, la responsabilidad parental constituye una función en cabeza de ambos progenitores destinada a satisfacer las necesidades del hijo, teniendo como preocupación esencial su interés superior” (Lorenzetti, Ricardo Luis (Dir.) -- Código Civil y Comercial de la Nación comentado (Tomo IV) -- Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2015 -- págs. 266 y 267, el resaltado me pertenece).
Es una responsabilidad que se instituye en una función en cabeza de ambos progenitores, en atención del principio de coparentalidad, destinada a satisfacer las necesidades del hijo, teniendo como preocupación esencial su interés superior. Así, la noción de coparentalidad o biparentalidad encuentra sustento en la idea de compartir y en la importancia de observar el acceso a ambos progenitores como un derecho humano del niño; toda vez que éste posee un derecho fundamental a mantener relaciones personales y un contacto directo y fluido con ambos padres de modo regular (Culaciati, Martín Miguel - “El largo camino hacia la coparentalidad. El fin de un matrimonio mas no el fin de una familia” -- DFyP N° 9 -- Buenos Aires: La Ley, 2010 -- pág. 96 y ss.).- 
Por su parte, el Art. 646 CCyC determina el deber de ambos progenitores de cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo y el Art. 658 CCyC establece como regla que ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.
Más aún, el principio de solidaridad familiar imperante en la materia, tiene entre sus basamentos la asistencia recíproca, y que no puede ser desoído en casos como el presente. Para que C. asista a su tratamiento, el Sr. B. debe desatender circunstancias personales - comprensivas de las laborales -, y si bien ello deviene de la responsabilidad parental y los compromisos asumidos en el acuerdo, lo cierto es que, en parámetros objetivos, la Sra. P.S. no destina tiempo para su realización, independientemente de las razones que motivaron la situación. 
Pretender entonces, que la alimentación de la persona que acompaña a la joven no es un gasto de su tratamiento, es desatender las tareas de cuidado que ello insume, y que deben ser reconocidas. 
Por último, el gasto vinculado a cuestiones de higiene, conforme surge del ticket de farmacia cuestionado, también habrá de ser incluido en esta oportunidad, habida cuenta de las cuestiones introducidas en la presente resolución, que no hacen más que dar cuenta de la litigiosidad que reina entre las partes, sumado a que tampoco se han abonado las sumas que efectivamente fueron reconocidas por la impugnante, lo que de por sí hubiera sido suficiente para el rechazo de la oposición.
Así las cosas, entiendo que debe aprobarse en cuanto ha lugar por derecho existe, la planilla de liquidación practicada por el Sr. B., haciendo la siguiente salvedad, tal como fuera solicitado por la Sra. P.S..
En lo sucesivo, en caso de resultar necesario llegar a éstas instancias para reconocer los gastos se hace saber a las partes que, en caso que no logren un acuerdo previo sobre el monto aproximado de gastos que el viaje pudiera insumir, tal cual fuera convenido, deberán presentarse tickets que reflejen, en primer lugar, la persona que realiza la erogación, en tanto sea posible, y el detalle de las compras efectuadas. 
En segundo, que los planteos que pretendan hacerse valer sobre los mismos, tengan en cuenta el interés familiar y las cuestiones que vulnerabilidad que involucran a la menor de edad, debiendo evitar realizar presentaciones que impliquen agravar la situación de conflicto, tal lo previsto por el art. 7 del CPF. Además, tratándose de un acuerdo de partes, pretender que sea la suscripta quien  "ponga luz" a las cuestiones sobre las cuales discrepan los inconvenientes implica realizar una interpretación que debiera darse por entendida entre las partes, habida cuenta que el pacto fue arribado en ejercicio de la autonomía de la voluntad.
Resuelto ello, toca tratar lo atinente a los gastos extraordinarios requeridos para afrontar las necesidades requeridas por la Institución Escolar a la que concurre la adolescente.
Lo extraordinario del gasto no se encuentra discutido por las partes, habida cuenta que no son cuestiones que deban ser afrontadas con la cuota alimentaria pactada.
No escapa del entendimiento de la suscripta que deben ser satisfechos por los progenitores, en la medida de sus posibilidades económicas. Cuando no revisten el carácter de urgentes, deben ser consensuados, en principio, entre las partes. 
De más está reiterar la recurrente falta de acuerdo entre los progenitores sobre las cuestiones vinculadas a los hijos en común, y las obligaciones que pesan sobre ambos en torno al ejercicio de la responsabilidad parental. Pero lógicamente, la disconformidad no puede limitare únicamente a una mera oposición, debiendo existir alguna valoración por parte de quien no acuerda, acompañada de una actitud positiva tendiente a satisfacer la necesidad, dando alternativas acordes a sus posibilidades. Nada de ello aconteció en la causa.
Sobre la calculadora, la Institución Escolar brindó los requisitos que la misma debe cumplir, sin que la Sra. P.S. haya acreditado la existencia de otras de precio inferior al acompañado por el progenitor.
En cuanto a la computadora, se limita a manifestar que ha comprado una dos años atrás, circunstancias no acreditada en la causa. 
Lo cierto es que la satisfacción de los requerimientos escolares pesa sobre ambos progenitores, sin haber acreditado la impugnante los despliegues realizados para intentar satisfacerlos, ya sea proponiendo unos más económicos o efectivizando el cumplimiento de la prestación.
No basta con descalificar la conducta del progenitor, en torno a la intimación cursada para pagar las que él propuso. Era en esta instancia la posibilidad de acreditar su rol activo en torno a la satisfacción de las necesidades, pudiendo desvirtuar la decisión adoptada, en principio unilateralmente, sobre el Sr. B..
Sobre esto, entiendo necesario precisar que la necesidad de realizar la erogación extraordinaria, cuando los tiempos no resulten apremiantes, no habilitan al progenitor a decidirlas de manera unilateral. En caso de no haber aceptación o acuerdo de manera extrajudicial la necesidad de la erogación y eventualmente su alcance, debe ser reconocida judicialmente.
No obstante lo aquí dispuesto, si bien entiendo que corresponde reconocer como gasto extraordinario la compra de la calculadora y la computadora para C., lo cierto es que no se ha acreditado efectivamente el pago de la suma en dólares que reclama en la presente.
Consecuentemente, deberá acreditar con las constancias pertinentes la compra realizada y el medio de pago empleado al efecto, la cual deberá, a los fines pretendidos, haberse realizado en forma previa al dictado de la presente.
Caso contrario, se tendrá por reconocida la necesidad, debiendo las partes instar las gestiones extrajudiciales para la compra de los insumos necesarios, y en caso de no mediar acuerdo, será necesario que acompañen presupuestos en la causa, a fin de dirimir los desacuerdos.
En base a los fundamentos vertidos, RESUELVO:
I.- Aprobar en cuanto ha lugar por derecho la planilla de liquidación practicada por el Sr. B.E.O., por la suma de PESOS CIENTO NOVENTA MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE CON 01/100 ($190.219,01), en concepto de erogaciones realizadas por el viaje realizado entre las fechas 19/10/2024 al 25/10/2024.
II.- Intimar a la Sra. ‘Perez Serafini’ para que en el término de cinco (5) días abone las sumas aprobadas, bajo apercibimiento de ejecución.
A todo evento se hace saber que la ejecución debe ser instada por pieza separada.
III.- Aprobar los gastos extraordinarios, consistentes en la compra de una calculadora científica con los recaudos exigidos por la institución escolar, y la computadora notebook.
A tal fin deberá el Sr. B. acompañar en el término de tres (3) días las constancias que acrediten la compra realizada y el medio de pago empleado al efecto, de fecha anterior al dictado de la presente, a efectos de disponer el plazo de pago correspondiente.
Caso contrario, se tendrá por reconocida la necesidad, debiendo las partes instar las gestiones extrajudiciales para la compra de los insumos necesarios, y en caso de no mediar acuerdo, será necesario que acompañen presupuestos en la causa, a fin de dirimir los desacuerdos sobre los productos.
IV.- Hacer saber a las partes que, en lo sucesivo, deberá arbitrar los medios necesarios para obtener el consenso previo a realizar las erogaciones extraordinarias, de manera extrajudicial, y en caso que no medie acuerdo, deberán acudir a la vía judicial, fundando sus posturas, acompañando las constancias  y pruebas necesarias en respaldo de las mismas.
V.- Costas a la alimentante, en virtud del modo en que se resuelve, no encontrando fundamentos para apartarme de los principios imperantes en la materia (art. 19 y 121 CPF).
V.- Regúlanse los honorarios de la letrada patrocinante de la Sra. P.S., Dra. Stella Maris Preiti, en la suma de PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA ($ 294.260) (5 JUS), y los del letrado patrocinante del Sr. B., Dr. Sebastián Gustavo Dinamarca, en la de PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA ($ 294.260) (5 JUS), dejando constancia que para la regulación se ha tenido en consideración la naturaleza y monto de la cuestión resuelta, el objeto de los planteos (incidencia reconocimiento gastos extraordinarios y planilla de liquidación), los mínimos arancelarios, las gestiones y tareas efectuadas, la complejidad de las mismas y el resultado obtenido para sus beneficiarios (arts. 6, 7, 9, 31, 41 y ccdtes, L.A.t.o.). Cúmplase con la ley 869.-
VI.- Regístrese y notifíquese, ministerio ley.-
 
 
Dra. M. Gabriela Lapuente
Jueza UPF 11
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