| Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 93 - 26/10/2009 - DEFINITIVA |
| Expediente | 22842-03 - KYU HYUNG KYUNG C/MEDAN DIEGO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (4 cuerpos- LES) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION Expte. nº:14772-022-08 Tomo: Sentencia: Folio: Secretario: dra. Alba Posse 2 En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Octubre de dos mil nueve reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"KYU HYUNG KYUNG c/ MEDAN Diego s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 14772-022-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 722, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?. A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo: 1. Contra la sentencia de fs. 525/543 -que hizo lugar parcialmente a la demanda, impuso las costas y reguló los honorarios (fs. 557 y vta.)- interpusieron sendos recursos de apelación: 1.1. a fs. 544, la parte actora. Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en esta sede, expresó agravios esta recurrente a fs. 612/616 vta.; los cuales fueron contestados a fs. 638/641. 1.2. a fs. 547, la Buenos Aires Cía. de Seguros SA. y el demandado. Concedido de la misma manera que el anterior, expresaron agravios estos recurrentes a fs. 623/634 vta.; los cuales fueron respondidos a fs. 643/652. 1.3. a fs. 559/560, el dr. Roberto Ceballos, por derecho propio, contra la regulación de sus honorarios por estimarlos bajos. 1.4. a fs. 570, el dr. Roberto Ceballos -también por derecho propio- contra la aclaratoria de fs. 561. 1.5. a fs. 572, la aseguradora más arriba mencionada, contra los honorarios regulados por considerarlos altos. 1.6. a fs. 577 vta., los herederos del Ingeniero Pedro Ozán -que se desempeñó como perito mecánico en la causa- contra la regulación de los honorarios del citado, por estimarlos bajos. 1.7. a fs. 579/584, la Licenciada María José Muñoz Maines -perito psicóloga- contra la regulación de sus honorarios, por considerarlos bajos. 1.8. a fs. 600, la administradora del sucesorio del dr. Ernesto Martínez -quien se desempeñara como Consultor Técnico de la parte actora- contra los honorarios regulados a fs. 561, punto I.B, por considerarlos bajos. 2. Atento a que tanto la aseguradora cuanto el demandado, hubieron cuestionado totalmente la responsabilidad endilgada por el sr. Juez a quo a este último, comenzaré por el tratamiento de dichos agravios. En ese cometido, y luego de haberme impuesto de las constancias de la presente, así como de la causa penal agregada por cuerda: “Medan, Diego psa lesiones culposas” (expte. 2002-8-160), de la prueba producida, la sentencia recurrida y los respectivos libelos recursivos, propondré al Acuerdo una solución diferente a la decidida por el sr. Juez de Ia. Instancia. Vayamos a las pruebas obrantes en esta causa y la causa penal mencionada; comenzando por cómo describieron el accidente los protagonistas, y qué fue lo que se acreditó en el expediente. 2.1. El actor comenzó diciendo que “conducía su vehículo a una velocidad aproximada de 60 km/h -velocidad reglamentaria en ruta. No obstante, al llegar a la curva del km. 10, disminuye la celeridad del rodado, en forma prudente en razón del ripio que frecuentemente se acumula en esta zona; una vez en la recta, pudo visualizar a una hilera de automóviles que circulaban en sentido contrario (dirección oeste) y antes de que el que suscribe pudiera realizar maniobra alguna, un automóvil, giró a su izquierda en forma intempestiva e imprudente, impactando con el vehículo de mi propiedad de frente y en forma violenta” (fs. 17 vta.). Por su parte el demandado, al contestar la demando sostuvo que: “Al aproximarse a la intersección que la av. Bustillo forma con la calle Zorzales, luego de colocar la luz de giro reglamentaria y habiendo comprobado que contaba con el paso expedito para girar a la izquierda ante la ausencia de rodados circulando por el sentido contrario, comienza el ingreso a la calle Zorzales. Una vez comenzado el giro, y habiendo prácticamente empalmado la calle Zorzales, fue brutalmente embestido por la motocicleta conducida por el actor, la cual circulaba a excesiva velocidad, máxime teniendo en consideración que se encontraba saliendo de una curva. En efecto, el actor ciculaba a una velocidad excesiva, lo que le impidió visualizar la lenta y preanunciada maniobra del Renault Twingo, omitiendo mantener el pleno control de la motocicleta a su cargo y sin disminuir su alocada marcha. De tal manera, el actor no permitió que el rodado del demandado terminara de realizar la maniobra de giro que se encontraba efectuando en forma totalmente reglamentaria” (fs. 40 vta.). Versión ésta que coincide con lo declarado en sede penal por el demandado (V. fs. 55 vta. de dicho expediente). Veamos ahora cómo las pruebas corroboraron una u otra versión. 2.2. Tal como lo relata el actor: al dejar la curva ingresó a la recta, visualizó la hilera de autos y, de repente, uno de éstos salió de la fila y lo impactó. Lo cual -en las condiciones del lugar- resulta inverosímil. Desde que un vehículo -en este caso, la moto Honda del actor- que viene desde Llao-Llao hacia Bariloche, sale de la curva e ingresa a la recta, ésta, hasta el lugar del impacto, tiene sólo 10 mts. (V. pericial accidentológica, fs. 703); distancia que, a una velocidad de 50 km/h. -concediendo en que el actor efectivamente disminuyó la velocidad que dice que traía- se recorre en 0,72 segundos. Entonces, no resulta verosímil que el actor haya podido ver, en esa fracción de segundo, a la fila de autos y luego observar cómo el auto del demandado se desprendía de la fila. Lo más razonable y adecuado a las circunstancias del lugar fue que, en esa fracción de segundo y en el escaso tramo de recta que tenía por delante, el auto del demandado ya estaba sobre la calzada, cruzándola. En ese caso ¿porqué el actor no frenó o intentó frenar? La primera constatación del lugar, inmediatamente después del accidente, da cuenta de que “no se advierte(n) sobre la cinta asfáltica rastros recientes de neumáticos que nos indiquen el frenado de alguno de los vehículos involucrados” (fs. 3 del expediente penal). ¿No sería entonces que la moto venía con una gran velocidad y no atinó ni siquiera a frenar, sino a sortear al auto que, según el actor, se había desprendido de la fila, intentando una maniobra de sobrepaso? Esta suposición está corroborada por el perito mecánico, cuando sostiene que “al instante del siniestro, la moto Honda avanzaba a una velocidad que se estima podría variar entre los 60 y 80 km/h” (fs. 350); y asimismo, que -siempre refiriéndose a la moto conducida por el actor-: “al llegar a la intersección con Zorzales, impacta con el Renault Twingo...” (fs. 340). Pero además, si el demandado hubiera irrumpido intempestivamente en la línea de conducción que traía la moto, la habría impactado en la mitad de la calzada y la habría arrojado lejos de sí; o la moto se hubiera “tragado” al Twingo -permítaseme usar un verbo del habla popular- es decir, lo hubiera impactado, cuando éste estaba en la mitad de la calzada. En cambio, el impacto se produjo una vez que el Twingo había ya cruzado casi totalmente la vía por la que venía la moto; y, lo que resulta más relevante, tampoco el Twingo impactó a la moto, sino que por el contrario, las pruebas acreditan que fue la moto la que lo impactó (conf. pericial mecánica, a fs. 349 y consultor técnico de la parte actora, a fs. 355, ap. c.); muy probablemente al intentar una maniobra de escape o de sobrepaso. Con lo cual, la carga de la prueba y el ángulo de apreciación de la misma, varían ahora drásticamente, ya que está probado que fue el actor quien produjo el impacto (art. 1111 del código civil). Si observamos las fotografías obrantes a fs. 27 de la causa penal, observaremos, primero, en la foto ubicada en el ángulo superior izquierdo, que el Twingo ya había traspuesto casi la totalidad de la calzada -recordemos que el demandado iba a ingresar a una calle lateral y al hotel donde se alojaba-, y que la moto aparece volcada adelante. La segunda foto (ubicada a la derecha de la anterior) muestra una mancha que puede ser de aceite, o sangre, pero -en lo que aquí interesa- está totalmente ubicada sobre la banquina, y no en el medio de la calzada. En la tercera foto, es decir, la ubicada debajo de las otras dos, se observa -ratificándose la posición anteriormente descripta- que la zona de impacto que muestra el Twingo, o su zona más dañada, es la de su faro delantero izquierdo; es decir, contrario al lado por donde venía la moto. Lo cual implica que ésta hubo, de alguna manera, pretendido rodear al Twingo -la mencionada maniobra de escape-, caso contrario el impacto se habría producido sobre el costado del Twingo, o un lugar más cercano al costado delantero derecho; pero no en el costado delantero izquierdo. La posición de los vehículos luego del impacto está corroborada en el croquis del testigo Handstok (fs. 248). 2.3. la zona en la cual se produjo la colisión es una curva calificada como peligrosa; razón por la cual la velocidad máxima permitida es de 40 km/h. (V. pericial mecánica, fs. 349). Si el actor hubiera ingresado a dicha curva respetando la velocidad máxima permitida, ello le habría permitido frenar antes de impactar con el Twingo (V. tabla de frenado obrante a fs. 706); o al menos, haberlo intentado (V. tabla de frenado, incluyendo el tiempo mental de reacción: fs. 714). Pero no ocurrió ni lo primero, ni lo segundo, ya que vimos que no había huellas de frenado. En las condiciones de tiempo y lugar ¿era posible haber evitado el accidente? Una hipótesis hubiera sido que al conductor del Twingo no se le hubiera ocurrido cruzar hacia la calle Zorzales y entonces la moto, cualquiera hubiera sido la velocidad con la que venía, hubiera seguido su camino sin ningún problema. Otra hipótesis, hubiera sido que el conductor del Twingo, avistando la irrupción de la moto luego de la curva, hubiera demorado el cruce hasta que la moto pasara. Ahora bien, ¿puede haber sucedido que, cuando inició el cruce, el conductor del Twingo no hubiera visto aparecer a ningún vehículo en sentido contrario? Eso es lo que, precisamente, hubo señalado el perito mecánico: “Adicionalmente, creo conveniente agregar que el conductor del Twingo, no pudo esperar a «que pasara la moto», puesto que no lo vio debido a que no se encontraba dentro de su campo visual” (fs. 365, el destacado pertenece al texto transcripto). Lo contrario -es decir, que aún viendo el ingreso de la moto, el Twingo igual hubiera iniciado su maniobra de cruce- implicaría atribuir a éste una actitud suicida, cuando no asesina. Lo cual, no ha sido ni siquiera insinuado. En tales condiciones, la única hipótesis verosímil de evitación del accidente, hubiera sido -sugerida por el perito mecánico-: “muy probablemente, la disminución de la velocidad previa al impacto que desarrollaba en ese instante la moto Honda” (pericial mecánica, fs. 350). Disminución que no fue ni siquiera intentada desde que, como ya señaláramos, no se intentó siquiera frenar (V. acta de fs. 3 de la causa penal). 2.4. Deseo ahora referirme, brevemente, al informe del Consultor Técnico de la parte actora. Sin perjuicio de su atendibilidad restringida -atento a ser perito de parte (actora)- éste hubo informado que, al momento del impacto el Twingo está doblando a una velocidad que no superaba los 30 km/h. (fs. 354, in fine). Lo cual, además de acreditar un manejo prudente del demandado, demuestra también que si la moto hubiera llevado una velocidad también prudente y adecuada para el lugar, su conductor hubiera tenido tiempo suficiente para advertir la maniobra y frenar eficientemente. Pero, no si venía a exceso de velocidad. También coincide dicho Consultor Técnico en que fue la moto la que “impactó con el auto. El motociclista sufrió la fractura del fémur izquierdo al golpear contra el frente del auto...” (fs. 355, ap. c.); o “Resulta claro que la moto chocó en la dirección que venía ...” (fs. 354). Una demostración de la velocidad que desarrollaba la moto al momento del impacto, es precisamente la violencia de éste; a tal punto que le ocasionó al actor la fractura del fémur izquierdo. No puede calificarse entonces de imprudente la actitud del demandado pues, si cuando inició la maniobra, la hizo a una velocidad más que adecuada, y no tenía posibilidad de ver a ningún vehículo ¿cuándo o qué debía esperar para iniciar dicha maniobra? La inició en el momento indicado -es decir, cuando no veía a nadie acercarse-; luego, la que irrumpió en forma intempestiva y en condiciones de inevitabilidad del impacto, fue la moto que, como ya vimos (fs. 350), venía a una velocidad excesiva; y su conductor pudo ver al Twingo en momentos que éste cruzaba, ya que es lo que el propio actor dijo en su demanda. En resumen: Si el conductor de la moto -como dijo en el escrito inicial- vio salir de la fila al Twingo y cruzar la calzada, era que éste había iniciado la maniobra antes de que él doblara la curva. Por lo tanto, aquél había iniciado la maniobra en tiempo y forma adecuada; es decir, antes de que la moto apareciera en su campo visual. Debo señalar también que -pese a la honestidad intelectual y formación técnica reconocidas en el dr. Ernesto Martínez- éste incurre en varias afirmaciones dogmáticas, no apoyadas en las constancias de la causa; lo cual perjudica las conclusiones de su informe. En efecto, cuando afirma que “la única conclusión posible es que el conductor del Twingo empezó a virar cuando la moto ya estaba en su campo visual” (fs. 355); no representándose la otra posibilidad, es decir, que el accidente se produjo por la velocidad excesiva del actor, que sí está probada (fs. 350). Significativamente, el Consultor Técnico no es preguntado, ni se expide, acerca de la velocidad probable de la moto en el momento del accidente; aunque sí lo hace respecto del automóvil (fs. 354, ap. b.). Lo cual, parcializa -y desmerece- aún más sus conclusiones. También sostuvo que “el conductor del Twingo manejaba en una zona con la cual no estaba familiarizado” (fs. 356); siendo que (V. fs. 55 vta. de la causa penal), el demandado ya había utilizado ese acceso dos veces. Omitiendo la circunstancia de que el actor sí debía estar muy familiarizado con las características del lugar, en razón de residir en Bariloche y, por lo tanto, debería haber extremado sus precauciones en ese lugar, con entradas y/o salidas transversales a la ruta, como en todo el recorrido de la av. E. Bustillo (conf. art. 902 del cód. civil). Llama la atención también que, al inicio de su informe, el Consultor Técnico hubiera afirmado: “Resulta claro que la moto chocó en la dirección que venía, y no realizó ninguna maniobra evasiva importante hacia su derecha”; cuando ninguna de las partes había sugerido esa maniobra, ni en la contestación de demanda (fs. 40 vta.), ni en el ofrecimiento de esta prueba (fs. 133 vta.). Pero además, contradiciendo las propias constancias de la causa, ya que también sostiene -a continuación del párrafo anteriormente transcripto-: “Si la moto hubiera realizado una maniobra evasiva, el motociclista hubiera caído sobre la banquina, más a la derecha” (!); que es precisamente lo que muestran las fotos de fs. 27 de la causa penal. 2.5. En definitiva: las pruebas reunidas en la causa acreditan, de manera clara y contundente, que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima (art. 1111 del cód. civil), toda vez que el demandado acreditó haber conducido su vehículo a una velocidad adecuada a las circunstancias del lugar, no habiendo tenido posibilidad de visualizar la moto del actor al iniciar la maniobra de giro; además, realizando dicha maniobra en forma progresiva -no intempestiva- (hubo de recorrer casi 50 mts., conf. 451), dando así posibilidad de ser visualizado por quien ingresa en la recta luego de la curva y con chances de frenar o intentar una frenada. Siempre que quien viene por la mano contraria lo haga a una velocidad prudente; que no es precisamente la que llevaba la moto (V. cuadros de frenado de fs. 706 y 714). Consecuentemente, propondré al Acuerdo hacer lugar al recurso de fs. 547, revocando el decisorio de fs. 525/543 y rechazando la demanda instaurada en todas sus partes. Con costas. 3. De compartirse este voto, corresponderá declarar abstractos los recursos de fs. 544, 559/560, 570, 572, 577 y vta., 579/584 y 600; debiéndose proceder a una nueva regulación de honorarios (conf. art. 279 del CPCC). En tal sentido, propongo las siguientes regulaciones: 3.1. de Ia. Instancia, teniendo en cuenta el monto base mencionado en la resolución de fs. 557 y vta., que no fue expresamente cuestionado; las actuaciones en las diferentes etapas y la calidad de patrocinante y apoderado, respectivamente. Y, en el caso de los peritos, sin perjuicio de los montos de los respectivos rubros peritados, tendré en cuenta la calidad y extensión de los trabajos y la incidencia de cada uno de los informes en el resultado final de la causa: dra. Tamara Capararo (patrocinante de la actora en el 75% de la 1ra. etapa): $ 5.727,51.- dr. Roberto D. Ceballos (patrocinante del actor en el restante 25% de la 1ra. etapa, y en el 100% de la 2da. etapa): $ 9.545,85.- dres. Justo J. Giraudy y Blanca Pasarelli, en conjunto (apoderados del demandado y la aseguradora): $ 32.074,05.- LA.: arts. 6 (incs. a., c. y d.); 7 (11 y 15%); 9 (40%); 11 (10%) y 39. Licenciada María José Muñoz Maine: $ 800.- dr. Héctor Rubén González: $ 2.500.- Ingeniero Pedro E. Ozán: $ 5.000.- dr. Ernesto Martínez: $ 2.500.- 3.2. por el incidente de caducidad de instancia resuelto a fs. 491/494: dr. Roberto D. Ceballos: $ 3.124,09.- dres. Sebastián Arroyo y Blanca Pasarelli, en conjunto: $ 2.138,27.- Base: ídem; luego LA. arts. 6 (incs. a., c. y d.); 7 (15 y 11%, respectivamente); 9 (40%) y 33 (15 y 10%, respectivamente). 3.3. honorarios de IIa. Instancia: dr. Sebastián Arroyo: $ 11.225,91.- dr. Roberto D. Ceballos: $ 4.276,54.- LA., art. 14: 35 y 25% respectivamente.- Perito Laura Andrada: $ 2.000.- 4. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara resuelva: 1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 547, revocando el decisorio de fs. 525/543 y rechazando la demanda instaurada en todas sus partes. Con costas de ambas instancias a la actora. 2do.) declarar abstractos los recursos de fs. 544, 559/560, 570, 572, 577 y vta., 579/584 y 600. 3ro.) regular los honorarios de Ia. Instancia: dra. Tamara Capararo: $ 5.727,51.- dr. Roberto D. Ceballos: $ 9.545,85.- dres. Justo J. Giraudy y Blanca Pasarelli, en conjunto: $ 32.074,05.- Licenciada María José Muñoz Maine: $ 800.- dr. Héctor Rubén González: $ 2.500.- Ingeniero Pedro E. Ozán: $ 5.000.- dr. Ernesto Martínez: $ 2.500.- 4to.) regular los honorarios de IIa. Instancia: dr. Sebastián Arroyo: $ 11.225,91.- dr. Roberto D. Ceballos: $ 4.276,54.- Perito Laura Andrada: $ 2.000.- A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.- A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).- Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL; RESUELVE: 1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 547, revocando el decisorio de fs. 525/543 y rechazando la demanda instaurada en todas sus partes. Con costas de ambas instancias a la actora. 2do.) declarar abstractos los recursos de fs. 544, 559/560, 570, 572, 577 y vta., 579/584 y 600. 3ro.) regular los honorarios de Ia. Instancia: dra. Tamara Capararo: $ 5.727,51.- dr. Roberto D. Ceballos: $ 9.545,85.- dres. Justo J. Giraudy y Blanca Pasarelli, en conjunto: $ 32.074,05.- Licenciada María José Muñoz Maine: $ 800.- dr. Héctor Rubén González: $ 2.500.- Ingeniero Pedro E. Ozán: $ 5.000.- dr. Ernesto Martínez: $ 2.500.- 4to.) regular los honorarios de IIa. Instancia: dr. Sebastián Arroyo: $ 11.225,91.- dr. Roberto D. Ceballos: $ 4.276,54.- Perito Laura Andrada: $ 2.000.- 5to.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.- c.t. Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara Angela Alba Posse Secretaria de Cámara |
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