| Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
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| Sentencia | 592 - 12/11/2020 - SOBRESEIMIENTO |
| Expediente | MPF-RC-00688-2020 - SILVA DURAN JONATAN S/ VEJACIONES (EN CONCURSO IDEAL CON LESIONES) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Foro de Jueces 2da. Circ. Judicial Av. San Martín 1488 Choele Choel ///ele Choel, 12 de Noviembre de 2020.AUTOS Y VISTOS : El presente requerimiento jurisdiccional de Sobreseimiento que fuera promovido por el Ministerio Público Fiscal en LEGAJO : MPF-RC-00688-2020 caratulado “SILVA DURAN JONATAN S/ VEJACIONES (EN CONCURSO IDEAL CON LESIONES)”, traída a conocimiento del suscripto, como JUEZ DE GARANTIAS, para resolver la situación del imputado: JONATAN IVAN SILVA DURAN,; y CONSIDERANDO: Se le atribuye al imputado los hechos que fueran explicitados oportunamente en momentos de formularse imputación en su contra: Ocurrido en fecha 12 de julio de 2015, siendo aproximadamente las 21.00 hs., en circunstancias en que el denunciante Hugo Alberto López, se encontraba en su domicilio sito en calle Rivadavia 381 de la localidad de Río Colorado, se hizo presente el imputado Jonatan Silva, empleado policial en ejercicio de sus funciones en ese momento, quien golpeó la puerta de la vivienda siendo atendido por Lucía Peñagaricano (pareja de López), a quien le solicitó presencia del mismo, seguidamente al salir López al patio, el imputado previo a acusar a López de haber abusado de su novia, le tiró un cigarrillo prendido en el rostro y seguidamente comenzó a propinarle golpes de puño en el rostro y otras partes del cuerpo, causándole a la víctima "esquimosis en hemi circunferencia cuello (base contusión labio superior- contusión con hematoma región frontal) - equimosis región anterior tórax", lesiones de carácter leve que se encuentran certificadas en autos. Posteriormente López pudo zafar y se fue hacia la esquina de su casa, quedando el incuso hablando con Lucía Peñagaricano en el lugar.Que las presentes actuaciones se iniciaron por la correspondiente denuncia y/o actuación de prevención policial, sustanciándose sumario y causa judicial bajo el anterior régimen procesal penal; (expediente 24479/15) del registro del ex Juzgado de Instrucción nro. 30 de Choele Choel. Foro de Jueces 2da. Circ. Judicial Av. San Martín 1488 Choele Choel Que el actual Sr. Fiscal interviniente ha impulsado el sobreseimiento del imputado, conforme fundamentos vertidos en su petición jurisdiccional. En tal inteligencia informa el Sr. Fiscal “...Que esta causa tramitó bajo el sistema anterior con el N°24479/15 en el Juzgado de Instrucción N° 30 de Choele Choel, el imputado fue indagado a fs.52/53 en la que brindó su versión de los hechos y dijo: "niega los hechos que se le imputan. Que el dicente en horas de la tarde de ese día domingo recibió un llamado de la Sra. Laura Rodríguez , donde le manifestó que su hija Milagros Betancur había sido abusada por un tal "Tito López". Que Laura le pidió por favor si podía averiguar los datos completos de esta persona para poder realizar el escrito o denuncia. Que anteriormente Laura Rodríguez estuvo trabajando en uno de los dos hogares de ancianos que hay en calle Rivadavia y le comentó que López aparentemente se domiciliaba en cercanías de dichos lugares. Que cuando llegó al lugar desciende del vehículo la señora de López a lo cual le consultó si se domiciliaba en ese departamento un ciudadano de apellido López apodado "Tito" a lo que manifestó que sí, que era su esposo. Que le dijo si podía hablar un segundo con él, que ella ingresó a la vivienda quedando dentro del domicilio y salió el Sr. López al cual le solicitó si podía brindarle sus datos personales, a lo que López le preguntó porque, respondiendo el dicente que porque la Sra. Rodríguez iba a realizar una denuncia por abuso sexual hacia su hija Milagros Betancur y en contra del mismo. Que en ese momento López se pone mal y reacciona diciéndole "yo no te voy a decir una mierda a vos", que entonces el dicente le dijo "hablaré con su Sra.", a lo que López le dijo "vos no vas a hablar una mierda" y le tiro una piña, le arrojó un golpe de puño, que el dicente logra esquivar ese golpe y López se agacha y lo agarra de la cintura, que empezaron a forcejear, que aclara que López es una persona robusta mucho más grande que el dicente. Que forcejean y él en un momento lo empuja al dicente y sale corriendo, por lo cual golpea la puerta de su domicilio nuevamente y sale la señora López y le comenta lo sucedido y el porque el dicente se encontraba en ese lugar pidiéndole los datos del señor López los cuales ella le brindó. Que le dijo nombre y apellido, que el documento no se lo acordaba. Que en base a ello el dicente le pasó los datos a Laura para que pueda radicar la denuncia, tal como surge del parte diario de fs.19 de autos. Que no lo golpeó a López. Que no le tiró el cigarrillo prendido en la cara, que no estaba fumando el dicente. Que fue a identificar a Foro de Jueces 2da. Circ. Judicial Av. San Martín 1488 Choele Choel López, no a detenerlo. Que fue a identificar a López porque era su función y porque Laura Rodríguez se lo pidió y como servidor público lo hace con otras personas no sólo con Laura. Que en la Unidad tomaron conocimiento de que el dicente fue a identificar a López posterior a su llegada a la Comisaría. Que tomaron conocimiento porque el dicente lo manifestó. Que el dicente informó al oficial de servicio, que no recuerda quien era, cree que era Rosana Torres. Que no vio que haya presente alguna otra persona en ese momento.En la continuidad se informa que “....La prueba obrante en autos es la siguiente: Acta de denuncia penal, Certificado médico, informe médico policial, testimoniales, copias certificadas de de parte diario, testimonial de empleado comisionado e informe médico, declaración indagatoria de fs. 52/54.- Teniendo en consideración la evidencia examinada, el tiempo transcurrido y analizado el plexo probatorio sumado a que no obran evidencias respecto al delito enrostrado, considero que no hay elementos de prueba y sin perjuicio de lo oportunamente solicitado por el Fiscal preopinante en este legajo, considero que no hay elementos de prueba suficientes que permitan fundar tal acusación, como tampoco se prevé razonablemente la incorporación de nueva prueba, que permitan afrontar y sostener firmeza un debate en juicio.Finaliza el Sr. Fiscal sosteniendo que “...Que por los motivos expuestos, esta Fiscalía considera que debe resolverse definitivamente la situación procesal del imputado, por lo que corresponde SOBRESEER a Jonatan Iván Silva Durán, respecto de los delitos de Vejaciones en concurso ideal con Lesiones, de conformidad con lo previsto por el art.155 inc.6 del CPP”... lo que así solicita expresamente.En concordancia, siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal y estando los Jueces de Garantías en función de resolver y ajustarnos a las peticiones expresas de las partes, y controlar su constitucionalidad y legalidad, comparto los argumentos vertidos para promover el sobreseimiento de quien resulta imputado, teniendo presente las circunstancias referidas respecto a la duración del proceso y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, ponderándose en la evaluación las circunstancias enunciadas en la solicitud jurisdiccional. No debemos olvidar que cada vez que el Ministerio Público Fiscal se presenta Foro de Jueces 2da. Circ. Judicial Av. San Martín 1488 Choele Choel ante los Tribunales pone en juego la credibilidad del sistema represor, toda vez que se debe destruir el principio de inocencia que protege a todo habitante de la República Argentina. De manera que se debe reunir el suficiente caudal probatorio que brinde certeza positiva sobre la existencia del hecho, su origen, desarrollo y demás circunstancias que acrediten, en los plazos legales, la autoría penal del traído al proceso. Por todo lo expuesto, RESUELVO: I.- Dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de JONATAN IVAN SILVA DURAN, , por el delito de vejaciones en concurso ideal con lesiones que le fuera enrostrado en el presente Legajo, dejando constancia que el presente proceso no afecta el buen nombre y honor del que hubiere gozado. II.- Son de aplicación las disposiciones contenidas en art. 155 inc. 6 y ccts. del Código Procesal Penal. III.- Notifíquese a las partes. IV.- Cumplído, archívese el legajo. GAVIÑA Roberto Oscar Firmado digitalmente por GAVIÑA Roberto Oscar Fecha: 2020.11.12 13:03:10 -03'00' |
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