| Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 99 - 06/06/2013 - DEFINITIVA |
| Expediente | 12701 - ONTIVEROS HUGO ALBERTO C/ QBE ART S.A. S/ ORDINARIO (l) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 4 días del mes de Junio del año 2.013, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la Cuarta Circunscripción Judicial, con asiento de sus funciones en esta ciudad, para dictar Sentencia Definitiva en los autos caratulados: “ONTIVEROS HUGO ALBERTO C/ QBE ART S.A. S/ ORDINARIO” (Expte. Nº 12.701-CTC-2010). --------- Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que dá fe el Actuario presente en el acto, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo hacerlo en primer término al Sr. Juez Dr. Luis Enrique Lavedan, quien dijo: I.- Que viene a mi voto el expediente de marras en condiciones de dictar Sentencia, en el que a fs. 01/26 se presenta mediante Apoderado Judicial el actor Sr. HUGO ALBERTO ONTIVEROS DNI Nº 30.496.402, iniciando demanda laboral contra la Aseguradora de Riesgos del Trabajo QBE ART S.A., reclamando la suma de $ 232.681,07, a la fecha de consolidación jurídica del daño 17 de noviembre de 2008, en concepto de Indemnización por Incapacidad Permanente Parcial Definitiva, acción especial por accidente de trabajo de la Ley Nº 24.557 y Decreto 1278/00 –tope no confiscatorio-, sin perjuicio de la producción de la prueba, de la que pudiere surgir mayor porcentaje de discapacidad o salario. Solicita actualización hasta el efectivo pago por desvalorización monetaria, intereses compensatorios moratorios, acrecidos y costas, desde el 17/11/2008. Asimismo, peticiona la inconstitucionalidad del tope del Art. 14 Ap. 2 Ley 24557 y solicita se declare competente este Tribunal para entender en la presente acción, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de otras diversas normas de la Ley Nº 24.557. Como petición inicial, peticiona que se declare competente para entender en el presente caso, con fundamento en la Ley Nº 1504, Ley Orgánica del Poder Judicial, Constitución Provincial y Nacional, y se declare la Inconstitucionalidad de los arts. 6 ap. 2, 21, 22, 40 ap. 3 y 46 inc. 1 de la Ley 24.557, para lo cual refiere a diversas normas constitucionales, y cita profusa jurisprudencia local, nacional y de la misma CSJN. En cuanto al contrato de trabajo, refiere que el actor ingresó a trabajar para la firma “Servicios Especiales San Antonio S.A.” en fecha 01 de septiembre de 2006. Que desempeñó sucesivas categorías en la rama Servicios Especiales. Que estaba encuadrado en los CCT Nº 396/04 y 536/08. Que el contrato laboral se celebró en la ciudad de Catriel, donde reside el actor, y el lugar de ejecución fueron los yacimientos aledaños de Catriel y Rincón de los Sauces. Que cumplía turnos rotativos de trabajo. Que a su ingreso, la empleadora le practicó examen médico, constatándose su perfecto estado de salud psicofísica. Que por el hecho y en ocasión del trabajo, sufrió un infortunio laboral –gran traumatismo- que actualmente lo incapacita. Que el día 17 de noviembre de 2007, mientras cumplía sus tareas habituales en un pozo de petróleo, se produjo una súbita e instantánea liberación de gas, con efectos similares a una explosión, cuya onda expansiva lo despidió, cayendo de una altura de varios metros. Que sufrió lesiones de gravedad. Que recibió de la ART prestaciones médicas, farmaceúticas, quirúrgicas, bioquímicas, kinésicas y ortopédicas. Que fue intervenido quirúrgicamente de su mano izquierda, antebrazo izquierdo y en dos oportunidades operado del tobillo derecho. Que también sufrió traumatismo de cráneo, de tórax, miembros superiores derecho e izquierdo y tobillo derecho. También relata diversas fracturas y otras lesiones más consecuencia del mismo siniestro. Que además de las cicatrices resultantes, presenta dificultad para la locomoción y la bipedestación, rengueando de su pierna derecha y resultándole dificultoso el equilibrio. Que tuvo reposo laboral estricto. Que fue dado de alta médica 453 días después del siniestro, con incapacidad. Que la ART le otorgó una discapacidad de apenas el 21,8%, y la Comisión Médica jurisdiccional Nº18 dictaminó el 29 de mayo del 2009 que el reclamante padece una discapacidad del 24,41%. La demanda reclama estimativamente una discapacidad del 35% sujeto a la pericial médica a efectivizarse en autos. Que el actor cobró con reservas en los términos del art. 260 LCT y planteando la inconstitucionalidad del tope, la suma de $ 43.938,00, el 24 de junio de 2009. Hace un encuadre normativo de la responsabilidad de la ART demandada en los términos generales de la Ley 24557 y del decreto 1278/00. Que la ART le adeuda la incapacidad permanente parcial irreversible. Apartado siguiente, solicita la inconstitucionalidad del tope del art. 14 ap. 2 Ley 24557, argumenta su carácter confiscatorio, cita el razonamiento de la CSJN sobre los límites de la confiscatoriedad a sólo el 33%, reafirmado en el caso “Vizzotti c/AMSA” de la CSJN, su absurdidad reconocida a posteriori por el Dcto. 1694/09, y calcula con tope legal y luego con tope no confiscatorio la indemnización reclamada y por el que acciona. Funda en derecho. Practica liquidación por incapacidad laboral permanente parcial con tope no confiscatorio y deducido el pago parcial percibido en fecha 24 de junio de 2009, a la fecha de consolidación jurídica del daño el 17/11/08. Acompaña documental y ofrece restantes medios probatorios. Introduce Cuestión Federal. Peticiona en consecuencia. ----- ----- ----- ----- ----- ----- -------- II.- A fs. 27 se lo tiene por presentado, parte y con domicilio constituido, por iniciada demanda contra QBE ART S.A., disponiéndose correr traslado de la misma, con la correspondiente notificación por cédula a la accionada, quien comparece mediante Apoderado a fs. 29/61, acompañando documental y acreditando personería, contestando la demanda y solicitando su rechazo, con costas.- En su responde, la ART demandada contesta inicialmente con el reconocimiento del contrato de afiliación emitido a favor de la empleadora del actor, con la cobertura y límites establecidos en el mismo y en las disposiciones de la LRT. Opone excepción de falta de acción, por no haber el accionante agotado la vía establecida por la LRT, motivando dicho incumplimiento la inexistencia de acción. Opone excepción de falta de legitimación pasiva y eximición de responsabilidad, por no ser la vía idónea la elegida por el actor para intentar el cobro de suma alguna de dinero. Que QBE no tiene respecto de las partes en este pleito obligación alguna más allá de las previstas en la LRT. Cita dos fallos en apoyatura de su postura. Hace luego una negativa general y particular de los hechos de la demanda y de la documental adjuntada por el actor. Luego hace un análisis de las cuestiones fácticas acerca del caso, del accidente sufrido por el actor. Que QBE cumplió con su deber de satisfacer las prestaciones establecidas en la LRT. Que conforme el dictamen de la Comisión Médica jurisdiccional, el Sr. Ontiveros presenta una incapacidad del 24,41%, por el que la ART le liquidó la indemnización por ILP determinada que asciende a la suma de $ 43.938, percibida por el actor mediante cheque el día 24-06-09, acompañando la documental respectiva. Que el planteo del actor resulta improcedente. Defiende el tope del art. 14 de la Ley 24.557, ya que de lo contrario –dice- se violaría el derecho de propiedad de su mandante. Que la actora ha optado por el procedimiento establecido por la Ley 24.557, siendo que jamás ha cuestionado los tratamientos brindados, pagos efectuados ni el mecanismo instaurado, no obstante hoy cuestiona el sistema de la Ley 24.557, en forma extemporánea, lo cual violenta la regla consagrada como doctrina de los actos propios, invocando hechos que contrarían sus propias afirmaciones o una actitud que lo coloca en oposición respecto de su conducta anterior. Cita jurisprudencia sobre esta doctrina. Sostiene que la ley veda la posibilidad de brindar prestaciones de modo diferente al establecido por el sistema. Que la actora no ha cuestionado debidamente la ley. Plantea la improcedencia de la inconstitucionalidad de la Ley 24.557. Sostiene legitimidad constitucional de la norma. Se refiere a la declaración de inconstitucionalidad en abstracto, citando diversos fallos. Alega presunción de validez de las normas y examen de conveniencia de las mismas. Cita jurisprudencia al respecto. En particular, contesta el pedido de inconstitucionalidad del art. 6, 14, 21, 22 y 46 de la LRT, realiza un extenso desarrollo sobre esta temática, defendiendo su constitucionalidad y legitimidad, y solicitando se desestimen dichos planteos. Solicita, al momento de regular honorarios, se apliquen las leyes 24.307, 24.432 y Decreto 1813/92, fundamenta. Formula reserva de Cuestión Federal. Ofrece prueba. Acompaña documental. Autoriza. Peticiona en consecuencia. ----- ----- ----- ----- -------- III.- A fs. 62, se lo tiene por presentado, parte y con domicilio constituído, por contestada la demanda y ofrecida prueba, ordenándose el traslado al actor de la instrumental acompañada.- Se le tiene presente la excepción planteada para ser tratada como defensa de fondo. A fs. 63/64, obra contestación de la parte actora al traslado de la instrumental, el que ha evacuando para contestar la excepción de supuesta falta de acción y supuesta falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora. Al respecto, cita fallos de este Tribunal, reitera la doctrina de la CSJN en autos:”Castillo…”. Solicita aplicación del art. 275 de la LCT y se resuelvan las excepciones en forma previa y de especial pronunciamiento, con costas. Peticiona apertura a prueba. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------ IV.- La Prueba rendida en autos: A fs. 67 y vta. obra auto de apertura a prueba. A fs. 71 vta., consta la aceptación del cargo por parte del perito médico designado, Dr. Augusto J. Ciruzzi. A fs. 77, obra contestación de Oficio por parte del Policlínico Neuquén. A fs. 89/90, obra presupuesto de costo de radiografías acompañado por el perito médico para hacerle al actor estudios complementarios. A fs. 97/101, obra respuesta a oficio dirigido a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. A fs. 108/113, obra Pericia Médica realizada por el Dr. Augusto Javier Ciruzzi, quien le asigna al actor una incapacidad a la fecha de dicha pericia del 15,22%, tomando como base de referencia el baremo del decreto 659/96, con relación causal directa con el accidente sufrido. A fs. 117/118, obra impugnación de la parte actora al informe pericial médico y pedido de explicaciones al experto. A fs. 119/120, obra impugnación de pericia médica de la parte demandada. A fs. 121, el Tribunal tiene presente las impugnaciones formuladas para el momento de dictar sentencia. A fs. 122/195, obra agregado a la causa el Oficio Ley Nº 22.172/Exhorto, tramitado por ante la Justicia Nacional del Trabajo, Juzgado Nº 41 –Expte. Nº 32.020/Año 2010-, mediante el cual se produjo la prueba pericial contable ofrecida por la demandada, la que no fuera impugnada y se encuentra consentida por las partes en autos, habiéndose depositado, pagado y percibido los honorarios regulados al perito contador designado en esa extraña jurisdicción (fs. 180, 187/188 y 190 vta.). A fs. 208/303, obra documentación acompañada por la Comisión Médica jurisdiccional Nº 18, en respuesta al oficio ofrecido por la parte demandada. A fs. 306, obra acta de realización de la Audiencia de Vista de Causa en fecha 25 de abril de 2013, en la que las partes desisten de toda la prueba pendiente de producción y se ponen a disposición los autos para que produzcan sus alegatos, lo que así hacen sobre el mérito de la prueba producida, acto seguido invitadas nuevamente a conciliar los intereses en litigio, solicitan se suspenda el llamado de autos al acuerdo, y en el caso de no arribar a ningún tipo de acuerdo se facultan recíprocamente para solicitar el dictado de sentencia definitiva. A fs. 307, obra escrito de la parte actora, solicitando pasen los autos al acuerdo para el dictado de sentencia definitiva. A fs. 308, el Tribunal resuelve que pasen los autos al acuerdo para dictar sentencia, lo cual se realiza de acuerdo al orden de sorteo efectuado a fs. 309, de lo que dá fé el actuario que lo suscribe. ----- ----- ----- ----- ------ V.- Conforme lo precedentemente señalado, como ha quedado trabada la litis y valorando en conciencia las constancias documentales agregadas en la causa y demás pruebas producidas en autos, seguidamente señalo los hechos que a mi juicio deben tenerse por acreditados y que resultan relevantes para la resolución del caso, a saber: ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- V.- 1.- Que el actor ingresó a trabajar bajo relación de dependencia de la firma Servicios Especiales San Antonio S.A. con fecha 01º/Septiembre/2.006, detentando en el período que va desde junio/2008 hasta mayo/2009 la categoría “Asesor Técnico Herrapes”, desempeñando tareas de operador de herramientas (conf. Recibos de haberes obrantes a fs. 11/22, y Dictamen de Comisión Médica jurisdiccional Nº 18 obrante a fs. 6/9). -------- V.- 2.- Que la actividad de la empleadora del actor son servicios relacionados con la extracción de petróleo y gas (conf. informe de fs. 97/101). ----- ----- ----- ----- ----- --------- V.- 3.- Que la ART demandada emitió contrato de afiliación a favor de la empleadora del actor Servicios Especiales San Antonio S.A., Póliza bajo el Nº922473 vigente desde el 01/01/2005 hasta el 30/09/2010, con cobertura que incluye al actor, y conforme lo normado por la LRT Nº24.557 (hecho reconocido por la demandada en su responde). ----- ----- ----- ----- V.- 4.- Que en fecha 17 de noviembre de 2007, el actor sufrió un Accidente de Trabajo que se produce por un escape de gas que lo despide golpeándose contra el piso y sufriendo diversas lesiones, quemaduras y fracturas. ----- ----- ----- ----- ----- ------ V.- 5.- Que en virtud de dicho contrato de afiliación la ART otorgó al actor prestaciones médico-farmaceúticas, kinésicas, quirúrgicas y de rehabilitación (contestes las partes, no controvertido). ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- --------- V.- 6.- Que luego de un reposo laboral de más de un año y como consecuencia de dicho infortunio, fue dado de alta médica definitiva por la ART demandada, en fecha 11 de febrero de 2009, con incapacidad a determinarse (contestes las partes, constancia de alta médica de la ART demandada obrante a fs. 3). ----- ------- V.- 7.- Que mediante comunicación fechada en Buenos Aires el 06 de febrero de 2009 que obra en autos a fs. 4, la ART demandada le notificó al actor que en concepto de incapacidad laboral permanente, parcial definitiva, se le ha estimado un porcentaje del 21,80% de la t.o. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- -------- V.- 8.- Que por dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional Nº 18, se fijó en el actor una incapacidad permanente, parcial definitiva, del 24,41%, en el marco de la Ley Nº 24.557 Decreto Nº 659/96, que guarda relación causal con el accidente denunciado (contestes las partes, dictamen de la Comisión Médica Nº 18 obrante a fs. 6/9). ----- ----- ----- ----- ----- ----- --------- V.- 9.- Que ni el actor, ni la ART accionada, apelaron el mencionado dictamen de dicho órgano administrativo. ----- -------- V.- 10.- Que el actor percibió de la ART demandada, la suma de $ 43.938, calculado en base a una incapacidad del 24,41% y con tope legal –art. 14, Ley Nº24.557-, mediante entrega de un cheque, en fecha 24 de junio de 2009, recibido por el Sr. Ontiveros a cuenta y planteando éste la inconstitucionalidad de la indemnización por incapacidad (conteste las partes y según Constancia de fs. 10). ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------- V.- 11.- Que la pericia médica producida en autos y que está agregada a fs. 108/113, evalúa y otorga una incapacidad total al actor del 15,22%, que tiene como causa directa dicho accidente sufrido, en base al baremo del Decreto 659/96. ----- ----- -------- V.- 12.- Que la Pericia Médica ha sido impugnada por la parte actora a fs. 117/118, y por la parte demandada a fs. 119/120.- VI.- Siguiendo con la metodología adoptada, corresponde ahora determinar el derecho implicado por dicha plataforma fáctica que permita dilucidar el litigio y que sirva de fundamento al decisorio que se dicte. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------ En virtud de la pretensión que resulta como objeto de la demanda y la controversia planteada en el responde de la ART accionada, considero que las cuestiones a resolver en autos, son las siguientes: A modo preliminar, el tratamiento del planteo de inconstitucionalidades formulado por la parte actora, para determinar la competencia del tribunal, legitimación pasiva de la ART demandada en el marco de la LRT Nº24.557, y de resultar procedente el reclamo de demanda definir a esos fines el quantum indemnizatorio al que tendría derecho el actor, analizando el grado de incapacidad que se le deberá asignar y la aplicación o no del tope legal para terminar de delinear el cálculo de la tarifa dispuesta por ley y de la suma resultante que –en su caso- y en concepto de indemnización se le adeuda al actor. ----- En relación a la Inconstitucionalidad que formula la actora de los artículos 21, 22, 40 ap. 3, 46 inc. 1 de la Ley 24.557, podemos comenzar diciendo que en la actualidad ya resulta pacífica, unánime y reiteradísima la Jurisprudencia que reconoce la Competencia de la Justicia Provincial del Trabajo, siendo claro que las normas atacadas resultan susceptibles de reproche Constitucional. El esquema contencioso fijado por la Ley de Riesgos del Trabajo fue realizado con base en el establecimiento de órganos administrativos y judiciales de carácter federal, configurándose así un procedimiento con la imposibilidad de las víctimas: los trabajadores, de poder acceder en forma directa y oportuna ante el juez natural en resguardo del debido proceso y del derecho de defensa, afectando por ende elementales derechos constitucionales de los damnificados (Art. 18, C.N.). La federalización del procedimiento que fija la LRT tuvo desde su origen fuertes cuestionamientos, dado que le Congreso de la Nación tiene facultades para dictar la legislación de fondo, pero es facultad de las provincias determinar el procedimiento a seguir, como así también determinar los órganos judiciales que dilucidarán los conflictos dentro de su ámbito territorial. Es del conocimiento de los jueces laborales provinciales la aplicación de las leyes del trabajo y la seguridad social, de lo contrario se alteraría las jurisdicciones locales y se vulnera las autonomías provinciales, en transgresión a la normativa de los Arts. 75 inc. 12 y 121 de la Constitución Nacional, por asumir la Nación poderes que no le han sido delegados por las provincias. Los conflictos que refiere la LRT, por su naturaleza no resultan ser, ni en razón de la materia ni de las personas, una cuestión o agravio federal. La CSJN, en precedentes tales como: “Oberti” (Fallos 248:781), “Giménez” (Fallos 300:1159), y el clásico del derecho administrativo:”Fernández Arias c/ Poggio” (Fallos 247:646), fijo doctrina que la competencia federal resulta de carácter excepcional y debe justificarse en cada caso. Sobre el particular, el tema ya fue oportunamente resuelto por la CSJN a partir de su Fallo del 07/09/2004, en el conocido precedente: “CASTILLO, Ángel Santos c/CERÁMICA ALBERDI S.A.”, CSJN, D. T. 2.004-B-1.280 –por un recurso de hecho deducido por La Segunda ART S.A.- Los argumentos a destacar de dicho fallo son: 1) el art. 46 inc. 1º de la LRT ha producido dos consecuencias incompatibles con la Constitución Nacional: impedir que la justicia provincial cumpla la misión que le es propia, y desnaturalizar la del juez federal al convertirlo en magistrado “de fuero común” (Fallos 113:263,269). Sin bien la CSJN no lo dice expresamente, la inconstitucionalidad de dicha norma también implica necesariamente la pérdida de vigencia de sus normas reglamentarias, tal como lo es el Decreto 717/1996, que regula y reglamenta el funcionamiento de las comisiones médicas, cuando ellas actúan como órganos administrativos en las provincias y el trámite de apelación, 2) la competencia de la justicia federal para intervenir en los recursos deducidos contra las resoluciones de las comisiones médicas provinciales no encuentra otro fundamento que el mero arbitrio del legislador, 3) la pretensión de otorgar naturaleza federal a normas que pertenecen al derecho común, debe ser evaluada en forma restrictiva, siendo deber del Poder Judicial impedir que se restrinjan facultades jurisdiccionales de las provincias, inherentes al concepto de autonomía provincial. ----- ----- ------- En la práctica, la doctrina de la CSJN implica que las controversias individuales que tengan lugar entre trabajadores, empleadores y aseguradoras de riesgos del trabajo, fundadas en las disposiciones de la LRT, deben ventilarse por ante los tribunales laborales locales, y regirse por los medios de prueba contemplados en la ley procesal local, sin necesidad de transitar por los organismos jurisdiccionales que determina la ley 24.557. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- -------- Esta Excma. Cámara del Trabajo, desde el origen mismo de la LRT, sostuvo la competencia local ordinaria en este tipo de controversias, en fallos a los que me remito, concordantes con la doctrina al respecto sentada por la CSJN en su carácter del más alto tribunal e intérprete supremo de la constitución nacional. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- Con respecto al achaque de inconstitucionalidad que se plantea con relación a los arts. 21, 22 y 40 ap. 3, de LRT, debemos señalar que la facultad atribuida por el Congreso, indebidamente, al Poder Ejecutivo, a través de las Comisiones Médicas, que dependen de la administración del Estado, hizo que las mismas se constituyeran en pseudos-tribunales, con facultades jurisdiccionales exorbitantes, lesionando el principio de libre acceso a la justicia y la garantía del debido proceso. Su diseño infringe el Art. 109 de la CN, porque otorga potestades jurisdiccionales a órganos administrativos federales, excluyendo a los jueces naturales del trabajo de cada provincia. El procedimiento no ofrece garantías para el trabajador, toda vez que una comisión médica no puede resolver cuestiones de causalidad entre daño y actividad, la calificación de la naturaleza laboral del accidente o enfermedad de que se trate, porque es una función jurisdiccional excluyente. El damnificado, por esta normativa, tiene un recurso de apelación sumamente limitado en un procedimiento técnico complejo, en el que no tiene el debido asesoramiento letrado, y en el que médicos resuelven controversias ajenas a sus incumbencias profesionales, sin a su vez ningún tipo de asesoramiento de un profesional del derecho a sus fines. Para otorgar competencia a órganos administrativos es imprescindibles que los mismos sean idóneos para lograr los objetivos esperados, de lo contrario el desvío de la jurisdicción hacia el Poder Ejecutivo Nacional es irrazonable. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------- “El concepto de juez natural es consecuencia del principio según el cual la función jurisdiccional es monopolio del Poder Judicial. Este es uno de los más sustanciales y trascendentes teoremas del sistema republicano” (Ekmedjian, Miguel Angel, “Tratado de Derecho Constitucional”, T° II, Ed. De Palma, 1993, 410). ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- --------- Este Tribunal del Trabajo, desde siempre se ha expedido sobre la procedencia de la Acción de conocimiento pleno, pudiendo citar al respecto fallos como: "SALAS C/ FIOVO ODOL TANO" (Expte. N° 6444-CTC-98), ”ANDRADE LUIS RAFAEL C/ ASOCIART ART S.A. S/ ORD.” (EXPTE. N° 8389-CTC-01), luego reiterado en el Fallo: ”MARTÍNEZ JUAN JOSÉ C/ PREVENCION ART S.A. S/ ORD.” (EXPTE. N° 8404-CTC-01), donde se ha resuelto la procedencia de la acción de conocimiento pleno en los términos de la Ley N° 24.557, demandando las prestaciones de la ley, exclusivamente a la aseguradora de riesgos del trabajo –ART-, sin necesidad de instrumentar el procedimiento previo por ante las comisiones médicas (Arts. 21, 22 y 46 de la ley N° 24.557). Y de así haber ocurrido, sus dictámenes constituyen meros informes periciales sujetos a revisión y convalidación del órgano judicial que fuese competente. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- -------- Como corolario, destácase que en el ámbito de la Jurisdicción Provincial, el Superior Tribunal de Justicia de la Pcia. de Río Negro también se ha pronunciado en conteste sentido, declarando la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas, tanto en relación al procedimiento administrativo instituído por la LRT, a la intervención de las Comisiones Médicas regulado por la ley 24.557, como con respecto a la Competencia Federal prescripta por el art. 46 inc. 1º del mismo cuerpo legal (conf. S.T.J.R.N. in re “DENICOLAI”, Se. Nª 276/04 del 10-11-04, entre otros).---- Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad solicitado por la parte actora en su demanda, declarando a este Tribunal competente para entender en las presentes actuaciones (Ley de Procedimiento Laboral provincial N° 1.504, arts. 1, 12 inc. 1°, 196, 209 de la Constitución de la Provincia de Río Negro; arts. 5, 75 inc. 12°, 116 y 121 de la Constitución Nacional; y Ley Orgánica del Poder Judicial). ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- --------- En el caso de demandar por la ley especial – como en el presente- el Juzgador aplica le ley, salvo en lo que resulte claramente inconstitucional en perjuicio de los derechos del trabajador (basándose en la jurisprudencia acumulada en más de diez años desde su vigencia) y no hace más que retomar las atribuciones que ilegítimamente le fueron delegadas con exclusividad (y allí el reproche constitucional) a órganos administrativos extra jurisdiccionales. (“Rodríguez, Oscar c/Consolidar ART SA s/ordinario”, expediente 9961-CTC-05, sentencia definitiva de esta Excma. Cámara del Trabajo, de fecha 22/12/2006) (SCJBA, 17/12/2008:”B.C.A. c/ Du Pont Argentina s/ Daños y Perjuicios). ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- --------- Asimismo, la excepción de falta de acción y de legitimación pasiva opuesta por la ART demandada, que significa no ser el titular pasivo de la Acción en que se funda la pretensión del actor, no tiene andamiaje alguno y carece de todo posible sustento legal, debiendo responder en consecuencia en los términos y alcances de la normativa prevista en la Ley de Riesgos del Trabajo. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- --------- “La relación entre la ART y el trabajador, en caso de un infortunio laboral es directa, hay una sustitución sustancial del sujeto obligado querido por la ley, remplazando al empleador por la ART, por lo que resulta impropio demandar a quien la propia ley exonera de responsabilidad. El trabajador debe exigir el cumplimiento de las prestaciones a la ART como demandada principal y es errónea toda interposición de la misma pretendiendo responsabilizar a la patronal de un riesgo que la propia ley 24.557 coloca bajo la responsabilidad directa de la ART”. (Sup. Corte Justicia Mendoza, Sala 2º, 4/6/2003, “Arisso E. y otros v. Viñas La Heredad S.A. y otros”). ----- ----- -------- Debe agregarse que el sometimiento voluntario del trabajador al procedimiento administrativo instaurado por la LRT Nº24.557, que transita sin el debido asesoramiento letrado, en absoluto puede entenderse como una conducta contradictoria o violatorio a la Teoría/Doctrina de los Propios actos, como en el caso de marras lo argumenta la ART demandada, siendo de vieja data la doctrina sentada por nuestro máximo tribunal, la CSJN, estableciendo que todo acto administrativo siempre está sujeto a revisión judicial (Art. 18, C.N.), más aún debe ello entenderse aplicable en el ámbito legal del Derecho tutelar del Trabajo y de la Seguridad Social. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------- Por otra parte, deviene en abstracto e innecesario resolver sobre el planteo de inconstitucionalidad del art. 6 ap. 2 de la LRT, normativa que regula las enfermedades profesionales, toda vez que no es materia de debate ni a resolver en el presente litigio que versa sobre un accidente de trabajo del que son contestes las partes en autos. ----- ----- ----- ----- ----- -------- En cuanto al planteo de inconstitucionalidad del “tope legal” dispuesto por el Art. 14, apartado 2, de la LRT Nº 24.557 -sustituido por DNU Nº 1278/2000, art. 6º-, ya es criterio consensuado y adoptado por este Tribunal, sentado en varios precedentes, la declaración de inconstitucionalidad del mismo, inclusive de oficio (in re: ”Mill de Pereyra” –CSJN-), de manera directa, total y sin reservas ni limitaciones, por su manifiesta colisión con derechos amparados en la Carta Magna y en Tratados Internacionales de rango supralegal protectorios del trabajador, transgrediendo –entre otros- el principio de progresividad de las normas sostenido en el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, la CSJN en diferentes fallos desde el año 2004 en adelante (Castillo, Aquino, Milone, Arostegui, y sigue la lista), que motivaron la posterior sanción del Decreto Nº 1694/2009, llamado de mejora de las prestaciones dinerarias de la LRT que no sólo suprimió los “topes” sino que además los transformó en “pisos” debajo de los cuales no es válida ni legítima la indemnización tarifada y adeudada como consecuencia de un infortunio laboral en el marco de la ley especial, para luego confirmarse este lineamiento, afianzando la seguridad jurídica, con la sanción de la Ley Nº 26.773, denominada de reordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. ----- -------- Dicho “tope legal” cuestionado está seriamente desactualizado, ya que fue fijado en el mes de diciembre del año 2000 por el DNU Nº 1278/00, en $ 180.000, mientras que las alícuotas que cobran las ART se basan en salarios actuales que tuvieron sustanciales incrementos luego de la devaluación de la moneda, y por un notorio proceso inflacionario que sufre nuestra economía y que ya data de varios años. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- Mientras que las alícuotas que abonan los empleadores a las ART se fueron modificando al ritmo de la variación de los salarios tomados como base, los topes del artículo 14 de la LRT, permanecieron inalterados durante casi diez años y en dicho lapso, el promedio de la cuota en pesos abonadas a las ART por cada trabajador se incrementó en más de un 444,80%, en tanto que las prestaciones dinerarias de pago único como los topes indemnizatorios permanecieron incólumes. Es evidente además que este enriquecimiento de las aseguradoras se relaciona con los beneficios patrimoniales que tuvieron durante casi diez años, desde la crisis del sistema de convertibilidad, vigente cuando se sancionó el DNU 1278/00, período durante el cual siguieron cancelando obligaciones con topes crecientemente desvalorizados. El máximo del art. 14, ley 24.557, se encuentra ampliamente desfasado, desactualizado y desbordado por la realidad de los últimos años. Este desajuste produce una afectación del crédito alimentario y resarcitorio de los damnificados y es claramente contrario a los fines y propósitos establecidos en la propia LRT y por jurisprudencia de nuestra CSJN. ----- ----- ----- ----- ------- No se advierte causa alguna para mantener un tope indemnizatorio fijado en diciembre del año 2000, luego de que se han modificado radicalmente desde entonces los salarios, los precios al consumidor, y habiéndose incrementado las alícuotas que perciben las ART. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------ Dicho tope devino inconstitucional, dado que el mismo fue perdiendo relación con las variables necesarias a considerar en una ley especial, que hacen a la posibilidad efectiva de compensar la pérdida futura de ganancias a raíz de un accidente o enfermedad laboral, esto es, el salario real, la edad del trabajador, el porcentaje de incapacidad sufrido y la actividad desplegada. Se generó una notable desproporción entre el importe resultante de la tarifa prevista en la propia LRT y los vetustos topes. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- -------- El tope general se convierte así en manifiestamente inconstitucional y violatorio del art. 17 de la C.N., dado que se producen graves desproporciones resultantes de las operaciones aritméticas que establece inicialmente la ley y el monto que limita el tope legal; lo que claro se observa en el caso bajo análisis. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- Ya la tarifa establecida en la ley es limitante porque efectuar el cálculo sobre la base de cómputos aritméticos preestablecidos acota de por sí la indemnización, y si a la misma además se le incorpora una nueva limitación parcial –como lo es el tope legal referido-, se desnaturaliza totalmente el carácter reparador del resarcimiento tarifado, que entiendo no cumple el objetivo legal, ni satisface el fin social reparador del trabajador que ha quedado incapacitado de por vida como consecuencia de un infortunio laboral. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- Este “tope legal” merece el reproche constitucional porque restringe artificiosamente los montos indemnizatorios a niveles inicuos. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------ En síntesis, en el contexto económico-financiero-legal y de la jurisprudencia actual de nuestro máximo tribunal –CSJN-, es inaceptable y contrario al principio de justicia social y otros derechos constitucionales (Arts. 14 bis, 17, C.N.), convalidar toda clase de tope que pueda restringir aún más la tarifa legal, el que deviene abiertamente irrazonable carente de todo fundamento serio atendible. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------- En este orden de ideas, la CSJN tiene como postura jurisprudencial y desde hace varios años en su línea de pensamiento y actual integración, que toda indemnización laboral para ser justa, legítima y equitativa, debe eximir absolutamente de todo daño y perjuicio al trabajador damnificado mediante una adecuada reparación y un cabal resarcimiento económico, lo cual no se logra si el daño o perjuicio subsisten en cualquier medida. Concepto dentro del cual es imposible convalidar en el marco constitucional, un “tope” dentro de una tarifa que ya de por sí es limitada y rayana su aceptación en el pensamiento mismo de nuestro máximo tribunal volcado en varias causas. ----- En oportunidad de emitir mi voto en los autos: ”Poblete Daniel Reinaldo c/Mapfre Argentina ART S.A. s/Ordinario” (Expte. Nº 12.998-CTC-2010) y declarar de oficio la inconstitucionalidad del mencionado “tope legal”, fundamenté mi postura con adhesión de mis colegas y en fallo unánime, sosteniendo –en su parte pertinente- que: "... Respecto a dicho tope, si bien la actora no ha formulado objeción alguna al mismo en su reclamo, esta Excma. Cámara del Trabajo, aunque sin la integración del suscripto, ha declarado la inconstitucionalidad de oficio del mencionado tope previsto en el Art. 14, Pto. 2, inc. a, in fine, de la LRT, en causas precedentes, y sobre lo cual desde ya adelanto que adhiero a esa postura y criterio de los magistrados que me han precedido y actuales colegas. En efecto, cabe desestimar el tope impuesto por una norma, el Dcto. 1278/00, que data del año 2.001, y por cuyo transcurso del tiempo afecta derechos supremos del justiciable, toda vez que en el marco y contexto de la economía argentina y del proceso inflacionario que la misma sufre de hace ya unos años atrás, no cabe duda que dicha limitación al crédito del trabajador, provoca una evidente depreciación y desnaturalización de lo que debe ser una justa y adecuada indemnización de la reparación del daño sufrido y sus consecuencias. Entiendo que el resarcimiento no cumpliría los fines buscados y por el que viene pregonando de hace ya varios años en diferentes causas, nuestro máximo Tribunal, la CSJN, ya que no guarda relación de lógica la indemnización que pudiere corresponder con un tope que de manera fija, inamovible y sin ningún tipo de actualización (porque la norma no lo prevé), tiene su vigencia y data (contando la fecha de este pronunciamiento) desde hace doce años y sin contemplar los diferentes vaivenes económicos a los que estamos acostumbrados en nuestro país. Razón por la cual deberá ser declarado de oficio el tope aludido, por su manifiesta inconstitucionalidad (Art. 196, Constitución de la Provincia de Río Negro), por ser violatorio del derecho a una justa, integral y adecuada reparación resarcitoria, lo que implica agravio y afectación del Derecho de Propiedad del trabajador, considerado por la CSJN sujeto de preferente tutela constitucional Caso “Aquino”- (Art. 17, CN), por contrariar asimismo la norma del Art. 14 bis de la CN al expresar que el "trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes", lo cual ha sido reforzado por la protección reconocida a todas las personas por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, también reiteradamente invocados por el Máximo Tribunal. Debe tenerse presente que las fórmulas tarifadas que establecen las leyes de accidentes, de por sí acotan el resarcimiento tarifado, por lo cual, la aplicación de un tope desactualizado en el caso, el del Decreto Nº 1278/00- no hace más que vulnerar el derecho de propiedad del damnificado y afectar el real significado del crédito indemnizatorio. A mayor abundamiento, la CSJN en el caso “Ascua”, ha reeditado estos conceptos, ratificando que el objetivo de la reparación adecuada se logra solo en la medida en que se respete la fórmula básica de la indemnización, que en forma más o menos justa, dentro de un régimen tarifado cumple esa función. La Corte Suprema ha variado su criterio con respecto a la declaración de inconstitucionalidad de oficio de las leyes, pues en la causa “MILL DE PEREYRA…” (del 27/09/2001) ha llegado a permitir tal posibilidad “...cuando una estricta necesidad lo requiera, en situaciones en las que la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e indudable y la incompatibilidad inconciliable” (víd. Miguel Angel Maza, en Revista de Derecho Laboral, Ley de Riesgos del Trabajo II., pág. 59, Ed. Rubinzal Culzoni, 2002). Finalmente, cabe señalar que el criterio que se sostiene resulta reiteratorio de distintos pronunciamientos de este mismo Tribunal, conforme lo resuelto en autos “BRAVO, D. c/ ASOCIART ART SA” (Expte. 12.718-CTC-10); “GONZÁLEZ, M. c/ PROFRU” (Expte. 12.758-CTC-10); “GUIA JAVIER HUMBERTO C/ LA CAJA ASEGURADORA DE RIESGO DEL TRABAJO S.A.” (Expte. 12.153.CTC-09); y “PORMA AVELINO SEBASTIAN MAXIMILIANO C/ MAPFRE ART S.A. S/ ORDINARIO” (Expte. Nº 12.587- CTC- 2010), y otros, a cuyos términos brevitatis causae me remito...”. ------ Definida así, la ocurrencia del accidente de trabajo que tuvo como víctima al actor, con lesiones y secuelas incapacitantes, y la cobertura de la ART demandada en el ámbito de la LRT Nº 24.557, de lo que son contestes las partes, sentada la competencia de este Tribunal para entender en autos y la inconstitucionalidad fundada y declarada ut-supra del tope indemnizatorio dispuesto por el Art. 14, apartado 2, de la LRT, corresponde ahora asignar el porcentaje de incapacidad permanente y definitivo que afecta al accionante como consecuencia de las lesiones derivadas del mencionado infortunio laboral y así poder determinar el monto indemnizatorio que por derecho debe percibir, sin tope, aunque en el marco de la ley especial. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- Sobre el particular, de las presentes actuaciones surge que:---- 1) con fecha 06 de febrero de 2009, la ART demandada notificó al actor: Hugo Alberto Ontiveros, una incapacidad laboral permanente parcial definitiva, derivada del accidente aludido, estimada en un porcentaje del 21,80% de la t.o. (fs. 4). -------- 2) con fecha 29 de mayo de 2009, la Comisión Médica Jurisdiccional Nº 18, dictaminó al actor una incapacidad laboral permanente parcial definitiva, del 24,41%, como consecuencia de las secuelas de dicho accidente laboral; que no fuese apelado por las partes, y sobre el cual la ART demandada indemnizó con tope legal al actor (LRT), percibiendo el mismo la suma de $ 43.938 en fecha 24/06/2009, en disconformidad y a cuenta –art. 260 LCT- planteando la inconstitucionalidad de tal indemnización (fs. 6/9 y 10). ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- --------- 3) y por último, un año y ocho meses después de dicho dictamen, el perito médico designado en autos, Dr. Ciruzzi, le fijó una incapacidad laboral del 15,22% en su pericia presentada en autos fecha 04 de febrero de 2011 (fs. 108/113), que fuera impugnada por ambas partes (fs. 117/118 y 119/120). ----- ----- ----- -------- Conforme lo expuesto, y analizando en conciencia estos antecedentes obrantes en la causa, observo como primer dato relevante que la pericia médica del Dr. Ciruzzi fue realizada transcurrido más de un año y ocho meses después de aquel grado de incapacidad dictaminado por la comisión médica jurisdiccional, consentido por la ART demandada y en base al cual liquidara por entonces la indemnización a favor del actor, independientemente de su cuantía que es materia de reclamo en el sub-lite. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- Asimismo, entiendo que parcialmente le asiste razón a la actora en la impugnación que le formula a la pericial médica (fs. 117), toda vez que considero que las quemaduras y fractura costal sufridas en el siniestro por el actor, son lesiones irreversibles –en particular las quemaduras- que inevitablemente dejan secuelas incapacitantes, las que no han sido correctamente valoradas por el experto en oportunidad de cuantificar la incapacidad, dado que no se puede entender criteriosamente que su cura no deje secuelas y ponga a la víctima en el mismo estado psicofísico en el que se encontraba con anterioridad al infortunio padecido o en el mismo estado en el que se encuentra otro trabajador que no haya sufrido esas mismas lesiones, las que lógicamente provocan, en mayor o menor medida, una incapacidad sobreviniente en aquel que sufre lesiones de estas características. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- -------- Pero sin perjuicio de esta apreciación particular que hace el suscripto, analizado en conjunto el informe pericial y su impugnación, lo cierto es que en la instancia prejudicial, ha sido la propia ART demandada la que le fijó al actor un porcentaje de incapacidad (21,80%) aun mayor y por encima de lo establecido en dicha pericia médica (15,22%), que a mayor abundamiento fuera incrementado aún más por la comisión médica jurisdiccional determinándolo en definitiva en un 24,41%, consentido por la ART accionada y en base al cual le liquidara el siniestro al trabajador. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------- En síntesis, la ART demandada aceptó el siniestro como accidente de trabajo, con incapacidad indemnizable a favor del actor, liquidando y pagando la indemnización (aunque con reserva del trabajador y controversia planteada al respecto sometida a la decisión de este poder jurisdiccional) conforme el porcentaje de incapacidad dictaminado por la Comisión Médica Nº 18. ----- ------ En virtud de lo expuesto, de las fechas en que ocurrieron los hechos (accidente laboral, dictamen Comisión Médica, y realización de la pericia médica de autos), la admisión parcial de la impugnación formulada por la parte actora a la que ya me he referido, los efectos jurídicos que emanan de la denominada Doctrina/Teoría de los Propios Actos aplicable en el sub-exámine a la conducta desplegada por la ART demandada, el oportuno reconocimiento y pago (al menos en forma parcial por las consideraciones vertidas supra al respecto) que la misma efectuara de la obligación a su cargo por disposición legal (LRT), y en consideración a la fecha en que debe tenerse por consolidada jurídicamente la incapacidad derivada del infortunio del 17-11-2007 con alta médica definitiva el 11-02-2009 y contemporáneo dictamen de la comisión médica en fecha 29-05-2009, entiendo que corresponde en el casus apartarse del grado de incapacidad fijado en la Pericia, proponiendo al Acuerdo asignarle al actor el porcentaje incapacitante que oportunamente dictaminara la Comisión Médica Nº 18, en el 24,41%. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------- Debo destacar que este ya ha sido el criterio adoptado por este Tribunal, en caso análogo, con mi adhesión y en fallo unánime, en autos:”Garrido Mella Nibia del Carmen c/ La Segunda ART S.A. s/ Ordinario” (Expte. Nº13.345/2011, Sentencia de fecha 18/02/2013), con un primer y enjundioso voto del Sr. Juez Dr. Luis Francisco Méndez. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------- VII.- Conforme los lineamientos supra desarrollados, corresponde ahora fijar la indemnización que corresponde al actor de acuerdo a lo previsto en el art. 14 Pto. 2 inc. a) de la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557, sin aplicación del tope legal por haber sido declarada su inconstitucionalidad en autos, por lo que su cuantía será igual a 53 veces el ingreso que se compute como base mensual, multiplicado por el porcentaje de incapacidad asignado, multiplicado a su vez por el coeficiente dativo que resulte de dividir el numerario 65 por la edad que el damnificado tenía a la fecha de su primera manifestación invalidante. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------- Con relación al Ingreso Base y su modo de cálculo, el Art. 12 de la LRT dice así: ”Ingreso Base. 1. A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los DOCE (12) meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor a UN (1) año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado. 2. El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad obtenido según el apartado anterior por 30,4”. De acuerdo a lo dictaminado por la pericial contable producida en extraña jurisdicción, que se encuentra consentida por las partes, surge un ingreso base diario de $ 146,62 (fs. 175 vta.), el que multiplicado por 30,4 arroja como resultado un Ingreso Base Mensual de $ 4.457,25 computado conforme la normativa citada, con más el SAC proporcional devengado, el mismo debe determinarse en la suma de $ 4.828,68, por dicho concepto. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- Por su parte el porcentaje de incapacidad asignado al actor es del 24,41%, y con relación al coeficiente dativo a aplicar, el mismo será de 2,7 que resulta de dividir el numeral 65 por los 24 años de edad (la fecha de nacimiento del Sr. Ontiveros es el 15 de Noviembre de 1.983 -fs. 6-) que el actor tenía a la fecha de su primera manifestación invalidante -17/11/2007-. ----- ------ Conforme los parámetros supra indicados, la tarifa en la especie para el cálculo indemnizatorio será 53 x $4.828,68 x 24,41% x 2,7, la cual arroja como resultado la suma de $ 168.669,22, en concepto de capital, deducido lo ya abonado por la ART demandada en fecha 24/06/2009, de $ 43.938,00 que debe imputarse como pago parcial y a cuenta (nunca liberatorio ni extintivo de la obligación de pago a su cargo), la demanda debe prosperar por la diferencia existente entre la indemnización que en esta instancia se fija y lo que ya fuera abonado, ascendiendo en consecuencia el monto de condena a la suma nominal de $ 124.731,22 (Pesos CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO CON 22/100 CVOS.), a valores históricos, con más sus correspondientes intereses de acuerdo a lo que infra se expone.- En lo que respecta a los intereses, no pudiendo atribuirse mora a la ART demandada con anterioridad, los mismos deberán correr desde la fecha de interposición de la Demanda presentada con cargo del 14 de Abril de 2.010 (fs. 26), momento a partir del cual se peticionó, sustanció y a la postre se acogió el planteo de inconstitucionalidad formulado contra el tope legal establecido en el Art. 14, ap. 2 de la LRT, tornándose recién a partir de entonces exigible el crédito de autos por la privación en el goce de la diferencia indemnizatoria adeudada (criterio sentado por nuestro S.T.J.R.N:, in re: ”Ruminot”), aplicándose desde la fecha indicada y hasta el día 31 de mayo de 2.010, un interés equivalente a la sumatoria del promedio mensual de la tasa activa y pasiva que aplica el Banco de la Nación Argentina, dividida por dos, conforme doctrina del STJ in re:”CALFIN, Juan y otros c/MURCHISON...” (Expte. 8762/STJ/92), y a partir de esa fecha en adelante y hasta su efectivo pago, la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina, conforme también doctrina obligatoria del Alto Tribunal Provincial in re:“LOZA LONGO, Carlos Alberto c/R. J. U. COMERCIO E. BENEFICIAMIENTO DE FRUTAS Y VERDURAS Y OTROS s/Sumario s/Casación” (Expte. Nº 23.987/08/STJ). ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- --------- VIII.- Atento el modo en que se resuelve, las costas del juicio serán a cargo de la demandada “QBE ART S.A.”, a cuyo fin deberán regularse los Honorarios de los profesionales intervinientes tomando como base el capital de condena con más una estimación global de intereses (conf. S.T.J.R.N. in re:”Paparatto...”), considerando los trabajos realizados por sus beneficiarios, las etapas procesales cumplidas y las escalas arancelarias aplicables (art. 6, 7 y 19 L.A). ----- ----- ----- ----- ----- ------- IX.- En definitiva y por todas las razones precedentemente expuestas, propongo el dictado del siguiente pronunciamiento:--- IX.- 01.- Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a la demandada “QBE ART S.A.” a abonar al actor Sr. HUGO ALBERTO ONTIVEROS en el término de diez días de notificada la Sentencia, la suma de $ 124.731,22 (Pesos Ciento Veinticuatro Mil Setecientos Treinta y Uno con 22/100 cvos.) en concepto de diferencia adeudada por la Indemnización por Incapacidad Parcial, Permanente y Definitiva derivada de un accidente de trabajo, la cual devengará intereses desde la fecha de interposición de la demanda (14/Abril/2.010) y hasta el día 31 de mayo de 2.010, a un interés equivalente a la sumatoria del promedio mensual de la tasa activa y pasiva que aplica el Banco de la Nación Argentina, dividida por dos, conforme doctrina del STJ in re: ”CALFIN, Juan y otros c/MURCHISON...” (Expte. 8762/STJ/92), y a partir de esa fecha en adelante y hasta su efectivo pago, la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina, conforme también doctrina obligatoria del Alto Tribunal Provincial in re: “LOZA LONGO, Carlos Alberto c/R. J. U. COMERCIO E. BENEFICIAMIENTO DE FRUTAS Y VERDURAS Y OTROS s/Sumario s/Casación” (Expte. Nº 23.987/08/STJ). ----- ----- ------ IX.- 02.- Costas a cargo de la demandada, propiciando se regulen los honorarios profesionales de los Letrados de la parte actora, Dr. Julio Leonardo Tarifa y Dr. Marcelo Antonio Angriman en la suma de $ 39.160 (Pesos Treinta y Nueve Mil Ciento Sesenta), en conjunto; los de los Letrados de la demandada Dr. Guido Poma Borghelli y Dr. Rodrigo Esteban Scianca, en la suma de $ 33.290,00 (Pesos Treinta y Tres Mil Doscientos Noventa), en conjunto, y los de la Dra. María Eugenia Aizicovich, en la suma de $ 304,00 (Pesos Trescientos Cuatro) –un Ius-, por su única intervención en autos en la audiencia de fecha 25 de Abril de 2013, cuya acta obra a fs. 306; y los correspondientes al Perito Médico Dr. Augusto Javier Ciruzzi, en la suma de $ 9.800,00 (Pesos nueve mil ochocientos).- Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados ut-supra se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su incidencia relevancia y utilidad en el resultado del juicio, y una estimación de los intereses correspondientes a la fecha de este pronunciamiento, en un todo de acuerdo a la doctrina de nuestro máximo Tribunal –STJRN-, in re “PAPARATTO, Alejandro c/LOPEZ, Gustavo”, Expte. 8071-STJ-91 y lo dispuesto por los arts. 7, 9 y ccdtes. de la L.A. y Ley 2541 (Monto Base: $ 195.820,00). ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------- Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, no incluyen el I.V.A. ----- -------- IX.- 03.- Por Secretaría liquídense el impuesto de Justicia, Sellado de Actuación y Contribución al Colegio de Abogados y Sitrajur sobre el monto de condena, los que deberán ser depositados dentro de los QUINCE (15) días de notificada, por la parte demandada que resulta condenada en costas, bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 1993), art. 158 Ley Nº 2430, art. 21 Ley de Tasas Retributivas Ley Nº 2716 y Ley Nº 3234. ----- ----- ----- ----- ----- Cúmplase con la Ley Nº 869. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------- MI VOTO. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- Los Dres. Luis F. Méndez y Raúl F. Santos, adhieren al voto precedente. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- -------- En mérito a ello el Tribunal RESUELVE: ----- ----- ----- ----- ------ I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta.- Condenar a la demandada “QBE ART S.A.” a abonar al actor Sr. HUGO ALBERTO ONTIVEROS, en el término de diez días de notificada la Sentencia, la suma de PESOS CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO CON VEINTIDOS Ctvos. ($ 124.731,22.-) en concepto de diferencia adeudada por la Indemnización por Incapacidad Parcial, Permanente y Definitiva derivada de un accidente de trabajo, la cual devengará intereses desde la fecha de interposición de la demanda (14/Abril/2.010) y hasta el día 31 de mayo de 2.010, a un interés equivalente a la sumatoria del promedio mensual de la tasa activa y pasiva que aplica el Banco de la Nación Argentina, dividida por dos, conforme doctrina del STJ in re: ”CALFIN, Juan y otros c/MURCHISON...” (Expte. 8762/STJ/92), y a partir de esa fecha en adelante y hasta su efectivo pago, la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina, conforme también doctrina obligatoria del Alto Tribunal Provincial in re: “LOZA LONGO, Carlos Alberto c/R. J. U. COMERCIO E. BENEFICIAMIENTO DE FRUTAS Y VERDURAS Y OTROS s/Sumario s/Casación” (Expte. Nº 23.987/08/STJ). ----- ----- ------ II.- Costas a cargo de la demandada.- Regular los honorarios profesionales de los honorarios profesionales de los Letrados de la parte actora, Dr. JULIO LEONARDO TARIFA y Dr. MARCELO ANTONIO ANGRIMAN, en la suma de PESOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA ($ 39.160,00) en conjunto; los de los Letrados de la demandada Dr. GUIDO POMA BORGHELLI y Dr. RODRIGO ESTEBAN SCIANCA, en la suma de PESOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA ($ 33.290,00) en conjunto y los de la Dra. MARIA EUGENIA AIZIVOCICH, en la suma de TRESCIENTOS CUATRO ($ 304,00) –un Ius-, por su única intervención en autos en la audiencia de fecha 25 de Abril de 2013, cuya acta obra a fs. 306. ----- ------- Regular los honorarios profesionales del Perito Médico Dr. AUGUSTO JAVIER CIRUZZI, en la suma de PESOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS ($ 9.800,00). ----- ----- ----- ----- ----- ----- -------- Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados ut-supra se ha tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su incidencia relevancia y utilidad en el resultado del juicio, y una estimación de los intereses correspondientes a la fecha de este pronunciamiento, en un todo de acuerdo a la doctrina de nuestro máximo Tribunal –STJRN-, in re “PAPARATTO, Alejandro c/LOPEZ, Gustavo”, Expte. 8071-STJ-91 y lo dispuesto por los arts. 7, 9 y ccdtes. de la L.A. y Ley 2541 (Monto Base: $ 195.820,00). ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------ Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, no incluyen el I.V.A. ----- -------- III.- Por Secretaría liquídense el impuesto de Justicia, Sellado de Actuación y Contribución al Colegio de Abogados y Sitrajur sobre el monto de condena, los que deberán ser depositados dentro de los QUINCE (15) días de notificada, por la parte demandada que resulta condenada en costas, bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 1993), art. 158 Ley Nº 2430, art. 21 Ley de Tasas Retributivas Ley Nº 2716 y Ley Nº 3234. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- Cúmplase con la Ley Nº 869. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------- V.- Regístrese en (S).- Notifíquese. ----- ----- ----- ----- -------- Con lo que terminó el acuerdo firmando los Sres. Jueces Dr. Luis E. Lavedan, Dr. Luis F. Méndez, Dr. Raúl F. Santos, por ante mi que certifico. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- --------- DR. LUIS E. LAVEDAN DR. LUIS F. MENDEZ DR. RAUL F. SANTOS Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara DR. JORGE A. BENATTI Secretario de Cámara |
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