Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia67 - 22/07/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-00993-L-2021 - GARCIA MONTEAVARO, ARIEL ROBERTO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

//neral Roca, 22 de Julio de 2025.-

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "GARCIA MONTEAVARO, ARIEL ROBERTO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO" ( Expte. N° RO-00993-L-2021)

Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo:

I. RESULTANDO: 1. Mediante presentación el SG-PUMA del 07-12-2021 el Sr. Ariel Roberto García Monteavaro a través de sus letradas apoderadas, promueve demanda contra PREVENCIÓN ART S.A., en procura de las prestaciones dinerarias prevista por la Ley de Riesgos del Trabajo, como consecuencia de la incapacidad laboral derivada de accidente de trabajo in itinere sufrido el 25-06-2019, por la suma de $ 8.360.219.- con mas intereses, gastos y costas.

Relatan que el actor trabaja en relación de dependencia para la firma BREVI ARNALDO ADALBERTO, con domicilio en Chacra 47 de la ciudad de Allen, realizando tareas laborales en su categoría de Administrativo "A" CCT 130/75.

Dicen que con fecha 25-06-2019 siendo aproximadamente las 13,55 hs el demandante circulaba a bordo de su motocicleta marca Corven Mirage 110 cc. Dominio A032NTD en sentido Norte Sur por calle Biló, dirigiéndose a su puesto de trabajo, al cual debía ingresar a las 14,00 hs.

Que por la misma calle y en idéntico sentido de circulación lo hacía una camioneta Toyota Hilux Dominio IFA-687 conducida por el Sr. Hinricksen Javier Alejandro, quien circulaba por delante del actor. Que en un determinado momento, la camioneta Toyota Hilux, baja a la banquina de su mano de circulación y en forma totalmente sorpresiva sin efectuar ningún tipo de señalización, ni manual, ni luminica, realiza un giro en "U", sobre la mano de circulación del Sr. García Monteavaro, a fin de cambiar de dirección, atento lo cual, el actor no logró esquivar a la misma, produciéndose la colisión provocando su caída abrupta sobre la cinta asfáltica sufriendo lesiones de carácter grave.

Afirman que a causa de este siniestro el acto sufrió serios daños psicofísicos, entre ellos fractura de clavicula izquierda, fractura de acetábulo con protusión e impacto de la cabeza femoral, golpes y hematomas en gran parte del cuerpo. Dice que se le realizaron TAC, que pusieron en evidencia las graves lesiones sufridas.

En virtud de ello, el Sr. García Monteavaro debió ser intervenido quirúrgicamente, lo que sucedió el día 29-06-2019. Informa que llevaron a cabo distintos estudios y tratamientos médicos y quirúrgicos hasta su alta médica del 24-06-2021.

No obstante, continúo con dolores en la región de la clavícula, cuya fractura no recibió tratamiento alguno, quedando con secuela de fractura de avulsión del extremo distal de la clavícula izquierda.

Señalan que el Sr. García Monteavaro, a la fecha no puede deambular por sus propios medios, necesita siempre de un bastón para poder apoyarse e impulsarse para poder de esta manera lograr caminar, marcha que realiza con gran dificultad, lentamente y con su mirada hacia abajo para visualizar bien el camino, por si existe algún desnivel o escalón.

Manifiestan que la vida del actor, ha cambiado drásticamente siendo un hombre que actualmente cuenta con tan solo 52 años de edad, deambula con el ritmo y marcha de un hombre de 80 años. Su vida laboral, social, recreativa y familiar ha sufrido una grave alteración, ha tenido que cambiar de hábitos y rutinas. Dicen que dejo de hacer actividades como la pesca, los cursos guiados de pesca y venta de moscas, la natación, cíclismo, y el fútbol.

Todas situaciones estas que dicen le ha impactado en su estado anímico, psicológico y psicofísico.

Luego del alta medica, dicen que se dió intervención a la Comisión Médica N° 035 de la ciudad de Gral Roca.

Que el día 18-08-2021 el Sr. García Monteavaro concurrió a la audiencia de exámen médico, oportunidad en la cual hizo entrega del informe médico de parte suscripto por el Dr. Néstor F. Andrada y que fuera realizado el día 05-08-2021, el que detalla en su demanda.

Que, finalmente la Comisión Médica 035 en fecha 28-08-2021 emitió su dictamen, otorgando una incapacidad Permanente, Parcial y Definitiva del 25%.

Aducen que este porcentaje de incapacidad no se condice en absoluto con el real daño psicofísico que posee el actor, cuya incapacidad es superior a la fijada por la Comisión interviniente.

Que al momento de celebrase la audiencia de homologación, llevada a cabo el día 30-09-2021, el actor manifestó su absoluta disconformidad con el porcentaje de incapacidad otorgado por el organismo administrativo.

Expone sobre la disconformidad del actor con el porcentaje de incapacidad asignado por la CM 035, entre otras cosas por no haber tenido en cuenta los trastornos psicológicos ocasionados por el accidente laboral.

Además dicen que el dictamen médico adolece de serias omisiones y errores que fueron debidamente mencionados por el Dr. Néstor Andrada al momento de realizar la impugnación al dictamen, y que forma parte de la prueba. Habiendo estimado una incapacidad permanente del 78,35%.-

Pasan a exponer sobre el certificado de estado psicológico del actor expedido por el Licenciado Mariano Moron.

Exponen sobre las prestaciones dinerarias que entienden le corresponden al trabajador damnificado conforme la LRT, proponen liquidación. Solicitan la aplicación de la capitalización prevista por el art. 770 Ccy C.

Formulan reserva de Caso Federal. Fundan en derecho.

Ofrecen prueba. Peticionan se haga lugar a la demanda con costas.

2.- Corrido traslado de la demanda en fecha 07-12-2021. Se presentan los letrados apoderados de Prevención ART S.A y contestan demanda.

Formulan la negativa general de los hechos y derecho invocado en la demanda.

En particular, niegan que el actor prestara servicios a favor de Brevi Arnaldo Adalberto, en la categoría laboral de administrativo A; por desconocer los horarios de trabajo del actor; por no constarle las circunstancias fácticas y mecánica del accidente denunciado tal y como el actor los relata en su líbelo de demanda que ocurrió con fecha 25-06-2019; que ese día debiera prestar servicios a favor de su empleadora; que debiera ingresar a su puesto de trabajo a las 14 horas; por desconocer los daños psicofísicos sufridos por el actor como consecuencia del evento dañoso; que el actor no pueda deambular por sus propios medios y/o que necesite un bastón para poder apoyarse y/o para caminar y/o que realice una marcha con gran dificultad y lentamente; por no constarle y desconocer los cambios en la vida del actor, desde lo laboral, lo social y/o familiar; que tenga su faz psicológica devastada.

Siguen negando la pericia particular realizada por el Dr. Andrada, como sus conclusiones, y carácter de documental; que el actor necesite tratamiento psicoterapéutico; la pericia particular realizada por el Lic. Mariano MORON, así como sus conclusiones y documental que adjunta; y que su parte adeude suma alguna al actor.

Puntualmente niegan y desconocen contenido y autenticidad de los recibos de sueldo, así como de las pericias particulares realizadas por el Dr. Andrada y el Lic. Morón.

Manifiestan que el empleador Sr. Brevi Arnaldo Adalberto acordó con la aseguradora la cobertura en los términos de LRT, bajo el contrato de afiliación N° 566556 con vigencia desde el 01-07-2016 hasta la actualidad.

En su versión de los hechos, dicen que recibieron la denuncia de siniestro, que registro el infortunio del 25-06-2019 bajo siniestro N° 2019021, y brindó todas y cada una de las prestaciones médicas y asistenciales correspondientes de conformidad con la contingencia denunciada hasta el día 06-07-2021, que se le otorgó el alta definitiva.

Respecto del infortunio denunciado, dice no se invoca ni demuestran los presupuestos de la responsabilidad civil, que lleven a concluir que hubo cumplimiento deficiente por parte de la ART de sus deberes legales.

Exponen sobre las deficiencias y omisiones en las que incurre el escrito de demanda en cuanto a los presupuestos fácticos, lo entiende no se suple con presunciones legales.

Señalan que con posterioridad al alta el actor volvió a su puesto habitual de trabajo.

Que disconforme el actor con la determinación de incapacidad efectuada por la aseguradora, junto a su letrado patrocinante concurrió por ante la Comisión Médica N° 035 quien formo el expediente N° 035-254715/21 por Determinación de la Incapacidad.

Dicen que con fecha 18-08-2021, la Comisión Médica en el expediente de referencia procedió a tomar la correspondiente audiencia y la evaluación física del actor.

Se diagnosticó que producto del siniestro denunciado el actor padecía de Fractura a nivel de la línea axilar media del 5 a 6 costilla derecha. Luxación acromio clavicular, hombro izquierdo- Fractura de acetábulo derecho -Politrauma.

Con fecha 27-08-2021, en el expediente de referencia, la Comisión Médica, confirmó el diagnóstico del actor y procedió a emitir el correspondiente dictamen de incapacidad, determinado una incapacidad del 25%.

En función de ello dicen que las lesiones que el actor refiere padecer al momento de la interposición de la demanda no guardan nexo de causalidad con el hecho denunciado ni generan la incapacidad pretendida.

Alegan sobre la improcedencia de los rubros reclamados en la liquidación.

Ofrecen prueba. Piden la citación de la empleadora.

Fundan en derecho. Efectúan reserva de Caso Federal.

Peticionan se rechace la demanda con costas.

3.- Corrido traslado previsto por art. 38 Ley 5631 (antes art. 32 L 1504). Contesta el mismo la parte actora negando y desconociendo autenticidad y contenido de: 1- Investigación del siniestro EIR de fecha 28-06-2019; 2- Autorización de investigación de siniestro y, 3- Notas dirigidas a Brevi Arnaldo Adalberto en fecha 04-07-2019, 31-05-2021, 07-07-2021 y 13-07-2021.

4.- En fecha 06-04-2022 se abre la causa a prueba.

En fecha 21-04-2022 la letrada de la parte actora denuncia hecho nuevo.

Se producen las siguientes pruebas: en fecha 27-04-2022 se agrega informe de Brevi Arnaldo Adalberto recibido en fecha 22-04-2022; el 28-04-2022 se agrega el informe SRT recibido el 25-04-2022; en fecha 04-05-2022 presenta pericia medica el Dr. Juan Manuel Pérez.

El 19-05-2022 se agregan informe de Sanatorio Juan XXIII e Instituto Radiológico General Roca recibidos el 16-05-2022.

En fecha 27-05-2022 la parte actora impugna pericia medica. El día 02-06-2022 responde el perito la impugnación. Sigue escrito de fecha 14-06-2022 pidiendo la parte actora la remoción del perito, y plantea la nulidad de la pericia. Lo que es rechazado mediante providencia del 26-07-2022.

En fecha 19-10-2022 la perito psicológa Lic. Gladys Mabel Hernández presenta su dictamen pericial.

El día 22-03-2023 se celebra la audiencia de conciliación con resultado infructuoso.

En fecha 26-07-2023 la parte actora denuncia hecho nuevo fundado en pericia médica realizada por Dr. Bazzo en causa civil.

En la misma fecha la parte adjunta informe de Lic. Mariano Morón.

En fecha 06-12-2022 se resuelve mediante Auto Interlocutorio hacer lugar a la denuncia de hecho nuevo formulada por la parte actora e incorporar el documento acompañado. Y se ordena correr traslado al perito médico actuante a efectos de que se expida de acuerdo a lo indicado en el considerando.

En fecha 10-10-2023 el perito Dr. Pérez contesta el requerimiento efectuado en el Auto Interlocutorio.

Corrido traslado, la parte demandada responde el mismo en fecha 15-11-2023, y parte actora lo presenta el 21-11-2023 y pide la citación del perito medico a la audiencia de vista de causa.

En fecha 29-12-2023 se fija audiencia de vista de Causa, y se ordena la producción de la segunda parte de la prueba y la citación del perito médico.

El día 30-09-2024 se lleva a cabo audiencia de Vista de Causa, con la presencia de las partes se realiza el procedimiento conciliatorio con resultado negativo. Acto seguido se reciben las explicaciones del perito médico Dr. Juan Manuel Pérez. Se reciben las declaraciones testimoniales de los Sres. Alejandro Martínez y Rodolfo Panguilef. La letrada del actor insiste con prueba faltante.

En fecha 26-02-2025 se recibe el Legajo N° MPF-AL-00779-2019-LMR (preventivo C6-380-2019).

En fecha 21-03-2025 se agrega informe de Dr. Néstor Andrada recibido en e-mail oficial en fecha 19-03-2025.

En fecha 12-05-2025 la parte demandada presenta sus alegatos.

El día 20-05-2025 presenta los alegatos la parte actora.

En fecha 20-05-2025 se ordena el pase de los autos al acuerdo para dictar Sentencia Definitiva.

II. CONSIDERANDO: A) HECHOS: En primer lugar fijaré los hechos que entiendo acreditados, analizando en conciencia las pruebas producidas por las partes, conforme lo establece el art. 55 inc. 1, de la Ley 5631, los que a mi juicio son los siguientes:

Para ello, corresponde primeramente delimitar que las partes son contestes en la denuncia del siniestro como accidente de trabajo in itinere de fecha 25-06-2019, en la aceptación del mismo por parte de la ART otorgando prestaciones hasta el alta el 14-06-2021. Que posteriormente se dió intervención a la Comisión Médica Jurisdiccional N° 035 de General Roca, a fin de la Determinación de incapacidad, tramitando el expediente N° 254715/21.

En virtud de lo dispuesto considero acreditado que:

1. Que, el Sr. García Monteavaro trabajaba, al momento del accidente, para el Sr. BREVI Arnaldo Adalberto, en la Chacra 47 de la ciudad de Allen, cumpliendo tareas de trabajador Administrativo A, siendo su fecha de ingreso el 01-02-2012, conforme surge de los recibos de sueldos adjuntados por el actor en el inicio de la demanda y por el empleador en informe recibido el 22-04-2022.

2. Que, entre la demandada PREVENCION ART S.A y la firma EMPLEADORA existía un Contrato de Afiliación vigente al momento del siniestro, cuestión en la que resultaron contestes las partes.

3. Que el actor padeció un siniestro laboral denunciado como accidente laboral in itinere, sucedido el día 25-06-2019 a las 13,55 horas, cuando se dirigía de su casa al trabajo, descripto así: "...Refiere que se dirigía a su trabajo en moto sufre accidente al ser chocada por una camioneta. Cae del rodado sufriendo poli trauma- Es asistido por hospital zonal y posteriormente por prestador de su ART....". Este relato ha sido aceptado por la demandada, conforme la descripción realizada en dictamen médico, Expediente: 254715/21 de la Comisión Médica: 035, según documental agregada a autos e informe de SRT recibido el 25-04-2022.

Más allá de que la demandada cuestione la mecánica del hecho, debo decir que además se ha agregado el Legajo N° MPF-AL-00779-2019-LMR (preventivo C6-380-2019), de estas actuaciones penales surge del preventivo (folio 03) de fecha 25-06-2019: "...HS. 14,10 SE TOMA CONOCIMIENTO SOBRE ACCID. TTO EN CALLE BILO Y RUTA PROV. 65 AL LUGAR PERSONAL POLICIAL CONSTATA VERACIDAD DE LO INFORMADO, PUDIENDO RECABAR LA INFORMACIÓN QUE (01) MOTOCICLETA MARCA CORVEN MIRAGE 110 C.C. DNIO. A032NTD... CONDUCIDA POR EL CIUDADANO GARCIA MONTEAVARO...DDO. EN CALLE NEUQUEN N° 428 DE ESTA CIUDAD... CIRCULABA POR CALLE BILO EN SENTIDO CARDINAL NORTE SUR Y AL LLEGAR FRENTE AL LOCAL COMERCIAL INERCIA ES COLISIONADO POR (01) CAMIONETA MARCA HILUX DNIO. IFA- 687... CONDUCIDA POR EL CIUDADANO HINRICKSEN JAVIER ALEJANDRO... QUIEN CIRCULABA EN SENTIDO SUR NORTE, PRODUCTO DEL IMPACTO CIUDADANO GARCIA CAE SOBRE CINTA ASFÁLTICA, CONVOCANDOSE AL PERSONAL DEL NOSOCOMIO LOCAL QUIENES TRASLADAN AL LESIONADO...".

4.Que el día 24-06-2021 el actor recibió el alta médica, conforme surge Acta de Audiencia y Dictamen Médico de la Comisión Médica N° 035 (informe recibido el 25-04-2022).

5.Que el actor dió intervención a la Comisión Médica Jurisdiccional N° 035, tramitando el Expediente N° 254715/21, con el objeto "Determinación de Incapacidad", donde luego de examen médico se emitió dictamen en fecha 27-08-2021, cuyas partes pertinentes dice: " ... Diagnostico: S324-Fráctura del acetábulo-Fractura a nivel de la linea axilar media del 5 y 6 costilla derecha. Luxación acromio clavícular hombro izquierdo- fractura de acetábulo derecho.politrauma..."., en sus conclusiones dice: "... Se inician las presentes actuaciones a solicitud de... GARCIA MONTEAVARO ARIEL ROBERTO... por el MTOVIO Determinación de la incapacidad. Vista la documentación obrante en el expediente y los datos obtenidos en la audiencia médica, esta Comisión Médica concluye y dictamina que corresponde determinar el grado de Incapacidad Laboral resultante, de acuerdo a lo normado por el Decreto 659/96, modificado por el Decreto 49/14, en base a las secuelas detectadas como consecuencia del siniestro denunciado...". Luego determina incapacidad de la siguiente manera: "...Próteis total de cadera derecha 15%... Limitación funcional de rodilla derecha en Flexión: 140° 2%..., Limitación funcional hombro izquierdo en Abdoelevación 0° -2%, Elevación anterior 0°-120°: 2%, Rotación externa: 0°- 80°1% según cr 4.15%... Sub Total: 21.15%. Factores de ponderación Tipo actividad: Intermedia (0% -15%) 15.00% 3.17%, Reubicación laboral: No Amerita Recalificación 0,00%, Edad: De 31 y más años (0 a 2%) 0,68%... Porcentaje Total 25,00%, Tipo: PERMANENTE, Grado: PARCIAL, Caracter: DEFINITIVO...". ( informe de SRT recibido el 25-04-2022)

6. Incapacidad constatada en sede judicial: a. Que en fecha 04-05-2022 el Dr. Juan Manuel Pérez presento su dictamen pericial, el que impugnado y cuestionado por la parte actora con distintas presentaciones. Además de las explicaciones brindadas por el perito en audiencia. Lo que será tratado en conjunto al momento de evaluar el "El daño físico y su relación con el trabajo".

b. Asimismo, se ha realizado en autos una pericia psicólogica la que llevada a cabo por la Lic. Gladys Mabel Hernández, la que no ha sido observada, ni cuestionada por las partes. Sin perjuicio de ello será tratada infra en los considerandos.

7. Que en la audiencia de Vista de Causa llevada a cabo el día 30-09-2025 se recibió la prueba testimonial.

El testigo Alejandro Javier Martínez dijo que conoce al actor por compartir distintos deportes, y vivir ambos cerca. Que los unió el futbol y la pesca con mosca. Que trabaja e una empresa de empaque y frigorífico. Con la aseguradora no tiene ningún reclamo. Cuenta que ese día lo llamo el Sr. Ariel para decirle que había tenido un accidente y si por favor llamaba a su madre. Después concurrió a la casa de la madre del actor para contarles y después se comunico con su pareja y su hija. Que como a los 2 horas del accidente le comunican que estaba en el Hospital. Que fue a verlo y estaba muy dolorido, con la pierna hacia arriba. Después lo trasladan al Sanatorio Juan XXIII. Informa que se la afecto la cadera y se quebró la clavícula. Que fue operado, tenía destruida la cadera. Después tuvo otra intervención como al año y medio, en esta segunda cirugía tuvo infección. Refiere que el accidente fue cuando iba a su trabajo por la tarde tipo 14.30 horas. Manifiesta que antes del accidente el actor se desenvolvía como una persona normal, y ahora no, anda con su bastón para todos lados. No pudo hacer más pesca con mosca. Daba cursos de pesca con mosca y dejo haberlo. Después accidente estaba muy bajoneado.

Siguió, el testigo Rodolfo Ignacio Panguilef quien dijo que conoce al actor por ser vecinos de la misma cuadra en calle Neuquén 436 de la localidad de Allen. Que tienen amistad de alguna salida. A la gente de la ART no la conoce. Dijo que supo que el actor tuvo un accidente cuando iba a trabajar, chocó en una rotonda con una camioneta. Que después del accidente quedo lesionado. Se fracturó la pelvis. Que ahora esta con bastón. También se fracturo la clavícula. Informa que el actor estuvo internado y fue operado. Refiere que el Sr. García se dedicaba a la pesca con mosca y llevaba gente a pescar. Hacía natación y rugby. Que compartió con él las actividades de pesca. Que después del accidente no las pudo hacer más. Sin el bastón el actor no puede caminar. Cree que no maneja más. Ya no es el mismo, no puede ir más a pescar.

8. Que al momento del siniestro, el actor tenia 49 años de edad, considerando como fecha de nacimiento el 06-08-1969. (surge de la actuaciones administrativas cfr. Informe recibido el 25-04-2022)

9. Que el actor percibió las siguientes remuneraciones para los 12 meses previos al accidente: Junio/2018 y SAC $ 38.363,61; Julio/2018 $ 25,615,85; agosto/2018 $ 26,687,82; septiembre/2018 $ 27.354,19; octubre/2018 $ 29.081,65; noviembre/2018 $ 28.991,11; diciembre/2018 y SAC $ 48.059,58; enero/2019 $ 33.390,24; febrero/2019 $ 32.517,75; marzo/2019 34.017,78; abril/2019 $ 34.122,81; mayo/2019 $ 35.429,84 y junio/2019 y SAC $ 53.374,01. Todo conforme la prueba informativa acompañada el 22-04-2022 por la empleadora publicada en fecha 27-04-2022. Se aclara que dichos importes incluyen sumas no remunerativas que se liquidan conforme se observa en los recibos, esto conforme criterio de este Tribunal en "Galván" y otros.

B) DERECHO APLICABLE: Atento a los hechos que he tenido por probados, corresponder fijar el derecho a los efectos de resolver la causa (Conf. art. 55 inc. 2 Ley 5631).

1. DAÑO PSICOFISICO Y SU RELACIÓN CON EL TRABAJO: En orden a la cuestión de fondo, teniendo por acreditados los antecedentes fácticos en relación a la fecha de ingreso, categoría, convenio aplicable, tareas realizadas, fecha de denuncia de siniestro, prestaciones brindadas por la ART y fecha del alta y disconformidad con ILP determinada por CM 035, ahora corresponde merituar si las secuelas invalidantes deben ser resarcidas con las prestaciones previstas en la L.R.T., pues como sabemos en su art. 6 prevé las contingencias cubiertas, como son el accidente de trabajo, el accidente in itinere, y las enfermedades profesionales.

Como dijera supra y considero acreditado, el actor denunció ante su empleador, y este ante la ART, que el día 25-06-2019 fue víctima del accidente de trabajo in itinere descripto, sufriendo politraumatismo. Que la ART le otorgó las prestaciones médicas hasta su alta médica el 24-06-2021, por lo que, la cuestión a dilucidar es la determinación de la incapacidad laboral del trabajador.

En este caso se reclama por incapacidad física y psicológica por lo que pasaré a merituar la prueba producida al respecto.

A.- Pericia Médica: El perito médico oficial Dr. Juan Manuel Pérez presenta su informe pericial médico en fecha 04-05-2022, previo examen médico del actor, y evaluación de los antecedentes médico legales. En el capítulo del informe “CONSIDERACIONES Y CONCLUSIONES” explica: “... De la evaluación de los antecedentes obrantes en autos, del examen médico realizado por quien suscribe, es posible afirmar que; el examinado ARIEL ROBERTO GARCIA MONTEAVARO, presento accidente in itinere, secundario a colisión vehicular Auto (camioneta) vs Moto, siendo conductor del vehículo menor. Producto del siniestro se constató fractura de acetábulo derecho, luxación acromioclavicular izquierda, con aparente fractura de extremo clavicular, y fracturas costales izquierdas sin desplazamiento. Durante la internación se realizo tracción esqueletica de miembro inferior derecho, y posteriormente cirugía con colocación de material de osteosintesis. Para el resto de los segmentos comprometidos el tratamiento fue médico kinesico. Evoluciona con coxoartrosis derecha, por lo cual se realiza reemplazo total de cadera derecha, intercurriendo con osteomielitis, cumpliendo tratamiento médico antibiótico, sin necesidad de retirar el material. Es evaluado en instancia administrativa, donde se otorga incapacidad, la cual es rechazada. Al momento del acto pericial se constata lo reflejado en el examen físico, con limitación funcional de cadera derecha, rodilla derecha y hombro izquierdo. Desde el punto de vista médico laboral, la reglamentación vigente determina incapacidad para el reemplazo total de cadera, como asi tambien para limitación funcional de rodilla derecha y hombro izquierdo. Esta secuela le determina una incapacidad de tipo parcial y permanente del 29.67%, según la Tabla de evaluación de incapacidades Baremo Laboral. Esta incapacidad guarda relación causal con el accidente que originara los presente autos, ya que él, en el caso de demostrarse que ha ocurrido tal como lo relata el actor, por su etiología, topografía, mecanismo de producción y cronología, es causa suficiente y eficiente como para producir la secuela descripta en este informe pericial...” (SIC)

Luego, al momento de la “Valoración de incapacidad” el experto informa: Prótesis total de cadera derecha 15%. Limitación funcional de rodilla derecha, Flexión 120° (4%), extensión 0° (0%) 4%. Limitación funcional de hombro izquierdo. Elevación anterior 120° (2%). Aducción 30° (0%), elevación posterior 40° (0%), rotación interna 50° (0%). Rotación externa 60°(3%) 7% de CR 81%= 5,67%... subtotal 24,67%. Dificultad para la tareas 15 3,70%, Amerita re calificación 0.00%; Edad 1,3%, incapacidad 29,67%, Grado Parcial, carácter Permanente...”.

Corrido traslado, la parte actora impugna la pericia y solicita la citación del perito médico en audiencia de vista de causa. Argumentado sobre cuatro aspectos en su impugnación: A) Cuestiona que el perito médico indica que el actor “no realiza hobby ni deportes”, lo que dice no es cierto, dado que el actor siempre practico natación, ciclismo, futbol y es un ferviente y apasionado por la pesca en mosca, siendo instructor. Lo dejo de practicar atento las graves secuelas del siniestro. B) Cuestiona que el perito únicamente ha considerado en las secuelas, la prótesis de cadera, pero nada dijo respecto de la fractura de cótilo con protusión y necrosis de cabeza femoral y de la Secuela de Luxación traumática de cadera con fractura marginal y necrosis de cabeza femoral, ambas secuelas que actualmente padece el actor. Por lo que considera que el informe pericial no es completo al reflejar la realidad de las secuelas. C) Cuestiona que al ponderar los porcentajes de incapacidad del actor, nada dice respecto de la marcha del actor, como si ello no fuera secuela del accidente in itinere sufrido. Aduce que el perito no se ha tomado el tiempo de observar revisar al actor, quién sin bastón, no puede caminar, ni estar en posición monopodálica sin la ayuda de un tercero o muleta. D) Cuestiona que no hace mención a los graves trastornos musculares que posee el actor (lesión neurológica de los músculos rotadores de la cadera), y que imposibilitan o dificultan al actor para incorporarse de la posición de cuclillas o de la posición de estar sentado.

El perito médico contesta impugnación, siguiendo los puntos propuestos por la parte. Así, en lo pertinente, dice: A) Respecto del punto Hobby/deportes, se hace referencia al momento del acto pericial. Esto significa que se indaga respecto de actividades recreativa, deportivas o hobbys en la actualidad. El actor refirió que no realiza actividades en la actualidad. B) Respecto de la ponderación de incapacidad de cadera, dice que no es posible otorgar tres incapacidades por la misma lesión. Esto es un concepto técnico que debería conocer la parte. El reemplazo total de cadera es el tratamiento que recibió el actor, en relación a la evolución de su fractura de acetábulo. Cuando la parte actora refiere en su escrito de impugnación que debe ponderarse la incapacidad por secuela de luxación de cadera, con fractura marginal y necrosis de cabeza femoral, mas la fractura del cotilo y la prótesis total de cadera, carece de sentido técnico, puesto que solo se constata la lesión acetabular sin que exista mención alguna en protocolo quirúrgico o estudios de imágenes, de necrosis de cabeza femoral, existiendo una cirugía (reemplazo total de cadera) que intenta subsanar la alteración acetabular. Producto de lo expuesto, al hacer lo que sugiere la parte, se estaría otorgando por una misma lesión (fractura de acetábulo) múltiples incapacidades. Señala que el baremo expresa que a la incapacidad ponderada secuelar terapeútica (reemplazo de cadera), no puede adicionarse la repercusión funcional y acortamiento, o tipo de fractura. C) Señala que el actor ingreso caminando con ayuda de bastón, por lo cual PUEDE CAMINAR. Dice que puede realizar pasos cortos sin bastón. Que sin perjuicio de ello, la alteración en la marcha no genera por si mismo incapacidad. D) Dice que se informa en el examen físico. No existe a nivel de musculatura cuadricipital hipotrofia manifiesta. Existe solo una diferencia de 1.5 cm de perimetría a nivel de muslo, lo cual no es significativa. Las limitaciones que presenta el actor, están relacionadas al tipo de intervención realizada (reemplazo total de cadera) y como ya fue expresado, la parte actora pretende la suma de incapacidades de una misma lesión, lo cual no es fáctible técnicamente.

Luego de esto, la parte actora solicita en presentación del 14-06-2022, la remoción del perito, y plantea nulidad de la pericia. Lo que es rechazado mediante providencia del 26-07-2022.

En fecha 26-07-2023 la parte actora denuncia hecho nuevo la pericia medica realizada por el perito judicial Dr. Jorge Arturo Bazzo, quien fuera designado en la causa caratulada “GARCIA MONTEAVARO ARIEL C/ HINRICKSEN JAVIER ALEJANDRO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (ORDINARIO)- Expte N° RO- 27799-C-0000, que tramita ante la Unidad Jurisdiccional N° Cinco de la ciudad de General Roca.

Manifiesta que la pericia fue realizada en el mes de febrero de 2023, y de la misma se desprende que el perito judicial ha determinado una Incapacidad Permanente de grado total y de carácter definitiva del 75%. En función de ello sostiene que el perito médico de autos Dr. Pérez, no ha merituado todas las secuelas físicas que presenta el actor.

Corrido traslado de esta presentación, en fecha 10-08-2023 contesta el traslado del hecho nuevo oponiéndose a su incorporación al entender que el actor pretende ampliar la prueba ofrecida oportunamente, cuya oportunidad se halla preclusa, además de resultar inaplicable al presente reclamo el baremo civil siendo obligatorio y excluyente el del Decreto 659/96. Agrega que resolver lo contrario, implicaría vulnerar su derecho de defensa al incorporar una prueba sobre la que no ha tenido debida participación. Hace reserva de caso federal.

En fecha 06-12-2023 el Tribunal resuelve mediante Auto Interlocutorio hacer lugar a la denuncia de hecho nuevo formulada por la parte actora e incorporar el documento acompañado. Y se ordena correr traslado al perito médico actuante a efectos de que se expida de acuerdo a lo indicado en el considerando.

El perito médico de esta causa, Dr. Juan Manuel Pérez contesta el pedido formulado en el auto interlocutorio. Explica que el baremo del fuero civil utiliza una gama de secuelas distinta que la del baremo de ley de riesgos del trabajo, como así también determina diferencias en las sumatorias de incapacidades múltiples.

Transcribe las incapacidades informadas por el Dr. Bazzo, y hace notar que no se aplicó el método de capacidad restante, sino suma directamente todas las incapacidades.

Pasa a analizar cada uno de los conceptos esgrimidos en dicho informe, y contesta:

-La luxación acromio clavicular no se encuentra taxativamente tabulado en el baremo de la LRT, por cuanto se debe ponderar la repercusión funcional. Esto significa que deben evaluarse los rangos de movilidad de hombro, tal como figura en su pericia. En la pericia civil no se pondero la repercusión funcional.

- En cuanto a la artroplástia total de cadera, fue ponderada en ambas pericia, con la diferencia que los valores son notablemente distintos en ambos baremos. En el baremo laboral, la repercusión funcional se encuentra contemplada dentro de la incapacidad, por cuanto no puede adicionarse la limitación funcional que el actor presentaba en su cadera.

-En la pericia medico laboral se contempló la limitación funcional de rodilla derecha en flexión de 140°, sin embargo en la pericia civil no se otorgo incapacidad por dicha limitación, desconociendo la causa, ya que se menciona la misma limitación funcional que la evaluada en el ámbito laboral.

-Respecto al concepto de la pericia civil sobre Fractura de acetábulo (Fractura de acetábulo sin necrosis de cabeza femoral), dice que dicho baremo no hace específica referencia a la fractura de acetábulo, sino a la de los huesos iliacos. En el baremo laboral existe la fractura de cotilo con protusión acetabular, sin embargo en la documental se hace referencia a la fractura del acetábulo que fue estabilizada, por cuanto no corresponde otorgar incapacidad por ese ítem.

-Sobre el concepto incapacidad para la marcha, correr, falta de incapacidad y equilibrio que determina la pericia civil no se encuentra taxativamente definida de la manera que fue expuesto. En el baremo Altube Rinaldi, existe el capítulo "patologías no tabuladas" haciendo referencia a alteraciones que pudieran existir y no se encuentra taxativamente definidas en los capítulos de dicho baremo. Sin embargo las alteraciones que el Dr. Bazzo informa en su pericia tienen vinculación con las alteraciones previamente tabuladas, por cuanto dicho valor no podría adicionarse, según lo prevé el baremo civil.

Señala respecto del material de osteosintesis, el baremo civil prevé incapacidad por dicho material, mientras que el baremo laboral no lo contempla.

Concluye que las alteraciones que menciona el perito Bazzo en su informe pericial, hacen referencia a patología de hombro izquierdo y cadera derecha.

En la pericia laboral se otorgo incapacidad (según determina el baremo de ley) respecto de la limitación funcional de hombro izquierdo, como así también por el reemplazo total de cadera derecha y limitación funcional de rodilla derecha. Por cuanto fueron contempladas las mismas patologías en ambos casos (hombro y cadera). En función de sus aclaraciones ratifica su informe pericial.

Luego en la audiencia de Vista de Causa, el perito médico Dr. Pérez brindo explicaciones a pedido de la parte actora. En otras cosas explico que al momento de evaluar al actor ya tenía la prótesis de cadera. El acetábulo fue estabilizado tuvo reemplazo total de cadera. Por tal motivo no se puede dar como secuela la fractura. En el estadio final de la evolución de la fractura. Secuela de fractura no se suma en ese caso como incapacidad. Una cosa llevo a la otra, en el caso particular se debe evaluar el reemplazo total de cadera. Aclara que no lo vio previamente, que en caso de fractura los porcentajes van de 20 a 25% de incapacidad, en el caso de reemplazo de cadera va de 15 a 20% el porcentaje. Todo tiene que ver con el tiempo que se evalua. Dijo que lo mas probable es que haya sido un dolor muy grande, sino no se hace el reemplazo del acetábulo y de la cabeza del fémur. Que para sus tareas administrativas no se encuentra limitado por esta incapacidad. Si tiene problemas para desplazarse, lo representa una limitación intermedia a fin de evaluar la dificultad en las tareas. No requiere recalificación de tareas.

La letrada le pregunta sobre el informe de fecha 27-01-2020 evaluado por la CM que habla de mal funcionamiento. El perito responde que es un informe correcto que lleva a la cirugía. Tuvo mal pronostico funcional, y el reemplazo fue en noviembre. Evoluciono con una pseudoartrosis. Ahora es una nueva articulación totalmente metálica. Informo que no hay evidencia de lesión en nervios periféricos. No esta documentado, ni informado en la pericia civil. Dijo que la marcha es disbásica, esto no tiene expresión de incapacidad en la LRT. Que a nivel de la rodilla tiene incapacidad por limitación funcional. Aclaró que los nervios se evalúan con electromiografía. El Dr. Vicente -medico tratante- no la pidio siquiera.

Ha dicho este Tribunal en reiteradas ocasiones que la pericia es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por un tercero imparcial respecto de las partes en el proceso especialmente calificado por su versación en los aspectos técnicos y/o científicos de la cuestión en debate, siendo su función suministrar al Juez las razones para formación de su convencimiento en relación a aspectos cuyo entendimiento o percepción escapan a las aptitudes del común de la gente. De allí que toda impugnación que se haga a su labor debe contar con la fuerza y fundamento que evidencie la falta de idoneidad en la valoración o exposición de los puntos científicos en que se funda el dictamen, ya que quien pretende apartarse de tales conclusiones, deba a su vez sustentar su posición sobre bases sólidas demostrativas de la equivocación del idóneo, a través de una objeción que contenga fundamentos válidos que formen convicción en el juzgador sobre la procedencia de las impugnaciones (cfr. Autos "Garrido Lagos, José Luis c/ Asociart S.A ART s/ Accidente de Trabajo" Expte. Nº 2CT-19516-07, Sentencia del 27/11/2009; "Gallegos Delgado Sergio Hernán s/Apelación Ley 24557" Expte. 2CT- 23538-10, Sentencia del 20/04/2012, entre otros).

Ahora bien, valorando la prueba pericial la solución a la que se arribe en la presente causa lo será por vía de la consideración de las conclusiones que aporta el perito médico actuante Dr. Pérez, habida cuenta que su labor cumple suficientemente con las pautas que impone el art. 419 del C.P.C.C. y aportando el dictamen médico plena eficacia probatoria en los términos del art. 424 del mismo cuerpo legal, ambas normas aplicables a este procedimiento laboral por mandato del art. 86 de la Ley 5631.

Al respecto debo decir que en autos la parte actora desde su demanda donde reclama una incapacidad del 74,50% con respaldo en el pericial médica de parte realizada por el Dr. Néstor Andrada y su propio criterio evaluatorio. Así tenemos, principalmente enfocándonos en el daño en cadera derecha:

-En la demanda en pág. 14 dice que el actor padece actualmente: "...FRACTURA DE COTILO CON PROTUSIÓN ACETABULAR CON LESION DE NERVIO CIATICO PROXIMAL AL HUECO POPLITEO COMPONENTE MOTOR Y SENSITIVO 50%..."

-En tanto en el informe del Dr. Andrada se puede observar que dice: "... Fractura de acetábulo, necrosis de acetábulo infectada:60%..."

En ambos casos sin tener en cuenta que la cadera derecha fue reemplazada por prótesis que claramente se observa en las imágenes que ven en el informe del Dr. Andrada. A esto debo agregar que en ningún estudio se alude a lesión en nervio ciático.

Como claramente explicó en la audiencia de Vista de Causa el Dr. Pérez, en caso de fractura los porcentajes van de 20 a 25% de incapacidad, en el caso de reemplazo de cadera va de 15 a 20% el porcentaje. Acudiendo al Baremo Decreto 659/1996 puedo corrobar esto, así dice: "Fractura del cótilo con protusión y necrosis de cabeza femoral 20-25%", y "Protesis total o parcial de cadera 10-15%", y resulta lógico lo explicado por el perito en cuanto a que no se pueden sumar estas incapacidades, pues la prótesis es la secuela de la mala evolución de la fractura del cótilo".

A esto debo agregar, que el medico de parte no participo como consultor técnico en la causa, como aportar observaciones técnicas atendibles, al trabajo pericial realizado por el perito oficial.

Luego pretende se considere la incapacidad determinada por el perito médico Dr. Bazzo realizada en la causa civil que lleva adelante el actor en ese fuero, con motivo del mismo accidente de tránsito, el que es evidente y como claramente lo expuso el Dr. Pérez, se basa en el Baremo de Altube Rinaldi, e incluye una mirada distinta sobre las lesiones y valoraciones que exceden el baremo laboral previsto por Decreto 659/1996, no obstante el perito Pérez, marca los puntos de coincidencia entre ambos informes, esto es las lesiones en cadera derecha y hombro izquierdo.

En función de ello considero que en esta esfera laboral, resulta totalmente válido el dictamen elaborado por el Dr. Juan Manuel Pérez, dado que se ajusta al baremo de la LRT (Decreto 659/1996), esto en función de lo previsto por el art. 9 de la ley 26773 que dice: "Para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente régimen, los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar su informes, dictámentes y pronunciamientos al Listado de Enfermedades Profesionales previsto como el Anexo I del Decreto 658/96 y a la Tabla de Evaluación de Incapacidad prevista como Anexo I del Decreto 659/96 y sus modificatorios, o los que los sustituyan en el futuro".

A su vez esto se condice con la determinación de incapacidad laboral efectuada por la Comisión Médica en su dictamen médico de fecha 27-08-2021 que dice: "...Prótesis total de cadera derecha 15%...", evidentemente evaluando la secuela consolidada del daño sufrido en la cadera el actor.

En función de lo expuesto, llego a la convicción de que la incapacidad física que padece el actor es la que determina el perito actuante en esta causa y en mi apreciación en conciencia considero que ninguno de los embates que da la parte actora a la pericia me dan razones que justifiquen apartarse del dictamen del Dr. Pérez.

Esto sin perjuicio de los mayores daños que el actor reclama en fuero civil los que contemplan con una mirada más amplias de los aspectos de su vida afectado por el accidente de tránsito.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que, aun cuando las conclusiones de los dictámenes periciales no obligan a los jueces -que son soberanos en la ponderación de la prueba- para prescindir de ellas o de sus conclusiones se requiere que, cuando menos se opongan otros elementos argumentativos no menos convincentes (CSJN, 01/09/87, "D.,N.N. c/ C., E. J", ED, 130-335; íd. 08/09/92, "Trafilam SAIC C/ Galvalisi", JA, 1993-III-52, secc. índice, N° 89).

Asimismo el STJRN ha dicho: "...Es que, si bien la pericial médica no es vinculante para el magistrado, pues la incapacidad laboral, al igual que la relación de causalidad entre daño y trabajo, no son conceptos netamente médicos, sino también jurídicos, en los cuales interviene el criterio del sentenciante formado a la luz de todas las constancias de la causa, en el caso en análisis no se advierten -y mucho menos se demuestran- motivos que justifiquen apartarse de las conclusiones expuestas por la experta (STJRNS3: Se. 89/17 "Rodriguez")...".

B.- Pericia Psicológica: Esta labor estuvo a cargo de Lic. Gladys Mabel Hernández, presentando su informe pericial el día 19-10-2022. En el mismo expone las consideraciones previas del caso, detalla los datos personales del actor, informa sobre la actitud general del examinado durante el proceso psicodiagnóstico y responde los puntos de pericia.

Responde efectuando una breve reseña de los datos aportados por el entrevistado, entre otras cosas, dice: “... El Sr. García Monteavaro comienza la entrevista relatando que estuvo estudiando por 2 años medicina y luego hizo dos años actuario en la ciudad de Buenos Aires, pero no tuvo continuidad, y en la crisis de 2001 decidió volver y comenzar a trabajar. Trabaja desde el año 2012 de administrativo en una empresa, con una jornada laboral de 8 hs de lunes a viernes y 4hs los sábados. En la actualidad -y a causa de las secuelas del accidente- está con readecuación de tareas, comentando que no puede hacer las diligencias y los pagos de impuestos por la dificultad que tiene en la movilidad, y que eso lo excluye del cobro del plus. Refiere que antes del accidente, hacía pesca con mosca y enseñaba a sus amigos. Practicaba natación 3 o 4 veces por semana y jugaba con sus amigos al fútbol 5. Su vida social pasaba por compartir espacios con sus amigos, se juntaban a charlar, a comer algo o iban a pescar. Pero en el presente no puede hacer ninguna de estas actividades. Tiene un emprendimiento personal de venta de productos para pesca con mosca, y agrega que es lo que puede hacer bien porque tiene que estar sentado. No realizó tratamiento psicológico y/o psiquiátrico por los hechos de esta causa: Solo hizo una evaluación psicológica (acreditada en autos). No refiere enfermedades y/o intervenciones previas a los hechos de esta causa. Y no toma medicación en la actualidad. Manifiesta no tener planes a futuro, comentando que antes su plan era disfrutar intensamente, y que eso hoy no lo tiene..”

Sobre el “Estado Psíquico Actual”, en lo pertinente, dice: “...Se desprende del psicodiagnóstico administrado que el Sr. García Monteavaro, presenta un estado de inestabilidad emocional, producto de los hechos ocurridos y los sucesos posteriores (secuelas físicas, intervenciones y tratamientos), que ocasionaron en el entrevistado un exceso de estímulos que superaron su capacidad de darle una adecuada tramitación psicológica. El entrevistado presenta en la actualidad falta de energía para las actividades cotidianas, signos de angustia oscilante, agresividad contenida, irritabilidad y sentimientos hostiles frente al medio. Además, se observan indicadores que dan cuenta que se siente limitado en sus conductas y actividades cotidianas, y esto le provoca una merma en su autoestima, sentimientos de inutilidad, desazón y temor a enfrentar el medio circundante para lograr objetivos positivos...”.

Al responder sobre la incapacidad psíquica, la experta dice: “...Conforme a lo evaluado precedentemente, podría decirse que el Sr. García Monteavaro presenta como consecuencia de los hechos de autos un cuadro de F32.1 Trastorno Depresivo según lo especificado en el DSM V (Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales). Este cuadro evidenciado se correspondería con Reacción Vivencial Anormal Neurótica con Manifestación Depresiva, Grado III, con incapacidad actual del 20%; según lo establecido en los baremos de la LRT 24557. Decreto 659/96...”.-

Si bien esta pericia no fue observada ni impugnada por las partes, sin embargo la demandada al momento de formular sus alegatos, aduce que como surge de la documental acompañada y del informe de la SRT, el actor no denunció oportunamente en el ámbito de la Comisión Médica y/o a la ART un daño psicológico y/o psiquiátrico en los términos de la LRT, y que de hacer lugar al porcentaje determinado por la perito afectaría claramente el principio de congruencia. Esto conforme lo resuelto por el STJRN en la causa “VI-00241-L-2022- Montesino, Sergio Fernando c/ Provincia ART S.A. S/ Accidente de Trabajo- Queja” Se. 02-05-2025.

Dice que esto resulta independiente de si se realizaron o no las pruebas, como es el caso de marras, sino de si se verifica o no en sede administrativa el actor haya denunciado una lesión psicológica.

Así las cosas, debo decir que el actor acompaño en sede administrativa el informe de fecha 05-08-2021 del Dr. Andrada que da cuenta de la existencia de daño psíquico, y luego la letrada del actor presenta alegatos en sede administrativa, e invoca este daño mencionado por el médico. Es decir, que el daño fue reclamado y esta en la congruencia del planteo de sede administrativa, que luego se replica en sede judicial.

A su turno, la letrada del actor en sus alegatos en esta sede judicial, informa que en el contexto del reclamo civil la Lic. Cecilia Mariela Shedden le da un 25% incapacidad, y el psiquiatra Lic. Luis María Ligarribay un 30% de incapacidad, y pretende denunciarlo como hecho nuevo.

Al respecto debo decir que la invocación de hecho nuevo resulta extemporáneo, y forma parte de su reclamo de daños y perjuicios en esfera civil, lo cierto es que en el presente caso tenemos un informe pericial psicológico que se encuentra consentido por la partes.

Sin perjuicio de ello he de revisar el Grado de incapacidad otorgado, dado que el Baremo Decreto 659/1996 al tratar las “Reacciones Vivenciales Anormales Neuróticas...”, establece distintos grados de afección, así en lo pertinente dice:” Grado II- Definición: Se acentúan los rasgos de la personalidad de base, no presentan alteraciones en el pensamiento, concentración o memoria. Necesitan a veces algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico. INCAPACIDAD: 10%. Grado III- Definición: Requieren un tratamiento más intensivo. Hay remisión de los síntomas más agudos antes de tres meses. Se verifican trastornos de memoria y concentración durante el examen psiquiátrico y psicodiagnóstico. Las formas de presentación son desde la depresión, la crisis conversivas, las crisis de pánico, fobias y obsesiones. Son reversibles con el tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico adecuado. Al año continúan los controles. INCAPACIDAD: 20%...”.

En este caso, la perito informa en “Estado Psíquico actual” en lo pertinente: “ ...en cuanto a sus funciones psíquicas superiores, se evidencia una capacidad de memoria conservada, algunas mermas en la capacidad de atención y concentración producto de su estado de ansiedad/tensión emocional actual. Muestra un adecuado curso del pensamiento, pero se observan pensamientos perseverantes. Y evidencia, además, una merma en la voluntad y en la capacidad de iniciativa...”, sin que informe ningún tipo de trastorno o crisis de ansiedad o pánico, o síntomas psíquicos mas agudos, además de que no informa si estamos ante una incapacidad permanente, lo que solo se puede corroborar por la consolidación por el paso del tiempo, lo cual me lleva a tener que adecuar el grado asignado a “Grado II- Incapacidad 10%”.-

3.- Incapacidad laboral- Determinación: Corresponde reformular el cálculo de incapacidad teniendo en cuenta la “capacidad restante", como lo prevé el Decreto 659/96 al establecer Criterios de Utilización de las Tablas de Incapacidad Laboral que dice: “ … para la evaluación de la incapacidad de un trabajador afectado por siniestros sucesivos se empleará el criterio de la capacidad restante. Es decir que la valoración del deterioro se hará sobre el total de la capacidad restante. En cuanto a la evaluación de incapacidad de un gran siniestrado, producto de un único accidente se empleará también el criterio de capacidad restante, utilizando aquella de mayor magnitud para comenzar con la evaluación y continuando de mayor a menor con el resto de las incapacidades medibles…”.

Lo que lleva a tener que reformular los cálculos del porcentaje de incapacidad teniendo en cuenta la “capacidad residual” en función de los dos informes periciales que determinan la existencia de daños permanentes que deben ser reparados por la ART.

En uso de estas facultades, teniendo en cuenta la evaluación especializada de los peritos intervinientes y las pautas fijadas en el Baremo del Decreto 659/1996, procederé a readecuar algunos aspectos de las pericias, así tenemos la siguiente incapacidad pura:

-Prótesis total de cadera derecha …................................ 15,00%

-Limitación funcional de rodilla derecha

Flexión 120°(4%), extensión 0°( 0%)................................ 4,00%

-Limitación funcional hombro izquierdo: Elevación anterior:

120° (2%), abdoelevación: 110° (2%), Aducción: 30° (0%),

elevación posterior: 40° (0%), rotación interna: 50° (0%),

Rotación externa: 60° (3%): 7% de CR 81% = …............. 5,67%

-Subtotal …........................................................................ 24,67%

- Capacidad restante 100% - 24,67% ……...……....… 75,33%

-Reacciones Vivenciales Anormales Grado II………….... 10,00%

- Porcentaje restante 75,33% x 10,00%............................. 7,53%

-Total incapacidad pura………………….........……….... 32,20%

-FACTORES DE PONDERACION:

-Dificultad para efectuar las tareas laborales: 15% de 32,20%= 4,83%

-Amerita recalificación: 0,00% = 0,00%

-Edad del damnificado (49 años)= 1,30%

-Total factores de ponderación:6,13%

Sumatoria 38,33% de incapacidad laboral permanente y parcial.

4.- DETERMINACIÓN DE LAS PRESTACIONES DINERARIAS. Determinación: Atento el porcentaje de incapacidad determinado del 38,33%, la norma establece para el caso en concreto la aplicación del artículo 14 inciso 2, apartado a) de la LRT.

En el camino mencionado precedentemente, y utilizando la herramienta para el cálculo disponible en el sitio oficial del Poder Judicial local, en base a lo dispuesto en el precedente del STJ en "LEIVA JONATHAN DANIEL C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) -INAPLICABILIDAD DE LEY" (Sentencia N° 130 del 30-08-2023) y el Decreto 323/23, tenemos al 22-07-2025:

Datos iniciales

Fecha de Nacimiento 06/08/1969
Edad 49
Fecha de Ingreso 02/01/2012
Fecha del Accidente 25/06/2019
Fecha de Liquidación 22/07/2025
Porcentaje de Incapacidad 38.33%

Valores por Períodos

Período Haber Mensual Días Trabajados Tasa RIPTE Haberes Actualizados Haberes Computables
06/2018 $ 38363.61 5 3383.14 $ 53899.49 $ 8983.25
07/2018 $ 25615.85 31 3461.52 $ 35174.43 $ 35174.43
08/2018 $ 26687.82 31 3540.95 $ 35824.36 $ 35824.36
09/2018 $ 27354.19 30 3603.23 $ 36084.20 $ 36084.20
10/2018 $ 29081.65 31 3789.62 $ 36476.11 $ 36476.11
11/2018 $ 28991.11 30 3855.86 $ 35737.88 $ 35737.88
12/2018 $ 48059.58 31 3925.11 $ 58198.70 $ 58198.70
01/2019 $ 33390.24 31 4042 $ 39265.25 $ 39265.25
02/2019 $ 32517.75 28 4198.76 $ 36811.59 $ 36811.59
03/2019 $ 34017.78 31 4444.6 $ 36379.65 $ 36379.65
04/2019 $ 34122.81 30 4533.03 $ 35780.09 $ 35780.09
05/2019 $ 35429.84 31 4676.25 $ 36012.78 $ 36012.78
06/2019 $ 53374.01 25 4753.19 $ 53374.01 $ 44478.34
IBM (Ingreso Base Mensual) $ 39578.85
Intereses

Intereses Cartera General

+ Detalles
Total Intereses Cartera $ 7271.23

Intereses RIPTE


Total % Intereses RIPTE 362.53 %
Total Intereses RIPTE $ 143485.20

Resultados

Total Intereses $ 150756.43
IBMi (IBM + Total Intereses) $ 190335.29
Coeficiente 1.33
Resultado * veces 5129219.45
Art. 3° ley 26773
-----
Valor histórico al 22/07/2025 $ 5129219.45
 
Cotejada con la prestación mínima resultante de la  Nota G.C.P. N° 2727/19-cfr. art. 8 de la Ley 26.773-, en el periodo comprendido entre el 01/03/2019 al 31/08/2019 el importe mínimo para el art. 14 inc. 2 apartados a) y b) $ 2.049.647 x 38.33 % = $ 785.629,69 + intereses $ 4.158.685,22 al 22-07-2025 $4. 944.314,91 por lo que deberá ser considerada la anterior por ser superior.

5. INTERESES: Respecto de los intereses a considerar, será de aplicación el párrafo 2° del art. 12 de la Ley 27.348, y a partir de la mora en el pago de la indemnización lo establecido por el artículo 770 inciso c) del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, conforme inc. 3 del art. 12 de la Ley 24557, con la modificación establecida por la Ley 27348 y la doctrina legal sentada en "LOPEZ" STJRNS3: Se.27/2025.

6. COSTAS: Finalmente las costas que deberán ser soportadas por la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota de los arts. 31 de la Ley 5631 (antes art. 25 de la ley 1.504) y 62 del C.P.C.C. (Ley 5777) . TAL MI VOTO.

La Dra. Daniela A. C. Perramón adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.

El Dr. Juan  A. Huenumilla se abstiene de emitir opinión, atento la coincidencia de los votos precedentes, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley 5631.

Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA 2DA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta ciudad, RESUELVE:

1) HACER LUGAR A LA DEMANDA instaurada por el actor: GARCIA MONTEAVARO ARIEL ROBERTO, contra la accionada PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A., condenando a ésta última a pagar al primero, en el plazo DIEZ DÍAS de notificada, la suma de Pesos CINCO MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ( $ 5.129.219,45), en concepto de indemnización del art. 14 apartado 2 inc. a) de la Ley 24.557,  suma calculada al 22-07-2025, sin perjuicio de los intereses que se devenguen hasta el efectivo pago conforme tasa legal.

2)IMPONER LAS COSTAS a la demandada vencida PREVENCION ART S.A.. regulando los honorarios a favor de los Dres. MARGARITA GRACIELA TEMPONE Y LORENA MABEL KOLTONSKI por las labores cumplidas en el carácter de letradas apoderadas de la parte actora, en la suma conjunta de $ 1.005.532,93 (MB. $ 5.129.219,45 x 14% +40%), los de los Dres. ROBERTO A. BARRESI, LUIS LONGO y SEBASTIAN TRONELLI COSENTINO  por las labores cumplidas en el carácter de apoderados de la demandada en la suma de $ 861.708,84 (MB. x 12% + 40%  ) todo de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20, 38 y 40 de la Ley de Aranceles y Ac. 4/87 del STJ, con consideración del importe pecuniario del proceso, importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados.

Asimismo, regúlense los honorarios del perito médico interviniente Dr. Juan Manuel Pérez en la suma de $ 314.805,00 (MB- mínimo 5 jus - 1 jus= $ 62.961) cfr. art. 19 inc. a) de la Ley 5069 y art. 1 inc. b de la Acordada 33/2017 del STJ. Hágase saber a demandada que los honorarios aquí regulados serán incluidos en la planilla de impuestos que practique el Tribunal y deberán ser cancelados mediante el pago del formulario. Vencido el mismo la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro podrá iniciar la ejecución correspondiente. Y los de la perito psicológa Lic. Gladys Mabel Hernández en la suma de $ 314.805,00 (MB. 5 JUS) todo conforme arts. 5, 18, 19 y 20 Ley 5069.

3) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por OTIL practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse por la condenada en costas en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2 014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.

4) Ordénase al Banco Patagonia S.A. que proceda a la APERTURA de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando su cumplimiento en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA - mediante el tipo de movimiento PRESENTACIÓN SIMPLE;-, BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $20.000 (VEINTE MIL) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE).- Hágase saber que el informe del Banco será publicado sin providencia, vinculándose la cuenta en la solapa correspondiente.-En el supuesto de que la cuenta judicial se encuentre inhabilitada, notifíquese al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la reapertura de la misma debiendo consignarse especialmente el número de cuenta, y cumplido ello, proceda a poner a disposición de la Unidad Jurisdiccional los fondos existentes si los hubiera.-

5) Regístrese, notifíquese conforme art. 25 de la Ley 5631 y cúmplase con Ley 869. Se deja constancia que se vincula como interviniente al representante de Caja Forense para su notificación.

DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE
- Presidenta-

DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Juez-

DRA. DANIELA A.C PERRAMON
-Jueza-

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ.

Ante mí: DRA. MARÍA EUGENIA PICK - Secretaria-



 

 

 

 

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