Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia54 - 05/08/2015 - DEFINITIVA
Expediente27040/14 - MORETE, CARLOS Y NUÑEZ, ELSA S- QUEJA EN: "PATERLINI, MARTIN ALEJANDRO C/ MORETE, CARLOS Y OTRO S- ORDINARIO" S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto Sentencia
///MA, 5 de agosto de 2015.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: “MORETE, CARLOS Y NUÑEZ, ELSA S/ QUEJA EN: `PATERLINI, MARTIN ALEJANDRO C/ MORETE, CARLOS Y OTRO S/ ORDINARIO´" (Expte. N° 27040/14-STJ), puestas a despacho para resolver, y;
CONSIDERANDO:
Que, contra la sentencia obrante a fs. 18/20, mediante la cual este Superior Tribunal de Justicia rechazó la queja interpuesta por la parte actora a raíz del recurso de inaplicabilidad de ley previamente denegado por la Cámara, la misma parte dedujo -a fs. 23/24- recurso extraordinario federal, en los términos del art. 14 de la Ley 48.
Al así decidir, el pronunciamiento de este Cuerpo confirmó, en definitiva, la resolución dictada por la Cámara del Trabajo de esta ciudad que no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 58 de la Ley P N° 1504 formulado por el demandado.
En ese orden de ideas, el fallo ahora impugnado sostuvo que contra la sentencia dictada por la Cámara del Trabajo de esta ciudad en los autos principales, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante en copia a fs. 1/3, en el que planteó, en primer término, la inconstitucionalidad del requisito del depósito previo previsto en el art. art. 54 -actual 58- de la Ley 1504. Dicho planteo fue desestimado por el a quo en los términos de la resolución obrante -en copia- a fs. 4/5, en la que la Cámara intimó al presentante a cumplir con el recaudo legal en el plazo otorgado al efecto, bajo apercibimiento de tener por desistido el recurso. Contra esta última resolución, la demandada interpuso un nuevo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -v. fs. 7 y vlta.- cuya denegación dio origen a la presentación de la queja, cuyo rechazo provocó que el demandado interpusiera el recurso extraordinario federal ahora en estudio.
En sustento de la pretensión recursiva articulada, y luego de realizar una reseña de los antecedentes de la causa, la parte recurrente sostiene que la sentencia emanada de este Superior Tribunal de Justicia incurre en arbitrariedad por entender que la alternativa procesal de la queja fue correctamente deducida y por tal no asiste razón para desestimar de hecho los fundamentos de la inconstitucionalidad planteada y que el a quo nunca trató, eludiendo el tratamiento de la cuestión de fondo del recurso incoado. ///
///-- Previo a cualquier otra consideración, se advierte la manifiesta inadmisibilidad formal del escrito recursivo, en virtud de que no cumple los requisitos impuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Acordada N° 4/2007 del día 16 de marzo de 2007.
Conforme con lo allí establecido, el recurrente incumple con el art. 1 de las reglas para la interposición del recurso extraordinario federal, ya que dicho artículo dispone que tal presentación se realizará en un escrito que contenga, entre otros requisitos, un máximo de veintiséis (26) renglones por página, cuestión ampliamente superada por el presentante.
También omite acompañar la carátula en hoja aparte en la cual debía consignar los siguientes datos: a) el objeto de la presentación; b) la enunciación precisa de la carátula del expediente; c) el nombre de quien suscribe el escrito; si actúa en representación de terceros, el de sus representados, y el del letrado patrocinante si lo hubiera; d) el domicilio constituido por el presentante en la Capital Federal; e) la indicación del carácter en que interviene en el pleito el presentante o su representado (como actor, demandado, tercero citado, etc.); f) la individualización de la decisión contra la cual se interpone el recurso; g) la mención del organismo, juez o tribunal que dictó la resolución recurrida, como así también de los que hayan intervenido con anterioridad en el pleito; h) la fecha de notificación de dicho pronunciamiento; i) la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere; como así también la sintética individualización de cuál es la declaración sobre el punto debatido que el recurrente procura obtener del Tribunal; j) la cita de las normas legales que confieren jurisdicción a la Corte para intervenir en el caso (cnf. Art. 2 Ac 4/2007). Se advierte asimismo, que tampoco cumple con la debida exposición y fundamentación del recurso conforme lo requerido en el art. 3 de la mencionada Acordada.
Asimismo, el artículo 11 de las reglas precitadas dispone: "En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable /// ///-2- para la admisibilidad de la pretensión recursiva. Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber sido satisfechos los recaudos impuestos por esta reglamentación".
Sin perjuicio de que el incumplimiento reglamentario señalado sería motivo suficiente para denegar el recurso, a igual resultado se arriba si se examinan otros recaudos que deben cumplirse a los efectos de lograr la habilitación de la instancia extraordinaria pretendida.
En ese orden, se advierte que la presentación en examen no cumple con la carga de fundamentar la existencia de cuestión federal. Ello así, toda vez que la decisión de este Superior Tribunal se basó en cuestiones de estricto orden procesal, es decir, en la ley de procedimiento laboral P N° 1504. Estas decisiones, por vincularse con cuestiones de derecho público local son esencialmente ajenas al recurso extraordinario.
En efecto, el criterio resolutivo del fallo de este Cuerpo transita por señalar que no puede admitirse que en una incidencia planteada en el trámite de la habilitación de la instancia extraordinaria, pueda dar lugar a la interposición de un segundo recurso de inaplicabilidad de ley, porque ello conduce tanto a desvirtuar el régimen procesal atinente a la concesión del recurso de excepción local como a prescindir claramente de las expresas normas del plexo adjetivo aplicable, y que asimismo comprometería gravemente el principio de preclusión en el que se hallan interesados garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio.
Por ello, la tacha de "arbitrariedad" invocada no alcanza para soslayar la naturaleza no federal de la temática y posicionar el debate de materias de derecho procesal local en la órbita de la apelación del art. 14 de la Ley 48. Recuérdese que la propia Corte viene diciendo -desde hace ya largo tiempo- que esa excepcional anomalía no constituye un medio para sustituir a los jueces de la causa en decisiones que les son privativas, ni corregir en tercera instancia fallos equivocados o que se reputen tales (conf. C.S.J.N. in re: "BOGLIANO" del 16.09.80 y muchos posteriores), y que no cubre la disconformidad con el criterio suficientemente fundado de los jueces de la causa. ///
///-- Por otra parte, la discrepancia o el desacuerdo del quejoso con la motivación sentencial y la tesis jurídica que la sostiene no convierte en arbitrario el pronunciamiento, por cuanto el excepcional supuesto de arbitrariedad no cubre -conforme jurisprudencia de la Corte- el mero disenso entre lo decidido por el Juzgador y lo sostenido por las partes (víd. Sagües, Néstor: "Recurso Extraordinario Federal", Tomo II, pág. 186).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha soistenido que "Los fallos de los superiores tribunales provinciales que deciden acerca de la procedencia de los recursos extraordinarios de orden local no justifican, por principio, el otorgamiento de la apelación federal -en virtud del tenor fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan- y la alegación de arbitrariedad es particularmente restringida respecto de aquéllos" -del dictamen de la Procuradora Fiscal, al que remite la CSJN- en autos "Porro, Carlos Norberto s. Recurso de hecho en: Porro, Carlos Norberto vs. Poder Ejecutivo Nacional s. Amparo" (Corte Suprema de Justicia de la Nación; 26-mar-2013, Rubinzal Online. RC J 9302/13).
Como también con claridad meridiana tiene dicho que "la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación estrictamente excepcional y no puede pretenderse, por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa si no se demuestra un notorio desvío de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamentación" (Fallos 312:608). Extremos estos últimos que no aparecen suficientemente acreditados en el sub-lite. (conf. STJRNS3 "CHUBURU" Se. N° 53/13; "CANDIA" Se N° 30/14).
Por las razones expuestas, corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 23/24 de las presentes actuaciones (arts. 14 y 15 de la ley 48 y arts. 257 y ccdtes. del CPCyC de la Nación y Acordada N° 4/2007-CSJN). Con costas.
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso extraordinario federal deducido a fs. 23/24 de las presentes actuaciones (arts. 14 y 15 de la Ley 48 y art. 257 y ccdtes. del CPCyC de la Nación) y en consecuencia, inoficioso (art. 11 Acordada 4/2007 CSJN). Con costas (art. 68 CPCC).
Segundo: Regular los honorarios profesionales del doctor Gastón Hernán SURACCE en el /// ///-3- 30% de los que les correspondan en la instancia de origen (art. 15 y cctes. L.A.). Los honorarios deberán ser oblados dentro del plazo de diez (10) días. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.
Tercero: Registrar, notificar y oportunamente archivar. Se deja constancia de que el señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse pronunciado por la abstención, por encontrarse en comisión de servicios y fuera del asiento del Tribunal en el día de la fecha (art. 39 L.O.).\n
Firmantes:
PICCININI -1º voto-; APCARIAN -2º voto-; BAROTTO -3º voto- y ZARATIEGUI
-5º voto (en abstención)-

GOMEZ DIONISIO -Secretaria STJ-

PROTOCOLIZACION
Tomo: I
Sentencia: 54
Folio Nº: 183 a 185
Secretaría Nº: 3
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